Article 1Objeto
Adoptar y regular medidas extraordinarias, temporales y territorialmente focalizadas destinadas a proteger el empleo y los ingresos de las personas trabajadoras damnificadas por el sismo del 10 de agosto de 2026 y sus réplicas, mediante:
Beneficio Extraordinario de Apoyo al Pago de Nómina del Empleo Formal dependiente
Protección económica extraordinaria para trabajadores dependientes e independientes cesantes damni'ficados
Medidas laborales extraordinarias y transitorias para la protección del empleo y los ingresos
Article 2Ámbito De Aplicación Y Alcance Común
El presente decreto tendrá aplicación administrativa nacional para la dirección, financiación, operación, interoperabilidad, validación, pago, vigilancia, fiscalización, control y cierre de las medidas que correspondan, y su aplicación material se circunscribirá a los hechos, territorios, personas, empleadores y relaciones laborales vinculados con la emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026, de conformidad con las condiciones específicas previstas en cada capítulo.
El Ministerio del Trabajo podrá divulgar la relación actualizada de municipios comprendidos en el ámbito territorial de aplicación, con fundamento en los reportes oficiales de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-. Esta divulgación tendrá carácter informativo y no modificará el ámbito territorial definido.
CAPíTULO 11 BENEFICIO EXTRAORDINARIO DE APOYO Al PAGO DE NÓMINA DEL EMPLEO FORMAL DEPENDIENTE
Article 3Creación Y Naturaleza Del Beneficio
Créase el Bene'flcio Extraordinario de Apoyo al pago de nómina del empleo formal dependiente de trabajadores damnificados elegibles. El beneficio constituye un aporte estatal financiado, entre otros recursos, con los del Fondo Milagro creado con el Decreto 1379 de 2026; para micro, pequeñas empresas y personas naturales empleadoras, no supone sustitución de las obligaciones legales, salariales, prestacionales o de seguridad social a cargo del empleador.
Article 4Definiciones
Para efectos del presente decreto se entenderá por:
Trabajador damnificado elegible: persona individualizada en el Registro Único de Damnificados - RUD, o en el mecanismo oficial equivalente definido por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, que cumpla los requisitos del artículo 6 del presente decreto.
Empleador beneficiario: persona jurídica que tenga la calidad de micro o pequeña empresa o personas naturales empleadoras mediante empleo dependiente, que cumplan los requisitos del artículo 5 del presente decreto.
Microempresa: Personas jurídicas con planta de personal entre uno (1) Y diez (10) trabajadores dependientes;
Pequeña empresa: Personas jurídicas con planta de personal entre once (11) Y cincuenta (50) trabajadores dependientes;
Persona Natural: Persona natural empleadora con, entre uno (1) y cincuenta (50), trabajadores dependientes.
Mes de apoY9: periodo mensual respecto del cual exista un vínculo laboral, el pago de salarios y los aportes a seguridad social y parafiscales.
Mes de postulación: mes en el cual se postula para el beneficio.
Article 5Empleadores Beneficiarios
Podrán postularse los empleadores que:
persona jurídica, micro y/o pequeñas empresas, constituidas legalmente antes del 1 O de agosto de 2026; que tengan a sus trabajadores elegibles con pago de aportes de PILA a julio de 2026. Personas naturales, que tengan a sus trabajadores elegibles con pago de aportes de PILA a julio de 2026.
Hayan tenido a su cargo al menos un trabajador damnificado elegible;
3.Certificación suscrita por el representante legal sobre la naturaleza de micro y/o pequeña empresa o la persona natural empleadora que acredite estar al día en los pagos de salario y aportes a seguridad social integral exigibles para el mes de apoyo;
No sean entidades públicas ni sociedades con participación pública directa o indirecta igualo superior al cincuenta por ciento (50 %) y que no sean administraciones públicas cooperativas.
Article 6Trabajadores Elegibles
El beneficio se reconocerá a la micro o pequeña empresa o persona natural empleadora por cada trabajador que, de manera concurrente:
Esté individualizado como damnificado en el Registro Único de Damnificados - RUD, o en el mecanismo oficial equivalente definido por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD.
Que devenguen entre uno (1) y hasta dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Figure en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA del empleador postulante desde julio de 2026;
Mantenga un vínculo laboral vigente durante el mes de apoyo; y
No haya sido contabilizado para el mismo mes por otro empleador o programa nacional de subsidio a la nómina.
Article 7Cuantía
El beneficio será equivalente al cuarenta por ciento (40 %) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente de 2026 en el mes de apoyo por cada trabajador elegible, destinado a mitigar los costos por pago de salarios y seguridad social integral. En ningún caso el beneficio podrá superar el ingreso base de cotización reportado por el empleador para el respectivo mes ni el valor efectivamente pagado por concepto de salario.
