Article 1Objeto
El presente decreto tiene por objeto adoptar medidas legislativas excepcionales y transitorias en materia de vivienda, hábitat y ordenamiento territorial con el fin de conjurar la crisis y evitar la extensión de los efectos del sismo del 10 de agosto de 2026.
Article 2
Ámbito de aplicación y acreditación de la afectación . .Las medidas previstas en este decreto se aplicarán exclusivamente en los Departamentos comprendidos en el ámbito territorial establecido en el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026, y todos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 1 O de agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan. la ausencia inicial en un registro no impedirá acreditar la afectación por otros medios verificables.
Todas las medidas contenidas en el presente decreto deben encaminarse única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto 1261 de 2026.
TíTULO 1. SOLUCIONES HABIT ACIONAlES
Article 3Flexibilización De Requisitos
En el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026, y hasta finalizar la vigencia fiscal 2027, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio queda facultado para flexibilizar y establecer mediante acto administrativo los requisitos mínimos y condiciones operativas aplicables a los subsidios familiares de vivienda, en cualquiera de sus modalidades, en el marco de los programas nuevos o vigentes con los que se pretenda atender la emergencia, tomando como base los hogares damnificados identificados mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que establezcan las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
los actos administrativos que se expidan en virtud del presente artículo no requerirán ser sometidos a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública para su expedición en caso establecer trámites autorizados por ley. Tampoco se requerirá la participación del Departamento Administrativo de Prosperidad Social en la identificación de potenciales beneficiarios, conformación de listados, priorización y selección para la implementación de los programas de vivienda cien por ciento (100%) en especie. Estos actos deberán guardar relación directa con las causas de la emergencia, ser proporcionales a la gravedad de los hechos y garantizar la atención prioritaria, ágil y simplificada de los hogares damnificados para el acceso efectivo a las soluciones habitacionales.
Article 4Adicionar Parágrafo Transitorio Al Artículo 7 De La Ley 3 De 1991
Adiciónese un Parágrafo Transitorio al artículo 7 de la ley 3 de 1991, el cual quedará así: "Parágrafo Transitorio. En el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026, y hasta finalizar la vigencia fiscal 2028, la asignación de subsidios familiares de vivienda para atender a los hogares damnificados por el sismo ocunido el 10 de agosto de 2026 no estará sujeta a un orden secuencial de calificación a las postulaciones, sino al cumplimiento de los requisitos de acceso y criterios de focalización que definan cada una de las entidades otorgantes.
En todo caso, se priorizará la atención de hogares damnificados con ingresos familiares inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la identificación de los hogares beneficiarios de los subsidios a los que se refiere el presente parágrafo se tomará como fuente la información acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan."
Article 5Adicionar Parágrafo Transitorio Al Artículo 21 De La Ley 2079 De 2021
Adiciónese un Parágrafo Transitorio al artículo 21 de la Ley 2079 de 2021! el cual quedará así:
"Parágrafo Transitorio. En el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026, y hasta finalizar la vigencia fiscal 2028, el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda podrá reconocer un valor adicional al Subsidio Familiar de Vivienda para soluciones habitacionales en zonas urbanas en las que se presenten ¡condiciones excepcionales de acceso que generen mayores costos para el transporte de materiales. "
Article 6Adicionar El Artículo 68e A La Ley 49 De 1990
Adiciónese el artículo 68E transitorio a la Ley 49 de 1990, el cual quedará así:
"Artículo 68E Transitorio. Subsidio de arrendamiento temporal de emergencia. En el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026, y hasta finalizar la vigencia fiscal 2027, las Cajas de Compensación Familiar podrán otorgar subsidios familiares de vivienda en la modalidad de arrendamiento temporal de emergencia a los hogares damnificados, cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 se encuentre acreditada en los términos y condiciones previstos en los artículos 1 0 y 2<> del presente Decreto.
El subsidio de arrendamiento temporal de emergencia se podrá otprgar por un término de hasta doce (12) meses e incluirá montos diferenciales ~tendiendo a la categoría del municipio y las condiciones del mercado inmobiliari? local. Este subsidio será financiado con cargo a los recursos del FOV/S autorizados en el artículo 68A transitorio de la presente Ley.
El subsidio de arrendamiento temporal de emergencia podrá otorgarse de manera previa o concurrente con las demás modalidades de subsidio de vivienda previstas para la atención de la crisis, sin que su otorgamiento compute como inhabilitación ni limite el acceso del hogar a la solución habitacional definitiva.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Trabajo, en coordinación con la Superintendencia de Subsidio Familiar, definirán mediante resolución la focalización, requisitos, tabla de valores, la ponderación por categoría municipal, y el procedimiento operativo simplificado para la asignación y giro del subsidio de arrendamiento temporal, y demás disposiciones requeridas para la efectividad de la medida. " .
