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decreto 2221 de 1930

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Article 1A Partir Del 27 De Enero Próximo, La Tarifa De Los Telegramas Será La Siguiente: Ordinarios, Tres Centavos Por Palabra

º. A partir del 27 de enero próximo, la tarifa de los telegramas será la siguiente: Ordinarios, tres centavos por palabra. Urgentes, seis centavos por palabra. Ordinarios de prensa, un centavo por palabra. Urgente de prensa, dos centavos por palabra.

Parágrafo

Quedan suprimidos los telegramas extraordinarios, y ningún despacho ordinario causará un porte menor de doce centavos.

Article 2Los Mensajes Escritos En Clave, Idioma Extranjero O Lenguaje Convenido, Pagarán Porte Doble Por Cada Palabra, Según La Calidad Del Telegrama, Aun Cuando Se Hallen En Combinación Con El Español

º. Los mensajes escritos en clave, idioma extranjero o lenguaje convenido, pagarán porte doble por cada palabra, según la calidad del telegrama, aun cuando se hallen en combinación con el español. Aquellos cuyo texto contenga signos ortográficos, fuera de su empleo como tales, se liquidará cada uno como una palabra.

Article 3Para Efectos De La Liquidación, Regirán Las Siguientes Reglas, De Acuerdo Con La Calidad De Los Despachos

º. Para efectos de la liquidación, regirán las siguientes reglas, de acuerdo con la calidad de los despachos

a)

Claves: por cada grupo hasta de cinco números o hasta de diez letras, se cobrará porte doble; por cada grupo de más de cinco números o mayor de diez letras, se cobrará el cuádruplo.

b)

Las direcciones telegráficas compuestas de signos, o de una sola palabra, o de un grupo de letras que no excedan de diez, aun cuando se hallen en el texto de los mensajes, pagarán porte doble, y el cuádruplo se excedieren de tal número.

c)

Los nombres de las poblaciones, compuestos de dos o más palabras, que se encuentren en el texto de los telegramas, se liquidarán separadamente.

d)

Los nombres y apellidos que se escriban unidos para formar una sola palabra, se cobrarán con porte doble; y si se usaren como direcciones, se aplicará la regla b) de este artículo.

e)

La liquidación de los telegramas escritos en castellano, se hará, en caso de duda, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española.

f)

No se liquidarán ni el nombre de la oficina de procedencia ni la fecha.

Article 4Las Conferencias Telegráficas Se Cobrarán A Razón De Sesenta Centavos Por Cada Minuto Útil, Durante La Primera Hora, Y De Sesenta Centavos Por Cada Minuto De La Hora U Horas Siguientes

º. Las conferencias telegráficas se cobrarán a razón de sesenta centavos por cada minuto útil, durante la primera hora, y de sesenta centavos por cada minuto de la hora u horas siguientes.

Article 5La Tarifa De Copias De Telegramas Será La Que En Seguida Se Expresa: Ordinarios, Dos Centavos Por Palabra; Urgentes, En Clave, Idioma Extranjero O Lenguaje Convenido, Tres Centavos Por Palabra

º. La tarifa de copias de telegramas será la que en seguida se expresa: ordinarios, dos centavos por palabra; urgentes, en clave, idioma extranjero o lenguaje convenido, tres centavos por palabra. De prensa, veinte centavos por cada grupo de cien palabras o fracción, cualquiera que sea el idioma o la calidad del mensaje, y diez centavos por cada grupo adicional de cincuenta palabras o fracción.

Article 6Los Mensajes De Servicio Que Dirijan Los Telegrafistas En Averiguación De La Entrega De Telegramas O De La Firma Responsable, Se Portearán A Costa Del Interesado

º. Los mensajes de servicio que dirijan los telegrafistas en averiguación de la entrega de telegramas o de la firma responsable, se portearán a costa del interesado.

Article 7Los Empleados Del Ramo Tienen El Deber De Estampar El Sello De La Oficina O Su Firma, En El Duplicado De Cada Telegrama Cuya Copia Presenten Los Introductores

º. Los empleados del ramo tienen el deber de estampar el sello de la oficina o su firma, en el duplicado de cada telegrama cuya copia presenten los introductores. Si los mensajes fueren oficiales, la autenticación podrá extenderse hasta en dos duplicados se así los presentan y exigen las entidades interesadas.

Article 8Los Telegramas De Respuesta Pagada Sólo Puede Contestarlos El Destinatario, Dentro De Los Cinco Días Siguientes Al De Su Introducción, O A La Oficina Telegráfica Respectiva Si Aquel No Lo Hace Oportunamente

º. Los telegramas de respuesta pagada sólo puede contestarlos el destinatario, dentro de los cinco días siguientes al de su introducción, o a la Oficina Telegráfica respectiva si aquel no lo hace oportunamente.