Si el beneficio a reconocer luego de la postulación de cada ciclo se hace en fecha posterior a 31 de diciembre de 2026, se mantendrá el porcentaje de cuarenta por ciento (40 %) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente de 2026.
Article 8Límite Y Continuidad De Los Beneficios
Cada empleador podrá recibir como máximo un (1) aporte por ciclo por cada trabajador elegible, el otorgamiento del beneficio estará condicionado al mantenimiento del vínculo laboral y al cumplimiento continuo de los requisitos legales exigidos, es decir, el cumplimiento de los requisitos para la postulación por cada ciclo de cada trabajador elegible que tenga. El término de vigencia del programa permitirá que un empleador que se postule desde el primer ciclo del programa y cumpla con las postulaciones de cada ciclo posterior, pueda recibir 6 beneficios como máximo por trabajador elegible.
La terminación del contrato de trabajo extinguirá de pleno derecho el beneficio a futuro y no generará derechos adquiridos para los ciclos posteriores.
La postulación deberá realizarse de manera independiente para cada uno de los seis (6) ciclos mensuales. El otorgamiento del beneficio en un determinado ciclo no garantizará ni creará derecho a su reconocimiento en ciclos anteriores o posteriores.
Article 9Obligaciones Del Empleador Beneficiario
El empleador deberá destinar el beneficio a la financiación de su nómina, pagar integral y oportunamente salarios y aportes a seguridad social integral, conservar los soportes durante cinco (5) años, informar cualquier cambio relevante y abstenerse de exigir al trabajador renuncias, devoluciones, compensaciones o disminuciones de derechos como condición para conservar el empleo o acceder al beneficio.
Article 10Postulación
El empleador presentará la postulación ante la entidad financiera o cooperativa de ahorro y crédito en la que tenga un producto de depósito, o mediante el canal electrónico que ponga a disposición la entidad financiera o cooperativa de ahorro y crédito. La solicitud deberá estar suscrita por el representante legal o la persona natural empleadora y deberá contener:
relación individual de trabajadores;
autorización de consulta de información y declaración bajo gravedad de juramento sobre la veracidad de los datos y
documentos que soporten los requisitos exigidos en los artículos 5 y 6 del presente decreto.
Para salvaguarda de los recursos públicos, cada cooperativa de ahorro y crédito que reciba postulaciones deberá remitir a la UGPP junto con las postulaciones recibidas en cada ciclo, una certificación emitida por la Superintendencia de Economía Solidaria que reporte la vigencia de la autorización para ejercer actividad financiera y el estado de viabilidad e idoneidad operativa de esta cooperativa para realizar dicha actividad
Article 11Dirección, Validación, Fiscalización Y Cobro De Recursos Del Beneficio
El Ministerio del Trabajo ejercerá la dirección del beneficio y la fijación de cupos. Las entidades 'financieras y las cooperativas de ahorro y crédito actuarán exclusivamente como canales operativos de recepción de postulaciones, verificación formal de la documentación, tramitación de desistimientos presentados por los postulantes y dispersión final de los recursos, conforme a los manuales operativos correspondientes que expida el Ministerio del Trabajo en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para el beneficio.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP adelantará los procesos de validación masiva y sistematizada de la información estructurada que le sea transferida por las entidades 'financieras, el Ministerio del Trabajo, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La UGPP remitirá al Ministerio del Trabajo y a las entidades financieras los resultados consolidados de dicha validación para los trámites a que haya lugar conforme a lo que se disponga en los respectivos manuales operativos.
La UGPP ejercerá de forma exclusiva y unificada la competencia para adelantar los procesos de selección, persuasión, fiscalización, determinación e imposición de sanciones, así como el cobro coactivo respecto de los aportes e incentivos estatales otorgados o abonados de manera improcedente en el marco de este beneficio. En ningún caso la UGPP asumirá la recepción inicial de solicitudes, la atención de ventanilla, la custodia de expedientes físicos ni la decisión sobre el desistimiento de las postulaciones.
Article 12Financiación
La medida se financiará entre otros recursos, con las asignaciones establecidas en el Fondo Milagro creado mediante el Decreto 1379 del 09 de septiembre de 2026. El Ministerio del Trabajo definirá los criterios de asignación de la medida.
Article 13Postulación Y Límite
El Ministerio del Trabajo fijará los cupos y las ventanas de postulación por ciclo, conforme a las consideraciones expuesta en el presente decreto.
Si alguna/s de las postulaciones superan el cupo de beneficios asignado para cada ciclo para el cual se presentan, éstas serán rechazadas sin perjuicio de que puedan postularse para el siguiente ciclo conforme a lo que establezca el manual operativo del respectivo ciclo.