Article 7Concurrencia De Subsidios Familiares De Vivienda Para La Atención De La Emergencia
En el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026, y hasta finalizar la vigencia fiscal 2029, los Subsidios Familiares de Vivienda podrán concurrir entre los otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, las entidades territoriales, recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y cualquier otra entidad otorgante de subsidios, incluso hasta completar el cien por ciento , (100%) del valor de la solución habitacional, de acuerdo con los límites, modalidades y condiciones definidos para cada solución y sin que exista doble financiación de un mismo componente.
La concurrencia de recursos no modi·ficará la naturaleza jurídica de cada fuente ni implicará unidad de caja.
TíTULO 11. ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Article 8Facultades Excepcionales En Asuntos De Ordenamientoi Territorial
Dentro de los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigor del presente becreto, los municipios y distritos podrán adelantar un ajuste excepcional de los Planes de Ordenamiento Territorial para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, mediante las siguientes acciones urbanísticas:
A iniciativa del alcalde, ajustar de manera excepcional los usos del suelo, tratamientos, normas volumétricas, normas asociadas a la gestión. del riesgo, aprovechamientos y cargas urbanísticas e instrumentos de áreas específicas del suelo rural o urbano que resulten necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Entre otros propósitos relacionados con la emergencia, se podrán ajustar estas normas para permitir la atención, el asentamiento o la ubicación temporal o definitiva de los hogares damnificados, sin importar si se encuentran en asentamientos de origen formal o informal susceptible de ser legalizado. Este ajuste deberá adelantarse atendiendo el cumplimiento de las determinantes de ordenamiento territorial.
A iniciativa del alcalde y por una única vez, incorporar al perímetro urbano los suelos localizados en suelo rural, suelo suburbano y suelo de expansión urbana que sean requeridos para la atención, el asentamiento o la ubicación temporal o .definitiva de los hogares darrmificados. Podrán ser objeto de esta incorporación los predios en los que se ubiquen asentamientos de origen informal susceptibles de ser legalizados y que se hayan visto afectados por la crisis que dio lugar a la declaratoria de emergencia.
Los ajustes al Plan de Ordenamiento Territorial de que trata el presente artículo serán sometidos a aprobación del concejo municipal o distrital, sin la realización previa de los trámites de concertación y consulta previstos en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997. El proyecto de acuerdo deberá acompañarse de los estudios pertinentes para justificar la medida propuesta.
Para estos efectos no se aplicará el término previsto en el artículo 12 de la Ley 810 de
En su lugar, transcurridos cuarenta y cinco (45) días calendario desde la presentación del proyecto de acuerdo sin que el concejo municipal o distrital adopte decisión alguna, el alcalde podrá adoptarlo medianté decreto. El concejo municipal o distrital únicamente podrá negar el proyecto de acuerdo con base en motivos y estudios técnicos debidamente sustentados.
En el evento de que el concejo municipal o distrital estuviere en receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificación propuesta pdr el concejo deberá sustentarse en motivos técnicos y contar con la aceptación del ~Icalde y, en ningún caso, su discusión ampliará el término para decidir.
Para ejecutar actuaciones urbanísticas en los predios sobre las que recaigan los ajustes excepcionales de que trata el presente artículo no se requerirá expedir Plan Parcial, ni ningún instrumento que desarrolle o complemente el Plan de Ordenamiento Territorial de planificación intermedia. Para este propósito, estos predios deberán contar con disponibilidad inmediata de servicios públicos de acueducto y alcantarillado. y deberá tener garantizada su conexión y posibilidad de articulación inmediata con los sistemas de movilidad existentes en el municipio o distrito.
No constituirán hechos generadores de la participación en plusvalía de que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997 la mayor edificabilidad, la modificación del régimen o zonificación de usos del suelo más rentables, ni el cambio en la clasificación del suelo, cuando se deriven de acciones urbanísticas adoptadas en el marco de los ajustes excepcionales de los planes de ordenamiento territorial de que trata el presente artículo.
Article 9Condiciones Para El Ajuste Excepcional De Los Planes De Ordenamiento Territorial
El ajuste excepcional de los Planes de Ordenamiento Territorial de que trata el artículo anterior, para incorporar al perímetro urbano los suelos localizados en suelo rural, suelo suburbano y suelo de expansión urbana se podrá adelantar siempre y cuando se cumplan en su totalidad las siguientes condiciones:
Se soporte ante el Concejo la necesidad del ajuste excepcional, indicando, entre otros, los motivos por los que resulta estrictamente necesario para atender la necesidad de vivienda por insuficiencia de suelo. Solo podrá solicitarse el ajuste excepcional en caso de no presentarse otra alternativa que permita la atención eficiente y adecuada de los hogares damnificados.
Se trate de predios que cuenten con conexión o disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, certificada por los prestadores correspondientes.
Se trate de predios que cuenten con conexión o posibilidad de articulación inmediata con los sistemas de movilidad existentes en el municipio o distrito.
Se incluya en el proyecto de Acuerdo la clasificación de usos y aprovechamiento del suelo y las demás normas pertinentes para permitir el desarrollo del suelo incorporado, sin necesidad de plan parcial u otros instrumentos de planificación que desarrollen o complementen el Plan de Ordenamiento Territorial.
Se trate de predios que no se encuentren ubicados en zonas identificadas como de amenaza alta o riesgo no mitigable, por estudios que se hayan desarrollado previamente sobre los mismos. No obstante, podrá realizarse esta incorporación en caso de que el alcalde presente estudios de detalle que determinen que el riesgo existente es bajo o mitigable.
Se trate de predios que no se encuentren ubicados en los suelos de protección de que trata el artículo 35 de la Ley 388 de 1997. En todo caso, el ajuste excepcional deberá respetar las determinantes de ordenamiento territorial del artículo 10 de la Ley 388 de 1997.
Se trate de predios que no se encuentren ubicados en suelos de clase agrológicas 1, " Y 111. No obstante, podrá realizarse esta incorporación en caso de que se demuestre que no existen otros suelos de diferente calidad agrológica o condición que resulten aptos para atender la necesidad de vivienda de los hogares damnificados.
Los suelos así incorporados quedarán sometidos al régimen de desarrollo y construcción prioritaria de que trata el artículo 52 y subsiguientes de la Ley 388 de 1997 y se aplicarán las normas del tratamiento urbanístico de desarrollo, incluyendo los porcentajes de obligación de vivienda de interés social y prioritaria, según aplique. Los predios susceptibles de legalización urbanística que se incorporen al perímetro urbano no estarán sujetos al régimen de desarrollo prioritario y se sujetarán al tratamiento urbanístico de mejoramiento integral.
Las viviendas, infraestructuras y/o equipamientos que se construyan deberán cumplir con criterios de sostenibilidad en las fases de diseño, construcción y operación, con los cuales se garanticen mejores condiciones de habitabilidad y eficiencia en consumos de agua y energía, fortalecimiento de la gestión del riesgo, mejora en el bienestar de las personas, respuesta a las realidades de cada territorio y un desarrollo con visión de largo plazo.
Article 10Proyectos Para La Reconstrucción
Con el fin de facilitar y acelerar la reconstrucción de las edificaciones y viviendas afectadas por el sismo del 10 de agosto de 2026, y aprovechar la infraestructura urbana existente, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto los municipios y distritos podrán autorizar edificabilidad adicional en predios urbanos previamente desarrollados en los que se adelanten proyectos de reconstrucción de edificaciones afectadas por la emergencia.
Cuando la reconstrucción requiera gestión asociada entre propietarios, entidades públicas o terceros, esta se estructurará y ejecutará mediante patrimonios autónomos constituidos en virtud de contratos de fiducia mercantil. Los patrimonios autónomos administrarán y ejecutarán los inmuebles, recursos y demás bienes necesarios para el proyecto, con sujeción a las normas de derecho privado, y con el fin de reponer las unidades afectadas y ejecutar las obras de infraestructura, espacio público y equipamientos requeridos.
La Nación podrá concurrir con subsidios, aportes, asistencia técnica y demás instrumentos de financiación de la emergencia.
En edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal, la edificabilidad adicional requerirá el voto favorable de al menos el 70% de los coeficientes de copropiedad, e implicará también la modificación del reglamento de propiedad horizontal y de los coeficientes correspondientes.
Los predios objeto de los ajustes excepcionales de este artículo no requerirán Plan Parcial, unidad de actuación urbanística ni otro instrumento de planificación intermedia para su desarrollo urbanístico, siempre que cuenten con disponibilidad inmediata de servicios públicos.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expedirá la reglamentación mediante la cual se establecerán las condiciones, requisitos y procedimientos para el ejercicio de la facultad de que trata este artículo, incluyendo los parámetros para determinar y destinar los recursos derivados de la edificabilidad adicional.
Article 11Suspensión De Términos De Los Trámites De Licenciamiento Urbanístico
Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades municipales y distritales encargadas de adelantar el licenciamiento urbanístico podrán suspender los términos de estos trámites y del reconocimiento de edificaciones. En ningún caso la sumatoria del término de las suspensiones podrá superar los cincuenta (50) días hábiles.
Los alcaldes municipales o distritales podrán habilitar a los curadores urbanos para suspender los términos de los tramites de licenciamiento urbanístico y reconocimiento de edificaciones a su cargo. :
Los curadores pOdrán utilizar esta facultad en cualquier momento y cuando resulte necesario dentro del año siguiente a la expedición del Decreto 1261 de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026, bajo las siguientes condiciones: i
Deberá soportar que se ha generado un aumento súbito y sustancial de las solicitudes de licenciamiento urbanístico; .
