JurídicoESEN

decreto 1510 de 1947

82 articles · continuous reading

The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que el artículo 20 del Decreto número 722 de este año dispone que las reformas a los estatutos del Instituto de Crédito Territorial deben ser aprobadas por el Gobierno

Whereas · 2 recitals

Que el artículo 20 del Decreto número 722 de este año dispone que las reformas a los estatutos del Instituto de Crédito Territorial deben ser aprobadas por el Gobierno; y;

Que el Instituto de Crédito Territorial ha sometido a la consideración y aprobación del Gobierno el proyecto de estatutos que delante se inserta, el cual fue aprobado por el Consejo Directivo de dicha Institución el 28 de abril pasado en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 85 de 1946 y el Decreto número 722 de 1947.

Article 1Apruébense Los Estatutos Del Instituto De Crédito Territorial Que A Continuación Se Insertan, Adoptados Por El Consejo Directivo En Su Sesión Del 28 De Abril Del Año En Curso

°. Apruébense los estatutos del Instituto de Crédito Territorial que a continuación se insertan, adoptados por el consejo directivo en su sesión del 28 de abril del año en curso. CAPITULO I Fundación, objeto y domicilio.

Article 1El Instituto De Crédito Territorial Es Una Persona Jurídica Autónoma, Establecida Con Arreglo A Las Disposiciones Del Decreto Legislativo 200 De 1939, De La Ley 46 De 1939, Del Decreto Legislativo 1579 De 1942, De La Ley 85 De 1946 Y De Las Demás Disposiciones Legislativas O Ejecutivas Que Adicionen, Desarrollen O Reformen Las Leyes Y Decretos Citados

°. El Instituto de Crédito Territorial es una persona jurídica autónoma, establecida con arreglo a las disposiciones del Decreto legislativo 200 de 1939, de la Ley 46 de 1939, del Decreto legislativo 1579 de 1942, de la Ley 85 de 1946 y de las demás disposiciones legislativas o ejecutivas que adicionen, desarrollen o reformen las leyes y Decretos citados.

Article 2El Instituto De Crédito Territorial, Cumple Las Siguientes Finalidades: 1ª Fomentar La Construcción De Habitaciones Higiénicas Para Los Trabajadores Del Campo

°. El Instituto de Crédito Territorial, cumple las siguientes finalidades: 1ª Fomentar la construcción de habitaciones higiénicas para los trabajadores del campo. 2ª Fomentar la edificación de viviendas urbanas, higiénicas y económicas, para la clase media, para los empleados y para los obreros, de conformidad con las normas legales pertinentes. 3ª Coordinar al desarrollo de sus actividades referentes al mejoramiento de la vivienda, con las cooperativas de habitaciones y con las entidades oficiales y particulares, que tengan funciones similares o persigan los mismos fines del Instituto de Crédito Territorial.

Article 3El Instituto Tiene Su Domicilio En La Ciudad De Bogotá Y Podrá Establecer Sucursales O Agencias En Otros Municipios De La República, Previa Autorización De La Superintendencia Bancaria

°. El Instituto tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y podrá establecer sucursales o agencias en otros Municipios de la República, previa autorización de la Superintendencia Bancaria.

Article 4El Término De Duración Del Instituto Es De 40 Años Contados Desde La Fecha En Que Se Protocolice El Presente Reglamento, Pero Dicho Término Podrá Prorrogarse Mediante Autorización Del Gobierno

°. El término de duración del Instituto es de 40 años contados desde la fecha en que se protocolice el presente reglamento, pero dicho término podrá prorrogarse mediante autorización del Gobierno. CAPITULO II Capital y acciones

Article 5El Capital Autorizado De Este Instituto, Hasta El Presente Es De $ 23

°. El capital autorizado de este Instituto, hasta el presente es de $ 23.100.00.oo, distribuidos así: Para la sección de vivienda campesina $ 10.500.000 Para la sección de vivienda Popular Urbana $ 15.600.000 El Instituto de Crédito Territorial continuará funcionado con el capital pagado hasta el presente, mientras reciba los nuevos aportes del Estado y del Banco Agrícola Hipotecario, especialmente los ordenados en el Decreto- Ley 2600 de 1943 y en las Leyes 29 de 1945 y 85 de 1946.

Article 6Las Acciones De Capital Del Instituto De Crédito Territorial Se Dividen En Cuatro Clases, Así: Acciones Del Estado, De La Clase "a" De $100

°. Las acciones de capital del Instituto de Crédito Territorial se dividen en cuatro clases, así: Acciones del Estado, de la clase "A" de $100. c/u representativas de capital de la Sección de Vivienda Campesina y suscritas exclusivamente por el Gobierno Nacional; Acciones de la clase "B" de $ 100 c/u, representativas de capital de la Sección de vivienda Campesina y suscritas exclusivamente por los Departamentos y Municipios del país que hagan aportes para esta sección. Acciones de la clase "D" de $ 1.000, cada una, representativas de capital de la Sección de Vivienda Campesina y suscritas por el Banco Agrícola Hipotecario y por cualquiera otra entidad bancaria que haga aportes para esta sección; y Acciones de la clase "C" de $ 10.000 cada una, representativa de capital de la Sección de Vivienda Popular Urbana, suscritas exclusivamente por el Gobierno Nacional.

Article 7El Capital Pagado Hasta El Presente Es El Siguiente: Acciones De La Clase "a" $ 2

°. El capital pagado hasta el presente es el siguiente: Acciones de la clase "A" $ 2.000.000 Acciones de la clase "B 15.000 Acciones de la clase "D 800.000 Acciones de la clase "C" 4.750.000 Total de capital pagado $ 7.565.000

Article 8Los Títulos De Las Acciones Serán Expedidos Con Las Firmas Autógrafas Del Gerente Y Del Secretario

°. Los títulos de las acciones serán expedidos con las firmas autógrafas del Gerente y del Secretario. Serán transferibles por medio de cesión, pero para que el traspaso sea válido respecto del Instituto, se requiere la inscripción de la propiedad en los libros de éste, previa aceptación de la Junta Directiva. Esta formalidad no se exige en el caso de adjudicación legal, disolución de compañías o convenio en junta de acreedores.

Article 9Ningún Accionista Podrá Enajenar O Traspasar Sus Acciones Antes De Que Estén Totalmente Pagadas

°. Ningún accionista podrá enajenar o traspasar sus acciones antes de que estén totalmente pagadas.

Article 10Las Acciones Que Se Enajenen Serán Convertidas Inmediatamente En La Clase De Acciones Que El Adquirente Tenga Derecho A Poseer

Las acciones que se enajenen serán convertidas inmediatamente en la clase de acciones que el adquirente tenga derecho a poseer.

Article 11Es Obligación De Los Accionistas Que Residan Fuera De Bogotá O Que Se Ausenten De Esta Ciudad, Nombrar Un Apoderado Que Los Represente Ante El Instituto

Es obligación de los accionistas que residan fuera de Bogotá o que se ausenten de esta ciudad, nombrar un apoderado que los represente ante el Instituto. Dichos nombramientos deben ponerse en conocimiento de la Gerencia.

Article 12En Caso De Pérdida, Extravío, Hurto O Robo, De Un Título De Acción, La Junta Directiva Podrá Ordenar La Expedición De Uno Nuevo, Previa La Constitución De Garantías Que La Gerencia Estime Convenientes

En caso de pérdida, extravío, hurto o robo, de un título de acción, la Junta directiva podrá ordenar la expedición de uno nuevo, previa la constitución de garantías que la Gerencia estime convenientes. CAPITULO III Operaciones y servicios del Instituto Sección Primera Vivienda Campesina

Article 13El Instituto Efectuar Principalmente Préstamos Hipotecarios De Amortización Gradual, A Plazo Hasta De 30 Años, Con Destino A La Construcción O Mejora De Habitaciones Para Los Trabajadores Del Campo, Mediante El Control Por El Instituto, En La Forma Que Éste Determine

El Instituto efectuar principalmente préstamos hipotecarios de amortización gradual, a plazo hasta de 30 años, con destino a la construcción o mejora de habitaciones para los trabajadores del campo, mediante el control por el Instituto, en la forma que éste determine.

Article 14El Instituto Podrá Otorgar Préstamos Hipotecarios Para La Vivienda Campesina Así: A) A Los Campesinos Pobres, O Sea A Personas Que Vivas Habitualmente En El Campo Dedicadas A Labores Rurales, Cuyo Patrimonio No Exceda $10

El Instituto podrá otorgar préstamos hipotecarios para la vivienda campesina así

a)

A los campesinos pobres, o sea a personas que vivas habitualmente en el campo dedicadas a labores rurales, cuyo patrimonio no exceda $10.000, Estos préstamos gozarán de las ventajas que conceden las leyes 46 de 1939 y 85 de 1946.

b)

A los campesinos pudientes, o sea a personas que vivan habitualmente en el campo dedicadas a labores rurales, pero cuyo patrimonio exceda de $ 10.000, sin pasar de $30.000.

c)

A los hacendados, o sea a personas dedicadas a la explotación del agro, que tengan un patrimonio superior a $ 30.000, para la construcción de viviendas destinadas a habitaciones de mayordomos, aparceros o trabajadores del campo al servicio del hacendado.

d)

A las entidades de beneficencia, de conformidad con el artículo único del Decreto- Ley 674 de 1942.

e)

Al Gobierno o a los trabajadores de las carreteras nacionales para las viviendas de éstos, en las condiciones señaladas en el artículo 12 de Decreto Ley 1579 de 1942.

f)

Al Gobierno Nacional y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para la construcción de viviendas campesinas en las parcelas que se adjudiquen conforme a la Ley 100 de 1944.

g)

A los Departamentos y Municipios para el fomento de pequeñas edificaciones rurales dentro de sus respectivos territorios. Es entendido que el Instituto dará preferencia a las solicitudes de préstamos de los Departamentos y Municipios que sean accionistas del mismo (Decreto. Ley 200 de 1939, artículo 4.).

h)

A las Cooperativas de habitaciones que construyan viviendas para campesinos, siempre que sujeten sus operaciones de venta de las casas a los mismos reglamentos que para ello tenga fijados el Instituto de Crédito Territorial.

Article 15Este Instituto Podrá Construir Habitaciones Rurales Para Darlas En Arrendamiento A Trabajadores Del Campo, No Propietarios, Pero Sólo En Terrenos Cuya Propiedad Adquiera El Mismo Instituto

Este Instituto podrá construir habitaciones rurales para darlas en arrendamiento a trabajadores del campo, no propietarios, pero sólo en terrenos cuya propiedad adquiera el mismo Instituto. En estos casos el arrendamiento que se cobre no podrá ser mayor del tres por ciento (3%) anual, más un uno por ciento (1%) anual destinado a gastos de conservación (inciso f) del artículo 13 Ley 85 de 1945.

Article 16Todos Los Contratos De Préstamos Que Celebre El Instituto, Directamente O Por Medio De Otras Entidades, Tendrán Una Cláusula Que Exija Obligadamente El Seguro De Vida Del Deudor, Cuyas Primas Deberán Ser Pagadas Por Éste, Para Que En Caso De Su Muerte, Se Salde Totalmente Con El Seguro La Deuda Del Campesino

Todos los contratos de préstamos que celebre el Instituto, directamente o por medio de otras entidades, tendrán una cláusula que exija obligadamente el seguro de vida del deudor, cuyas primas deberán ser pagadas por éste, para que en caso de su muerte, se salde totalmente con el seguro la deuda del campesino. El Instituto podrá constituirse en asegurador de sus deudores directamente o contratar el seguro por cuenta de sus deudores con las compañías de seguros de vida que funcionen en el país autorizadas por la Superintendencia Bancaria.

Article 17Los Préstamos Del Instituto Son Hipotecarios

Los préstamos del Instituto son hipotecarios. El capital y los intereses de los préstamos que otorgue al Instituto para vivienda rural se cubrirán por el sistema de amortización gradual, por cuotas mensuales, trimestrales, semestrales o anuales, de acuerdo con la reglamentación que establezca la Junta Directiva del Instituto.

Article 18Sobre Las Cuotas De Amortización Gradual Y Sobre Las Primas De Seguro Que No Se Paguen Oportunamente, Podrá Cobrar El Instituto Un Interés Moratorio Mayor En Dos Puntos Del Fijado En La Obligación A Cargo Del Deudor, Durante Todo El Tiempo De La Mora

Sobre las cuotas de amortización gradual y sobre las primas de seguro que no se paguen oportunamente, podrá cobrar el Instituto un interés moratorio mayor en dos puntos del fijado en la obligación a cargo del deudor, durante todo el tiempo de la mora.

Article 19Las Tasas De Interés Que Se Cobrarán Sobre Las Operaciones De Préstamo En Esta Sección Serán Las Siguientes: A) En Los Préstamos A Campesinos Pobres, El Dos Por Ciento (2%) Anual

Las tasas de interés que se cobrarán sobre las operaciones de préstamo en esta sección serán las siguientes

a)

En los préstamos a campesinos pobres, el dos por ciento (2%) anual. La condición de campesino pobre deberá acreditarse como lo determina la Ley 46 de 1939 y los Decretos que la reglamentan.

b)

En los otros préstamos para construcción de viviendas rurales la tasa de interés, será fijada por el Presidente de la República de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3. De la Ley 29 de 1945.

Article 20La Cuantía De Los Préstamos De Amortización Gradual Para El Mejoramiento De Vivienda Campesina, Será La Siguiente: C) Para Campesinos Pobres Hasta $ 4

La cuantía de los préstamos de amortización gradual para el mejoramiento de vivienda campesina, será la siguiente: c) Para campesinos pobres hasta $ 4.000 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 85 de 1946. d) Para campesinos pudientes hasta $ 8.000 e) Para hacendados, en los casos que contempla el inciso c) del artículo 14 de estos estatutos, hasta $ 20.000; y f) Para las otras entidades de que tratan los incisos d), e), f), g) y h) del artículo 14 de estos estatutos, la Junta Directiva del Instituto fijará las cuantías respectivas.

