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Full text

The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Ley 44 De 1913

Artículo 1

1 clause

El Gobierno dispondrá que con fondos nacionales se adquiriran a la mayor brevedad posible sendos edificios para cárceles en Quibdó, capital de la Intendencia, e Istmina, y dispondrá asímismo el saneamiento de ellas y de las poblaciones de Tadó, Ríosucio y Bagadó, conforme a las disposiciones de la Junta Central de Higiene, que reglamenta la materia.

Artículo 2

1 clause

El sueldo anual del Intendente del Chocó se fija en dos mil ochocientos ochenta pesos ($2.880).

Artículo 3

5 clauses1 paragraph

Créase un Segundo Juzgado en cada uno de los Circuitos Judiciales de Istmina y Quibdó, con el mismo personal de los existentes.

Parágrafo

Los empleados de los Juzgados de Circuito de Quibdó e Istmina tendrán los siguientes sueldos:

El Juez, $ 130 mensuales.

El Secretario, $ 80 mensuales.

Cada Escribiente, $40 mensuales.

Carda Portero, $ 20 mensuales.

Artículo 4

2 clauses

Son de preferente atención, y deben llevarse a cabo por administración, o contratarse, en la forma que el Ejecutivo estime más eficaz, las siguientes obras:

El camino de Quibdó a Bolívar (Departamento de Antioquia) ; el de Istimina a Puerto Chaves (Departamento del Valle), pasando por Condoto, Movita, El Tigre, Juntas de Tamaná, El Silencio y Ansermanuevo; el de Tadó a Apía (Departamento de Caldas) ; los de Cacarica a juradó y de Quibdó a Utria, y el draga je de la boca del Atrato, llamado del brazo de León. Tales obras serán dirigidas por un Ingeniero, coya asignación anual se fija en dos mil cuatrocientos pesos ($ 2,400) oro.

Artículo 5

1 clause

En las ciudades de Istmina y Quibdó so establecerán sendas Escuelas Normales, regidas por Institutores católicos, tomándose por modelo la de Tumaco. Se sostendrán escuelas para ambos sexos en cada una de las cabeceras de los Municipios del Chocó, y por lo menos una de varones en los caseríos de Palestina, Noanamá. Sipí, Cajón, Primavera, Juntas de Tamaná, Raspadura, Santa Bárbara, Cértegui, Carmelo, Lloró, Paimadó. Bebará, Sautatá, Fernández, Madrid y Titumate,

Artículo 6

1 clause

Además de los sueldos mencionados, destínase la suma de treinta mil pesos ($ 30,000) oro anuales, para atender al cumplimiento de la presente Ley, los que serán incluidos en los Presupuestos Nacionales desde el l.°. de enero de 1914 en adelante.

Artículo 7

1 clause

Autorízase al Gobierno para invertir hasta veinte mil pesos ($ 20,000) oro en la construcción y reparación de los edificios públicos nacionales de 1a ciudad de Quibdó, destruidos por el incendio de este año, entre los cuales quedan incluidos el edificio de los Padres del Corazóm de María, la escuela de varones y el Hospital.

Signatures

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra, encardado del Despacho de Gobierno