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decreto 557 de 2000

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 8° de la Ley 63 de 1923 y el artículo 30 del Decreto-ley 001 de 1984, y CONSIDERANDO: Que el Consejo de Ministros en sesión del 14 de marzo de 1999, con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8° de la Ley 63 de 1923, aceptó el impedimento manifestado por el señor Ministro de Minas y Energía doctor Carlos Caballero Argáez, para conocer de los asuntos que ante el Ministerio tramiten la sociedad Cementos Boyacá S. A.

Whereas · 2 recitals

Que el Consejo de Ministros en sesión del 14 de marzo de 1999, con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8° de la Ley 63 de 1923, aceptó el impedimento manifestado por el señor Ministro de Minas y Energía doctor Carlos Caballero Argáez, para conocer de los asuntos que ante el Ministerio tramiten la sociedad Cementos Boyacá S. A., así como sus filiales y subordinadas;

Que el artículo 8° de la Ley 63 de 1923 dispone que en caso de que el Ministro recusado o cuyo impedimento se acepte hubiere de separarse del conocimiento del negocio será el Presidente de la República quien adscriba la decisión del asunto a otro cualquiera de los Ministros del Despacho;

Article 1Nómbrase Como Ministro De Minas Y Energía Ad Hoc Al Doctor Jaime Alberto Cabal Sanclemente, Ministro De Desarrollo Económico, Para Que Conozca Y Decida Todos Los Asuntos Que Ante El Ministerio De Minas Y Energía Tramiten La Sociedad Cementos Boyacá S

°. Nómbrase como Ministro de Minas y Energía ad hoc al doctor Jaime Alberto Cabal Sanclemente, Ministro de Desarrollo Económico, para que conozca y decida todos los asuntos que ante el Ministerio de Minas y Energía tramiten la sociedad Cementos Boyacá S. A., así como sus filiales y subordinadas.

Article 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Comuníquese,

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 8° de la Ley 63 de 1923 y el artículo 30 del Decreto-ley 001 de 1984, y
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República