Article 14Concurrencia E Incompatibilidades
Un empleador únicamente podrá recibir un (1) beneficio o aporte estatal por ciclo mensual por cada trabajador elegible presentado en la postulación. El presente beneficio podrá concurrir con créditos, garantías u otras medidas de liquidez promovidas por el Gobierno nacional. No obstante, será incompatible con cualquier otro aporte, subsidio o incentivo destinado a financiar la nómina del mismo empleador para el mismo periodo.
Article 15Verificación E Intercambio De Información
El Ministerio del Trabajo, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las entidades financieras, las cooperativas de ahorro y crédito, las Cámaras de Comercio y demás entidades públicas o privadas que participen en la ejecución del presente beneficio, podrán consultar, intercambiar, cruzar y suministrar la información estrictamente requerida para la identificación de beneficiarios, validación de requisitos de elegibilidad y prevención de duplicidades.
El tratamiento de la información resultante del intercambio a que hace referencia el presente artículo se sujetará de forma estricta a las disposiciones contenidas en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y demás normas que regulan la protección de datos personales.
Article 16Fiscalización Y Control
La UGPP podrá ejercer la fiscalización y control del cumplimiento de los requisitos relacionados con pago de salarios y aportes a Seguridad Social Integral a través de la PILA, y adelantará las actuaciones de cobro de su competencia. Esta entidad podrá ejercer sus facultades de fiscalización dentro del término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la finalización del último ciclo de postulación del programa.
Esta fiscalización en todo caso será independiente de la fiscalización ordinaria a cargo de la mencionada entidad de acuerdo con lo dispuesto en la ley 1151 del 2007 articulo 156.
El Ministerio del Trabajo realizará el seguimiento administrativo y de resultados, conservará la trazabilidad de la apropiación orientada a la medida. Así mismo, podrá ejercer funciones de Inspección, Vigilancia y Control a las empresas frente al cumplimiento de los requisitos de postulación de los beneficiarios de este programa para garantizar la transparencia de la utilización de los recursos públicos.
Article 17Restitución Y Cobro
El empleador deberá restituir los valores recibidos cuando se compruebe falsedad, inexactitud determinante, doble pago del beneficio, inexistencia del vínculo laboral dependiente de la persona damnificada, falta de pago del salario o incumplimiento de los requisitos. Las entidades financieras y las cooperativas de ahorro y crédito, al momento de la postulación, deberán indicar claramente el procedimiento que deben seguir los beneficiarios para restituir los recursos, en caso de que aplique. En cualquier caso, las entidades financieras y las cooperativas de ahorro y crédito deberán disponer de al menos un medio no presencial en el cual se reciban las restituciones de los recursos. Las entidades financieras y las cooperativas de ahorro y crédito que reciban recursos por concepto de restitución deberán reintegrar dichas sumas al Ministerio del Trabajo en la cuenta o canal que este indique, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del reintegro por parte de los beneficiarios, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto y en la reglamentación o manuales que establezca el Ministerio del Trabajo.
En los eventos en que el beneficiario no realice la restitución de forma voluntaria, la UGPP adelantará el procedimiento administrativo correspondiente para declarar la improcedencia de los aportes y ejercerá el cobro coactivo de los valores adeudados, junto con los intereses que resulten legalmente exigibles, con observancia del debido proceso.
Para todos los efectos jurídicos, la fecha determinante para el cómputo de los intereses moratorios causados sobre el IPe aplicable y las sanciones aplicables será aquella en que los recursos hayan sido puestos a efectiva disposición del beneficiario por parte de la correspondiente entidad financiera o cooperativa de ahorro y crédito.
Article 18Protección De Datos
El tratamiento de datos se limitará a la finalidad del beneficio y se sujetará a los principios de legalidad, finalidad, libertad, veracidad, transparencia, acceso restringido, seguridad y confidencialidad. Los datos sensibles solo serán tratados cuando resulte indispensable y con las salvaguardas legales conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y demás normas que regulan la protección de datos personales.
Article 19Reglas Para La Operación
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio del Trabajo y la UGPP expedirán los actos administrativos sobre formularios, cronograma, validaciones, procedimiento de pago, reclamaciones, reportes, restitución, cierre y demás aspectos que permitan la operación efectiva del beneficio. La reglamentación no podrá modificar los beneficiarios, cuantía, fuente, duración o límites establecidos en este decreto.
