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decreto 763 de 2024

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Article 1Adicionar Un Artículo Al Capítulo 1, Del Título 4, De La Parte 3, Del Libro 2 Del Decreto Número 1068 De 2015, Decreto Único Reglamentario Del Sector Hacienda Y Crédito Público , Con El Siguiente Tenor: “ Artículo 2

°. Adicionar un artículo al Capítulo 1, del Título 4, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público , con el siguiente tenor: “ Artículo 2.3.4.1.17. Mecanismo diferencial de estabilización de precios para Grandes Consumidores y aquellos consumidores finales que consuman promedio anual más de 20.000 galones mes . Determínese el mecanismo diferencial de estabilización de precios de los combustibles para los Grandes Consumidores definidos en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto número 1073 de 2015, y para los consumidores finales que consuman en total un promedio anual superior a 20.000 galones mes, independientemente de su consumo por instalación o punto de entrega. En consecuencia, su ingreso al productor deberá ser, como mínimo, el precio de paridad internacional. El presente mecanismo diferencial no aplica a empresas generadoras de energía ubicadas en Zonas No Interconectadas (ZNI), definidas en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto número 1073 de 2015, ni a los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros.

Parágrafo 1

Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía establecerán, mediante acto administrativo, el procedimiento a seguir para la determinación del ingreso al productor que deberá ser utilizado dentro del mecanismo diferencial definido en el presente artículo.

Parágrafo 2

El Ministerio de Minas y Energía establecerá la regulación correspondiente a la implementación del mecanismo diferencial de estabilización de precios de que trata el presente artículo”.

Article 2El Presente Decreto Entrará En Vigencia Una Vez Transcurridos Cuarenta Y Cinco (45) Días Calendario Contados A Partir Del Día Siguiente Al De Su Publicación En El Diario Oficial

°. El presente decreto entrará en vigencia una vez transcurridos cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial .

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 212 del Decreto Ley 1056 de 1953, los artículos 4° de la Ley 39 de 1987 y 1° de la Ley 26 de 1989, el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Minas y Energía