JurídicoESEN

decreto 558 de 1933

3 articles · continuous reading

The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: 10 Que por Decreto número 2069 de 1931 se prohibió la circulación, con fines lie propaganda comercial o para cualquier uso análogo, de imitaciones o facsímiles de billetes nacionales o del Banco de la República. 20 Que están circulando, con fines de propaganda comercial, facsímiles e imitaciones de billetes de otros países. 30 Que la circulación de tales papeles puede prestarse a engaños y estafas en las transacciones comerciales

Whereas · 3 recitals

Que por Decreto número 2069 de 1931 se prohibió la circulación, con fines lie propaganda comercial o para cualquier uso análogo, de imitaciones o facsímiles de billetes nacionales o del Banco de la República. 20;

Que están circulando, con fines de propaganda comercial, facsímiles e imitaciones de billetes de otros países. 30;

Que la circulación de tales papeles puede prestarse a engaños y estafas en las transacciones comerciales;

Article 1El Artículo 19 Del Decreto Número 2069 De 1931 Quedará A: Prohíbese Dar A La Circulación, Con Fines De Propaganda Comercial, O Para Cualquier Uso Análogo, Imitaciones O Facsímiles De Los Billetes Nacionales, De Los Del Banco De La República, O De Los Empleada: Como Moneda Por Otras Naciones, Y En General, De Todo Papel Que En Forma Alguna Pueda Dar Lugar A Que Se Le Confunda Con Un Billete Representativo De Moneda Nacional O Extranjera

º El artículo 19 del Decreto número 2069 de 1931 quedará a: Prohíbese dar a la circulación, con fines de propaganda comercial, o para cualquier uso análogo, imitaciones o facsímiles de los billetes nacionales, de los del Banco de la República, o de los empleada: como moneda por otras naciones, y en general, de todo papel que en forma alguna pueda dar lugar a que se le confunda con un billete representativo de moneda nacional o extranjera.

Article 2El Artículo 2 0 Del Citado Decreto Se Modifica Así: Toda Persona Que Tenga En Su Poder Imitaciones O Facsímiles De Billetes, A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Debe Destruirlos En El Término De Quince Días

º El artículo 2 0 del citado Decreto se modifica así: Toda persona que tenga en su poder imitaciones o facsímiles de billetes, a que se refiere el artículo anterior, debe destruirlos en el término de quince días. En consecuencia, la persona en cuyo poder se encuentren uno o más de tales papeles, pasados quince días de la promulgación de este Decreto, sufrirá una multa de $ 10 a $ 50, sin perjuicio de las penas que le correspondan si se trata de la comisión de un delito.

Article 3El Artículo 3 0 Del Mismo Decreto Quedará Así: La Persona Que Fabrique Imitaciones De Billetes De Los Comprendidos En El Artículo 19 De Este Decreto, O Los Dé A La Circulación O Fabricación, Sufrirá Una Multa De $ 300 A $ 500, Sin Perjuicio De Las Penas Que Le Correspondan Cuando Se Trata De La Comisión De Un Delito

º El artículo 3 0 del mismo Decreto quedará así: La persona que fabrique imitaciones de billetes de los comprendidos en el artículo 19 de este Decreto, o los dé a la circulación o fabricación, sufrirá una multa de $ 300 a $ 500, sin perjuicio de las penas que le correspondan cuando se trata de la comisión de un delito.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público