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decreto 160 de 1977

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades consagradas en al numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y en especial de las que le consagra el artículo 1º de la Ley 3ª de 1966, y CONSIDERANDO: Que el artículo 1º de la Ley 3ª de 1966 autorizó al Gobierno Nacional para fijar las tarifas por los derechos provenientes de los servicios de Faros y Boyas

Whereas · 4 recitals

Que el artículo 1º de la Ley 3ª de 1966 autorizó al Gobierno Nacional para fijar las tarifas por los derechos provenientes de los servicios de Faros y Boyas;

Que el Decreto número 017 de 1976 modificó el artículo 3º del Decreto número 271 de 1973 quedando incluida la tarifa por los derechos provenientes de los servicios de Faros y Boyas de los buques de turismo dentro del literal a) del artículo 1º del Decreto número 017 de 1976;

Que los buques de turismo traen beneficios económicos a los puertos colombianos que visitan;

Que la forma de pago anual por los servicios de Faros y Boyas es perjudicial para los intereses de la Marina Mercante y de la Nación por lo cual se hace imperativo derogar dicho sistema de recaudo;

Article 1El Literal A) Del Artículo 1º Del Decreto Número 017 De 1976 Quedará Así: A)

º. El literal a) del artículo 1º del Decreto número 017 de 1976 quedará así: a). Los procedentes del exterior diez centavos de dólar (US$ 0.10) de los Estados Unidos de Norteamérica por cada tonelada de registro neto, y los buques nacionales o extranjeros que conduzcan turistas exclusivamente, tres centavos de dólar (US$ 0.03) de los Estados Unidos de Norteamérica por cada tonelada de registro neto, convertidos en moneda legal a la tasa oficial de cambio que fije mensualmente el Ministerio de Hacienda.

Article 2La Reducción De La Tarifa A Tres Centavos De Dólar (Us$ 0

º. La reducción de la tarifa a tres centavos de dólar (US$ 0.03) para los buques nacionales y extranjeros que conduzcan turistas exclusivamente, regirá a partir del día 1º de noviembre de 1976.

Article 3Deróganse El Literal C) Y El Parágrafo Del Artículo 1º Del Decreto 017 Del 13 De Enero De 1976

º. Deróganse el literal c) y el

Parágrafo

del artículo 1º del Decreto 017 del 13 de enero de 1976.

Parágrafo

Artículo 1 DECRETO 17 de 1976

Article 4Las Empresas Que Hayan Optado Por El Pago De La Tarifa Anual A Partir De La Fecha De Vencimiento, Continuarán Pagando En La Forma Prevista En Los Literales A) Y B) De Que Trata El Artículo 1º Del Decreto 017 De 1976

º. Las empresas que hayan optado por el pago de la tarifa anual a partir de la fecha de vencimiento, continuarán pagando en la forma prevista en los literales a) y b) de que trata el artículo 1º del Decreto 017 de 1976.

Article 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Obras Públicas y Transporte