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decreto 330 de 1957

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional

Article 1Autorizase A La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero, Para Establecer Las Normas Relativas A Los Préstamos Que Otorgue Con Destino A La Construcción, Reparación O Mejoramiento De Viviendas Campesinas

°. Autorizase a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para establecer las normas relativas a los préstamos que otorgue con destino a la construcción, reparación o mejoramiento de viviendas campesinas. En consecuencia, dicha entidad podrá fijar las tasas de interés, plazos y garantías de los créditos, lo mismo que las calidades y condiciones de deben reunir los prestatarios.

Article 2La Caja Pagará Al Instituto De Crédito Territorial La Cartera Que Le Fue Cedida En Cumplimiento Del Artículo 3 Del Decreto Legislativo Número 2114 De 1956, Así: El Ochenta Por Ciento (80%) En Bonos Nacionales Consolidados, Al Entrar En Vigencia El Presente Decreto, Y El Veinte Por Ciento (20%) En Dinero Efectivo, Después De Que La Caja Haya Obtenido El Recaudo Del Ochenta Por Ciento (80%) De La Cartera Cedida, Y A Medida Que Los Recaudos Del Resto De Cartera Se Vayan Efectuando

°. La Caja pagará al Instituto de Crédito Territorial la cartera que le fue cedida en cumplimiento del artículo 3 del Decreto legislativo número 2114 de 1956, así: el ochenta por ciento (80%) en Bonos Nacionales Consolidados, al entrar en vigencia el presente Decreto, y el veinte por ciento (20%) en dinero efectivo, después de que la Caja haya obtenido el recaudo del ochenta por ciento (80%) de la cartera cedida, y a medida que los recaudos del resto de cartera se vayan efectuando.

Article 3Exímase A La Sección De Ahorros De La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero, De La Obligación De Que Trata Él Artículo 4° Del Decreto Legislativo Número 1983 De 1955, Y El Decreto Legislativo Número 2636 Del Mismo Año; Pero Dicha Caja Deberá Destinar Exclusivamente A La Financiación De Los Planes Y Programas De Vivienda Campesina Las Cantidades De Dinero Liberadas En Virtud De Esta Disposición

°. Exímase a la Sección de Ahorros de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de la obligación de que trata él artículo 4° del Decreto legislativo número 1983 de 1955, y el Decreto legislativo número 2636 del mismo año; pero dicha Caja deberá destinar exclusivamente a la financiación de los planes y programas de vivienda campesina las cantidades de dinero liberadas en virtud de esta disposición.

Parágrafo

El Gobierno Nacional queda facultado para autorizar las operaciones financieras que permitan a la Caja obtener el reintegro de las sumas invertidas en bonos de vivienda, a medida que lo permitan las condiciones monetarias del país.

Article 4El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y Publíquese

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones Mayor General Pedro A. Muñoz El Ministro de Obras Públicas