Concepto 16688 de 2026 DIAN
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(Tributario) (Int 1748) Régimen Unificado de Tributación SIMPLE - Aclaración del concepto 012605 int. 1057 de 2026
Text of the document
CONCEPTO 016688 int 1748 DE 2026
(septiembre 22)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Régimen Unificado de Tributación SIMPLE |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia, solicita aclaración respecto de lo manifestado por este despacho en Concepto 012605 int 1057 de 2026, para lo cual plantea la siguientes preguntas:
1. ACLARAR si, para efectos de la retención prevista en el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022 y en el artículo 1o de la Resolución DIAN 000008 de 2026, la base de cálculo corresponde al valor efectivamente incluido en el manifiesto electrónico de carga y reportado en el RNDC, esto es, al valor a pagar de los cumplidos de manifiesto.
2. ACLARAR si en las operaciones de transporte ejecutadas con flota propia, en las que el manifiesto electrónico de carga registra valor a pagar en cero, existe base de cálculo y, en consecuencia, si procede o no la práctica de la retención del 0,1% y ENUNCIAR el fundamento normativo de la respuesta a este punto.
3. RECONSIDERAR Y MODIFICAR PARCIALMENTE la Tesis Jurídica No. 2 y el párrafo 18 del Concepto No. 100208192 -1057 del 1° de Julio de 2026, precisando que en las operaciones ejecutadas con flota propia, en las que no se registra valor a pagar en el manifiesto electrónico de carga, no se genera obligación de practicar la retención, y disponer la publicación de la correspondiente aclaración en el normograma y en el sitio web de la Entidad.
3. Sobre este asunto, tal y como se señaló en el Concepto 012605 int 1057 de 2026, el Artículo 2.2.1.7.7.16 del Decreto 1079 de 2015, establece que:
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN reglamentará el procedimiento para el recaudo y transferencia de los recursos establecidos en el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022. La tarifa corresponderá al 0.1% calculada sobre el valor del flete incluido en el manifiesto de carga de cada operación de carga.
4. Con fundamento en lo anterior, este despacho mencionó lo siguiente:
17. En este orden, tenemos que, el valor a pagar en el manifiesto electrónico de carga se refiere a la cuantificación en dinero generada por la prestación del servicio de transporte de carga, en el marco de la relación económica entre la empresa de transporte y el propietario, tenedor o poseedor del vehículo. Por lo tanto, en el supuesto en que las partes mencionadas correspondan con la misma persona, no se registrará valor alguno por este concepto en el manifiesto de carga.
18. Lo anterior, no es obstáculo para que la empresa de transporte realice la respectiva retención establecida en el artículo 21 de Ley 2251 de 2022, en atención a que el valor que se toma como referencia para el cálculo de la tarifa del 0.1 % de la operación de transporte, es el valor del flete, esto es, aquel que se deriva del acuerdo entre remitente o destinatario de la carga y la empresa de transporte por la prestación del servicio, en el marco del contrato de transporte.
5. En este orden, se procede a aclarar el párrafo 18, del problema jurídico 2 del Concepto en el sentido de precisar que:
18. De acuerdo con lo anterior, la empresa de transporte que realice la respectiva retención establecida en el artículo 21 de Ley 2251 de 2022, tomará como referencia para el cálculo de la tarifa del 0.1 % de la operación de transporte el valor del flete, esto es, aquel que se deriva del acuerdo entre remitente o destinatario de la carga y la empresa de transporte por la prestación del servicio, en el marco del contrato de transporte, por lo tanto, en los casos de operaciones con flota propia, en los que el valor del flete es igual a cero, no habrá lugar a la retención.
6. En los anteriores términos, se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.