Oficio 17004 de 2026 DIAN
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(Cambiario) (Int 1827) ¿Cuál es el tratamiento fiscal correcto para las utilidades y pérdidas derivadas de contratos de futur
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OFICIO 017004 int 1827 DE 2026
(septiembre 28)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Cambiario |
| Banco de Datos | Cambios |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado se hace referencia a operaciones realizadas por una persona natural sobre contratos de futuros cuyo subyacente corresponde a la tasa USD/COP, celebrados con apalancamiento a través de una sociedad comisionista de bolsa. Según se expone, las posiciones se mantienen mediante un esquema de roll mensual, en virtud del cual se liquida el contrato vigente y se celebra uno nuevo con vencimiento en el mes siguiente.
3. Al respecto, la consulta no plantea un problema de interpretación jurídica en abstracto, sino que solicita establecer el tratamiento tributario aplicable a unas operaciones particulares. En consecuencia, corresponde al peticionario determinar, de acuerdo con la naturaleza, condiciones y términos específicos de las operaciones realizadas, las disposiciones que resulten aplicables.
4. En tal sentido, y en atención a la consulta radicada, se precisa que esta dependencia no es competente para brindar asesoría sobre casos particulares, validar tratamientos fiscales adoptados por contribuyentes, calificar operaciones concretas ni resolver situaciones fácticas individuales. En consecuencia, las siguientes respuestas se emiten en términos generales y abstractos, con fundamento en las disposiciones normativas y la doctrina vigente relacionada:
1. ¿Cuál es el tratamiento fiscal correcto para las utilidades y pérdidas derivadas de contratos de futuros sobre divisas negociados por una persona natural residente en Colombia a través de una sociedad comisionista de bolsa?
2. Cuando existe un roll mensual que implica la liquidación del contrato vigente y apertura a un contrato del mes siguiente para así mantener la posición original, ¿debe entenderse que las utilidades y pérdidas de cada mes se realizan fiscalmente en el respectivo año gravable?
5. Sobre este aspecto, el Oficio 909039 - int 005 del 3 de septiembre de 2021, al resolver una consulta formulada por una persona natural residente en Colombia, precisó respecto de las inversiones en derivados financieros:
"Corresponderá al peticionario analizar, en su caso particular, la naturaleza y condiciones específicas de la inversión del exterior. Ahora bien, en caso que los ingresos provengan de derivados financieros (i.e., contratos forward, futuros, opciones, etc.) se deberá tener en cuenta, en cada caso particular (según la naturaleza y términos específicos de cada operación), el tratamiento tributario previsto para los instrumentos financieros medidos a valor razonable, según lo contenido en el artículo 33 del Estatuto Tributario, el último inciso del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, así como las disposiciones contenidas en los artículos 1.2.1.7.4., 1.2.4.2.55., 1.2.4.2.74., 1.2.4.2.76. y 1.2.4.2.77. del Decreto 1625 de 2016, y demás aplicables."
6. En relación con el momento de reconocimiento de los ingresos provenientes de derivados, el artículo 1.2.1.7.4 del Decreto 1625 de 2016[3] dispone:
"En las operaciones sobre derivados, los ingresos respectivos se entienden percibidos en el momento del vencimiento de cada contrato.
Para efectos tributarios se entiende que un contrato agrupa todas las operaciones realizadas bajo una misma tipología contractual (forward, futuro, opción, etc.), por un mismo contribuyente, sobre un mismo subyacente y con una misma fecha de vencimiento. Igualmente, en caso de que el contribuyente realice operaciones que produzcan como resultado el cierre de su posición en el respectivo contrato, el ingreso correspondiente se entiende causado hasta tanto ocurra el vencimiento del respectivo contrato."
7. En consecuencia, el esquema de roll descrito supone considerar el vencimiento del contrato vigente y la celebración de un nuevo contrato con vencimiento posterior, de acuerdo con las condiciones particulares de cada operación.
8. Respecto de la naturaleza de los instrumentos derivados y, en particular, de los contratos de futuros, el Concepto 002590 - int 758 del 23 de abril de 2024 señaló:
"Respecto de los contratos de cobertura o derivados, la doctrina (Porporatto, Pablo (2011). Instrumentos Financieros Derivados: Una Revisión Tributaria. Revista de Derecho Fiscal, 285-311) los ha definido:
(...) son contratos donde las partes interesadas, de común acuerdo, establecen condiciones a cumplir en el futuro, de allí el espacio temporal establecido entre el momento de la "concertación", que es cuando las partes pactan los términos del contrato -se obligan mutuamente o se concede un derecho-, y el de la "liquidación", cuando se cumplimentan las prestaciones comprometidas con antelación. De otra parte, implican una inversión mínima -o nula- respecto de otras alternativas para lograr el objetivo buscado ("efecto apalancamiento"). Por último, y como principal característica -de la cual se desprende su denominación-, el valor del contrato -y el de los derechos y obligaciones de las partes- depende (o "deriva") del valor de otras variables denominadas subyacentes, y éstas pueden ser activos reales (p. ej., commodities), financieros (p. ej., secundes) o incluso índices representativos del valor de un conjunto de variables debidamente ponderadas (p. ej., un "índice bursátil").
El objeto básico de estos contratos es trasladar las consecuencias económicas de un riesgo, o el intercambio de las mismas."
9. El mismo concepto explicó la diferencia entre contratos forward y futuros y la similitud de su tratamiento tributario:
"Forward: es un acuerdo para comprar o vender un activo subyacente (o incluso entrar a otro contrato derivado) en una fecha futura y a un precio previamente pactado, negociado fuera de los ámbitos organizados como bolsas o mercados.
Futuros: es un acuerdo en una lógica similar a la de un contrato de forward, con la diferencia de que los futuros se negocian en mercados institucionalizados u organizados, denominados mercados de futuros, bajo formas estandarizadas y sujetos a procedimientos bursátiles de compensación y liquidación diaria, que permitirán garantizar el cumplimiento de las contrapartes.
(...)
El marco normativo y doctrinal antes citado permite entender que el objeto de los contratos de futuros es la compra o venta un activo subyacente, bajo unas condiciones antes mencionadas (ej. precio y a una fecha establecida). Al tratarse de acuerdos entre partes para comprar y vender un activo subyacente, los contratos forward y los contratos de futuros comparten características que les permiten tener un tratamiento tributario similar, por cuanto tienen una caracterización general como contratos de derivados."
10. En cuanto al resultado fiscal de estas operaciones, el Concepto 002590 - int 758 del 23 de abril de 2024, al remitirse a la sentencia[4] del Consejo de Estado, indicó:
"(...) Procede como ingreso o gasto derivado de los contratos Forward, las utilidades o las pérdidas resultantes en la liquidación de estos instrumentos.
(...) La deducibilidad del gasto bajo los parámetros señalados procede independientemente de la finalidad de cobertura o especulativa de la operación, pues finalmente, en ambos supuestos, constituyen erogaciones que se derivan de la gestión de riesgos del mercado.
(...) La deducción de los gastos que se derivan de las mismas está sujeta al cumplimiento de los requisitos esenciales de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad con la actividad productora de renta (...)."
11. Sobre la autonomía del instrumento derivado respecto de la operación subyacente, el Oficio 028596 del 20 de octubre de 2017, al citar la misma sentencia del Consejo de Estado, señaló:
"Como puede verse en ambas modalidades, lo que se busca es asegurar o precaver el 'riesgo' derivado de las fluctuaciones del mercado, real, cambiario, financiero, etc., lo que permite afirmar que es un contrato que no tiene una relación necesaria, con otros tipos de operaciones mercantiles, queriendo con ello significar que bien puede tenerlo con otro –la importación de bienes– o tener entidad propia, como por ejemplo, cuando el empresario lo que busca es obtener una utilidad o ganancia derivada del diferencial que surja entre el precio real del bien y el que surja del mercado."
"4.1.5. Teniendo en cuenta lo expuesto, debe destacarse que estos instrumentos son contratos de carácter principal toda vez que no necesitan de otro convenio u obligación para su subsistencia. Si bien en estas operaciones se pactan obligaciones de vencimiento futuro cuyo rendimiento está ligado a un bien, estos contratos son los que determinan las condiciones de la gestión de riesgos y, los bienes solo operan como un índice de referencia para establecer el precio del contrato.
