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decreto 181 de 1957

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

en uso de las atribuciones de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional

Article 1

El artículo 6°. del Decreto número 0059 de 1957, quedara así:

Las solicitudes de jubilación de ex Notarios y Ex Registradores, pendientes en el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico en la fecha del presente Decreto, serán estudiadas y despachadas por este Ministerio a partir del 1°. de enero de 1958, dando curso favorable a las que reúnan los requisitos legales. Estos requisitos son solamente la edad y el tiempo de servicios.

Los ex Registradores y ex Notarios que no hayan hecho solicitud de pensión en la fecha de este Decreto, y que tengan derecho a ella conforme a lo dispuesto anteriormente, pueden elevar la petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, para que se le reconozca.

Las pensiones a que se refiere este artículo, serán pagadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Article 6Del Decreto Número 0059 De 1957, Quedara Así: Las Solicitudes De Jubilación De Ex Notarios Y Ex Registradores, Pendientes En El Ministerio De Hacienda Y Crédito Publico En La Fecha Del Presente Decreto, Serán Estudiadas Y Despachadas Por Este Ministerio A Partir Del 1°

Artículo primero . El artículo 6°. del Decreto número 0059 de 1957, quedara así: Las solicitudes de jubilación de ex Notarios y Ex Registradores, pendientes en el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico en la fecha del presente Decreto, serán estudiadas y despachadas por este Ministerio a partir del 1°. de enero de 1958, dando curso favorable a las que reúnan los requisitos legales. Estos requisitos son solamente la edad y el tiempo de servicios. Los ex Registradores y ex Notarios que no hayan hecho solicitud de pensión en la fecha de este Decreto, y que tengan derecho a ella conforme a lo dispuesto anteriormente, pueden elevar la petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, para que se le reconozca. Las pensiones a que se refiere este artículo, serán pagadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Article 2

Artículo segundo . Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y Publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Agricultura, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo, encargado del Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas