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decreto 6 de 1953

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional

Article 1A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Autorízase La Exportación De Cueros De Res En Bruto (Frescos, Salados, Disecados, Encalados, Piquelados, Etc

º. A partir de la vigencia del presente Decreto, autorízase la exportación de cueros de res en bruto (frescos, salados, disecados, encalados, piquelados, etc.), sin necesidad de licencia previa del Ministerio de Fomento, siempre que el exportador pague la cuota para la defensa de las pieles que se establece en el artículo siguiente y sin perjuicio del impuesto establecido por el Decreto 1927 de 1951.

Article 2Todo Exportador De Cueros De Res En Bruto Que Quiera Exportar Dentro De La Autorización Consagrada En El Artículo Anterior, Deberá Pagar A La Asociación Colombiana De Ganaderos, Como Cuota Que Ésta Destinará Para El Fomento Y Defensa De Las Pieles, $1

º. Todo exportador de cueros de res en bruto que quiera exportar dentro de la autorización consagrada en el artículo anterior, deberá pagar a la Asociación Colombiana de Ganaderos, como cuota que ésta destinará para el fomento y defensa de las pieles, $1.50 por cada cuero que exporte antes del 31 de diciembre de 1953, y $0.50 por cada cuero que exporte entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1954. De esta última fecha en adelante se dejará causar la cuota.

Article 3La Oficina De Registro De Cambios Para Autorizar Cualquier Licencia De Exportación De Cueros De Res En Bruto, Exigirá Que El Respectivo Exportador Presente El Recibo Expedido Por La Asociación Colombiana De Ganaderos, En Que Conste El Pago De La Cuota Establecida En El Artículo Anterior Sobre Los Cueros Cuya Licencia De Exportación Se Solicita

º. La Oficina de Registro de Cambios para autorizar cualquier licencia de exportación de cueros de res en bruto, exigirá que el respectivo exportador presente el recibo expedido por la Asociación Colombiana de Ganaderos, en que conste el pago de la cuota establecida en el artículo anterior sobre los cueros cuya licencia de exportación se solicita.

Article 4Suspéndense Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto Que Rige Desde La Fecha De Su Expedición

º. Suspéndense las disposiciones contrarias al presente Decreto que rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas