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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 56 De 1913

Artículo 1

2 clauses

Señálanse las siguientes asignaciones a los empleados, y gastos de los buques de guerra nacionales:

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 15047 (TABLA) PÁG. 4.

Artículo 2

1 clause

los barcos de guerra tanto marítimos como fluviales dependerán directamente del Ministerio de Guerra.

Artículo 3

1 clause

Autorízase al Gobierno no para que, con las sumas asignadas para combustible de los cruceros Cartagena y Pinzón, haga venir del Exterior la mayor cantidad posible de carbón mineral y depositarlo para el uso de dichos cruceros en los puertos marítimos de Cartagena y Santa Marta.

Artículo 4

1 clause

A las cuentas y comprobantes que es deber legal de los Cantadores de los buques de guerra remitir a la Corte de Cuentas, deben acompañar copia del diario de navegación, un cuadro que exprese la marcha efectiva en los viajes y el combustible gastado cada doce horas de navegación

Artículo 5

2 clauses

Copia de las cuentas del diario de navegación y un ejemplar del cuadro que exprese la marcha efectiva y el combustible gastado cada doce horas de navegación,

será remitido mensualmente al Ministerio de Guerra.

Artículo 6

1 clause1 paragraph

El Gobierno procederá a dictar las disposiciones necesarias para establecer la debida disciplina en los buques de guerra y para reglamentar el servicio que ellos deben prestar.

Parágrafo

La Oficialidad de los buques de guerra se escogerá entre los Cadetes que han hecho estudios especiales de marina y servido en as marinas de guerra extranjeras, por orden y cuenta del Gobierno Nacional.

Artículo 7

1 clause

Los gastos de que trata la presente Ley se incluirán en los respectivos Presupuestos.

Artículo 8

1 clause

La presente Ley regirá desde su sanción.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra