Article 1A Partir Del 1° De Enero De 2010, La Escala De Asignación Básica Para Las Distintas Denominaciones De Empleos Públicos De La Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones, Será La Siguiente: Grado Asignación Básica Nivel Directivo Nivel Asesor 01 5
°. A partir del 1° de enero de 2010, la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos públicos de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, será la siguiente: GRADO ASIGNACIÓN BÁSICA NIVEL DIRECTIVO NIVEL ASESOR 01 5.466.848 5.074.103 02 7.202.941 6.635.993 03 7.613.629 - 04 11.526.000 - 05 12.410.045 - 06 15.375.753 -
En la escala de asignación básica fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda y la tercera columnas indican la asignación básica mensual establecida para cada grado y nivel.
Article 2Las Asignaciones Básicas Establecidas En El Artículo 1° Del Presente Decreto Corresponden Exclusivamente A Empleos De Carácter Permanente Y De Tiempo Completo
°. Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1° del presente decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Article 3El Régimen De Prima Técnica, Viáticos, Bonificación De Dirección Y Demás Disposiciones En Materia Salarial Y Prestacional Aplicables A Los Empleos Públicos De Que Trata El Presente Decreto Será El Establecido En El Decreto 4490 De 2009 Y Demás Normas Que Lo Sustituyan, Adicionen O Modifiquen
°. El régimen de prima técnica, viáticos, bonificación de dirección y demás disposiciones en materia salarial y prestacional aplicables a los empleos públicos de que trata el presente decreto será el establecido en el Decreto 4490 de 2009 y demás normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.
Article 4Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992
°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Article 5El Departamento Administrativo De La Función Pública Es El Órgano Competente Para Conceptuar En Materia Salarial Y Prestacional
°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Article 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Artículo 4° Del Decreto 4490 De 2009 Y Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 2010
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el artículo 4° del Decreto 4490 de 2009 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2010.