Skip to the text
Back to overview

Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 126 De 1985

Artículo 1

1 clause

El cónyuge supérstite, el compañero o compañera permanente y los hijos menores o los mayores incapacitados física o mentalmente y de manera permanente, de un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que muriere como consecuencia de homicidio voluntario, durante el desempeño de su cargo y sin haber cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, tendrá derecho a una pensión vitalicia del 75%, del sueldo o salario que devengaba al momento de su muerte.

Artículo 2

1 ruling →
1 clauseC-309/96

El cónyuge sobreviviente o el compañero o compañera permanente perderán su derecho a la pensión cuando, al momento de la muerte del funcionario o empleado, se hallaren separados de cuerpos, por causa imputable al supérstite, por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital; en cuanto a los hijos, el derecho se extingue por llegar ellos a la mayoría de edad o por cesar la incapacidad que padecían.

Artículo 3

1 clause

Para liquidar la pensión aquí establecida se tendrán en cuenta todos los factores salariales que se utilizan para la liquidación de la pensión de jubilación ordinaria. Esta pensión especial se incrementará en la misma proporción que la pensión de jubilación ordinaria.

Artículo 4

2 clauses

La Caja Nacional de Previsión asumirá la cancelación de la pensión creada en esta Ley; y deberá hacer su reconocimiento en el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de entrega de los documentos de rigor e iniciar su pago a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha fecha. En este mismo término deberá cancelarse el seguro por muerte a cargo de dicha entidad. En el mismo lapso deberá pagarse el auxilio de cesantía por la entidad competente.

El incumplimiento de lo ordenado en la presente Ley será causal de mala conducta para el funcionario responsable del incumplimiento, salvo que éste se deba a falta de disponibilidad presupuestal o déficit de Tesorería.

Artículo 5

La Cuota Del Beneficiario Que Falleciere Acrecerá A La De Los Sobrevivientes

La cuota del beneficiario que falleciere acrecerá a la de los sobrevivientes

Artículo 6

1 clause

La pensión especial de que trata esta Ley es incompatible con la pensión ordinaria de jubilación.

Artículo 7

1 clause

En lo no previsto y para todos los efectos legales, se aplicarán las normas propias de la pensión ordinaria de jubilación.

Artículo 8

1 clause

Esta Ley se aplicará a los beneficiarios de los miembros de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público que hubiere fallecido como consecuencia del asalto iniciado el seis de noviembre del presente año, contra el Palacio de Justicia.

Artículo 9

Esta Ley regirá a partir de su sanción.

Signatures

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público