Artículo 1
El Producto líquido de la venta pública subasta de efectos de contrabando se distribuirá así: el 40 por 100, para el Fisco; el 30 por 100, para los denunciantes, y el 30 por 100, para los aprehensores, sean o no miembros del Resguardo.
The official text of this statute is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
Ley 95 De 1912
El Producto líquido de la venta pública subasta de efectos de contrabando se distribuirá así: el 40 por 100, para el Fisco; el 30 por 100, para los denunciantes, y el 30 por 100, para los aprehensores, sean o no miembros del Resguardo.
En caso de que llegue a establecerse que el denunciante o aprehensor de un contrabando ha tomado parte directa o indirecta, y en cualquier forma, en la perpetración del delito, dicho denunciante o aprehensor perderá todo derecho al porcentaje que le asigna el artículo precedente, y la cuota que debía corresponderle ingresará a las arcas nacionales.
Quedan derogados los artículos 12 y 14 del Decreto legislativo número 44 de 1905.