Article 21La Junta Directiva Del Instituto Señalará Por Mayoría De Votos, La Relación Que Debe Existir Entre El Monto Del Préstamo Y El Valor Comercial De La Respectiva Finca, Incluyendo En Éste El Costo De La Edificación Proyectada

La Junta Directiva del Instituto señalará por mayoría de votos, la relación que debe existir entre el monto del préstamo y el valor comercial de la respectiva finca, incluyendo en éste el costo de la edificación proyectada.

Article 22El Valor De Las Fincas Que Hayan De Hipotecar Los Campesinos Pobres Para Amortizar Los Préstamos Para El Mejoramiento De Sus Viviendas, Se Establecerá Por El Instituto, Mediante Avalúo Directo, Que Se Hará A Costa Del Mismo En La Forma Que Lo Determine La Junta Directiva

El valor de las fincas que hayan de hipotecar los campesinos pobres para amortizar los préstamos para el mejoramiento de sus viviendas, se establecerá por el Instituto, mediante avalúo directo, que se hará a costa del mismo en la forma que lo determine la Junta Directiva. Respecto al Avalúo de los inmuebles, o rentas que dan en garantía las otras personas y entidades diferentes de campesinos pobres, de que trata el artículo 14 de estos estatutos, la Junta Directiva fijará las cantidades que deban pagar por el servicio de avalúo de la garantía hipotecaria.

Article 23Los Préstamos A Particulares Para Viviendas Campesinas Tendrán Necesariamente Una Garantía Real De Primera Hipoteca, Y Se Requiere Además Que La Titulación Respectiva Tenga El Concepto Favorable Escrito Del Abogado Del Instituto

Los préstamos a particulares para viviendas campesinas tendrán necesariamente una garantía real de primera hipoteca, y se requiere además que la titulación respectiva tenga el concepto favorable escrito del Abogado del Instituto. Los Préstamos a entidades públicas, con el mismo fin, estarán garantizados con hipoteca de inmuebles no destinados a un servicio público, que valgan por lo menos el doble del préstamo, o con la pignoración de una renta que produzca en un año el doble, por lo menos, de la suma necesaria para el servicio de la obligación en el mismo lapso.

Article 24La Junta Directiva Adoptará Las Normas Conducentes A Establecer El Debido Control Sobre La Inversión De Los Préstamos Concedidos Por El Instituto, Para La Construcción De Viviendas Campesinas

La junta Directiva adoptará las normas conducentes a establecer el debido control sobre la inversión de los préstamos concedidos por el Instituto, para la construcción de viviendas campesinas. Sección Segunda-Vivienda Popular Urbana

Article 25El Instituto De Crédito Territorial Tendrá Una Sección Destinada Al Fomento De La Vivienda Popular Urbana, De Acuerdo Con Los Decretos -Leyes 308 Y 1579 De 1942, De Las Leyes 29 De 1945 Y 85 De 1946 Y De Las Demás Disposiciones Legales Y Ejecutivas Que Las Adicionen, Desarrollen O Reformen

El Instituto de Crédito Territorial tendrá una sección destinada al fomento de la vivienda popular urbana, de acuerdo con los Decretos -leyes 308 y 1579 de 1942, de las leyes 29 de 1945 y 85 de 1946 y de las demás disposiciones legales y ejecutivas que las adicionen, desarrollen o reformen.

Article 26El Instituto, Por Medio De Su Sección De Vivienda Popular Urbana, Podrá Otorgar Préstamos De Amortización Gradual A Las Siguientes Personas O Entidades: A) A La Nación, A Los Departamentos Y A Los Municipios, Con Pignoración De Rentas O Hipoteca De Inmuebles, De Acuerdo Con Las Normas Señaladas En Los Decretos- Leyes 380 Y 1579 De 1942 Y La Ley 85 De 1946

El Instituto, por medio de su sección de Vivienda Popular Urbana, podrá otorgar préstamos de amortización gradual a las siguientes personas o entidades

a)

A la Nación, a los Departamentos y a los Municipios, con pignoración de rentas o hipoteca de inmuebles, de acuerdo con las normas señaladas en los Decretos- leyes 380 y 1579 de 1942 y la ley 85 de 1946.

b)

A los empleados y obreros que no tengan un patrimonio mayor de $ 30.000.

c)

A toda persona, aunque no sea empleado u obrero, que derive la parte principal de su subsistencia del fruto de su trabajo personal y que tenga un patrimonio que no exceda de $30.000.

d)

A las cooperativas de habitaciones establecidas o que se establezcan en el país en las condiciones previstas en la Ley 85 de 1946 y en el Decreto reglamentario 722 de 1947. Estos préstamos, requerirán indispensablemente del previo concepto favorable de la Superintendencia Nacional de Cooperativas; y

e)

A las asociaciones de obreros o de empleados, a las Cajas de Protección o de Previsión Social que tengan como objeto construir casas de habitación para sus afiliados. Los préstamos de los 4 ordinales precedentes se garantizarán con hipoteca de primer grado.

Article 27El Instituto Podrá Construir Por Su Propia Cuenta, Barrios Populares Modelos, Para Vender O Para Alquilar Las Casas A Los Trabajadores O A Las Personas De La Clase Media Económica, De Acuerdo Con Las Normas Legales Pertinentes

El Instituto podrá construir por su propia cuenta, barrios populares modelos, para vender o para alquilar las casas a los trabajadores o a las personas de la clase media económica, de acuerdo con las normas legales pertinentes. Igualmente podrá construir el Instituto edificios colectivos para dar en arrendamiento a los mismos trabajadores, empleados o personas de la clase media económica.

Article 28Con Relación A Los Préstamos Que Se Concedan A Los Municipios, Se Tendrá En Cuenta Al Siguiente Orden Preferencial: A) A Los Municipios Que Hayan Depositado En El Instituto De Crédito Territorial Los Saldos De Que Trata El Artículo 7- De La Ley 29 De 1945 En Conformidad Con El 11 Del Decreto Ley 1579 De 1942 Y El 1

Con relación a los préstamos que se concedan a los Municipios, se tendrá en cuenta al siguiente orden preferencial

a)

A los Municipios que hayan depositado en el Instituto de Crédito Territorial los saldos de que trata el artículo 7- de la Ley 29 de 1945 en conformidad con el 11 del Decreto Ley 1579 de 1942 y el 1. De la Ley 61 de 1936;

b)

A los Municipios que hayan destinado rentas a la construcción de viviendas o las hayan aplicado al servicio de obligaciones contraídas con el mismo objeto; (6. D. L. · 380 de 1942):

c)

A los demás Municipios que no hubieren sido beneficiados y en donde sean mayores las necesidades, a juicio de la Junta Directiva del Instituto, y siempre que hagan aportes que equivalgan por lo menos al 20% del préstamo solicitado, para aumentar la financiación con destino a viviendas económicas para empleados y obreros.