En otras palabras, estos instrumentos no dependen de la operación subyacente porque no tienen por objeto la adquisición del bien sino el desplazamiento de riesgos, es por esa razón, que mediante estos instrumentos no se paga el valor del bien sino la diferencia entre el precio pactado y el establecido por el mercado. Además, la terminación de estos negocios no está condicionada al subyacente sino a los términos pactados en los contratos."
13. En relación con la finalidad de las operaciones, la información suministrada tampoco permite establecer si los contratos descritos corresponden efectivamente a una operación de cobertura. Sobre este aspecto, el Oficio 902610 - interno 377 del 29 de marzo de 2022 precisó:
"De esta forma, aun cuando se trate de contratos innominados, cuyos elementos no se encuentran expresamente definidos en la ley, el contribuyente deberá, en cada caso particular, determinar la naturaleza del contrato suscrito para, posteriormente, identificar directamente los efectos tributarios del mismo.
Así, cuando se trate de un contrato atípico, sin perjuicio de la denominación que le otorguen las partes, deberán atenderse sus condiciones particulares y naturaleza para efectos de darle el tratamiento legal y tributario aplicable al mismo."
14. Y, específicamente respecto de las operaciones de cobertura, indicó:
"No obstante, se reitera que, en todo caso, cada contribuyente deberá analizar directamente su situación particular y determinar si:
a. En efecto se trata de una operación de cobertura de riesgos financieros en la cual se estabiliza la fluctuación del precio de un bien para cubrir las diferencias en el precio (ya sea en la modalidad forward o swap con intercambio de flujos entre las partes), caso en el cual deberá tenerse en cuenta lo señalado en el Concepto No. 019266 del 7 de abril de 2005 y en el Oficio No. 012358 del 19 de mayo de 2016; o,
b. Sí se trata de otro tipo de contrato que cubra riesgos directamente relacionados con el bien, tales como un contrato de seguro respecto del bien o los siniestros que pueda sufrir el mismo, caso en el cual, deberán observarse las disposiciones y pronunciamientos aplicables en la materia."
15. También es pertinente establecer si la operación se realiza con una entidad o agente ubicado en el exterior, circunstancia que puede incidir en el tratamiento de los gastos derivados de la operación. Sobre este aspecto, el Oficio 028596 del 20 de octubre de 2017 señaló:
"Adicionalmente, encuentra este Despacho que la limitación de que trata el artículo 122 del Estatuto Tributario es aplicable en el caso sub examine, en la medida que el gasto en el exterior consultado se relacione con la obtención de una renta de fuente nacional, sin que sea relevante el hecho de que el contrato de cobertura de riesgos sea celebrado con una entidad del exterior, residente fiscal de un país con el cual Colombia no ha celebrado un convenio para evitar la doble imposición."
16. Y respecto de la intervención de un agente ubicado en Colombia agregó:
"Por el contrario, si la operación de cobertura es celebrada con un agente de intermediación domiciliado o ubicado en el territorio nacional, no es aplicable el tratamiento contemplado en el artículo 122 ibídem, ya que no se está en presencia de un gasto realizado en el exterior."
3. Si el resultado neto consolidado del año gravable es una pérdida, ¿puede dicha pérdida ser reconocida fiscalmente, aun cuando supere el valor de las utilidades obtenidas en determinados meses del mismo ejercicio?
5. En caso de que la entidad financiera únicamente certifique las utilidades y las retenciones practicadas, pero no consolide las pérdidas generadas en otros períodos del mismo año, ¿puede el contribuyente soportar el resultado neto con extractos, liquidaciones y demás documentación emitida por la comisionista de bolsa?
6. ¿Cuál es el procedimiento correcto para reflejar en la declaración de renta las pérdidas realizadas en contratos de futuros cuando estas no aparecen como pagos o abonos deducibles en la información exógena reportada por terceros?
17. Sin perjuicio de las particularidades de la respuesta a la pregunta 1 y siguientes, en cuanto a las pérdidas derivadas de estas operaciones, el mismo Oficio 028596 del 20 de octubre de 2017 precisó al citar la referida sentencia del Consejo de Estado:
"(...) solo procede como ingreso o gasto derivado de los contratos forward, las utilidades o las pérdidas resultantes en la liquidación de estos instrumentos."
