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decreto 2 de 1912

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

en uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: 1° Que el artículo número 679 del Código Civil a la letra dice: "Nadie podrá construir sino con permiso especial de autoridad competente obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad de la Unión

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Que el artículo número 679 del Código Civil a la letra dice: "Nadie podrá construir sino con permiso especial de autoridad competente obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad de la Unión; 2°;

Que es de manifiesta utilidad pública el libre tránsito por dichos caminos, para el fomento del comercio y progreso, rápido de la, región; 3°;

Que ha tenido conocimiento el Gobierno de; que algunos empresarios cobran, sin derecho alguno, impuestos excesivos de tránsito, por personas, animales, víveres y mercaderías;

Article 1Decláranse De Uso Público Todas Las Vías De Comunicación De La Región Del Vaupés, Por Los Límites Que Señala, El Decreto Ejecutivo Número 1131 De 15 De Diciembre Pasado

°. Decláranse de uso público todas las vías de comunicación de la región del Vaupés, por los límites que señala, el Decreto ejecutivo número 1131 de 15 de diciembre pasado.

Article 2Nadie Podrá En Consecuencia Cobrar Impuesto Alguno De Tránsito En Dichos Caminos, Sin Previa Autorización De Esta Comisaría

°. Nadie podrá en consecuencia cobrar impuesto alguno de tránsito en dichos caminos, sin previa autorización de esta Comisaría.

Article 3El Presente Decreto Comenzará A Regir Desde La Fecha De Su Publicación, Y Será Sometido A La Aprobación Del Gobierno

°. El presente Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación, y será sometido a la aprobación del Gobierno. Dado en Puerto San José a 8 de enero de 1911. El Comisario Especial del Vaupés, Carlos J Fraser El Secretario, Julio O. Trujillo Ministerio de Obras Públicas-Sección 2. a Bogotá, abril 21 de 1911. Apruébase el anterior Decreto con la siguiente modificación: E1 artículo 2° quedará así: "Nadie podrá en consecuencia cobrar impuesto alguno de tránsito en dichos caminos, sin previa autorización del Gobierno Nacional". El Ministro, c. RODRIGUEZ O.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Ministro