Oficio 36965 de 2015 DIAN
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(Tributario) ¿La progresividad en el pago del impuesto a la renta y complementarios, consagrada en la Ley 1429 de 2010, aplica
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OFICIO 36965 DE 2015
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 49.773 de 1 de febrero de 2016
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D. C., 24 de diciembre de 2015
100208221-001657
Señor
JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ARBELÁEZ
Asistente Vicepresidencia de Asuntos Jurídicos
Asociación Nacional de Industriales (ANDI)
Calle 73 No. 8-13
Bogotá, D. C.,
| Tema: | Tributario. |
| Subtema: | Progresividad en el pago del Impuesto de renta y complementarios. |
| Fuentes formales: | Decreto número 624 de 1989, artículos 5o, 240, 313. Ley 1429 de 2010, artículo 4o. |
Referencia: Radicado número 045585 del 19/11/2015
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, aduanas y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se pregunta si la progresividad en el pago del impuesto a la renta y complementarios, consagrada en la Ley 1429 de 2010, aplica a la tarifa de ganancia ocasional.
La Ley 1429 de 2010, Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo, dispuso en su artículo 4o lo siguiente:
Artículo 4o. Progresividad en el pago del Impuesto sobre la Renta. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de forma progresiva, salvo en el caso de los regímenes especiales establecidos en la ley, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación:
Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en los dos primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Veinticinco por ciento (25%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el tercer año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el cuarto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en el quinto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Ciento por ciento (100%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas del sexto año gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad económica principal. (...)” (Negritas y subrayado fuera de texto).
Por su parte el artículo 5o del Estatuto Tributario lo siguiente:
Artículo 5o. El Impuesto sobre la Renta y sus Complementarios Constituyen un solo Impuesto. <Fuente original compilada: D. 2053/74 artículo 1o.> El impuesto sobre la renta y complementarios se considera como un solo tributo y comprende:
1. Para las personas naturales, sucesiones ilíquidas, y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales contemplados en el artículo 11, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, en el patrimonio* y en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior**.
2. Para los demás contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales y en la transferencia* al exterior de rentas y ganancias ocasionales, así como sobre las utilidades comerciales en el caso de sucursales de sociedades y entidades extranjeras.
<Incio NULO>
Debe tenerse en consideración que en relación con la interpretación de las disposiciones que establecen beneficios de carácter tributario, como lo es el relativa a la progresividad en el pago del impuesto a la renta, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido muy clara en plantear que corresponde al legislador definir el alcance del mismo, esto es definir los sujetos y condiciones para su aplicabilidad; en estas condiciones el intérprete no podría extender o restringir su ámbito de aplicación, so pena de invadir competencias legislativas.
Sobre el particular la DIAN en concepto número 21511 de 2014, expreso:
“En reiteradas oportunidades han sostenido tanto la honorable Corte Constitucional, como el honorable Consejo de Estado y la doctrina de esta entidad, que las exenciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial cuya interpretación y aplicación, como toda norma exceptiva, es de carácter restrictivo y, por tanto, únicamente abarca los supuestos y sujetos expresamente previstos en ley que las establece, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para su procedencia. Los beneficios tributarios no son susceptibles de trasladarse a sujetos diferentes a los previstos en la ley.”
En consecuencia la progresividad en el pago del impuesto a la renta y complementarios, consagrada en la Ley 1429 de 2010, no aplica a la tarifa de ganancia ocasional.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultado en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono “Normatividad”-“Técnica”-“Doctrina”-“Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO.