Concepto 14278 de 2026 DIAN
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(Aduanero) (Int 1372) Importación de bienes-material para Defensa Nacional - Tratamiento Aduanero y tributario - Contratos de t
Text of the document
CONCEPTO 014278 int 1372 DE 2026
(agosto 12)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Tributario - Aduanero |
| Descriptores | Tema: Tributario-Aduanero Descriptores: Importación de Bienes-Material para Defensa Nacional Tratamiento Aduanero y Tributario. Contratos de Transferencia -Importación- de Tecnología Tratamiento Tributario. Deducciones y Retención en la Fuente |
| Fuentes Formales | Estatuto Tributario. Artículos 123, 428, 477, 481 y 850. Decreto 1165 de 2019. Artículos 191 y 237 Resolución 046 de 2019. Artículo 277 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Respecto de las inquietudes relacionadas con el tratamiento tributario y aduanero aplicable a las importaciones de partes, componentes, insumos, equipos y material de blindaje destinados al ensamblaje y fabricación de vehículos tácticos militares blindados para uso de la fuerza pública se precisa lo siguiente:
3. En materia aduanera y de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 327 del Decreto 1165 de 2019, así como en el 277 de la Resolución 046 de 2019, tenemos que:
i) La importación de mercancías se someterá a lo previsto en el Decreto 1165/19 y su Resolución Reglamentaria 046 del mismo año, salvo en lo relativo a la obligación de describir las mercancías en la Declaración de Importación, la cual se entenderá cumplida indicando que se trata de material de guerra o reservado[3];
ii) De encontrarse las partes, componentes, insumos, equipos y material de blindaje destinados al ensamblaje y fabricación de vehículos tácticos militares blindados para uso de la fuerza pública dentro del concepto y listado calificado como municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional previsto en el numeral 3 del artículo 477 del Estatuto Tributario su importación estará exenta de IVA o si está en el listado del previsto en el numeral 1.3.1.14.18 del Decreto 1625 de 2016 será excluido de IVA conforme lo previsto en el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, pero obligadas al pago del gravamen arancelario conforme lo previsto en el Decreto 1881 de 2021. salvo que en virtud de algún acuerdo internacional y/o de cooperación se disponga otra cosa, tal cual sucede, por ejemplo, con el Convenio General para Ayuda Económica, Técnica y afín entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América[4];
iii) No presentarán Declaración Andina de Valor;
iv) Podrán someterse a la modalidad importación de entrega urgente[5] de manera previa al sometimiento de la modalidad de importación que corresponda.
4. En concordancia con lo antes expuesto y para dar aplicación a lo exclusión o exención de IVA es necesario acreditar:
i) Que los bienes se califiquen como armas, municiones y material de guerra previsto en el numeral 1.3.1.14.18 del Decreto 1625 de 2016, para que tengan el tratamiento de excluidos de IVA conforme lo previsto en el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario; o
ii) Que los bienes se califiquen como municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 477 del Estatuto Tributario caso en el cual su importación estará exenta de IVA y por consiguiente tienen derecho a devolución o compensación.
iii) Que la importación se realice por una entidad encargada de la defensa nacional ya sea directamente o a través de un tercero que lo represente y,
iv) Que la mercancía se destine a los fines de defensa que ejercen estas entidades. Esa situación deberá certificarse a través de documento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional conforme lo señala el artículo 1.3.1.9.1. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.
5. Ahora bien, respecto al derecho de devolución y/o compensación la doctrina de la entidad se pronunció mediante el oficio 910044- int 107 del 20 de septiembre de 2021, así:
«en relación con el numeral 3 del artículo 477 del Estatuto Tributario, este indica que las municiones, el material de guerra o reservado (de uso privativo) y determinados elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a compensación y devolución, tema que fue analizado en el Oficio No. 027531 del 10 de octubre de 2017 (el cual se anexa para su revisión). En dicho Oficio se hizo un detenido análisis del tema, señalando:
"(...) Razón por la cual, es entendible que el artículo 477 del Estatuto Tributario al adicionar el numeral 3) incluyendo como bienes exentos del impuesto a las ventas, con derecho a compensación y devolución, para los fabricantes o productores nacionales de municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tiene como fin primordial equilibrar las condiciones con los productos importados excluidos del IVA de conformidad con el literal d) del artículo 428 ibidem, colocando de manera simétrica por un lado el valor de los bienes así importados con el valor de los bienes producidos por la industria nacional.
Aspecto, que es objetivo y razonable, en cuanto a que jurídicamente para cumplir este propósito la Importación de los mencionados bienes debe cumplir la regla prevista por el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, mientras que el numeral 3) del artículo 477 del mismo Estatuto lo hace para establecer una exención del IVA para los mismos bienes cuando son producidos por la industria nacional, no dándose así ninguna derogación del literal d) del artículo 428.
En consecuencia, es de reconocer que frente a los productores nacionales efectivamente pasó la connotación de bienes excluidos a bienes exentos, mientras que frente a los importadores la norma conserva una segunda connotación de bienes excluidos sin derecho a descontables por tal hecho, mucho menos a devoluciones. (...)" (Negrilla fuera de texto).
En virtud de lo anteriormente citado, se tiene que la exención del numeral 3 del artículo 477 del Estatuto Tributario, aplica únicamente para los supuestos establecidos en la norma y en la interpretación oficial, los cuales además deben entenderse en armonía con lo dispuesto en el artículo 428 ibidem (...)».
6. Respecto de estos temas, adjuntamos el Concepto 0002333 Int. 231 de 2025.
7. Para finalizar este punto, se precisa que conforme lo señalado en el literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario todos los bienes corporales muebles que se exporten conservan la calidad de bienes exentos y tienen derecho a devolución bimestral del impuesto sobre las ventas, mecanismo con el cual se podría recuperar el IVA pagado en el evento en que no se logre acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el párrafo 5 del presente oficio.
8. Respecto de las inquietudes relacionadas con los contratos de transferencia de tecnología en cuanto a deducciones, pagos al exterior y retenciones en la fuente, los artículos 123, 408 y 437 del Estatuto Tributario en concordancia con lo regulado en Decreto 1625 de 2016 -DUR- tenemos lo siguiente:
i) El contrato debe ser registrado dentro de los 6 meses siguientes a su suscripción bajo los parámetros de los artículos 1.6.7.1. a 1.6.7.12. de la Resolución 227 de 2025[6], para efectos de la deducibilidad de las regalías (u otros pagos en virtud del contrato) dentro del correspondiente período fiscal;
ii) Se debe practicar una retención en la fuente por concepto de pagos al exterior en virtud de lo establecido en el artículo 408 del Estatuto Tributario;
iii) De existir prestación de servicios gravados, al tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 473-2 del ET, la retención será del 100%.
9. Al respecto, se adjuntan los Oficios 6418 y 34115 de 2017; 905919 Int. 913 de 2021 y 905366 de 2022.
10. Finalmente, se precisa que las empresas extranjeras sin establecimiento permanente o sucursal en Colombia deberán verificar lo correspondiente a las obligaciones tributarias con el fin de establecer si hay lugar a la presentación de la declaración del impuesto de renta y demás deberes formales.
11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Artículo 191 Decreto 1165 de 2019.
4. Artículo 4. A fin de asegurar para el pueblo de Colombia los beneficios máximos provenientes de la ayuda que se proporcionará en virtud del presente Convenio, se dispone:
1. Los bienes o fondos utilizados o que se utilizaren con relación a este Convenio por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América o de cualquier contratista financiado por ese Gobierno estarán exentos del pago de todo impuesto sobre la propiedad o el uso y de cualesquiera otros impuestos, de requisitos relacionados con inversiones o depósitos y de controles cambiarlos en Colombia y la importación, exportación, adquisición, uso o disposición de dichos bienes o fondos en conexión con este Convenio estarán exentos del pago de cualesquier aranceles, derechos de aduana, restricciones e impuestos de importación y exportación, impuestos sobre compras o traspasos y cualesquiera otros impuestos o cargos similares que existan en Colombia.
5. Numeral 8 del artículo 277 de la Resolución 046 de 2019
6. Con el que se compila la Resolución 008722 de 2023
Legal sources cited
Estatuto Tributario. Artículos 123, 428, 477, 481 y 850.; Decreto 1165 de 2019. Artículos 191 y 237; Resolución 046 de 2019. Artículo 277
Descriptors
Tema: Tributario-Aduanero; Descriptores: Importación de Bienes-Material para Defensa Nacional; Tratamiento Aduanero y Tributario.; Contratos de Transferencia -Importación- de Tecnología; Tratamiento Tributario. Deducciones y Retención en la Fuente