Article 20Duración, Cierre Y Saldos
El beneficio operará por un máximo de seis (6) ciclos mensuales de apoyo. Finalizado el programa y pagadas las obligaciones válidamente causadas, los recursos no ejecutados serán reintegrados a la fuente presupuestal de origen, de conformidad con las normas presupuestales aplicables. La UGPP presentará un informe final de gestión dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre del programa. CAPíTULO 111 PROTECCiÓN ECONÓMICA EXTRAORDINARIA PARA TRABAJADORES DEPENDIENTES E INDEPENDIENTES CESAN"rES DAMNIFICADAS
Article 21Creación, Componentes Y Duración De La Medida
Créase la Protección Económica Extraordinaria para trabajadores dependientes e independientes Cesante damnificados por el Sismo del 10 de agosto de 2026, articulada al Mecanismo de Protección al Cesante. Tendrá dos componentes no acumulables entre sí: (i) una transferencia extraordinaria para trabajadores dependientes cesantes; y (ii) una transferencia extraordinaria para trabajadores independientes cesantes que cumplan la condición mínima de aportes prevista en este decreto. El beneficio podrá ser reconocido hasta el 31 de diciembre de 2026, sin perjuicio de completar los pagos de las transferencias válidamente reconocidas dentro de la vigencia indicada, en fechas posterior y que se adelanten las actuaciones de cierre de la medida.
Las postulaciones completas que cumplan los requisitos se inscribirán en el Registro de Beneficiarios de la respectiva caja y se atenderán en estricto orden cronológico de radicación, hasta el agotamiento de los recursos. Si la disponibilidad de una Caja resulta insuficiente, las solicitudes permanecerán en ese orden mientras se apropien nuevos recursos parafiscales o se efectlja la compensación prevista en el artículo 28 y 29 del presente decreto.
Article 22Definiciones
Trabajador dependiente cesante es la persona natural que obtenía ingresos como remuneración pagada en el marco de un contrato de trabajo y generaba aportes como dependiente.
Trabajador independiente cesante es la persona natural que obtenía ingresos por cuenta propia, oficio, profesión, contrato de prestación de servicios o actividad productiva, comercial o de servicios, y generaba aportes como independiente.
Persona damnificada es la individualizada en el Registro Único de Damnificados (RUD), administrado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) con fundamento en el Decreto 1171 de 2026 Y en los actos administrativos y protocolos que regulen su conformación, actualización y consulta; y Aporte válido es el pago verificable realizado a una Caja de Compensación Familiar y registrado en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).
Registro de Beneficiarios será el registro que cada caja tendrá habilitado para recibir postulaciones y hacer seguimiento al estado y gestión de las mismas.
Article 23Beneficiarios
Podrán acceder quienes:
Sean mayores de edad;
Que acrediten estar en el registro único de damnificados RUD o UNGRD;
Registren aportes válidos a Caja de compensación familiar, como dependientes o independientes, con seis (6) meses de aportes, continuos o discontinuos, acumulados durante los cinco (5) años anteriores al 10 de agosto de 2026, cuya historia será verificada de oficio por la Caja de Compensación Familiar mediante la PILA y los mecanismos seguros de intercambio de información disponibles;
Se encuentren sin actividad remunerada ni fuente de ingreso al momento de la postulación y de cada giro;
No reciban pensión; y
Suministren información cierta y autoricen las consultas necesarias, sin perjuicio de las verificaciones que deban realizar de oficio las entidades competentes.
Article 24Condición Mínima Extraordinaria De Acceso
Exclusivamente para el reconocimiento del beneficio creado en el presente decreto, y sin modificar ni suspender las condiciones de acceso del régimen ordinario del Mecanismo de Protección al Cesante, el requisito contributivo se entenderá cumplido con seis (6) meses de aportes válidos a Cajas de Compensación Familiar, continuos o discontinuos, acumulados durante los cinco (5) años anteriores al 10 de agosto de 2026. Se agregarán los aportes realizados a cualquier Caja y los efectuados sucesivamente como dependiente o independiente.
Article 25Afiliación Y Categoría
No se exigirá afiliación vigente a una Caja de Compensación Familiar, pero sí pertenencia a las categorías A o B del Sistema del Subsidio Familiar, determinada con referencia al último aporte válido anterior al 10 de agosto de 2026. Cuando el registro no identifique expresamente la categoría, la Caja la establecerá con base en el ingreso base de cotización del último aporte válido y las reglas vigentes para esa fecha. La última Caja a la que se hubiere aportado actuará como ventanilla y operadora, sin que un traslado, una multiafiliación histórica subsanada o la discontinuidad puedan justificar el rechazo.
