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decreto 2417 de 1996

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, CONSIDERANDO: Que el Congreso de Colombia mediante Ley 172 de 1994, aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito el 13 de junio de 1994

Whereas · 4 recitals

Que el Congreso de Colombia mediante Ley 172 de 1994, aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito el 13 de junio de 1994;

Que el párrafo 1 del artículo 4-04 del Capítulo IV del Tratado establece la eliminación de impuestos de importación sobre camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre autobuses integrales originarios de una parte;

Que el literal b) del párrafo 1 del artículo 4-04 arriba mencionado señala que los impuestos de importación se eliminarán en once reducciones anuales iguales a partir del 1° de enero de 1997, para quedar completamente eliminados a partir del 1° de enero de 2007;

Que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4-04 del Tratado, se hace necesario fijar el gravamen arancelario que se debe aplicar a las importaciones de camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y autobuses integrales, originarias de los Estados Unidos Mexicanos, para el período comprendido entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1997;

Article 1A Las Importaciones De Los Vehículos Originarios Y Provenientes De México, Clasificados En Las Subpartidas Relacionadas A Continuación Y Con Las Características Allí Señaladas, Se Les Aplicará El Gravamen Ad-Valorem Indicado Para Cada Una De Ellas En La Columna "gravamen%"

°. A las importaciones de los vehículos originarios y provenientes de México, clasificados en las subpartidas relacionadas a continuación y con las características allí señaladas, se les aplicará el gravamen ad-valorem indicado para cada una de ellas en la columna "gravamen%". Subpartida Descripción del producto Gravamen % 8701.20.00.00 Vehículos con chasís (bastidor) para el transporte de mercancías, con peso bruto vehicular mayor o igual a 15.000 Kg. 12 8702.10.90.00 Vehículo sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada, para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor. 12 8702.90.99.00 Vehículo sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada, para el transporte de más de 16 personas incluido el conductor. 12 8704.22.00.00 Vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con peso bruto vehicular mayor o igual a 15.000 Kg. 12 8704.23.00. 00 Los demás vehículos automóviles para el transporte, de mercancías con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de peso total con carga máxima superior a 20 T. 12 8704.32.00.00 Vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con peso bruto vehicular mayor o igual a 15.000 Kg. 12 8704.90.00.90 Vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con peso bruto vehicular mayor o igual a 15.000 Kg. 12

Article 2A Las Importaciones De Vehículos Originarios Y Provenientes De México Con Características Distintas A Las Señaladas En El Artículo Anterior, Que Clasifican Por Las Subpartidas 8701

°. A las importaciones de vehículos originarios y provenientes de México con características distintas a las señaladas en el artículo anterior, que clasifican por las subpartidas 8701.20.00.00, 8702.10.90.00, 8702.90.99.00, 8704.22.00.00, 8704.32.00.00 y 8704.90.00.90, se les continuará aplicando el gravamen ad-valorem indicado para cada una de ellas en el Decreto 1161 de 1996.

Article 3El Presente Decreto Rige A Partir De Su Expedición Y Desde El 1° De Enero De 1997 Hasta El 31 De Diciembre De 1997 Y Modifica En Lo Pertinente El Decreto 1161 De 1996

°. El presente Decreto rige a partir de su expedición y desde el 1° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997 y modifica en lo pertinente el Decreto 1161 de 1996.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio Exterior