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decreto 468 de 1970

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Article 1

Artículo primero. Los organismos oficiales y las entidades descentralizadas que requieran instalar servicios privados de radiocomunicaciones deberán obtener previamente la asignación de frecuencias en el Ministerio de Comunicaciones.

Article 2

Artículo segundo. Para obtener la asignación de frecuencias radioeléctricas de que trata el artículo anterior los organismos oficiales y las entidades descentralizadas deberán presentar al Ministerio de Comunicaciones los siguientes documentos

a)

Plano a escala, con indicación exacta de los sitios donde funcionarán las estaciones de radiocomunicaciones;

b)

Clase de comunicación requerida;

c)

Horario de utilización del sistema;

d)

Organización prospectada para la operación y mantenimiento del sistema;

e)

Fecha prevista para poner en funcionamiento el sistema.

Article 3

Artículo tercero. La adquisición de equipos electrónicos para radiocomunicaciones privadas, se realizará por los organismos oficiales, y por las entidades descentralizadas con la asistencia técnica del Ministerio de Comunicaciones.

Article 4

Artículo cuarto. La asignación de frecuencias radioeléctricas para los sistemas de radiocomunicaciones de las Fuerzas Armadas se verificará sin los requisitos de que trata este Decreto.

Article 5

Artículo quinto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República