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decreto 881 de 1967

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales, y CONSIDERANDO: Que el artículo 4º del Decreto legislativo 3083 de 1966 estableció un impuesto de $1.00 por galón de gasolina y $ 0.45 por galón de ACPM, exceptuando de este impuesto las gasolinas de aviación y el Diesel Marino

Whereas · 4 recitals

Que el artículo 4º del Decreto legislativo 3083 de 1966 estableció un impuesto de $1.00 por galón de gasolina y $ 0.45 por galón de ACPM, exceptuando de este impuesto las gasolinas de aviación y el Diesel Marino;

Que los distribuidores mayoristas del Diesel entregan parte al consumo interno del país y parte al consumo de las embarcaciones marítimas que tocan puertos colombianos;

Que las refinerías y los importadores del Diesel o ACPM responsables de la liquidación y recaudo del impuesto, liquidan dicho impuesto con base en los volúmenes totales de ACPM entregado a los distribuidores mayoristas;

Que en desarrollo de la excepción establecida en el artículo 4º del Decreto legislativo número 3083 de 1966, se hace necesario autorizar a las refinerías para acreditar posteriormente a los distribuidores el monto de los impuestos correspondientes a ventas comprobadas de ACPM a embarcaciones marítimas;

Article 1Autorízase A Las Refinerías Y A Los Importadores De Acpm Para Acreditar, Posteriormente A La Venta Del Acpm Por Los Distribuidores Mayoristas, Un Monto Igual Al Impuesto Correspondiente A Ventas Comprobadas De Acpm A Embarcaciones Marítimas

º. Autorízase a las refinerías y a los importadores de ACPM para acreditar, posteriormente a la venta del ACPM por los distribuidores mayoristas, un monto igual al impuesto correspondiente a ventas comprobadas de ACPM a embarcaciones marítimas.

Article 2La Autorización De Que Trata El Artículo 1º De Este Decreto No Incluye El Acpm Entregado A Embarcaciones Marítimas Que Se Hallen Fondeadas De Modo Permanente En Algún Puerto Del País Y Retiradas Del Transporte Marítimo

º. La autorización de que trata el artículo 1º de este Decreto no incluye el ACPM entregado a embarcaciones marítimas que se hallen fondeadas de modo permanente en algún puerto del país y retiradas del transporte marítimo.

Article 3La División De Impuestos Nacionales Reglamentará Lo Procedente A Efecto De Establecer Los Controles Necesarios Relacionados Con La Facturación De Acpm A Embarcaciones Marítimas

º. La División de Impuestos Nacionales reglamentará lo procedente a efecto de establecer los controles necesarios relacionados con la facturación de ACPM a embarcaciones marítimas.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, y