Podrán declarar la suspensión de los términos de los trámites de licenciamiento urbanístico hasta por un término de treinta (30) días hábiles consecutiv6s; y
En ningún caso la sumatoria del término de las suspensiones podrá superar los cincuenta (50) días hábiles.
Los actos administrativos mediante los cuales los alcaldes habiliten la suspensión de los términos serán comunicados a la Superintendencia de Notariado y Registro, y a la Secretaría de Planeación y Curadores Urbanos del respectivo municipio o distrito. Los actos administrativos mediante los cuales la Secretarí~ de Planeación y Curadores Urbanos decidan la suspensión de trámites serán comunicados a los usuarios y a la Superintendencia de Notariado y Registro.
Mientras dure la suspensión y hasta que se reanuden formalmente las actuaciones, no correrán los términos legales aplicables, incluidos los relativos a revalidación, silencio administrativo, desistimiento, recursos y firmeza de los actos administrativos.
Article 12Trámite De Solicitudes De Licenciamiento Urbanístico Por Las Administraciones Municipales
Dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, los Curadores Urbanos podrán solicitar a los alcaldes que atiendan solicitudes de licenciamiento urbanístico a través de sus autoridades competentes. Para estos fines, los Curadores Urbanos deberán cumplir los siguientes requisitos: .
Remitir documento escrito, acompañado de los soportes que estimen pertinentes, en el que se demuestre que responde a un aumento súbito y considerable en la cantidad de solicitudes de licenciamiento urbanístico, que desborda la capacidad actual del curador urbano.
Los trámites que se trasladen no podrán haber sido objeto de cobro de expensas y/o acta de observaciones en curaduría.
Los trámites que se trasladen no podrán versar sobre prórrogas y revalidaciones de licencias urbanísticas. .
Sólo se podrán trasladar solicitudes de licenciamiento urbanístico que hayan sido radicadas a los curadaes urbanos hasta 1Odíasdespués deque los alcaldes hayan dado el visto bueno para realizar el traslado.
En caso de que las alcaldías encuentren demostrados que la solicitud responde a un aumento súbito y considerable en la cantidad de solicitudes de licenciamiento urbanístico, podrán aceptar la solicitud, en caso de que dispongan del personal y capacidad para estos efectos. Con este propósito, indicarán a los curadores urbanos la cantidad, tipo y condiciones de las solicitudes de licenciamiento urbanísticos que podrán trasladar a sus despachos.
Los términos para atender las solicitudes así trasladadas empezarán a correr una vez que hayan sido recibidas por las alcaldías, en caso de que hubieren sido radicadas en legal y debida forma ante los curadores urbanos.
Article 13Reconocimiento De Edificaciones
Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, podrá efectuarse reconocimiento de edificaciones que se hayan visto afectadas por la situación que llevó a la declaratoria de emergencia de que trata el Decreto 1261 de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026, independiente de la fecha en que se haya concluido la edificación. Para tal fin, no aplicará el requisito temporal previsto en el artículo 6 de la Ley 1848 de 2017.
Article 14Renovación Urbana Mediante Licenciamiento Directo
Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, para atender a la necesidad de habilitación de suelo para la producción de soluciones habitacionales, en los municipios y distritos incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto legislativo, las actuaciones urbanísticas destinadas a la reconstrucción, rehabilitación y revitalización de las áreas urbanas afectadas podrán ejecutarse mediante licenciamiento urbanístico directo. No se requerirá la formulación y adopción previa de plan parcial de renovación urbana.
Para estos efectos, los alcaldes municipales y distritales deberán delimitar y reglamentar, mediante decreto, las-áreas objeto de esta medida. La reglamentación definirá, como mínimo, los usos y aprovechamientos urbanísticos; las condiciones de edificabilidad y volumetría; las obligaciones urbanísticas y sus formas de cumplimiento; la disponibilidad y capacidad de los servicios públicos y demás soportes urbanos; las condiciones de gestión del riesgo y protección del patrimonio cultural; y las medidas para promover la vinculación de propietarios residentes y la permanencia de las actividades productivas existentes.
En las áreas delimitadas podrán tramitarse directamente las licencias urbanísticas en las clases y modalidades aplicables, incluidas las licencias de construcción y de urbanización en la modalidad de reurbanización. Corresponderá al curador urbano o a la autoridad municipal o distrital competente verificar el cumplimiento de la reglamentación adoptada y de las normas aplicables en materia de construcción sismorresistente, gestión del riesgo, patrimonio cultural, ambiente y servicios públicos.
Para estos efectos, los alcaldes municipales y distritales podrán delimitar y reglamentar las áreas de renovación urbana, mediante decreto expedido dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto legislativo.
