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decreto 990 de 1983

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional

Article 1

Artículo primero. Sin perjuicio de la excepción consagrada en el artículo segundo del Decreto 3663 de 1982, ninguna institución financiera sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que en forma masiva y habitual, maneje, aproveche o invierta fondos captados del público, podrá prestar más de diez por ciento (10%) de su capital pagado y reservas patrimoniales, directa o indirectamente, a persona alguna natural o jurídica. Sin embargo, cuando el exceso de las obligaciones del deudor para con la institución estuviere amparado con garantías reales, los prestamos podrán hacerse hasta por un veinticinco por ciento (25%) de los citados capital pagado y reservas patrimoniales, siempre que los bienes afectados a las garantías reales tengan un valor comercial superior, al menos en un veinte por ciento (20%), al total de lo que ellos garantizan.

Article 2

Artículo segundo. Los cupos individuales de endeudamiento señalados en el artículo primero del presente Decreto podrán llegar, respectivamente, hasta el veinticinco por ciento (25%) y hasta el cuarenta por ciento (40%) del capital y reservas patrimoniales de una misma institución financiera, para cada una de las hipótesis allí contempladas, en los siguientes casos

a)

Cuando Se trate de créditos destinados a empresas industriales y comerciales del Estado o a sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial, cualquiera que sea su nivel u orden territorial.

b)

Cuando se trate de créditos que se requieran para financiar actividades, operaciones o proyectos señalados, en forma general, como de interés para el desarrollo económico o social del país por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES.

Article 3

Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos primero y sexto del Decreto3663del 21 de diciembre de 1982.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público