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Concepto 42146 de 2001 DIAN

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(Tributario) ¿Qué retención se le debe efectuar a los Concejales y por qué concepto?

No. 421462001Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 42146 DE 2001

(Mayo 23)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA

CONCEJALES

PROBLEMA JURIDICO

¿Qué retención se le debe efectuar a los Concejales y por qué concepto?

TESIS JURIDICA

LA REMUNERACIÓN QUE PERCIBAN LOS CONCEJALES TIENEN EL CARÁCTER DE HONORARIOS SOMETIDOS A RETENCIÓN EN LA FUENTE A LA TARIFA DEL 11% O 10% SEGÚN LA CALIDAD QUE TENGAN LOS CONCEJALES DE DECLARANTES O NO DECLARANTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 66 de la ley 136 de 1993 tal como fue modificado por el artículo 20 de la ley 617 de 2000 dispone:.

"ART. 66.- Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como má;ximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde.

En los municipios de categoría especial, primera y segunda se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios.

En los municipios de categorías tercera a sexta se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.

A partir del año 2007, en los municipios de categoría tercera se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categoría cuarta se podrán pagar anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categorías quinta y sexta se podrán pagar anualmente hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.

Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinació n que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, éstos deberán reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el artículo décimo de la presente ley.

PAR.- Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992".(Resalto)

Como puede observarse en lo que respecta a la remuneración de los Concejales, la Ley 136 de 1994, modificada por la ley 617 de 2000 estatuye que tendrá el carácter de honorarios, razón por la cual y en aplicación del artículo 45 de la ley 633 de 2000 estos pagos estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente del 10% si el beneficiario tiene la calidad de No declarante, en caso contrario si es declarante la retención será del 11% sobre el valor total del respectivo pago o abono en cuenta.

LCFR