Las obligaciones urbanísticas deberán guardar proporción con los aprovechamientos autorizados y podrán cumplirse mediante cesión de suelo, ejecución de obras o pago compensatorio en dinero o especie.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en áreas de protección ambiental ni en las zonas clasificadas como de riesgo alto no mitigable. Las intervenciones sobre bienes de interés cultural y sus áreas de influencia se sujetarán al régimen especial de protección patrimonial.
Los planes parciales de renovación urbana en trámite dentro de las áreas delimitadas podrán acogerse a lo previsto en este artículo, previa solicitud de sus interesados.
Article 15Adicionar Parágrafo Transitorio Al Artículo 16 De La Ley 2044 De 2020
Adiciónese un Parágrafo Transitorio al artículo 16 de la Ley 2044 de 2020, el cual quedará así:
"Parágrafo Transitorio. Legalización urbanística de asentamientos afectados por la emergencia. En el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026, y dentro de los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigor del presente parágrafo transitorio, para facilitar y acelerar la recuperación y reconstrucción de los asentamientos humanos de origen informal afectados por el sismo del 1O de agosto de 2026, los municipios y distritos comprendidos en la declaratoria de emergencia podrán adelantar en un solo procedimiento la legalización urbanística de dos o más asentamientos y culminarla mediante un único acto administrativo. Para estos efectos, el estudio urbanístico podrá soportarse en la información catastral y cartográfica oficial disponible, complementada con la· información técnica que resulte necesaria. La legalización procederá cuando exista disponibilidad técnica de servicios públicos domiciliarios o pueda implementarse un esquema diferencial para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.
En desarrollo de lo anterior, las entidades territoriales podrán adelantar de manera simultánea y articulada las sigUientes actuaciones:
La extensión, regularización y provisión de redes e infraestructura (;le servicios públicos domiciliarios, en coordinación con las empresas prestadoras, conforme a las condiciones de factibilidad y disponibilidad de que trata la presente Ley. En todo caso, el acto administrativo de legalización sólo podrá adoptarse cuando exista disponibilidad técnica de servicios públicos domiciliarios o pueda implementarse un esquema diferencial para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.
La construcción y mejoramiento de vías, andenes, espacio público y equipamientos colectivos.
Los programas de vivienda en sus componentes estructural, de saneamiento básico y de habitabilidad.
Las obras de mitigación de riesgo o, cuando este no sea mitigable, el reasentamiento de la población en los términos de la normativa aplicable. En todo caso, los procesos de legalización no podrán adelantarse (especto de asentamientos, sectores o áreas localizados en zonas clasificadas como de alto riesgo no mitigable, ni en aquellas que correspondan a áreas de protección ambiental."
Article 16Reúso De Edificaciones Para La Generación De Vivienda
Dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las unidades de vivienda que se generen mediante procesos de reúso de edificaciones se asimilarán a vivienda nueva exclusivamente para efectos del acceso a Subsidios Familiares de Vivienda, programas de vivienda, mecanismos de financiación, garantías, coberturas y demás instrumentos públicos destinados a promover la adquisición, financiación o generación de vivienda nueva.
La asimilación prevista en el inciso anterior no modificará los regímenes especiales de responsabilidad, garantías, protección al comprador, estabilidad de las edificaciones ni las demás obligaciones previstas en la legislación vigente para la construcción y enajenación de vivienda.
Para efectos del presente decreto, se entenderá por reúso de edificaciones la intervención de edificaciones existentes dirigida a habilitar, recuperar, adecuar o transformar total o parCialmente sus espacios para destinarlos al uso de vivienda o para generar nuevas unidades habitacionales, siempre que el uso residencial se encuentre permitido de conformidad con las normas urbanísticas aplicables, y que se adelanten las actuaciones y modalidades de licencia urbanística que resulten procedentes, incluyendo la adecuación, modificación y reforzamiento estructural, sin perjuicio de las demás intervenciones requeridas para garantizar su seguridad, habi~abilidad y funcionalidad.
Para el reúso de estas edificaciones no serán exigible mayores cupos de estacionamientos, medidas o parámetros adicionales de volumetría, edificabilidad o áreas de equipamiento comunal privado adicionales o diferentes a los ya existentes.
Lo anterior será aplicable siempre que las unidades resultantes éumplan las condiciones técnicas, de seguridad estructural, habitabilidad y demás requisitos exigibles para su destinación a vivienda, incluida la conformidad del uso residencial con las normas urbanísticas aplicables.
Article 17Adicionar Un Parágrafo Transitorio Al Artículo 12 De La Ley 810 De 2003
Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 12 de la Ley 810 de 2003, el cual quedará así:
"Parágrafo transitorio. En el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026, los términos previstos en el presente artículo se reducirán a 45 días para los proyectos de revisión o modificación excepcional de Planes de Ordenamiento Territorial que se radiquen ante la autoridad ambiental competente hasta el 19 de septiembre de 2028, sobre los municipios y distritos objeto de la declaratoria del estado de emergencia de que trata el Decreto 1261 de 2026.
