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Concepto 6899 de 1989 DIAN

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(Tributario) ¿La actividad de transporte de enfermos en ambulancias de tipo privado se encuentra sometida a retención e la fue

No. 68991989Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 6899 DE 1989

(marzo 21)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Transporte de personas en ambulancia.

Manifiesta en la consulta se le informe si la actividad de transporte de enfermos en ambulancias de tipo privado se encuentra sometida a retención e la fuente, y en caso afirmativo el porcentaje que le corresponde.

Al respecto considera el Despacho:

El artículo 981 del Código de Comercio establece: "El transporte es un contrato en que una de las partes se obliga con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario".

Analizada la actividad descrita en su consulta frente a la anterior norma, encontramos que bien puede corresponder a un contrato de transporte de personas, y entonces la retribución recibida por esta clase de servicios está a la tarifa de retención en la fuente que las normas consagran para el concepto de ingresos tributarios señalado en el artículo 5o del Decreto 1512/85, hoy del 1% de conformidad al artículo 2o del Decreto 3715/86, según comentarios que a continuación me permito exponer:

El artículo 12 del Decreto 2026/83 expresó:

"El porcentaje de retención en la fuente a título de Impuesto de Renta sobre pago o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de comisiones, honorarios y servicios, diferentes al transporte, será del cuatro por ciento (4%) cuando el pago o abono en cuenta se haga a una Sociedad Anónima o Asimilada y del dos por ciento (2%) en los demás casos".

"Cuando los pagos o abonos en cuenta correspondan a arrendamientos diferentes de los bienes raíces, la retención en la fuente será del dos por ciento (2%); cuando corresponda al servicio de transporte de carga, la retención en la fuente será del uno por ciento (1%)". (Subraya el Despacho).

Como puede observarse, en el primer inciso se excluyó de retención al servicio de transporte en general (personas y carga), pero en el segundo taxativamente señala para el transporte y de carga, el 1% de retención, subsistiendo entonces la exoneración de retención para el transporte de personas.

Con la vigencia del Decreto 1512/85 se sometió a retención todo pago, o abono en cuenta susceptible de constituir ingreso para quien lo recibe, que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho y que no eran objeto de retención, circunstancia por la cual desaparece la exoneración de retención para el pago por transporte de personas correspondiéndole actualmente una retención del 1% como lo establece el artículo 2o del Decreto 3715/86.

Lo anterior si el transporte en la ambulancia es simple porque en el evento de que se presten simultáneamente auxilios hospitalarios se considera que es un servicio en la tarifa del 4%.

FIRMA: MARÍA CRISTINA CASTRO DE CHACÓN.

PROYECTÓ: HERMELINA CASTRO DE DUARTE.