JurídicoESEN

decreto 4364 de 2004

4 articles · continuous reading

The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6º de 1971 y 7º de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior

Article 1Establecer Un Arancel De 50% Para La Importación De Leche Y Nata (Crema), Concentradas O Con Adición De Azúcar U Otro Edulcolorante Clasificadas Por La Partida Arancelaria 04

°. Establecer un arancel de 50% para la importación de Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcolorante clasificadas por la partida arancelaria 04.02.

Article 2El Presente Decreto Se Aplicará Sin Perjuicio De Los Compromisos Adquiridos Por Colombia En El Marco Del Acuerdo De Cartagena, La Preferencia Arancelaria Regional, Par - Aladi Y En Los Acuerdos Comerciales Suscritos Con México Y Chile

°. El presente decreto se aplicará sin perjuicio de los compromisos adquiridos por Colombia en el marco del Acuerdo de Cartagena, la Preferencia Arancelaria Regional, PAR - ALADI y en los Acuerdos Comerciales suscritos con México y Chile.

Article 3El Arancel Establecido En El Artículo 1° No Se Aplicará A Las Importaciones De Leche De La Partida Arancelaria 04

°. El arancel establecido en el artículo 1° no se aplicará a las importaciones de leche de la partida arancelaria 04.02 que se hubieren embarcado hacia Colombia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Article 4Este Decreto Rige Durante Seis (6) Meses, Contados A Partir De Su Publicación En El Diario Oficial

°. Este Decreto rige durante seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial .

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6º de 1971 y 7º de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo