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decreto 1192 de 1937

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales

Article 1Dentro De Los Treinta Días Siguientes A La Vigencia De Este Decreto, Todo Patrono O Empresario Agrícola De La Zona Bananera Del Departamento Del Magdalena Está Obligado A Declarar Por Escrito, Ante El Médico Jefe Del Centro Mixto De Salud, El Número De Empleados Y Obreros Que Tenga A Su Servicio, Especificando Para Cada Uno Sueldo O Salario, Sexo, Edad, Naturaleza Y Estado Civil, Mujer E Hijos Menores, Y La Calidad Del Trabajo U Oficio Que Desempeña

°. Dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de este Decreto, todo patrono o empresario agrícola de la Zona Bananera del Departamento del Magdalena está obligado a declarar por escrito, ante el Médico Jefe del Centro Mixto de Salud, el número de empleados y obreros que tenga a su servicio, especificando para cada uno sueldo o salario, sexo, edad, naturaleza y estado civil, mujer e hijos menores, y la calidad del trabajo u oficio que desempeña. En la misma declaratoria expresará la forma como va a prestar los servicios médicos-farmacéuticos y de hospitalización a que tienen derecho los empleados y obreros, y presentará el contrato respectivo, con las formalidades legales.

Article 2Todo Patrono O Empresario Agrícola De La Zona Bananera Del Magdalena, Que Tenga A Su Servicio Más De Cinco Empleados Y Obreros, Estará Obligado A Prestarles Gratuitamente El Servicio Médico-Farmacéutico En La Forma Que Enseguida Se Expresa: A) Los Servicios Médicos-Farmacéuticos Serán Prestados Por Médicos Legalmente Autorizados, Según La Ley 67 De 1935, Y Por Farmacéuticos Que Llenen Los Requisitos Señalados Por La Resolución Número 202 De 1936, Del Departamento Nacional De Higiene; B) Los Servicios De Hospitalización, En Cuanto Ésta Sea Necesaria Para La Prestación Del Servicio Médico Y Farmacéutico Establecido Por El Artículo 9° De La Ley 1ª De 1937, Se Deberán Prestar, A Cargo Del Patrono O Empresario Agrícola, Por El Centro Mixto De Salud, O Por Un Hospital O Clínica De Eficacia Suficiente A Juicio De Las Autoridades Sanitarias Nacionales

°. Todo patrono o empresario agrícola de la Zona Bananera del Magdalena, que tenga a su servicio más de cinco empleados y obreros, estará obligado a prestarles gratuitamente el servicio médico-farmacéutico en la forma que enseguida se expresa

a)

Los servicios médicos-farmacéuticos serán prestados por médicos legalmente autorizados, según la Ley 67 de 1935, y por farmacéuticos que llenen los requisitos señalados por la Resolución número 202 de 1936, del Departamento Nacional de Higiene;

b)

Los servicios de hospitalización, en cuanto ésta sea necesaria para la prestación del servicio médico y farmacéutico establecido por el artículo 9° de la Ley 1ª de 1937, se deberán prestar, a cargo del patrono o empresario agrícola, por el Centro Mixto de Salud, o por un hospital o clínica de eficacia suficiente a juicio de las autoridades sanitarias nacionales. La hospitalización será prescrita por el médico encargado por el patrono o empresario agrícola del respectivo servicio, y en caso de negativa o retardo no justificados, el obrero podrá quejarse ante el Médico Jefe del Centro Mixto de Salud o ante quien la reemplaza, funcionario que, en definitiva, decretará o no la hospitalización, a costa del patrono o empresario agrícola respectivo;

c)

Los servicios médicos y farmacéuticos consistirán: en la atención médico-quirúrgica oportuna de todos los enfermos, incluyendo accidentes de trabajo, en las vacunaciones para enfermedades epidémicas, en que aquellas se hallen científicamente establecidas; en la atención de partos de las empleadas y obreras; en el aislamiento sanitario de los casos de enfermedades infectocontagiosas y en el suministro de drogas y materiales de curación. El Departamento Nacional de Higiene indicará, de acuerdo con la nosología de la región, la cantidad y calidad de las drogas de que se debe disponer en cada caso, según el número de obreros. Los servicios de especialización quedan incluidos entre los que deben prestar los patronos o empresarios agrícolas, en cuanto puedan ser prestados por médicos establecidos en la ciudad de Santa Marta o en la Zona Bananera o por los que tenga contratados el Centro Mixto de Salud.

d)

Los patronos o empresarios agrícolas podrán contratar la prestación de los servicios enumerados anteriormente con médicos o instituciones privadas, para lo cual celebrarán contratos con dichas entidades o personas. Estos contratos requerirán para su validez la aprobación del Médico Jefe del Centro Mixto de Salud, quien por delegación del Departamento Nacional de Higiene, podrá suspender sus efectos, si a su juicio el contrato no se cumple en su integridad, e impondrá sanciones penales a la persona o entidad responsable de la no prestación de los servicios médicos, farmacéuticos y de hospitalización.

Article 3El Centro Mixto De Salud De La Zona Bananera, Prestará Los Servicios De Saneamiento, Previsión Y Asistencia Sociales A Todos Los Trabajadores De Las Fincas O Empresas Afiliadas, De Acuerdo Con Las Normas Consagradas En Este Decreto

°. El Centro Mixto de Salud de la Zona Bananera, prestará los servicios de saneamiento, previsión y asistencia sociales a todos los trabajadores de las fincas o empresas afiliadas, de acuerdo con las normas consagradas en este Decreto.

Article 4Las Infracciones A Las Disposiciones Que Contiene Este Decreto, Se Castigarán Con Multas Sucesivas De Cincuenta A Doscientos Pesos Moneda Corriente ($50 A $200) Y Con El Doble En El Caso De Reincidencia; Y Las Sanciones Serán Impuestas Por El Médico Jefe Del Centro Mixto O Por El Funcionario Del Ramo Que Determine El Director Del Departamento Nacional De Higiene

° Las infracciones a las disposiciones que contiene este Decreto, se castigarán con multas sucesivas de cincuenta a doscientos pesos moneda corriente ($50 a $200) y con el doble en el caso de reincidencia; y las sanciones serán impuestas por el Médico Jefe del Centro Mixto o por el funcionario del ramo que determine el Director del Departamento Nacional de Higiene. Las resoluciones son apelables en el efecto suspensivo y el recurso se surtirá ante la Dirección del Departamento Nacional de Higiene.

Article 5Esta Decreto Regirá Desde Su Promulgación

°. Esta Decreto regirá desde su promulgación. Comuníquese y publíquese ALFONSO LOPEZ

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Industrias y Trabajo
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despacho de Agricultura y Comercio