Article 29Necesariamente Los Predios Donde Se Vayan A Construir Viviendas, Deberán Llenar Las Condiciones Determinadas En El Artículo 8

Necesariamente los predios donde se vayan a construir viviendas, deberán llenar las condiciones determinadas en el artículo 8. Del Decreto - Ley 380 de 1942.

Article 30El Instituto Podrá Actuar Como Constructor, En La Forma De Administración Delegada Para La Inversión De Los Préstamos Que Otorgue Con Destino A La Edificación De Viviendas Urbanas

El Instituto podrá actuar como constructor, en la forma de administración delegada para la inversión de los préstamos que otorgue con destino a la edificación de viviendas urbanas.

Article 31Las Condiciones De Los Préstamos Para Vivienda Popular Urbana Serán Señaladas Por La Junta Directiva Del Instituto Con Sujeción A Las Disposiciones Legales Vigentes

Las condiciones de los préstamos para vivienda popular urbana serán señaladas por la Junta Directiva del Instituto con sujeción a las disposiciones legales vigentes. Igualmente la adjudicación, venta y arrendamiento de las viviendas urbanas que construya directamente el Instituto se harán de acuerdo con los reglamentos que dicte la Junta Directiva en concordancia con los preceptos legales pertinentes. Sección tercera-Servicios

Article 32El Instituto Tendrá Un Departamento Técnico Encargado Del Estudio Y Adopción De Los Tipos De Vivienda Urbana Y Rural Más Aconsejables Para Los Diversos Climas Y Costumbres De Las Distintas Regiones Del País

El Instituto tendrá un Departamento técnico encargado del estudio y adopción de los tipos de vivienda urbana y rural más aconsejables para los diversos climas y costumbres de las distintas regiones del país. Este Departamento técnico tendrá a su cuidado la elaboración de presupuestos de construcción, la dirección de las edificaciones, así como los estudios de urbanismo, los de producción de materiales y la investigación sobre casa prefabricadas.

Article 33Tendrá También El Instituto Un Departamento De Almacenes Encargado De Producir, Comprar E Importar Materiales De Construcción Con Destino A Las Habitaciones Urbanas Y Rurales, De Acuerdo Con Lo Previsto En El Decreto 200 De 1939 Y En La Ley 46 De 1939

Tendrá también el Instituto un Departamento de almacenes encargado de producir, comprar e importar materiales de construcción con destino a las habitaciones urbanas y rurales, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 200 de 1939 y en la Ley 46 de 1939.

Article 34Este Instituto Podrá Cooperar Con Su Departamento Técnico Para El Estudio Y Realización De Planos Reguladores Y Servicios De Aprobados Por La Junta Directiva

Este Instituto podrá cooperar con su Departamento técnico para el estudio y realización de planos reguladores y servicios de aprobados por la Junta Directiva.

Article 35Igualmente Podrá El Instituto Establecer Un Departamento De Trasportes Para El Servicio De Sus Obras En Las Dos Secciones, Campesina Y Urbana

Igualmente podrá el Instituto establecer un Departamento de trasportes para el servicio de sus obras en las dos secciones, campesina y urbana. CAPITULO IV Dirección y Administración del Instituto

Article 36La Dirección Del Instituto Estará A Cargo De La Junta Directiva Y La Administración Del Mismo Corresponde Al Gerente, Quien La Ejercerá Directamente O Por Conducto Del Personal Subalterno Del Instituto

La dirección del Instituto estará a cargo de la Junta Directiva y la administración del mismo corresponde al Gerente, quien la ejercerá directamente o por conducto del personal subalterno del Instituto. CAPITULO V JUNTA DIRECTIVA

Article 37La Junta Directiva Se Compone De Ocho Miembros, A Saber: El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público O Quien Éste Designe Para Representarlo; El Jefe Del Departamento De Ingeniería Sanitaria Del Ministerio De Higiene O Su Delegado; Un Delegado Del Presidente De La República, Un Representante De La Asociación Nacional De Industriales (Andi); Un Representante De La Sociedad De Agricultores De Colombia; Un Representante De Las Cámaras De Comercio Del País; Un Representante De Los Empleados Y Un Representante De Los Obreros

La Junta Directiva se compone de ocho miembros, a saber: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien éste designe para representarlo; el Jefe del Departamento de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Higiene o su delegado; un delegado del Presidente de la República, un representante de la Asociación nacional de Industriales (Andi); un representante de la sociedad de Agricultores de Colombia; un representante de las Cámaras de Comercio del país; un representante de los empleados y un representante de los obreros.

Parágrafo

Para la elección de los miembros no oficiales de la Junta Directiva, se seguirán las normas señaladas en el Decreto ejecutivo 722 de 1947, reglamentario de la ley 85 de 1946.

Article 38El Período De Los Miembros No Oficiales De La Junta Directiva, Será De Dos Años Contados Desde El Primero De Mayo De 1947

El período de los miembros no oficiales de la Junta Directiva, será de dos años contados desde el primero de mayo de 1947. Estos mismos miembros no oficiales deberán tomar posesión del cargo ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público y copia de la respectiva diligencia será enviada al Instituto y a la Superintendencia Bancaria.

Article 39Los Miembros De La Junta Directiva Del Instituto, Con Excepción Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público Del Jefe Del Departamento De Ingeniería Sanitaria Del Ministerio Higiene, Tendrán Cada Uno Un Suplente Personal, Designado Simultáneamente Con El Principal Personal, Designado Simultáneamente Con El Principal Por La Entidad O Agrupación A Quien Corresponda Hacer El Respectivo Nombramiento

Los miembros de la Junta Directiva del Instituto, con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público del Jefe del Departamento de Ingeniería Sanitaria del Ministerio Higiene, tendrán cada uno un suplente personal, designado simultáneamente con el principal personal, designado simultáneamente con el principal por la entidad o agrupación a quien corresponda hacer el respectivo nombramiento. Los suplentes reemplazarán a los principales en los casos de faltas absolutas o temporales. La ausencia de un miembro de la Junta Directiva por un período mayor de tres (3) meses producirá la vacante del cargo de Director y en su lugar ocupará el puesto su suplente, por el resto del período par que fue elegido.

Article 40El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Y El Jefe Del Departamento De Ingeniería Sanitaria Del Ministerio De Higiene, Designarán Sus Representantes En La Junta Directiva Del Instituto, Por Medio De Comunicaciones Dirigidas A La Gerencia Del Instituto Y A La Superintendencia Bancaria

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Jefe del Departamento de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Higiene, designarán sus representantes en la Junta Directiva del Instituto, por medio de comunicaciones dirigidas a la Gerencia del Instituto y a la Superintendencia Bancaria. Estos representantes pueden concurrir a todas las sesiones de la Junta a que no asistan los titulares, con voz y voto en sus deliberaciones.