El concejo municipal o distrital únicamente podrá negar el proyecto de acuerdo con base en motivos y estudios técnicos debidamente sustentados",
Article 18Adicionar Un Parágrafo Transitorio Al Artículo 84 De La Ley 388 De 1997
Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 84 de la Ley 388 de 1997, el cual quedará así:
u Parágrafo transitorio. En el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigor del presente parágrafo transitorio, en los municipios y distritos objeto de la declaratoria se permitirá el pago en especie mediante la transferencia de viviendas de interés social o prioritario a la población afectada por las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia de que trata dicho decreto. Para este propósito, las entidades territoriales establecerán los parámetros de focalización del caso y se deberán celebrar un acuerdo de pago con los particulares, Esta forma de pago será admisible tanto sobre las sumas por concepto de participación en la plusvalía que ya se encuentren liquidadas, como de aquellos que se generen tras la vigencia del presente parágrafo transitorio",
Article 19Saneamiento Automático Para El Desarrollo De Proyectos De Vívienda
El saneamiento automático, como se encuentra definido y desarrollado en los artículos 12 y 21 de la Ley 1682 de 2013, aplicará en favor de las entidades públicas para la adquisición de inmuebles para el desarrollo o reconstrucción de unidades de vivienda en los municipios objeto de la declaratoria de emergencia de que trata el Decreto 1261 de 2026. Este saneamiento aplicará sobre los inmuebles que se adquieran dentro de los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. '
Article 20Exención De Licencia Urbanística Y Tramite Diferenciado Para Viviendas Prefabricadas
Dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las soluciones habitacionales de vivienda cuyo sistema de resistencia sísmica esté compuesto por sistemas prefabricados no requerirán tramitar licencia de construcción en sus diferentes modalidades. Para tal fin. el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentará los parámetros bajo los cuales pOdrán implantarse en suelo rural.
El Ministerio garantizará. en todo caso, que los procedimientos y requisitos sean ágiles. y flexibles y permitan salvaguardar la seguridad de las viviendas a través de, entre otros:
Corroborar que las viviendas cumplan los criterios de diseño previstos en la Norma Colombiana de Construcción Sismo Resistente vigente; y
Verificar, cuando corresponda, que las viviendas cuenten con autorización previa de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 400 de 1997.
Article 21
Adicionar un Parágrafo Transitorio al artículo 9 del Decreto ley 890 de
Adiciónese un Parágrafo Transitorio al artículo 9 del Decreto Ley 890 de 2017, el cual quedará así:
"Parágrafo Transitorio. En el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026, y dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigor del presente parágrafo! transitorio, las disposiciones previstas en los parágrafos 1 y 2 del presente artículo serán aplicables a las soluciones de vivienda rural dispersa, nuevas o mejoradas, que se financien con recursos aportados por personas jurídicas de derecho privado a través los patrimonios autónomos definidos por el Gobierno nacional para el efecto, o mediante el mecanismo de Obras por Impuestos siempre que sea consistente con el cupo anual aprobado por el CONFIS. Lo anterior procederá siempre que dichos recursos se destinen a la atención de los hogares damnificados por el sismo ocurrido el1Ode agosto de 2026."
TíTULO 111. ASPECTOS PRESUPUESTAlES
Article 22Adicionar El Artículo 9a Al Decreto Ley 555 De 2003
Adiciónese el artículo 9A transitorio al Decreto Ley 555 de 2003, el cual quedará así:
"Artículo 9A Transitorio. Financiación y desarrollo para los proyectos de Vivienda. En el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026, y hasta finalizar la vigencia fiscal 2029, los patrimonios autónomos constituidos o habilitados por el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda para la atención de los hogares damnificados por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 podrán recibir directamente, ,entre otros, subsidios, impuestos aplicables y gastos financieros."
Article 23Rendimientos Financieros
En el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026, y hasta finalizar la vigencia fiscal 2030, los rendimientos financieros que generen los recursos destinados a atender la emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de 2026 que sean administrados a través de patrimonios autónomos constituidos por el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda podrán reinvertirse en los programas y proyectos dirigidos a la atención de los hogares damnificados por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026.
Article 24Adicionar El Artículo 68a A La Ley 49 De 1990
Adiciónese el artículo 68A transitorio a la Ley 49 de 1990, el cual quedará así:
"Artículo 68A Transitorio. Esquema extraordinario de focalización, aplicación y ejecución territorial de los recursos del Fondo de Vivienda de Interés Social (FOVIS) administrado por las Cajas de Compensación Familiar para la atención de la emergencia. En el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026, y hasta finalizar la vigencia fiscal 2028, las Cajas de Compensación Familiar, la Superintendencia de Subsidio Familiar y el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda implementarán un esquema extraordinario de focalización, aplicación y ejecución territorial de los recursos del Fondo Obligatorio para Vivienda de Interés Social -FOV/S- con el fin de atender a los hogares damnificados por el sismo del 1Ode agosto de 2026.
