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decreto 1491 de 1990

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confieren el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 100 del Decreto 1817 de 1964

Article 1El Artículo Sexto Del Decreto 2655 De 1973, Quedará Así: Artículo 6° Podrán Pertenecer A La Carrera Penitenciaria Todos Los Funcionarios Que Cumplan Los Requisitos Exigidos En El Presente Decreto Y Que No Formen Parte Del Cuerpo De Custodia Y Vigilancia

° El artículo sexto del Decreto 2655 de 1973, quedará así: Artículo 6° Podrán pertenecer a la Carrera Penitenciaria todos los funcionarios que cumplan los requisitos exigidos en el presente Decreto y que no formen parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. La Carrera del Cuerpo de Custodia y Vigilancia se regirá por lo establecido en la Ley 32 de 1986. El Director General de Prisiones, los Jefes de División de la Dirección General de Prisiones y el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional, serán funcionarios de libre nombramiento y remoción del Gobierno.

Article 2El Artículo 31 Del Decreto 2655 De 1973, Quedará Así: Artículo 31

° El artículo 31 del Decreto 2655 de 1973, quedará así: Artículo 31. La Junta de la Carrera Penitenciaria estará integrada por el Director General de Prisiones o su delegado, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia o su delegado, el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Justicia o su delegado, el Jefe de la División de Inspección de la Dirección General de Prisiones quien actuará como Secretario de la Junta y el representante de los empleados. Los representantes principal y suplente de los empleados de Carrera Penitenciaria, serán elegidos por los mismos para un período de dos años, previa convocatoria que hará la Dirección General de Prisiones y por el sistema que ésta determine.

Article 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 100 del Decreto 1817 de 1964
El Ministro de Justicia