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decreto 2038 de 1919

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Article 1Las Mercancías Depositadas En Los Almacenes De Las Aduanas De La República En Los Casos Previstos Por El Artículo 1° Del Decreto Número 1994 De 1917, Quedan Gravadas Con Los Siguientes Derechos De Depósito: Por Los Primeros Treinta Días, Tres Centavos ($ 0-03) Oro Diarios Por Cada Bulto De Peso Hasta De 75 Kilogramos; Por Los Noventa Días Siguientes, Ocho Centavos ($ 0-08) Diarios; Y Quince Centavos ($ 0-15) Por Cada Uno De Los Días Que, Vencido Este Último Plazo, Falten Para Completar Seis Meses Desde La Fecha De La Introducción De Las Mercancías En La Aduana

° Las mercancías depositadas en los almacenes de las Aduanas de la República en los casos previstos por el artículo 1° del Decreto número 1994 de 1917, quedan gravadas con los siguientes derechos de depósito: Por los primeros treinta días, tres centavos ($ 0-03) oro diarios por cada bulto de peso hasta de 75 kilogramos; Por los noventa días siguientes, ocho centavos ($ 0-08) diarios; Y quince centavos ($ 0-15) por cada uno de los días que, vencido este último plazo, falten para completar seis meses desde la fecha de la introducción de las mercancías en la Aduana.

Parágrafo

En estos términos queda sustituido el artículo 8° del Decreto número 433 de 1918.

Article 2El Presente Decreto Empezará A Regir Desde La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial

° El presente Decreto empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese y publíquese

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda