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decreto 2730 de 1961

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere la Ley 1a de 1959, y CONSIDERANDO: 1º Que los artículos 1º y 4º de la Ley 1a de 1959, autorizan al Gobierno para modificar las listas de mercancías de prohibida importación, y la que requiere licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones, con concepto tanto de dicha entidad como del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación. 2º Que la Junta Directiva de la Superintendencia Nacional de Importaciones conceptuó favorablemente al traslado de la Posición

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Que los artículos 1º y 4º de la Ley 1a de 1959, autorizan al Gobierno para modificar las listas de mercancías de prohibida importación, y la que requiere licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones, con concepto tanto de dicha entidad como del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación. 2º;

Que la Junta Directiva de la Superintendencia Nacional de Importaciones conceptuó favorablemente al traslado de la Posición arancelaria detallada en este Decreto. 3º;

Que igualmente el Consejo Nacional de Política Económica y Planeación ratificó la conveniencia del traslado que se autoriza en la presente disposición;

Article 1Para Todos Los Efectos Legales Constituyen Mercancías Sujetas A Licencia Previa De La Superintendencia Nacional De Importaciones, Las Denominadas Y Comprendidas En El Numeral Del Arancel De Aduanas, Que Se Detalla A Continuación Posición Denominación 685 Oro En Bruto; En Masa, Lingotes, Barras Coladas, Polvo, Pedazos, Desechos Y Cenizas

º Para todos los efectos legales constituyen mercancías sujetas a licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones, las denominadas y comprendidas en el numeral del Arancel de Aduanas, que se detalla a continuación Posición Denominación 685 Oro en bruto; en masa, lingotes, barras coladas, polvo, pedazos, desechos y cenizas.

Article 2

Artículo segundo. El régimen de importación establecido por medio del presente Decreto, regirá para los registros de importación aprobados a partir de la fecha de su expedición.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Fomento