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decreto 578 de 2007

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales conferidas por el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y CONSIDERANDO: Que sancionada y promulgada la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006, se advirtieron errores mecanográficos

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Que sancionada y promulgada la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006, se advirtieron errores mecanográficos;

Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, preceptúa que los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador;

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-520 de 1998, señala que corresponde al Presidente de la República corregir errores caligráficos o tipográficos de las leyes, cuando estos no alteren su sentido real;

Que en la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006, se presentaron yerros en el inciso 3° del artículo 73, al citarse el artículo 70, correspondiendo el artículo 71 de la ley. En el artículo 138, al citarse el artículo 51, correspondiendo el 52 de la ley, y en el inciso 2° el artículo 216, al citarse el artículo 198, correspondiendo el artículo 199 de la ley;

Article 1Corríjase El Inciso 3° Del Artículo 73 De La Ley 1098 De 2006, El Cual Quedará Así: “en La Asignación De Familia Que Realice El Comité De Adopción, Se Dará Prelación A Las Familias Colombianas De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 71 De Este Código

°. Corríjase el inciso 3° del artículo 73 de la Ley 1098 de 2006, el cual quedará así: “En la asignación de familia que realice el Comité de Adopción, se dará prelación a las familias colombianas de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de este código. El incumplimiento de esta norma dará lugar a las sanciones disciplinarias del caso e invalidará la citada asignación”.

Article 2Corríjase El Artículo 138 De La Ley 1098 De 2006, El Cual Quedará Así: “artículo 138

°. Corríjase el artículo 138 de la Ley 1098 de 2006, el cual quedará así: “Artículo 138. Obligación especial para las autoridades competentes de restablecimiento de derechos . En todos los casos y de manera inmediata a su conocimiento, la autoridad competente deberá realizar la verificación de la garantía de derechos ordenada en el artículo 52 de esta ley”.

Article 3Corríjase El Inciso 2° Del Artículo 216 De La Ley 1098 De 2006, El Cual Quedará Así: “el Artículo 199 Relativo A Los Beneficios Y Mecanismos Sustitutivos Entrará En Vigencia A Partir De La Promulgación De La Presente Ley”

°. Corríjase el inciso 2° del artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, el cual quedará así: “El artículo 199 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley”.

Article 4Publíquese En El Diario Oficial La Ley 1098 De Noviembre 8 De 2006 Con Las Correcciones Que Se Establecen En El Presente Decreto

°. Publíquese en el Diario Oficial la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006 con las correcciones que se establecen en el presente decreto.

Article 5Derógase El Decreto 4011 De 2006

°. Derógase el Decreto 4011 de 2006.

Article 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales conferidas por el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y
El Ministro del Interior y de Justicia