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decreto 3151 de 1946

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la Republica de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones legales

Article 1

Artículo primero. A partir de la fecha del presente Decreto, tas Escuelas de Enfermeras que estén establecidas o que puedan establecerse en el país, cualquiera que sea su naturaleza o la entidad a la cual pertenezcan, someterán su plan de estudios y organización a una revisión que se hará por medio de una junta constituida así: por la Directora de la Escuela Nacional Superior de Enfermeras, por un Delegado (leí Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social y por uno de1 Ministerio de Educación.

Article 2

Artículo segundo. Para una mejor tecnificación de los planes de estudios adaptados en las Escuelas existentes y en las que puedan establecerse en el país, sólo podrán existir tres categorías, así

a)

Escudas de Enfermeras, que sólo admitirán alumnas con diplomas de enseñanza secundaria completa (bachillerato o normalista regular), refrendado por el Ministerio de Educación Nacional, y cuyo plan de estudios, programas de trabajo y organización serán iguales a los de la institución oficial denominada "Escuela Nacional Superior de Enfermeras", y sean aprobados por el Consejo Técnico de la Universidad Nacionalistas Escuelas serán las únicas que podrán-expedir el título de Enfermera General .

b)

Escuelas de Enfermeras Hospitalarias, las que podrán admitir alumnas con cuatro o más años de enseñanza secundaria cursados y aprobados en colegios oficiales c. reconocidos por CJ Gobierno Nacional y cuyo plan de estudios sea aprobado por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, previo concepto de la Junta de que trata el artículo anterior, y que su organización esté incorporada y forme parte integrante de la de un Hospital general de reconocido prestigio técnico y científico. Estas Escuelas Hospitalarias expedirán solamente títulos correspondientes a su denominación, o sea el de Enfermera Hospitalaria

c)

Escuelas de Auxiliares de Enfermería, que podrán admitir alumnas que hayan cursado cuatro anos de enseñanza secundaria, en colegios oficiales o reconocidos por el Gobierno Nacional, y cuyo plan de estudios, programas do trabajo y organización sea aprobado por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Provisión Social, previo concepto favorable' de la Junta de que habla el artículo primero. Las Escuelas de Auxiliares de Enfermería sólo podrán expedir títulos con su correspondiente denominación, o sea e1 de Auxiliar de Enfermería.

Article 3

Artículo tercero. Todas las Escuelas de Enfermeras Generales, las de Enfermeras Hospitalarias y las de Auxiliares de Enfermería, así como las de Servicio Social, que estén establecidas o puedan establecerse dentro del territorio de la República, quedarán bajo la supervigilancia e inspección inmediata de la Junta de que trata el artículo primero.

Article 4

Articulo 4° Toda Esencia de Enfermeras Generales, Hospitalarias o de Auxiliares, cualquiera que sea su finalidad o la entidad que la patrocine serán dirigidas solamente por enfermeras graduadas v con diploma reconocido por el Gobierno Nacional, v a cuyo cargo estará todo lo relacionado con la enfermería práctica tanto en lo de enseñanza como en lo de servicio hospitalario.

Article 5

Artículo quinto. Todo curso de preparación e información e información cualquier ramo de la enfermería o de la: salubridad pública que se abra con carácter permanente o transitorio, cualquiera que sea su finalidad o la entidad que lo patrocine, debe ser aprobado por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, y éste, una vez revisado el respectivo plan de estudios y programas de trabajo, dictará las resoluciones correspondientes para lo referente al título que pueda corresponderá y al reconocimiento y legalización de los certificados o licencias que puedan expedir.

Article 6

Artículo sexto. Los títulos o diplomas expedidos por Escuelas v Facultades en conformidad con el presente Decreto, deberán ser refrendados por los Ministerios de-Trabajo, Higiene y Previsión Social y Educación Nacional.

Article 7

Artículo séptimo. Las alumnas que en condición de becadas por el Gobierno Nacional. Departamental o Municipal, terminen sus estudios en cualquiera de las Escuelas de Enfermeras reconocidas por el Gobierno Nacional, recibirán una licencia provisional que solo les permitirá ejercer la profesión en servicios oficiales y no podrán obtener el diploma definitivo sino después de dos años de servicio donde el Gobierno determine.

Article 8

Repealed

Artículo octavo quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social
El Ministro de Educación Nacional