18. Y sobre su reconocimiento fiscal y los requisitos para su procedencia señaló:
"4.3.2. En cuanto al tratamiento del diferencial negativo, esto es, de la pérdida derivada en los contratos forward de índole nacional, debe reiterarse que a pesar de las características especiales de estas operaciones financieras, la normativa tributaria no tiene una regulación específica. Por tanto, su reconocimiento fiscal debe estudiarse de acuerdo con los criterios generales de la deducción dispuestos en la norma tributaria, pero sin perder de vista que la contrapartida del ingreso es el gasto, y de la utilidad, la pérdida."
"4.3.2.1. Esta Corporación ha señalado que los gastos para los cuales el Estatuto Tributario no ha previsto expresamente una regulación especial, no podrán rechazarse como deducción, por ese solo hecho, y constituirán una deducción aceptada fiscalmente, en la medida en que cumplan los requisitos esenciales establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y no se encuentren dentro de las limitaciones a que se refieren los artículos 85 a 88 y 177 a 177-1 de la citada normativa.
La deducibilídad del gasto bajo los parámetros señalados, procede independientemente de la finalidad de cobertura o especulativa de la operación, pues finalmente, en ambos supuestos, constituyen erogaciones que se derivan de la gestión de riesgos del mercado."
4. ¿Es procedente registrar dichas operaciones dentro de la cédula de rentas de capital, o corresponde un tratamiento diferente dada la habitualidad y recurrencia de la actividad?
19. De acuerdo con la naturaleza de los contratos de futuros, la utilidad obtenida en su liquidación no corresponde, en principio, a un interés o rendimiento financiero propio de las rentas de capital. En este tipo de contratos, el resultado económico se origina en las variaciones de valor del activo subyacente o del propio instrumento, reflejadas mediante los mecanismos de compensación y liquidación aplicables, y no en la remuneración de un capital colocado o entregado a un tercero.
20. En consecuencia, dado que el artículo 335 del Estatuto Tributario[5] reserva la categoría de rentas de capital para los ingresos obtenidos por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual, las utilidades derivadas de contratos de futuros, al no corresponder a alguno de estos conceptos, deben clasificarse dentro de las rentas no laborales. Esta conclusión es consistente con las instrucciones del reporte de conciliación fiscal anexo 210 - formato2517 correspondiente al anexo T4.6 de la Resolución 227 de 2025[6], que incluyen dentro de las rentas no laborales los ingresos financieros que no deban registrarse en otras cédulas, particularmente aquellos que no correspondan a rentas de capital.
7. Finalmente, ¿cómo debe evitarse una doble tributación económica cuando una pérdida reconocida económicamente en un año es recuperada mediante operaciones posteriores en el año siguiente, especialmente en estrategias continuas de roll mensual sobre contratos de futuros?
21. Se reitera que este Despacho no es competente para brindar asesoría sobre casos particulares, validar tratamientos fiscales adoptados por contribuyentes, calificar operaciones concretas ni resolver situaciones tácticas individuales. En consecuencia, corresponde al peticionario determinar, de acuerdo con la naturaleza, condiciones y términos específicos de las operaciones realizadas, las disposiciones que resulten aplicables.
8. ¿Las pérdidas de los futuros sobre divisas debían reportarse también en la información exógena y, si sí, bajo qué formato exógena, que concepto y contra qué tercero?
22. Una vez revisada la información por reportar prevista en el Título 3 de la Parte 1 de la Resolución 227 de 2025[7] y sus anexos, no se contempla un formato o concepto específico mediante el cual se reporten, de manera individualizada, las pérdidas obtenidas en operaciones de futuros.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario en materia tributaria.
4. Cfr. C.E., Sec. Cuarta, Sent. 18882, oct. 16/2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
5. ARTÍCULO 335. INGRESOS DE LA CÉDULA GENERAL. Para los efectos de este título, son ingresos de la cédula general los siguientes:
(...)
3. Rentas no laborales: se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula, con excepción de los dividendos y las ganancias ocasionales, que se rigen según sus reglas especiales.
6. Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaría en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
7. TÍTULO 3. INFORMACIÓN EXÓGENA TRIBUTARIA.