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decreto 1326 de 1998

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que el artículo 2° literal e) de la Ley 105 de 1993 establece que la seguridad de las personas constituye una prioridad del sistema y del sector transporte

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Que el artículo 2° literal e) de la Ley 105 de 1993 establece que la seguridad de las personas constituye una prioridad del sistema y del sector transporte;

Que el artículo 2° de la Ley 336 de 1996 por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte establece que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte;

Article 1En Desarrollo Del Artículo 2° De La Ley 336 De 1996 Y 2° Literal E) De La Ley 105 De 1993, Los Gremios Representativos Del Orden Nacional Del Sector Transporte Terrestre Automotor, Podrán Constituir Fondos De Seguridad Y Promoción Para El Transporte Terrestre

°. En desarrollo del artículo 2° de la Ley 336 de 1996 y 2° literal e) de la Ley 105 de 1993, los gremios representativos del orden nacional del sector transporte terrestre automotor, podrán constituir Fondos de Seguridad y Promoción para el Transporte Terrestre.

Article 2Los Fondos De Seguridad Y Promoción Para El Transporte Terrestre Automotor Podrán Incluir En Sus Estatutos Las Siguientes Estipulaciones: A) La Participación En El Consejo Directivo De Delegados Del Ministerio De Transporte, Policía Nacional, Así Como Otros Organismos De Seguridad Del Estado; B) Mecanismos Vinculantes De Estímulo Y Sanción Para El Pago De Las Cuotas O Aportes Que Se Definan; C) Régimen De Recaudos Y Su Destinación; D) Acciones, Programas, Proyectos E Inversiones En Materia De Seguridad Que Beneficien Al Sector Transportador Terrestre Del País; E) Campañas E Inversiones Para Reducir La Piratería Terrestre Con Participación Pública Y Privada En Beneficio Del Sector Transportador Terrestre Automotor

°. Los Fondos de Seguridad y Promoción para el Transporte Terrestre Automotor podrán incluir en sus estatutos las siguientes estipulaciones

a)

La participación en el Consejo Directivo de Delegados del Ministerio de Transporte, Policía Nacional, así como otros organismos de seguridad del Estado;

b)

Mecanismos vinculantes de estímulo y sanción para el pago de las cuotas o aportes que se definan;

c)

Régimen de recaudos y su destinación;

d)

Acciones, programas, proyectos e inversiones en materia de seguridad que beneficien al sector transportador terrestre del país;

e)

Campañas e inversiones para reducir la piratería terrestre con participación pública y privada en beneficio del sector transportador terrestre automotor.

Article 3El Gobierno Nacional A Través Del Ministerio De Transporte Prestará Toda La Colaboración Y Apoyo A Los Participantes En Los Fondos De Que Trata El Artículo 1°

°. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte prestará toda la colaboración y apoyo a los participantes en los Fondos de que trata el artículo 1°.

Article 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
El Ministro de Transporte