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Concepto 16999 de 2026 DIAN

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(Tributario) (Int 1818) Impuesto sobre la Renta y Complementarios - Retención en la fuente - Recaudo anticipado del impuesto so

No. 169992026TributarioTributario
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CONCEPTO 016999 int 1818 DE 2026

(septiembre 28)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresRetención en la fuente
Fuentes FormalesArticulo 365 Estatuto Tributario
Resolución 000008 de 2026
Ley 2251 de 2022
Decreto 1079 de 2015

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia se formulan las siguientes inquietudes:

¿Qué debe entenderse por "peso bruto vehicular de 10.5 toneladas" al que hace referencia la Resolución No. 000008 de 2026?

¿Quiénes están obligados a practicar la retención del 0,1% prevista en la Resolución No. 000008 de 2026?

¿La retención del 0,1% se aplica a todos los manifiestos de carga o existe alguna limitación en su ámbito de aplicación?

En los casos en que el manifiesto de carga Incluya servicios prestados mediante vehículos de terceros, ¿la base de la retención corresponde al valor total del manifiesto de carga?

¿La retención del 0,1% es Imputable como autorretencíón del Impuesto sobre la renta o puede tratarse como un impuesto pagado o un valor deducible?

Los manifiestos de carga incluyan servicios tercerizados con vehículos de terceros, ¿la retención debe trasladarse a dichos terceros? En caso afirmativo, ¿cuál es su tratamiento tributario?

3. Sobre el particular se considera:

4. La Resolución No. 000008 de 2026[3] establece un mecanismo de recaudo anticipado del impuesto sobre la renta aplicable al sector de transporte terrestre de carga, mediante la implementación de una retención del 0,1% sobre el valor del servicio de transporte, soportado en el manifiesto electrónico de carga, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes del Estatuto Tributario.

5. La citada resolución tiene por objeto reglamentar el procedimiento para la presentación y pago de la retención equivalente al 0,1% sobre las operaciones de transporte terrestre de carga.

6. El hecho generador del mecanismo se configura con la expedición del manifiesto electrónico de carga, documento que soporta la operación de transporte y en el cual se consigna el valor del servicio.

7. En este sentido, el "peso bruto vehicular" corresponde a una especificación técnica propia de la regulación del transporte, que incluye tanto el peso del vehículo como la carga máxima autorizada, (peso de un vehículo provisto de combustible, equipo auxiliar habitual y el máximo de carga autorizada).[4]

8. En consecuencia, el umbral de 10.5 toneladas hace referencia al peso total del vehículo en operación (vehículo más carga), y no únicamente a su peso en vacío, constituyéndose en un criterio objetivo de aplicación del mecanismo.

9. El mecanismo previsto en la resolución aplica a las operaciones de transporte terrestre de carga prestadas como servicio público, particularmente aquellas de carácter intermunicipal o de cobertura nacional, realizadas con vehículos cuyo peso bruto vehicular sea superior a 10.5 toneladas, de conformidad con la normativa sectorial contenida en la Ley 2251 de 2022 y el Decreto 1079 de 2015.

10. Los sujetos obligados a aplicar el mecanismo son las empresas de transporte terrestre de carga habilitadas por el Ministerio de Transporte, quienes deberán cumplir con las obligaciones previstas respecto de las operaciones que reúnan las condiciones establecidas en la norma, en su calidad de responsables de la prestación del servicio y de la expedición del manifiesto electrónico de carga.[5]

11. La base para la aplicación de la retención corresponde al valor del servicio de transporte consignado en el manifiesto electrónico de carga, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022 y el artículo 2.2.1.7.7.16 del Decreto 1079 de 2015, aun cuando en la operación intervengan vehículos de terceros.

12. La retención del 0,1% constituye un mecanismo de recaudo anticipado del impuesto sobre la renta, imputable en la respectiva declaración del contribuyente, sin que tenga la naturaleza de impuesto autónomo ni resulte procedente su tratamiento como costo o gasto deducible, conforme a los artículos 365 y siguientes del Estatuto Tributario.

13. La obligación de practicar la retención recae exclusivamente en las empresas de transporte habilitadas, sin que la resolución contemple su traslado a terceros propietarios de vehículos, manteniéndose la independencia tributaria de cada interviniente en la operación.

14. La Resolución No. 000008 del 25 de marzo de 2026 rige a partir del primer día calendario del mes siguiente a su expedición, esto es, el 1 de abril de 2026.

15. El pago de la retención deberá efectuarse de manera mensual, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a aquel en que se cause, sin perjuicio de la causación de intereses moratorios en caso de pago extemporáneo, conforme a las disposiciones del Estatuto Tributario.[6]

16. El pago de las sumas retenidas se efectuará mediante el Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales, Formulario F490 utilizando el concepto 81, a través de los canales y mecanismos que disponga la DIAN, es obligatorio conservar los comprobantes de pago y los soportes del Registro Nacional de Despachos de Carga - RNDC del Ministerio de Transporte.

17. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

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1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Por la cual se adiciona la Sección 5 "Procedimiento para el recaudo y pago de la tarifa del 0.1% establecida en el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022 sobre operaciones de transporte terrestre de carga" al Capítulo 2 del Título 8 de la Parte 1 de la Resolución No 000227 del 23 de septiembre de 2025 "Resolución única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaría".

4. Artículo 2 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), reglamentado y actualizado en pesos máximos por la Resolución 4100 de 2004 y resoluciones posteriores del Ministerio de Transporte.

5. Decreto 1079 de 2015

6. Articulo 635 Estatuto Tributario.

Legal sources cited

Articulo 365 Estatuto Tributario; Resolución 000008 de 2026; Ley 2251 de 2022; Decreto 1079 de 2015

Descriptors

Retención en la fuente