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decreto 147 de 2002

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991

Article 1Incorporar En El Capítulo 98 Del Arancel De Aduanas, La Siguiente Nota Complementaria Nacional: "los Gravámenes Arancelarios Que Se Aplicarán A Las Partes, Materias Primas Y Materiales Para La Producción De Autopartes, Así Como Para La Producción De Materiales Para El Ensamble De Vehículos, Que Importen Las Industrias De Transformación O Ensamble Del Sector De Autopartes Y Materiales Para El Ensamble De Vehículos, Debidamente Autorizadas Por El Ministerio De Desarrollo Económico, Se Liquidarán Por Unidad Producida Dentro Del Correspondiente Depósito De Transformación O Ensamble

º. Incorporar en el Capítulo 98 del Arancel de Aduanas, la siguiente Nota Complementaria Nacional: "Los gravámenes arancelarios que se aplicarán a las partes, materias primas y materiales para la producción de autopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de vehículos, que importen las industrias de transformación o ensamble del sector de autopartes y materiales para el ensamble de vehículos, debidamente autorizadas por el Ministerio de Desarrollo Económico, se liquidarán por unidad producida dentro del correspondiente depósito de transformación o ensamble. Las autopartes y materiales producidos en dichos depósitos, que cumplan con los requisitos de origen establecidos en la Decisión 416 del Acuerdo de Cartagena y/o en la Resolución 323 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, tendrán un gravamen del 0%. En caso contrario pagarán el gravamen que le corresponda a la subpartida por la cual se clasifican en el Arancel de Aduanas".

Article 2

º . El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial .

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Comercio Exterior