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decreto 3143 de 1953

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Article 1El Artículo 2° Del Decreto Legislativo Número Siete De 1953 (Enero 7), Quedará Así: "artículo 2° El Gravamen Establecido En El Artículo Anterior Tendrá Carácter Decreciente En La Forma Y Términos Que Se Expresan A Continuación: Gravamen

°. El artículo 2° del Decreto legislativo número siete de 1953 (enero 7), quedará así: "Artículo 2° El gravamen establecido en el artículo anterior tendrá carácter decreciente en la forma y términos que se expresan a continuación: Gravamen. Posición Denominación Espec. Adv. 866 Bombillas y tubos para alumbrado eléctrico: a) Bombillas y tubos de incandescencia con filamentos metálicos o de carbón. 1) De uso común para alumbrado: Desde el 1° de enero de 1955 2.50 20% Desde el 1° de julio de 1955 2.00 20% Desde el 1° de enero de 1956 1.50 20% Desde el 1° de julio de 1956 1.00 20%

Article 2Suspéndense Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto, Que Rige Desde La Fecha De Su Expedición

°. Suspéndense las disposiciones contrarias al presente Decreto, que rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones, encargado del Despacho de Agricultura
El Ministro de Obras Públicas