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decreto 564 de 1938

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: 1º Que el artículo 1º del Decreto número 583 de 1931 suprimió "provisionalmente la expedición de permisos para importar al país pistolas y revólveres de cualquier calibre o modelo, y municiones para las mismas armas"

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Que el artículo 1º del Decreto número 583 de 1931 suprimió "provisionalmente la expedición de permisos para importar al país pistolas y revólveres de cualquier calibre o modelo, y municiones para las mismas armas"; 2º;

Que han cesado completamente las circunstancias que motivaron la prohibición como medida de orden público; 3º;

Que para evitar la introducción clandestina de dichas armas debe volverse al sistema de los permisos, en la forma controlada que prevé el Decreto número 1206 de 1927, y 4º;

Que al Ministerio de Guerra llegan constantemente solicitudes de entidades oficiales para que se autorice la compra, dentro del país, de armas de defensa personal, cuya exigua cantidad no justifica un pedido directo al Exterior;

Article 1Derógase El Artículo 1º Del Decreto 583, De 25 De Marzo De 1931

º Derógase el artículo 1º del Decreto 583, de 25 de marzo de 1931.

Article 2En Consecuencia, Desde La Fecha De Este Decreto, Para La Introducción Al País De Revólveres, Pistolas Y Municiones Para Los Mismos, Regirá Lo Establecido En El Decreto Número 1206, De 22 De Julio De 1927

º En consecuencia, desde la fecha de este Decreto, para la introducción al país de revólveres, pistolas y municiones para los mismos, regirá lo establecido en el Decreto número 1206, de 22 de julio de 1927.

Article 3Las Multas Previstas En Los Artículos 12 Y 17 Del Decreto Número 954, De 2 De Junio De 1932, Sobre Introducción Y Venta Clandestinas De Estos Elementos, Quedan Elevados A $ 100 Y $ 40, Por La Primera Infracción, Y Al Cuadruplo En Caso De Reincidencia, Más El Decomiso De Los Elementos

º Las multas previstas en los artículos 12 y 17 del Decreto número 954, de 2 de junio de 1932, sobre introducción y venta clandestinas de estos elementos, quedan elevados a $ 100 y $ 40, por la primera infracción, y al cuadruplo en caso de reincidencia, más el decomiso de los elementos.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público