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decreto 3103 de 1990

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y en especial de las que le confiere el artículo 8° de la Ley 50 de 1984, y CONSIDERANDO: Que el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados en el período comprendido entre el 1° de julio de 1989 y el 1° de julio de 1990, fue de 28.79% según certificación 00002 expedida el 24 de octubre de 1990 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística

Whereas · 1 recital

Que el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados en el período comprendido entre el 1° de julio de 1989 y el 1° de julio de 1990, fue de 28.79% según certificación 00002 expedida el 24 de octubre de 1990 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística;

Article 1A Partir Del 1° De Enero De 1991, El Valor Absoluto Aplicable En El Impuesto De Timbre A Que Se Refiere El Numeral 3° Del Artículo 14 De La Ley 2ª De 1976, Por Salida Al Exterior De Nacionales Y Extranjeros Residentes En El País, Será De Seis Mil Pesos ($ 6

° A partir del 1° de enero de 1991, el valor absoluto aplicable en el impuesto de timbre a que se refiere el numeral 3° del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, por salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de seis mil pesos ($ 6.000).

Article 2A Partir Del 1° De Enero De 1991, Los Valores Absolutos Aplicables En El Impuesto De Timbre Sobre Vehículos A Que Se Refiere La Ley 14 De 1983, Serán Los Siguientes: Artículo 50

° A partir del 1° de enero de 1991, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refiere la Ley 14 de 1983, serán los siguientes: Artículo 50. Literal

a)

Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 C.C. de cilindrada: Hasta $ 1.500.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $ 1.500.001 y $ 3.000.000 de valor comercial: doce por mil. Entre $ 3.000.001 y $ 6.000.000 de valor comercial: dieciséis por mil. Entre $ 6.000.001 y $10.000.000 de valor comercial: veinte por mil. $ 10.000.001 o más de valor comercial: veinticinco por mil. Literal

b)

Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más; Hasta $ 1.500.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $ 1.500.001 y $ 3.000.000 de valor comercial: doce por mil. $ 3.000.001 o más de valor comercial: dieciséis por mil. Artículo 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de mil pesos ($ 1.000) y cuatro mil pesos ($ 4.000) respectivamente.

Article 3El Presente Decreto Rige A Partir Del Primero (1°) De Enero De 1991

° El presente Decreto rige a partir del primero (1°) de enero de 1991.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y en especial de las que le confiere el artículo 8° de la Ley 50 de 1984, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público