Las Cajas de Compensación Familiar que estén obligadas a apropiar recursos para el componente de vivienda destinarán entre el siete coma cinco por ciento (7,5%) Y el diez porciento (10%) de las apropiaciones mensuales obligatorias que efectúen con destino al FOV/S a la asignación de subsidios familiares de vivienda en beneficio de los hogares damnificados identificados mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que establezcan las autoridades que integran el Sistema Nacional de •Gestión del Riesgo de Desastres. Lo anterior se aplicará sin perjuicio de la destinación 0,5% de los recursos correspondientes al Sistema de Información del Subsidio, en .Ios términos previstos en la normativa aplicable.
Lo anterior, comprendiendo tanto el componente urbano como ,el rural, en cualquiera de las modalidades del subsidio familiar de vivienda, e indistintamente de que el hogar esté afiliado a otra Caja de Compensación Familiar ó no tenga la condición de afiliado. i La aplicación de estos recursos no afectará subsidios familiares :de vivienda previamente asignados, obligaciones legalmente adquiridas, compromisos exigibles con cargo al FOV/S, ni las postulaciones radicadas y en qurso de los afiliados de la respectiva Caja con anterioridad a la vigencia del presente decreto. Los recursos de que trata este artículo conservarán en todo momento su naturaleza parafiscal y su destinación especifica al Subsidio Familiar de Vivienda.
La calificación y asignación del subsidio familiar de vivienda a los hogares afiliados damnificados estará a cargo de las Cajas de Compensación Familiar con influencia territorial en el respectivo municipio o departamento, las cuales financiarán dichos subsidios con sus apropiaciones al FOVIS y con los recursos que les sean distribuidos conforme el presente artículo.
Una vez agotados los recursos destinados a los hogares afiliados de que trata el Parágrafo 1 0 del presente artículo, el remanente se destinará a hogares damnificados que no estén afiliados a ninguna Caja de Compensación Familiar. En este caso, la calificación y asignación corresponderá al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Trabajo en el marco de sus respectivas competencias y en coordinación con la Superintendencia de Subsidio Familiar, reglamentarán mediante resolución los procedimientos operativos simplificados y demás disposiciones requeridas para la efectividad de la medida. .
Los hogares cuya vivienda haya resultado destruida, con daño estructural o inhabitable como consecuencia del sismo del 10 de agQsto de 2026 quedarán exentos de las restricciones por asignación previa del subsidio familiar de vivienda por las Cajas de Compensación y de los términos de imposibilidad de postulación previstos en la Ley 2079 de 2021 y demás normas concordantes. Esta exención aplicará para cualquiera de las modalidades de subsidio destinadas ala atención de la emergencia."
Article 25Adicionar El Artículo 688 Transitorio A La Ley 49 De 1990
Adiciónese un artículo 688 transitorio a la Ley 49 de 1990, el cual quedará así:
"Articulo 688 Transitorio. Libre destinación del FOVlS. En el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026, y hasta finalizar la vigencia fiscal 2028, las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar los recursos del Fondo de Vivienda de Interés Social (FOVIS) de que trata el artículo 68A transitorio de la presente Ley a la atención de los hogares damnificados ubicados tanto en suelo urbano como rural, de acuerdo con las necesidades de atención territorial, sin sujeción al porcentaje de apropiación por componente ni a los criterios de distribución establecidos en las disposiciones vigentes en materia de asignación de recursos ~ffi~n .
Article 26Adicionar El Artículo 68c A La Ley 49 De 1990
Adiciónese un artículo 68e transitorio a la Ley 49 de 1990, el cual quedará así: .
"Artículo 68C Transitorio. Traslado de recursos para la atención de la emergencia. En el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026, y hasta finalizar la vigencia fiscal 2027, las Cajas de Compensación Familiar destinarán los siguientes recursos para la asignación de subsidios de vivienda en beneficio de los hogares damnificados de que trata este capítulo:
Los remanentes de recursos de los componentes urbano y rural del FOVIS no asignados en primera prioridad por las Cajas de Compensación Familiar conforme el artículo 68 de la presente Ley, correspondientes a las vigencias fiscales 2024 y 2025, cuando la Caja carezca de demanda de afiliados en la zona afectada.
Los saldos de remanentes y de segunda prioridad, provenientes de procesos de redistribución entre Cajas de Compensación Familiar de vigencias anteriores, que no se encuentren asignados ni comprometidos.