Article 41La Junta Directiva Se Reunirá En El 1

La Junta Directiva se reunirá en el 1. cal donde funcione el Instituto, en sesiones ordinaria, una vez cada semana y en sesiones extraordinaria, tantas veces cuantas sea necesario en interés del establecimiento, a juicio de la misma Junta Directiva o del Gerente. A tales sesiones concurrirán, con voz pero sin voto el Gerente y el Auditor y podrán concurrir, el Ingeniero Interventor, el Abogado Consultor y los demás empleados o personas que sean citados por la Junta o por el Gerente. Actuará como Secretario de la junta el Abogado del instituto. También tiene derecho a concurrir a las sesiones de la Junta Directiva, con vez pero sin voto, el revisor Fiscal de Instituciones Oficiales de Crédito.

Article 42Constituye Quórum En La Junta Directiva La Asistencia De Cinco De Sus Miembros

Constituye quórum en la Junta Directiva la asistencia de cinco de sus miembros.

Article 43Salvo Disposición Especial En Contrario, Toda Decisión De La Junta Directiva Deberá Acordarse Por El Voto De La Mayoría Absoluta De Os Miembros Presentes En La Sesión, Y En Caso De Empate Por Dos Veces, Se Considerará Negado Lo Sometido A Votación

Salvo disposición especial en contrario, toda decisión de la Junta Directiva deberá acordarse por el voto de la mayoría absoluta de os miembros presentes en la sesión, y en caso de empate por dos veces, se considerará negado lo sometido a votación.

Article 44Todos Los Actos Y Deliberaciones De La Junta Directiva Se Harán Constar En Un Libro De Actas, Que Serán Autorizadas, Cuando Se Aprueben, Con Las Firmas Del Presidente Y Del Secretario

Todos los actos y deliberaciones de la Junta Directiva se harán constar en un libro de actas, que serán autorizadas, cuando se aprueben, con las firmas del Presidente y del Secretario.

Article 45No Podrán Ser Miembros De La Junta Directiva Dos Directores Que Tengan Entre Sí Parentesco Dentro Del Cuarto Grado De Consanguinidad O Segundo De Afinidad, O Que Tengan Compañía, Excepto Que Sea Anónima, Ni Podrán Pertenecer A Dicha Junta Los Individuos Que Desempeñen Algún Cargo En El Instituto

No podrán ser miembros de la Junta Directiva dos directores que tengan entre sí parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o que tengan compañía, excepto que sea anónima, ni podrán pertenecer a dicha Junta los individuos que desempeñen algún cargo en el Instituto.

Article 46Los Miembros De La Junta Directiva Y Sus Suplentes Pueden Ser Reelegidos Indefinidamente

Los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes pueden ser reelegidos indefinidamente.

Article 47Corresponde Al A La Junta Directiva, Ejercer Todos Los Actos Dispositivos Que Interesen Al Instituto, Y Pueden Delegar En Una Comisión Se Su Seno, En El Gerente O En Cualquiera De Los Otros Empleados Del Instituto, Las Facultades Que Estime Convenientes

Corresponde al a la Junta Directiva, ejercer todos los actos dispositivos que interesen al Instituto, y pueden delegar en una comisión se su seno, en el Gerente o en cualquiera de los otros empleados del Instituto, las facultades que estime convenientes.

Article 48Corresponde Igualmente A La Junta Directiva Reformar Al Presente Reglamento, De Acuerdo Con El Procedimiento Que Se Indica Al Final Del Mismo

Corresponde igualmente a la Junta Directiva reformar al presente reglamento, de acuerdo con el procedimiento que se indica al final del mismo.

Article 49La Junta Directiva Tendrá Un Presidente, Elegido De Su Seno, Y Todos Sus Miembros Gozarán De La Asignación Que Determine La Superintendencia Bancaria (Decreto 722 De 1947) Por Cada Sesión A Que Concurran, Pero Las Sesiones Remuneradas No Podrán Exceder De Cuatro Por Mes

La Junta Directiva Tendrá un Presidente, elegido de su seno, y todos sus miembros gozarán de la asignación que determine la Superintendencia Bancaria (Decreto 722 de 1947) por cada sesión a que concurran, pero las sesiones remuneradas no podrán exceder de cuatro por mes. CAPITULO VI Gerente y empleados superiores

Article 50El Gerente Del Instituto Será Nombrado Por La Junta Directiva Por El Voto De Seis De Sus Miembros

El Gerente del Instituto será nombrado por la Junta Directiva por el voto de seis de sus miembros. El período de sus funciones, será de un año, contado desde el 1° de enero; el Gerente puede ser reelegido indefinidamente.

Article 51El Gerente No Podrá Ser Pariente De Ninguno De Os Directores Dentro Del Cuarto Grado Civil De Consanguinidad O Segundo Afinidad, Ni Podrá Tener Compañía O Comunidad De Negocios Con Ellos, Exceptuadas Las Sociedades Anónimas

El Gerente no podrá ser pariente de ninguno de os directores dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo afinidad, ni podrá tener compañía o comunidad de negocios con ellos, exceptuadas las sociedades anónimas.

Article 52Corresponde Al Gerente Representar Al Instituto Como Persona Jurídica En Todos Sus Actos, Usar De Su Firma Administrar Los Intereses Del Establecimiento De Acuerdo Con El Presente Reglamento Y En Forma Que Determine La Junta Directiva

Corresponde al Gerente representar al Instituto como persona jurídica en todos sus actos, usar de su firma administrar los intereses del establecimiento de acuerdo con el presente reglamento y en forma que determine la Junta Directiva.

Article 53Al Fin De Cada Ejercicio Semestral, El Gerente Presentará Al Gobierno Y A La Junta Directiva Del Instituto, Un Informe Detallado Sobre El Funcionamiento Y Negocios Del Instituto En El Correspondiente Período

Al fin de cada ejercicio semestral, el Gerente presentará al Gobierno y a la Junta Directiva del Instituto, un informe detallado sobre el funcionamiento y negocios del Instituto en el correspondiente período.

Article 54Con Las Excepciones Previstas En Los Artículo 55 Y 59 De Estos Estatutos, Corresponde A La Junta Directiva El Libre Nombramiento Y Remoción De Los Demás Empleados Que Disfruten De Asignaciones Mayores De $200

Con las excepciones previstas en los artículo 55 y 59 de estos estatutos, corresponde a la Junta Directiva el libre nombramiento y remoción de los demás empleados que disfruten de asignaciones mayores de $200.00 al mes y al Gerente el nombramiento y remoción de los que devenguen 200.00 o menos, debiendo dar cuenta a la Junta Directiva.

Article 55La Inspección Técnica Y Fiscalización Del Instituto De Crédito Territorial, Y De La Construcción, Reconstrucción O Mejoras De Vivienda De Que Trata La Ley 85 De 1946 Se Ejercerá Por Un Ingeniero Interventor Que Tendrá Voz Pero No Voto En La Junta Directiva Del Instituto Y Por Inspectores Delegados De Éste, Todos Los Cuales Harán Parte De La Organización Del Instituto

La inspección técnica y fiscalización del Instituto de Crédito Territorial, y de la construcción, reconstrucción o mejoras de vivienda de que trata la Ley 85 de 1946 se ejercerá por un Ingeniero Interventor que tendrá voz pero no voto en la Junta Directiva del Instituto y por Inspectores Delegados de éste, todos los cuales harán parte de la organización del Instituto. El Ingeniero Interventor será designado por el Presidente de la República para períodos de un año pudiendo ser reelegido indefinidamente. Los Inspectores Delegados y el personal subalterno de la Interventoría serán designados por el Ingeniero Interventor con aprobación de los representantes del Gobierno en la Junta Directiva del Instituto.

Article 56Son Funciones Del Ingeniero Interventor: A) Estudio, Revisión Y Concepto Técnico Sobre Planos Y Presupuesto De Construcción De Viviendas Para Trabajadores Que Acometan Los Contribuyentes Inversionistas De Acuerdo Con Lo Previsto En La Ley 85 Precitada, O El Instituto De Crédito Territorial, A Efecto De Que Tales Viviendas Resulten Económicas, Y, En Todo Caso, En Armonía Con Las Disposiciones Legales Sobre La Materia; Las Juntas Departamentales De La Vivienda Popular, No Darán El Permiso De Que Trata El Artículo 6

Son funciones del Ingeniero Interventor

a)

Estudio, revisión y concepto técnico sobre planos y presupuesto de construcción de viviendas para trabajadores que acometan los contribuyentes inversionistas de acuerdo con lo previsto en la Ley 85 precitada, o el Instituto de Crédito Territorial, a efecto de que tales viviendas resulten económicas, y, en todo caso, en armonía con las disposiciones legales sobre la materia; Las Juntas Departamentales de la Vivienda Popular, no darán el permiso de que trata el artículo 6. de la Ley 85 de 1946 sin el previo concepto favorable previsto en este ordinal.

b)

Vigilancia de los métodos de trabajo en las construcciones, a afecto de que se empleen sistemas técnicos y adecuados que aseguren la buena calidad y la economía en la construcción, reconstrucción o mejora de las viviendas;

c)

Vigilar la labor de los Inspectores Delegados para cerciorarse de que éstos cumplen a cabalidad la inspección y fiscalización delegadas de que trata este artículo, en orden a que las obras se realicen con eficiencia y economía y de acuerdo con los respectivos reglamentos o convenios:

d)

Proveer al estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en las construcciones que emprendan el Instituto de Crédito Territorial, las cooperativas de habitaciones financiadas por este y los contribuyentes inversionistas a que se refiere la Ley 85, dando cuenta a la Junta Directiva del Instituto y a las Juntas Departamentales de la vivienda, de las infracciones a la ley, a los reglamentos o a los contratos referentes a construccio0nes de viviendas, por parte de alguna o algunas de las entidades o personas indicadas;

e)

Rendir un informe detallado al Presidente de la República en los primeros quince días del mes de enero de cada año, sobre las actividades de la interventoría y sobre la marcha general del Instituto e informar mensualmente a la Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial, de las medidas que adopte en desempeño de su cargo y de las irregularidades que anote en las actividades sometidas a su inspección y vigilancia. El interventor rendirá además en cualquier tiempo los informes que el Gobierno le solicite. Los inspectores delegados visitarán continuamente las construcciones que existan dentro de la zona en que ejerzan su vigilancia y fiscalización, y tendrán como funciones las que les fije el Ingeniero Interventor. Las asignaciones y viáticos del Ingeniero Interventor y de los Inspectores delegados, lo mismo que los demás gastos que fije el Gobierno para el debido funcionamiento de las oficinas de ese personal, serán pagados por el Instituto de Crédito Territorial.

Article 57El Instituto Tendrá Un Sub-Gerente Y Un Secretario, Nombrados Por La Junta Directiva A Propuesta Del Gerente, E La Misma Forma Que Se Hace La Elección Del Gerente

El instituto tendrá un Sub-Gerente y un Secretario, nombrados por la Junta Directiva a propuesta del Gerente, e la misma forma que se hace la elección del Gerente.

Article 58El Sub-Gerente Reemplazará Al Gerente En Caso De Ausencia Temporal O Absoluta Y Tendrá Las Mismas Atribuciones De Éste, Mientras Se Hace Nueva Elección

El Sub-Gerente reemplazará al Gerente en caso de ausencia temporal o absoluta y tendrá las mismas atribuciones de éste, mientras se hace nueva elección.

Article 59El Instituto Tendrá Un Auditor, Nombrado Por El Banco Agrícola Hipotecario

El Instituto tendrá un Auditor, nombrado por el Banco Agrícola hipotecario. El auditor tendrá el derecho de inspección sobre todos los actos administrativos del Instituto, y el deber de velar para que se cumplan estrictamente las leyes, los reglamentos y las resoluciones de la Junta Directiva. En consecuencia, el auditor estará facultado para enterarse debidamente de todas las operaciones, negocios, libros, correspondencia, caja, valores y demás documentos o comprobantes del Instituto, a más de poder obtener del Gerente y empleados todos los datos e informes necesarios para el buen desempeño de su cargo. Hará a la Dirección las observaciones que el examen de las oficinas le sugiera y propondrá las medidas que estime convenientes. El autor deberá rendir, por lo menos semestralmente, un informe sobre sus labores a la Junta Directiva.

Article 60El Instituto Tendrá Un Revisor Fiscal, Que Será Designado Por El Contralor General De La República, De4141 Terna Elaborada Por La Cámara De Representantes, De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 1° Del Decreto Extraordinario Número 1042 De 1940

El instituto tendrá un Revisor Fiscal, que será designado por el contralor General de la República, de4141 terna elaborada por la Cámara de Representantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto extraordinario número 1042 de 1940. Serán funciones del Revisor Fiscal, las señaladas en el inciso 3° del precitado Decreto número 1042. La remuneración del funcionamiento de que se trata, será cubierta por el Instituto, en cuanto le corresponda de conformidad con el inciso 2° de dicha disposición.

Article 61El Instituto Ocupará El Abogado O Abogados Que Necesite, En La Forma Y Condiciones Que Determine La Junta Directiva

El Instituto ocupará el Abogado o Abogados que necesite, en la forma y condiciones que determine la Junta Directiva. CAPITULO VII Balance y utilidades

Article 62El Instituto Producirá Diariamente El Balance De Sus Operaciones Y Por Lo Menos Cada Mes Consolidará El De La Oficina Principal Con El De Las Dependencias Que Llegare A Tener

El Instituto producirá diariamente el balance de sus operaciones y por lo menos cada mes consolidará el de la oficina principal con el de las dependencias que llegare a tener.