Article 26Naturaleza Y Relación Con El Régimen Ordinario
La transferencia es un beneficio monetario extraordinario, temporal y no condicionado, en el sentido de no exigir una corresponsabilidad o acción a realizar por parte del beneficiario, articulado al Mecanismo de Protección al Cesante y distinto de la transferencia económica ordinaria prevista en la Ley 2225 de 2022. No constituye salario, renta laboral, pensión, indemnización ni reconocimiento de responsabilidad del Estado. La transferencia extraordinaria monetaria no confiere automáticamente las demás prestaciones ordinarias del Mecanismo y estará sujeto a la disponibilidad efectiva de los recursos dispuestos para la medida y al orden de atención previsto en el artículo 21 del presente decreto.
Article 27Cuantía Y Distribución De Los Giros
La transferencia tendrá un valor único total de cero coma cinco (0,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de 2026 y se pagará por una sola vez en dos (2) giros mensuales consecutivos, cada uno equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total. Los ajustes de redondeo a pesos enteros se efectuarán en el segundo giro, sin disminuir el valor total reconocido.
Article 28Fuentes De Financiación Y Compensación Entre Cajas
La medida se financiará exclusivamente con recursos disponibles y no comprometidos de las subcuentas de Gestión y Colocación, Capacitación, Servicios de Fomento y Desarrollo Empresarial, Sistema de Información y Prestaciones Económicas del FOSFEC por un diez por ciento (10%) de los saldos que integren estas subcuentas. La disponibilidad inicial se determinará con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del presente decreto y se actualizará mensualmente, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, con una metodología uniforme definida por el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Para financiar esta transferencia extraordinaria, el Ministerio del Trabajo queda expresamente habilitado para definir los criterios de compensación entre Cajas de Compensación Familiar y los giros a que haya lugar, con base en los informes financieros generados por todas las Cajas y en la información consolidada por la Superintendencia del Subsidio Familiar. Los criterios serán objetivos y públicos y considerarán la demanda elegible, la afectación territorial, la disponibilidad certificada y la sostenibílidad del régimen ordinario.
Article 29Salvaguardas Del Fosfec
Toda Caja de compensación Familiar con presencia en los territorios en que se declaró la emergencia tendrá la obligación de comprometer recursos propios del FOSFEC para el financiamiento de esta medida. Antes de comprometer recursos parafiscales, todas las Cajas de Compensación Familiar deberán reportar, bajo la responsabilidad que corresponda a su representante legal, contador público y revisor fiscal, la información financiera de las subcuentas señaladas en el artículo 28 del presente decreto, las prestaciones ordinarias reconocidas, las solicitudes aprobadas pendientes, los compromisos, obligaciones y pagos, la demanda ordinaria y extraordinaria proyectada, la reserva técnica y el saldo realmente disponible. No se afectarán obligaciones legalmente contraídas ni otras subcuentas sin habilitación legal expresa. La verificación de la Superintendencia del Subsidio Familiar consistirá en contrastar el reporte con la información financiera y de gestión reportada por las Cajas y en evaluar su metodología, consistencia, suficiencia y sostenibilidad. En el marco de sus competencias la Superintendencia del Subsidio Familiar, aprobará los traslados de saldos entre subcuentas del FOSFEC, solo para traslado de recurso hacia las cuentas contables que se creen para la atención de otorgamiento de la transferencia económica extraordinaria y suministrará la información consolidada necesaria para la compensación entre Cajas, previa validación del Ministerio del Trabajo.
Article 30Seguimiento Y Separación Contable
En el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la expedición del presente decreto, la Superintendencia del Subsidio Familiar habilitará en el catálogo de cuentas del Sistema del Subsidio Familiar las adecuaciones pertinentes para la debida operación de la Transferencia económica necesarias para registrar la asignación, el reintegro, el recobro y la reactivación, y expedirá las instrucciones de reporte correspondientes.
Las Cajas mantendrán registros separados por fuente, subcuenta, beneficiario, obligación, giro, pago, restitución y saldo. La Superintendencia del Subsidio Familiar administrará un registro financiero unificado para garantizar la trazabilidad e impedir el doble respaldo de obligaciones o pagos.
Article 31Causación, Pago Y Terminación
Una vez acreditados los requisitos y reconocida la transferencia por la Caja de Compensación Familiar, el primer giro se realizará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del reconocimiento y el segundo, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al primero.
Article 32Servicios De Empleo Y Eliminación De Barreras
Las personas beneficiarias podrán ser orientadas a la ruta de empleabilidad del Servicio Público de Empleo para facilitar su reinserción laboral.
Article 33Dirección Y Operación
El Ministerio del Trabajo dirigirá y coordinará la medida. La Superintendencia del Subsidio Familiar ejercerá inspección, vigilancia y control y consolidará la información financiera y operativa reportada por las Cajas, Cada Caja de Compensación Familiar administrará y actualizará el Registro de Beneficiarios que garantice la identificación de estos, ordenado cronológicamente según la radicación, y la última Caja a la que se hubiere aportado recibirá la postulación, verificará los requisitos, reconocerá y pagará el beneficio y atenderá las reclamaciones. La UGPP apoyará los cruces de PILA y la UNGRD expedirá los certificados que acrediten la condición de damnificado.
Article 34Postulación Y Canales
La postulación será gratuita y podrá efectuarse por los canales presenciales o virtuales establecidos por las Cajas de Compensación Familiar y vigilados por la Superintendencia del Subsidio Familiar. Los canales deberán ser accesibles para la población rural, las personas con discapacidad y quienes enfrenten limitaciones de conectividad. Las Cajas no exigirán al postulante documentos o certificaciones que puedan obtener directamente mediante los mecanismos de consulta e interoperabilidad previstos en este decreto, salvo contingencia técnica debidamente informada.
Article 35Verificación E Interoperabilidad
La Caja de Compensación Familiar efectuará la verificación mediante la gestión de consulta e intercambio seguro de información sobre sistemas oficiales existentes, las demás bases oficiales estrictamente necesarias y sus propios sistemas de información para comprobar ingresos, actividad remunerada, incompatibilidades, pagos y duplicidades.
Article 36Reconocimiento, Notificación Y Subsanación
La Caja de Compensación Familiar decidirá la postulación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recepción completa, respetando el orden cronológico y la disponibilidad de recursos. La decisión será motivada y comunicada por un medio accesible. La persona excluida o con información inconsistente dispondrá de diez (10) días hábiles para aportar o corregir soportes; la Continuaci6n del decreto «Por el cual se adoptan medidas extraordinarias y temporales para proteger el empleo y los ingresos de las personas trabajadoras damnificadas por el sismo del 10 de agosto de 2026, en el marco de la Emergencia Econ6mica, Social y Ecol6gica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto 1261 del19 de agosto de 2026, modificado porel Decreto 1348 del31 de agosto de 2026» subsanación deberá resolverse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Article 37Incompatibilidades Y Concurrencia
La transferencia extraordinaria es incompatible con la transferencia económica ordinaria del Mecanismo de Protección al Cesante y con otra transferencia nacional de sustitución del ingreso cuando pretendan atender el mismo hecho generador de cesación o interrupción de la actividad derivado del sismo del 10 de agosto de 2026, con independencia del período en que se efectúe el pago. Las ayudas humanitarias en especie, subsidios de vivienda, créditos y apoyos de reactivación no serán incompatibles.
Article 38Restitución Y Recuperación De Recursos
Quien reciba pagos sin cumplir los requisitos deberá restituirlos cuando medie falsedad, ocultamiento, doble pago o error conocido y no reportado. La Caja de Compensación Familiar que reconoció el beneficio adelantará el procedimiento con observancia del debido proceso y de las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sin perjuicio de las acciones en materia penal que pueda adelantar. Para la restitución se aplicará, en lo compatible, el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1636 de 2013. Todo recurso restituido deberá retornar al FOSFEC respetando lo dispuesto en el artículo 29 del presente decreto.
Article 39Protección De Datos
El tratamiento de datos se regirá por la Ley 1581 de 2012 y las normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.
Article 40Seguimiento, Transparencia Y Control
La Superintendencia del Subsidio Familiar publicará información agregada sobre postulaciones, reconocimientos, pagos, fuentes, saldos, distribución territorial, subsanaciones y recuperación de recursos. Las cajas de compensación en calidad de operadoras, conservarán trazabilidad individual y financiera. La Superintendencia del Subsidio Familiar, la Contraloría General de la República y los demás órganos competentes ejercerán sus funciones de vigilancia y control.
Article 41Reglamentación Operativa
El Ministerio del Trabajo expedirá el manual operativo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, con participación técnica de la Superintendencia del Subsidio Familiar. Dentro del mismo término, la Superintendencia expedirá, en el ámbito de sus competencias, las instrucciones contables, financieras, de reporte y vigilancia necesarias.
Article 42Cierre Financiero Y Operativo
La medida cerrará de conformidad con el plazo establecido en el artículo 21 del presente decreto. Los saldos presupuestales con origen del FOSFEC retornarán a las subcuentas de origen o se distribuirán conforme a los porcentajes fijados por el Ministerio del Trabajo. Dentro de los noventa (90) días siguientes al último giro, la Superintendencia del Subsidio Familiar recolectará, consolidará y presentará al Ministerio del Trabajo un informe de cierre con los resultados financieros y operativos.
CAPíTULO IV MEDIDAS lABORALES EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS PARA lA PROTECCiÓN DEL EMPLEO Y lOS INGRESOS
Article 43Tramite Del Retiro Parcial De Cesantías Por Suspensión Del Contrato De Trabajo En El Marco De La Emergencia
Durante la vigencia de la medida prevista en este artículo, el trabajador damnificado, cuyo contrato de trabajo se encuentre suspendido conforme al régimen legal aplicable, incluida la autorización administrativa previa, y siempre que la suspensión sea consecuencia directa de los hechos que dieron lugar al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, podrá retirar parcialmente de su cuenta individual de cesantías el monto de los salarios que no percibirá por el tiempo de la suspensión de los contratos, de acuerdo con el tiempo que el acto administrativo que autoriza la suspensión, decida, con el fin que el trabajador compense la perdida por el ingreso laboral, y sin exceder en ningún caso el saldo disponible.
El trabajador damnificado, solicitará el retiro parCial de las cesantías al empleador, quien autorizará el retiro parcial de las mismas, mediante autorización escrita dirigida al fondo donde se indique el monto de los salarios que no se percibirá producto del tiempo autorizado de suspensión del contrato. El trabajador damnificado adelantará ante el fondo de cesantía, el trámite de retiro parcial de cesantías, para lo cual acreditará:
Acreditar la condición de damnificado mediante constancia expedida UNGRD
Carta de autorización del empleador conforme a lo dispuesto en el inciso anterior
Acto administrativo que autorizó la suspensión del contrato de trabajo El retiro tendrá carácter voluntario y no podrá ser exigido ni condicionado por el empleador como requisito para la continuidad del vínculo laboral o para el acceso a cualquiera de las demás medidas previstas en este decreto. Las entidades que administren cesantías, independientemente de su naturaleza jurídica, habilitarán mecanismos presenciales o no presenciales que permitan la solicitud, verificación y pago oportuno del retiro y no podrán imponer requisitos adicionales que limiten injustificadamente la aplicación de la medida, sin perjuicio de las verificaciones de identidad, autenticidad y seguridad legalmente exigibles.
El retiro autorizado en este artículo no podrá exceder el saldo disponible en la cuenta individual de cesantías del trabajador.
Article 44Término Excepcional De Aviso Para El Disfrute De Vacaciones
Cuando la operación del empleador o la situación del trabajador hayan resultado directamente afectadas por el sismo del 10 de agosto de 2026 o sus réplicas, el empleador podrá dar a conocer al trabajador, con al menos un (1) día calendario de anticipación, la fecha a partir de la cual concederá vacaciones causadas, acumuladas, anticipadas y/o colectivas.
De igual manera, el trabajador damnificado podrá solicitar, con el mismo término de anticipación, el disfrute de vacaciones causadas, acumuladas o anticipadas.
En todos los casos deberá preservarse íntegramente el descanso remunerado y la medida no podrá utilizarse como mecanismo de sanción, discriminación, represalia o desmejora de las condiciones laborales.
Durante la vigencia de la medida prevista en este artículo, suspéndase exclusivamente para los supuestos aquí regulados, la aplicación del término de quince (15) días establecido en el numeral 2 del artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo. Las demás reglas legales aplicables al derecho y disfrute de las vacaciones conservarán plena vigencia.
Article 45Trámite Excepcional De Las Solicitudes De Suspenslon Temporal De Actividades
Las solicitudes de autorización de suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días, de que tratan el numeral 3 del artículo 51 y el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que se fundamenten de manera directa en afectaciones técnicas, económicas u otras independientes de la voluntad del empleador ocasionadas por el sismo del 10 de agosto de 2026 o sus réplicas, se tramitarán de manera preferente y deberán decidirse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación en debida forma de la solicitud.
La solicitud deberá identificar de manera concreta la afectación alegada, su relación causal con el desastre, el ámbito de la suspensión solicitada, el número de trabajadores involucrados, el término requerido y las razones por las cuales la medida resulta necesaria para preservar la continuidad de la unidad productiva y del empleo. El empleador deberá informar simultáneamente por escrito a los trabajadores y, cuando haya lugar, a las organizaciones sindicales que los representen, en los términos previstos por la legislación laboral. La autoridad laboral valorará la necesidad y proporcionalidad de la medida y podrá requerir la información estrictamente indispensable para establecer la afectación y su relación con la emergencia. La decisión deberá ser motivada y podrá autorizar la suspensión por un término inferior al solicitado cuando resulte suficiente para atender la afectación acreditada. La reducción del término para decidir no modifica los presupuestos sustantivos para la procedencia de la autorización, ni limita el derecho de los trabajadores afectados y de las organizaciones sindicales que los representen a intervenir, aportar información y ejercer contradicción dentro de la actuación administrativa.
