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decreto 568 de 2007

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la conferida por el parágrafo del artículo 49 de la Ley 489 de 1998, y CONSIDERANDO: Que conforme al parágrafo del artículo 49 de la Ley 489 de 1998, las filiales de las sociedades de economía mixta del orden nacional se constituirán con arreglo a las disposiciones de dicha ley, y en todo caso previa autorización del Gobierno Nacional. Que el artículo 91 de la Ley 795 de 2003 dispone que la Central de Inversiones S. A. CISA, es una sociedad de economía

Whereas · 3 recitals

Que conforme al parágrafo del artículo 49 de la Ley 489 de 1998, las filiales de las sociedades de economía mixta del orden nacional se constituirán con arreglo a las disposiciones de dicha ley, y en todo caso previa autorización del Gobierno Nacional.

Que el artículo 91 de la Ley 795 de 2003 dispone que la Central de Inversiones S. A. CISA, es una sociedad de economía mixta, indirecta, del orden nacional, de naturaleza única, sujeta en la celebración de todos sus actos y contratos al régimen del derecho privado;

Que el artículo 5° de los estatutos sociales de la Central de Inversiones S. A. CISA, dispone que dentro del objeto de la referida sociedad, está, entre otras actividades, intervenir como socia en compañías que tiendan a facilitar, ensanchar o complementar la empresa social, fusionándose con ellas o aportando a ellas sus bienes, en todo o en parte; previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley de acuerdo con la naturaleza jurídica de la compañía.

Article 1Autorizar A La Central De Inversiones S

°. Autorizar a la Central de Inversiones S. A. CISA, para participar en la constitución de dos (2) sociedades filiales de economía mixta, indirectas, del orden nacional, en los términos establecidos en el artículo 49 de la Ley 489 de 1998. La primera sociedad filial tendrá como finalidad principal, la adquisición, la administración y la enajenación de los activos improductivos de toda clase de entidades públicas. La segunda sociedad filial tendrá como finalidad principal, la prestación de servicios de asesoría técnica y financiera, en desarrollo de contratos suscritos con terceros. Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezcan sus propios estatutos y los de su matriz.

Article 2La Autorización Que Por Este Decreto Se Confiere Deberá Ejercerse De Acuerdo Con Lo Establecido En La Ley 489 De 1998 En Lo Que Respecta A La Constitución De Sociedades Filiales De Sociedades De Economía Mixta, Y Demás Normas Legales Que La Reformen O Complementen

°. La autorización que por este decreto se confiere deberá ejercerse de acuerdo con lo establecido en la Ley 489 de 1998 en lo que respecta a la constitución de sociedades filiales de sociedades de economía mixta, y demás normas legales que la reformen o complementen.

Article 3Las Sociedades Filiales Que Se Autorizan Constituir Se Organizarán Como Sociedades Comerciales De Conformidad Con Las Disposiciones Del Código De Comercio

°. Las sociedades filiales que se autorizan constituir se organizarán como sociedades comerciales de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio.

Article 4El Funcionamiento Y En General El Régimen Jurídico De Los Actos, Contratos, Servidores Y Las Relaciones Con Terceros De Las Sociedades Filiales Que Se Autoriza Constituir Se Sujetarán A Las Disposiciones Del Derecho Privado, En Especial Las Propias De Las Sociedades Previstas En El Código De Comercio, Código Sustantivo De Trabajo Y Legislación Complementaria

°. El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros de las sociedades filiales que se autoriza constituir se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las sociedades previstas en el Código de Comercio, Código Sustantivo de Trabajo y legislación complementaria.

Article 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la conferida por el parágrafo del artículo 49 de la Ley 489 de 1998, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública