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decreto 1188 de 2003

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El Presidente de la República

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el artículo 7º de la ley 489 de 1998, CONSIDERANDO: Que la ley 489 de 1998 en su artículo 7º señala que el presidente, en virtud del principio de descentralización administrativa, "procurará desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración, siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el cont

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Que la ley 489 de 1998 en su artículo 7º señala que el presidente, en virtud del principio de descentralización administrativa, "procurará desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración, siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la nación";

Que el artículo 288 de la constitución establece que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, atendiendo los lineamientos constitucionales y legales;

Que en sentencia C-1051-01, la Corte Constitucional señaló que el principio de coordinación, "indica que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del estado, coordinación que debe darse, tanto entre las entidades territoriales, como entre éstas y la Nación";

Que según el artículo 298 de la Constitución Política "Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los municipios y de prestación de los servicios que determinen la constitución y las leyes";

Que se hace necesario establecer mecanismos y procedimientos de coordinación, entre la nación y las entidades territoriales;

Article 1El Gobernador De Cada Departamento Deberá Coordinar Y Articular El Desarrollo De Las Políticas Nacionales De Carácter Sectorial Entre Las Diferentes Entidades Del Nivel Nacional En Su Territorio, Haciendo Uso De Los Instrumentos De Planificación Y Concertación Interinstitucional

º. El gobernador de cada departamento deberá coordinar y articular el desarrollo de las políticas nacionales de carácter sectorial entre las diferentes entidades del nivel nacional en su territorio, haciendo uso de los instrumentos de planificación y concertación interinstitucional.

Article 2º

º. El gobernador de cada departamento, de conformidad con la constitución política y la ley, actuará en concordancia con los municipios y demás entes territoriales dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo la coordinación, seguimiento y complemento de la gestión de los municipios para la eficiente prestación de los servicios a su cargo.

Article 3º

º . Para el desarrollo efectivo del principio de coordinación, las entidades del nivel nacional deberán articular la aplicación de las políticas sectoriales a su cargo en el nivel territorial, en primera instancia con los gobernadores de cada departamento, para que éstos hagan lo propio con los municipios, en segunda instancia.

Article 4º

º. Cada gobernador deberá promover, desarrollar y aplicar estrategias de seguimiento a la gestión de los asuntos sectoriales del nivel nacional dentro de su territorio, y proponer o hacer recomendaciones al gobierno nacional sobre su ejecución en el ámbito de su competencia.

Article 5º

º . Los gobernadores, en coordinación con los respectivos alcaldes dentro de su territorio, promoverán ante la Nación la gestión de proyectos de iniciativa o interés municipal de impacto regional o subregional, de manera articulada con las políticas nacionales de carácter sectorial, en el ámbito de su territorio, ajustados a los respectivos planes de desarrollo, sin perjuicio de la respectiva autonomía consagrada a cada ente territorial.

Article 6º

º. Las entidades del orden nacional propiciarán regularmente espacios institucionales de análisis, de discusión, y elaboración de recomendaciones sobre la aplicación del presente decreto con los gobernadores y alcaldes, con el fin de adoptar y proponer las iniciativas gubernamentales de carácter administrativo necesarias para su cumplimiento.

Article 7º

º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el artículo 7º de la ley 489 de 1998
El ministro del interior y de justicia