Los recursos del Sistema de Información del Subsidio, equivalentes al cero punto cinco por ciento (0,5%) de los recursos del presupuesto anual de los FOV/S de las Cajas de Compensación Familiar que se encuentren disponibles, sin ejecutar y pendientes de aplicación a la financiación de dicho Sistema en Tesoro Nacional.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia del Subsidio Familiar determinarán mediante acto administrativo el procedimiento para la identificación, consolidación, reorientación, destinación y traslado de los recursos de que tratan los numerales 1 y 2.
Los recursos mencionados serán traslados a las entidades, Cajas de Compensación, y patrimonios autónomos conforme se determine en la correspondiente reglamentación. El Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda recibirá los recursos de que trata el presente artículo a través de los patrimonios autónomos que se definan para tal fin.
Los recursos de que tratan los numerales anteriores podrán aplicarse indistintamente en el componente urbano o rural. "
Article 27Adicionar El Artículo 680 Transitorio A La Ley 49 De 1990
Adiciónese un artículo 680 transitorio a la Ley 49 de 1990, el cual quedará así:
"Artículo 68D Transitorio. Facultad de suspensión y destinación extraordinaria de recursos del Sistema de Información del Subsidio. En el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026, y hasta finalizar la vigencia fiscal 2028, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá ordenar la suspensión transitoria, total o parcial, del giro y transferencia de los recursos apropiados por las Cajas de Compensación Familiar destinados a la administración, mantenimiento, sostenibi/idad y operación del Sistema de Información del Subsidio.
En el evento en que se haga uso de esta facultad, los recursos objeto de la suspensión que se encuentren disponibles y no comprometidos formalmente se destinarán directamente al financiamiento y otorgamiento de los subsidios familiares de vivienda para la atención de la emergencia de los hogares damnificados, de acuerdo con las condiciones y reglamentación que determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio."
Article 28Adicionar Artículo 1oa A La Ley 2079 De 2021
Adiciónese el artículo 10A Transitorio a la Ley 2079 de 2021, el cual quedará así:
"Artículo 10A Transitorio. En el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026, y hasta finalizar la vigencia fiscal 2028, el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda podrá destinar recursos a financiar, total o parcialmente, la comisión de las garantías otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías S.A en favor de los hogares damnificados por el sismo del 10 de agosto de 2026, a través del Fideicomiso que se constituya para la administración y ejecución de los recursos Para tal fin, podrán amparar operaciones de microcrédito, crédito hipotecario, crédito de consumo, leasing habitacional y demás esquemas de financiación que resulten necesarios para garantizar soluciones habitacionales a los hogares afectados. Las garantías estarán destinadas a respaldar operaciones de crédito otorgadas por los intermediarios financieros vinculados al Fondo Nacional de Garantías S.A. y demás entidades facultadas para otorgar financiación dirigida a Vivienda de Interés Social-VIS-.
Lo anterior, con cargo a los productos de garantía que el Fondo Nacional de Garantías S.A. implemente para el efecto y conforme al tipo de cartera que corresponda según la normatividad aplicable.
Las garantías cuya comisión sea financiada conforme a este artículo aplicarán a operaciones de crédito destinadas a todas las modalidades del subsidio familiar de vivienda.
Las garantías amparadas bajo este régimen especial serán plenamente complementarias con cualquier otro subsidio directo (en dinero o en especie), cobertura de tasa de interés, indistintamente de su fuente o entidad otorgante.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentará mediante resolución los procedimientos operativos simplificados, así como las medidas encaminadas a una adecuada marcación de las operaciones de crédito para los hogares afectados y demás disposiciones requeridas para la efectividad de la medida."
Article 29Coherencia Con El Marco Fiscal De Mediano Plazo
En todo caso, la aplicación de las disposiciones de este decreto que impliquen afectación de gasto de entidades del Presupuesto General de la Nación quedarán sujetas a las disponibilidades existentes tanto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo como en el Marco de Gasto de Mediano Plazo de los sectores vinculados:
TíTULO IV. OTRAS DISPOSICIONES
Article 30Seguimiento, Trazabilidad Y Control
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda dispondrán de unsistema de seguimiento que permita identificar, respecto de cada hogar beneficiario, la modalidad asignada, la fuente de financiación, el estado de ejecución de la solución y su fecha de entrega, y publicarán informes periódicos sobre la ejecución de las medidas previstas en este decreto.
Las medidas adoptadas en desarrollo de este Decreto se sujetarán a los mecanismos de seguimiento, trazabilidad y control fiscal previstos en la parte motiva del Decreto 1261 de 2026, sin perjuicio de las competencias de los organismos de control.
Article 31Vigencia
El presente decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación.
Sin perjuicio de la vigencia establecida para cada medida, los proyectos, intervenciones y asignaciones en materia habitacional encaminadas a hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria de emergencia y/o conjurar sus efectos, se regirán por las disposiciones de este decreto hasta su culminación.