El vencimiento del término previsto en este artículo no producirá silencio administrativo positivo, ni relevará a la autoridad del deber de decidir.
Lo dispuesto en este artículo no modifica la suspensión del contrato por fuerza mayor o caso fortuito prevista en el numeral 1 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo. En estos eventos se mantendrá el deber de aviso inmediato a la autoridad laboral para la comprobación de la circunstancia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
Durante la vigencia de la medida prevista en este artículo, suspéndase, exclusivamente respecto de las solicitudes cobijadas por esta disposición, la aplicación del término de dos (2) meses establecidos en el parágrafo del artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo y en el numeral 7 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. En su lugar se aplicará el término especial previsto en el inciso primero de este artículo.
Article 46Salvaguardas Laborales
Las medidas previstas en este decreto no podrán interpretarse como autorización para reducir unilateralmente salarios, desconocer derechos ciertos e indiscutibles, afectar la libertad sindical y la negociación colectiva, eludir obligaciones en materia de seguridad social y seguridad y salud en el trabajo, crear causales adicionales de terminación del contrato de trabajo o desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. Cuando exista convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, contrato individual o cualquier otra fuente que establezca condiciones más favorables para el trabajador, las medidas previstas en este decreto no afectarán su vigencia ni autorizarán su desconocimiento unilateral.
Article 47Suspensión Excepcional De Términos De Actuaciones Administrativas
Cuando las afectaciones ocasionadas directamente por el sismo del 10 de agosto de 2026 o sus réplicas impidan o dificulten gravemente el normal desarrollo de las actuaciones administrativas a cargo de las Direcciones Territoriales, Oficinas Especiales e Inspecciones de Trabajo con jurisdicción en los municipios comprendidos en el ámbito de aplicación del presente decreto, el Ministerio del Trabajo podrá suspender, mediante acto administrativo motivado, los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias, querellas y demás trámites que se adelanten ante dichas dependencias, sin que el término total acumulado de suspensión, actuación o trámite pueda exceder de dos (2) meses.
El acto administrativo que disponga la suspensión deberá identificar las dependencias, actuaciones o trámites afectados, justificar su relación directa con las consecuencias de la emergencia y determinar expresamente la fecha de inicio y terminación de la suspensión.
El acto administrativo deberá notificarse y comunicarse en los términos contenidos en la Ley 1437 de 2011, por los medios disponibles, a los interesados en las actuaciones afectadas.
La suspensión no procederá respecto de las actuaciones dirigidas a conjurar riesgo grave e inminente para la vida o la salud, ni de aquellas relacionadas con trabajo infantil, acoso laboral, discriminación, libertad sindical, mora en aportes al Sistema de Seguridad Social, ni respecto de actuaciones cuya paralización pueda ocasionar la pérdida de un derecho o la configuración de caducidad o prescripción en perjuicio de la persona trabajadora.
La suspensión únicamente producirá efectos respecto de los términos que se encuentren corriendo o deban iniciar durante el período establecido en el respectivo acto administrativo. En ningún caso tendrá efectos retroactivos, revivirá términos vencidos con anterioridad a la ocurrencia del sismo del 10 de agosto de 2026, reabrirá actuaciones administrativas concluidas, ni afectará decisiones que hayan adquirido firmeza.
Las Direcciones Territoriales que avoquen conocimiento de los trámites de que trata el presente artículo, reportarán a la Dirección de Inspección Vigilancia y Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo.
Article 48Temporalidad De Las Medidas
Las medidas previstas en los artículos 43, 44 Y 45 del presente decreto podrán aplicarse hasta por seis (6) meses contados a partir de la publicación de este decreto legislativo, siempre que subsistan circunstancias directamente derivadas del sismo del 10 de agosto de 2026 o de sus réplicas que hagan necesaria su utilización. El término de seis (6) meses constituye un límite máximo y no supone la prolongación automática de las medidas durante la totalidad de dicho período.
Durante el término del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, las medidas previstas en los artículos 43, 44 Y 45 podrán aplicarse con sujeción a los requisitos establecidos en cada disposición. Para continuar aplicando cualquiera de dichas medidas con posterioridad a la culminación de dicho término, el Ministerio del Trabajo deberá certificar, mediante acto administrativo motivado y con base en la información oficial disponible sobre la afectación y recuperación de los territorios, la persistencia de las circunstancias que justifican la respectiva medida. La certificación podrá delimitar su alcance territorial y material. En ningún caso la certificación a que se refiere el inciso anterior podrá extender la aplicación de las medidas más allá del límite máximo de seis (6) meses previstos en este artículo.
Article 49Vigencia
El presente decreto rige a partir de su publicación.