Article 9No Se Admitirán Telegramas De Respuesta Pagada Cuyo Valor No Se Consigne Anticipadamente; Y Cuando Se Conteste Un Despacho De Esta Clase Con Menos Palabras De Las Que Fueron Pagadas, No Habrá Derecho A La Devolución De Portes

º. No se admitirán telegramas de respuesta pagada cuyo valor no se consigne anticipadamente; y cuando se conteste un despacho de esta clase con menos palabras de las que fueron pagadas, no habrá derecho a la devolución de portes.

Parágrafo

No se aceptarán mensajes de respuestas pagadas sin firma, o pagada a lugar distinto al de su origen, o contestados a destinatario diferente del introductor.

Article 10El Introductor De Un Telegrama Puede Anularlo En La Oficina De Recibo Antes De Ser Transmitido, Pero No Tendrá Derecho A La Devolución Del Porte Y Se Cargará En Las Totalizaciones Y Figurará En Los Legajos Con Una Nota Explicativa

El introductor de un telegrama puede anularlo en la oficina de recibo antes de ser transmitido, pero no tendrá derecho a la devolución del porte y se cargará en las totalizaciones y figurará en los legajos con una nota explicativa.

Article 11Los Despachos Que Contengan Renuncias De Empleos, Giros, Poderes, Endosos, Cargos Contra Funcionarios Públicos, Comunidades O Particulares, Se Transmitirán Con La Firma Completa Y Auténtica Del Introductor O Introductores

Los despachos que contengan renuncias de empleos, giros, poderes, endosos, cargos contra funcionarios públicos, comunidades o particulares, se transmitirán con la firma completa y auténtica del introductor o introductores. Los que no estén comprendidos en estos casos, pueden aceptarse con seudónimo o sin firma, siempre que al respaldo conste la firma responsable, sin cuyo requisito no se le dará curso a ningún mensaje.

Parágrafo

Los telegrafistas podrán exigir la identificación del introductor de un despacho, cuando la delicadeza del asunto así lo aconseje, y no se transmitirá si no llena tal formalidad.

Article 12Por El Requisito O Cambio De Toda Dirección Telegráfica Se Pagarán Veinte Centavos

Por el requisito o cambio de toda dirección telegráfica se pagarán veinte centavos. Este impuesto se hará efectivo de la manera siguiente: el solicitante escribirá claramente en una hoja de papel común el seudónimo dirección telegráfica y firmará al pie indicando el domicilio; además, adherirá una estampilla postal de veinte centavos que anularán los Telegrafistas o el funcionario encargado de hacer el registro.

Parágrafo

Las direcciones registradas actualmente tendrán valor sin necesidad del valor del impuesto, el que sólo se hará efectivo para éstas se ordene la apertura de nuevos directorios.

Article 13Por Toda Licencia Que Se Conceda Para El Establecimiento De Teléfonos De Servicio Privado, Se Pagarán Cinco Pesos En Estampillas Postales, Que Se Adherirán En La Resolución Que Se Dicte Y Serán Anuladas Por El Funcionario Del Ministerio De Correos Y Telégrafos, Encargado De Ventilar Esta Clase De Asuntos

Por toda licencia que se conceda para el establecimiento de teléfonos de servicio privado, se pagarán cinco pesos en estampillas postales, que se adherirán en la Resolución que se dicte y serán anuladas por el funcionario del Ministerio de Correos y Telégrafos, encargado de ventilar esta clase de asuntos.

Article 14El Recibo De Telegramas Para El Público Se Prestará En Los Días Ordinarios, Desde La Siete Hasta Las Veintiuna Y En Los Feriados, Desde Las Ocho Hasta Las Once Y Desde Las 19 Hasta Las 21

El recibo de telegramas para el público se prestará en los días ordinarios, desde la siete hasta las veintiuna y en los feriados, desde las ocho hasta las once y desde las 19 hasta las 21. De las 21 en adelante sólo podrán recibirse telegramas urgentes, únicamente para aquellas oficinas que no hayan sido despedidas.

Article 15Facúltase Al Ministerio De Correos Y Telégrafos Para Modificar El Artículo Anterior Por Medio De Circulares, Cuando Las Necesidades Del Servicio Así Lo Aconsejen, Y En Este Caso Sólo Se Recibirán Urgentes Después De La Hora Para El Recibo De Telegramas Del Público Se Señale

Facúltase al Ministerio de Correos y Telégrafos para modificar el artículo anterior por medio de circulares, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, y en este caso sólo se recibirán urgentes después de la hora para el recibo de telegramas del público se señale.

Article 16Refórmase El Artículo 2º Del Decreto Número 497 De 1926 En El Sentido De Que El Archivo Telegráfico Sujeto A Incineración Solo Debe Conservarse Durante Tres Años

Refórmase el artículo 2º del Decreto número 497 de 1926 en el sentido de que el archivo telegráfico sujeto a incineración solo debe conservarse durante tres años.

Article 17Quedan Vigentes Las Disposiciones No Comprendidas En El Presente Decreto

Quedan vigentes las disposiciones no comprendidas en el presente Decreto.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Correos y Telégrafos