Oficio 17151 de 2026 DIAN
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(Tributario) (Int 1855) Impuesto sobre las Rentas y Complementarios - ¿Cuál es el régimen tributario aplicable a la protecci�
Text of the document
OFICIO 017151 int 1855 DE 2026
(octubre 1)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. Por lo que, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia se consulta cuál es el régimen tributario aplicable a la protección económica para cesantes damnificados prevista en el artículo 26 del Decreto Legislativo 1417 de 2026, en especial lo relacionado con el tratamiento en el impuesto de renta y retención en la fuente, así como obligaciones relacionadas.
3. Sobre el particular se considera:
4. La protección económica para cesantes damnificados el artículo 26 del Decreto Legislativo 1417 de 2026, se encuentra definida así:
"Artículo 26. Naturaleza y relación con el régimen ordinario. La transferencia es un beneficio monetario extraordinario, temporal y no condicionado, en el sentido de no exigir una corresponsabilidad o acción a realizar por parte del beneficiario, articulado al Mecanismo de Protección al Cesante y distinto de la transferencia económica ordinaria prevista en la Ley 2225 de 2022. No constituye salario, renta laboral, pensión, indemnización ni reconocimiento de responsabilidad del Estado. La transferencia extraordinaria monetaria no confiere automáticamente las demás prestaciones ordinarias del Mecanismo y estará sujeto a la disponibilidad efectiva de los recursos dispuestos para la medida y al orden de atención previsto en el artículo 21 del presente decreto." (Subrayado fuera del texto)
5. Nótese como la norma de manera expresa define la naturaleza de la transferencia al indicar que no constituye salario, renta laboral, pensión, indemnización ni reconocimiento de responsabilidad del Estado, precisión que resulta relevante para establecer el tratamiento tributario aplicable a este beneficio monetario extraordinario. En la medida que el artículo 26 del Estatuto Tributario establece los criterios para que un determinado ingreso se considere gravado, señalando, entre ellos, que se realice en el periodo gravable, que sea susceptible de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no se encuentre expresamente exceptuado, es necesario establecer si la protección económica se considera ingreso en los términos dispuestos en el referido artículo.
6. En atención a la naturaleza de la protección económica que establece el Decreto Legislativo 1417 de 2026, es claro que no se constituye en un ingreso susceptible de producir un incremento en el patrimonio de quien lo percibe. Por ende, no estará sometido al impuesto sobre la renta y complementarios en cabeza del beneficiario. Esta conclusión también tiene efectos en materia de retención en la fuente, pues es preciso recordar que según lo dispuesto en el artículo 369 del Estatuto Tributario no están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario.
7. Lo anterior, significa que esta transferencia no se encuentra sometida a la aplicación de los artículos 103[3], 330[4], 335[5] del Estatuto Tributario que define las rentas laborales gravadas, la forma en que se realiza la depuración de las rentas y los ingresos que conforman la cédula general dentro de la cual se encuentran las rentas laborales, para efectos de la determinación del Impuesto sobre la renta.
8. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades tributarias que deba asumir el sujeto que realice el pago de la protección económica para cesantes.
9. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
1. Cfr. Numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. Cfr. Numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.
PARAGRAFO 1o. Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la ley. Igualmente, deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales.
PARAGRAFO 2o. Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos términos, condiciones y excepciones establecidos en el Estatuto Tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes de la relación laboral asalariada.
4. ARTÍCULO 330. DETERMINACIÓN CEDULAR. La depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas a que se refiere este artículo se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituirá la renta líquida cedular.
Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en distintas cédulas ni generarán doble beneficio.
La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes tres (3) cédulas:
a) Rentas de trabajo, de capital y no laborales
b) Rentas de pensiones, y
c) Dividendos y participaciones.
La cédula de dividendos y participaciones no admite costos ni deducciones.
Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las pérdidas declaradas en períodos gravables anteriores al periodo gravable 2019 únicamente podrán ser imputadas en contra de la cédula general, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes.
5. ARTÍCULO 335. INGRESOS DE LA CÉDULA GENERAL. Para los efectos de este título, son ingresos de la cédula general los siguientes:
1. Rentas de trabajo: las señaladas en el artículo 103 de este Estatuto.
2. Rentas de capital: las obtenidas por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.
3. Rentas no laborales: se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula, con excepción de los dividendos y las ganancias ocasionales, que se rigen según sus reglas especiales.