Article 63El 30 De Junio Y El 31 De Diciembre De Cada Año, O Los Días Precedentes, Si Aquéllos Fueren Feriados, Se Cortarán Las Cuentas Para Hacer Un Balance General Y La Liquidación De Las Utilidades O Pérdidas

El 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año, o los días precedentes, si aquéllos fueren feriados, se cortarán las cuentas para hacer un balance general y la liquidación de las utilidades o pérdidas.

Article 64El Balance General Debe Ser Aprobado Por El Voto De Seis Miembros De La Junta Directiva

El balance general debe ser aprobado por el voto de seis miembros de la Junta Directiva.

Article 65El Instituto No Incorporará En Sus Utilidades Los Intereses No Recaudados Sobre Obligaciones De Sus Deudores

El Instituto no incorporará en sus utilidades los intereses no recaudados sobre obligaciones de sus deudores. CAPITULO VIII Fondos de reserva

Article 66Además Del Fondo De Reserva Legal, Que Se Formará Con El Diez Por Ciento (10%) De Las Utilidades Líquidas, Que Arrojen Los Balances Semestrales, El Instituto Constituirá Las Siguientes Reservas: A) Fondo De Seguro De Vida De Los Deudores

Además del Fondo de Reserva Legal, que se formará con el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas, que arrojen los balances semestrales, el Instituto constituirá las siguientes reservas

a)

Fondo de Seguro de Vida de los Deudores. Este fondo se constituye en cumplimiento del artículo 8° de la Ley 29 de 1945 y de acuerdo con la resolución número 718-Bis de 1946 de la Superintendencia Bancaria. En cada distribución de utilidades que se haga semestralmente deberá destinarse una partida que fijará la Junta Directiva del Instituto, para acrecentar el Fondo de Seguro de Vida de los Deudores.

b)

Reserva para prestaciones sociales. Esta reserva se constituirá con el porcentaje que sea necesario, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, tomándolo de pérdidas y ganancias sobre el valor de las nóminas respectivas cada vez que se efectúen los pagos.

c)

Reserva para conservación de viviendas. Esta reserva se constituirá con eludo por ciento (1%)que las disposiciones legales vigentes autorizan cargar además de los intereses fijados para los préstamos, con destino a la conservación de las casas, mientras exista deuda a cargo del beneficiario y a favor del Instituto.

Parágrafo

Podrán además establecerse otras reservas especiales, por determinación de la Junta Directiva y mediante apropiación de las utilidades líquidas que la misma Junta señale en cada distribución de beneficios semestrales. CAPITULO IX Financiación por bonos de Crédito Territorial

Article 67De Conformidad Con Las Facultades Que Consagran Las Leyes 46 De 1939, 85 De 1946 Y El Artículo 5° Del Decreto Legislativo 1567 De 1942 Y El Decreto Ejecutivo 722 De 1947, El Instituto Podrá Emitir Bonos Con Destino A La Financiación De La Campaña De Mejoramiento De Viviendas Popular Urbana Y Rural, Y Cada Emisión Necesitará, Además De La Autorización De La Junta Directiva Del Instituto, La Aprobación Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

De conformidad con las facultades que consagran las Leyes 46 de 1939, 85 de 1946 y el artículo 5° del Decreto legislativo 1567 de 1942 y el Decreto ejecutivo 722 de 1947, el Instituto podrá emitir bonos con destino a la financiación de la campaña de mejoramiento de viviendas popular urbana y rural, y cada emisión necesitará, además de la autorización de la Junta Directiva del Instituto, la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Article 68Los "bonos De Crédito Territorial" Que Emita El Instituto Serán De Las Siguientes Clases: A) "bonos De Crédito Territorial Del 3%, Ley 85 De 1946", De Las Clases A) Y B) Amortizables En 20 Y 30 Años, Por El Sistema De Amortización Gradual, De Acuerdo Con Lo Dispuesto Por El Artículo 4° De La Ley 85 De 1946 Y El 17 Del Decreto Ejecutivo 722 De 1947; B) "bonos De Crédito Territorial Del 5% Anual" Que Emitirá El Instituto, E Los Términos Del Artículo 26 De La Ley 85 De 1946 Y 30 Del Decreto Ejecutivo 722 De 1947, Para Proveer A Las Cajas De Ahorros Que Funcionan En El País, Las Cuales Deberán Adquirir Y Mantener En Su Poder Bonos De Esta Clase Por Una Suma Igual Al 10% De Sus Depositados De Ahorros; C) "bonos De Crédito Territorial Del 6% Anual" Emitidos De Conformidad Con La Base Tercera Del Artículo 1° Del Decreto Ejecutivo 306 De 1940 Y Los Artículo 5° Y 13 Del Decreto Legislativo 1579 De 1942

Los "Bonos de Crédito Territorial" que emita el Instituto serán de las siguientes clases: a) "Bonos de Crédito Territorial del 3%, Ley 85 de 1946", de las clases a) y b) amortizables en 20 y 30 años, por el sistema de amortización gradual, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 85 de 1946 y el 17 del Decreto ejecutivo 722 de 1947; b) "Bonos de Crédito Territorial del 5% anual" que emitirá el Instituto, e los términos del artículo 26 de la Ley 85 de 1946 y 30 del Decreto ejecutivo 722 de 1947, para proveer a las Cajas de Ahorros que funcionan en el país, las cuales deberán adquirir y mantener en su poder bonos de esta clase por una suma igual al 10% de sus depositados de ahorros; c) "Bonos de Crédito Territorial del 6% anual" emitidos de conformidad con la base tercera del artículo 1° del Decreto ejecutivo 306 de 1940 y los artículo 5° y 13 del Decreto legislativo 1579 de 1942.

Article 69La Emisión De Los Bonos Y Todo Lo Relativo A La Suscripción, Servicio Y Amortización De Ellos E Inversión Del Producto De Los Mismos, Será Reglamentado Por Medio De Resoluciones Especiales De La Junta Directiva Y Con Sujeción A Las Normas Legales Pertinentes (Artículo 10, Ley 85 De 1946, Artículo 19 Del Decreto 722 De 1947)

La emisión de los bonos y todo lo relativo a la suscripción, servicio y amortización de ellos e inversión del producto de los mismos, será reglamentado por medio de resoluciones especiales de la Junta Directiva y con sujeción a las normas legales pertinentes (artículo 10, Ley 85 de 1946, artículo 19 del Decreto 722 de 1947). El servicio de intereses y amortización de los bonos lo hará directamente el Instituto con sus propios recursos. CAPITULO X Liquidación

Article 70El Instituto Podrá Liquidarse Antes De Expirar El Término Fijado Para Su Duración Cuando Así Lo Acordare La Junta Directiva Con El Voto Unánime De Sus Miembros, Cuando Haya Perdido El 50% De Su Capital, O Cuando Así Lo Dispusiere La Superintendencia Bancaria

EL Instituto podrá liquidarse antes de expirar el término fijado para su duración cuando así lo acordare la Junta Directiva con el voto unánime de sus miembros, cuando haya perdido el 50% de su capital, o cuando así lo dispusiere la Superintendencia Bancaria. En los dos primeros casos corresponde a la Junta Directiva el nombramiento de liquidador, y la liquidación se someterá a las disposiciones legales pertinentes, y a lo que sobre el particular acuerde la Junta Directiva. CAPITULO XI Disposiciones varias

Article 71De Conformidad Con Lo Dispuesto Por El Artículo 3° Del Decreto Extraordinario 2600 De 24 De Diciembre De 1943, El Instituto Podrá Vender Al Banco Agrícola Hipotecario Cartera De La Sección De Vivienda Campesina, Hasta Por Una Suma Equivalente Al Cuarenta Por Ciento (40%) Del Capital Pagado De Dicha Sección

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto extraordinario 2600 de 24 de diciembre de 1943, el Instituto podrá vender al Banco Agrícola Hipotecario cartera de la Sección de Vivienda Campesina, hasta por una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del capital pagado de dicha Sección. La cartera que se venda deberá reunir todas las condiciones que establecen las disposiciones vigentes y los estatutos del Instituto, para préstamos a los campesinos.

Article 72Las Disponibilidades En Efectivo Que Tenga El Instituto Y Que No Se Requieran Inmediatamente Para Atender A Solicitudes De Crédito O A Otros Fines Urgentes, Podrán Invertirse En Valores De Primera Clase Que Devenguen Intereses, A Juicio De La Junta Directiva

Las disponibilidades en efectivo que tenga el Instituto y que no se requieran inmediatamente para atender a solicitudes de crédito o a otros fines urgentes, podrán invertirse en valores de primera clase que devenguen intereses, a juicio de la Junta Directiva.

Article 73El Instituto Podrá Tener Una Sección Especial Encargada Del Recaudo De Los Arrendamientos De Las Fincas Hipotecadas Y De La Administración De Las Mismas, Así Como También De Aquellas Cuya Tenencia Haya Obtenido Por Convenio Con Las Partes O Por Disposición Judicial

El Instituto podrá tener una sección especial encargada del recaudo de los arrendamientos de las fincas hipotecadas y de la administración de las mismas, así como también de aquellas cuya tenencia haya obtenido por convenio con las partes o por disposición judicial.

Article 74La Inspección De Los Libros Y Cuentas Del Instituto, De Sus Cajas Y Carteras, Documentos, Comprobantes, Etc

La inspección de los libros y cuentas del Instituto, de sus cajas y carteras, documentos, comprobantes, etc., se permitirá solamente a las entidades y autoridades que, por la Ley o por contratos, tengan la facultad de ejercerla, y a los empleados del establecimiento cuyos deberes lo requieran.

Article 75Todos Los Empleados Del Instituto Así Como También Los Apoderados Y Abogados Del Mismo Deberán Firmar Una Diligencia Al Tomar Posesión De Sus Cargos, Obligándose A No Revelar Las Operaciones De La Entidad, Ni A Suministrar Informes Sobre Tales Operaciones, Salvo Que Lo Exijan Las Autoridades O Entidades Que Por Leyes O Contratos Tengan La Facultad De Hacerlo, O Los Empleados Suficientemente Autorizados Para Ello

Todos los empleados del Instituto así como también los apoderados y abogados del mismo deberán firmar una diligencia al tomar posesión de sus cargos, obligándose a no revelar las operaciones de la entidad, ni a suministrar informes sobre tales operaciones, salvo que lo exijan las autoridades o entidades que por leyes o contratos tengan la facultad de hacerlo, o los empleados suficientemente autorizados para ello.

Article 76Toda Modificación Del Presente Reglamento Debe Ser Acordada Con El Voto Favorable De Seis Miembros De La Junta Directiva; Pero Para Que Ella Produzca Sus Efectos, Se Requiere La Aprobación De La Superintendencia Bancaria, Y Su Protocolización En Una Notaría De La Ciudad De Bogotá

Toda modificación del presente reglamento debe ser acordada con el voto favorable de seis miembros de la Junta Directiva; pero para que ella produzca sus efectos, se requiere la aprobación de la Superintendencia Bancaria, y su protocolización en una Notaría de la ciudad de Bogotá.

Article 77Todos Los Empleados De Manejo Que Tenga El Instituto, Deberán Para Tomar Posesión Del Cargo Otorgar Cauciones Por El Valor Que Determine La Junta Directiva, En Pólizas De Las Compañías Aseguradoras De Manejo Y Cumplimiento, Que Funcionen En El País, Autorizadas Por La Superintendencia Bancaria; Y Sin Ese Requisito No Podrán Ejercer El Cargo

Todos los empleados de manejo que tenga el Instituto, deberán para tomar posesión del cargo otorgar cauciones por el valor que determine la Junta Directiva, en pólizas de las compañías aseguradoras de manejo y cumplimiento, que funcionen en el país, autorizadas por la Superintendencia Bancaria; y sin ese requisito no podrán ejercer el cargo.

Article 78Lo Dispuesto En Los Artículos 45 Y 51 Del Presente Reglamento No Rige En Relación Con Los Miembros Natos De La Junta Directiva

Lo dispuesto en los artículos 45 y 51 del presente reglamento no rige en relación con los miembros natos de la Junta Directiva. Son miembros natos de la Junta Directiva los que deriven su carácter de tales, del cargo oficial que desempeñan.

Article 79El Instituto Podrá Celebrar Contratos Con Los Departamentos, Municipios Y Otras Entidades Oficiales, Para Obligarse A Invertir Determinadas Sumas En El Otorgamiento De Préstamos A Campesinos Pobres, Con Destino Al Mejoramiento De Sus Viviendas, Bajo El Control Directo Y Exclusivo Del Instituto, Siempre Que Tales Entidades Se Obliguen A Su Vez A Reconocer Al Instituto Un Porcentaje, Determinado Por La Junta Directiva, Sobre El Costo Real De Cada Construcción Entregada, Como Cooperación En El Sostenimiento Del Servicio Técnico De Dirección Y Vigilancia De Las Construcciones

El Instituto podrá celebrar contratos con los Departamentos, Municipios y otras entidades oficiales, para obligarse a invertir determinadas sumas en el otorgamiento de préstamos a campesinos pobres, con destino al mejoramiento de sus viviendas, bajo el control directo y exclusivo del Instituto, siempre que tales entidades se obliguen a su vez a reconocer al Instituto un porcentaje, determinado por la Junta Directiva, sobre el costo real de cada construcción entregada, como cooperación en el sostenimiento del servicio técnico de dirección y vigilancia de las construcciones.

Article 80El Presente Reglamento Constituye Los Estatutos Que Regirán El Funcionamiento Del Instituto De Crédito Territorial De Esta Fecha En Adelante

El presente reglamento constituye los estatutos que regirán el funcionamiento del Instituto de Crédito Territorial de esta fecha en adelante.

Article 2Este Decreto Rige Desde Su Fecha

° Este Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público