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Concepto 6072 de 2026 DIAN

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(Tributario) (Int 543) Impuesto sobre la renta y complementarios - Declaración de ingresos y patrimonio

No. 60722026TributarioTributario
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CONCEPTO 006072 int 543 DE 2026

(abril 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de abril de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Dando alcance a la respuesta dada por la Coordinación de Relatoría, mediante oficio Nro. 100192-467-0913 del 06/04/2026, le informamos que en concordancia con la norma y doctrina vigente de la DIAN[3], las asociaciones de municipios no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, pero si están obligadas a presentar la declaración de ingresos y patrimonio.

3. De otra parte, dentro de sus funciones en cumplimiento de su objeto, naturaleza jurídica y normas complementarias, estas entidades deben ejecutar contratos interadministrativos, convenios o administrar recursos públicos provenientes del Presupuesto General de la Nación o de entidades territoriales, aspectos que de suyo no les imposibilita conservar la calidad de no contribuyente del impuesto de renta y declarante de ingresos y patrimonio.

4. El principal supuesto normativo que generaría perder o modificar la calidad de no contribuyentes declarantes y pasar a ser contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sería por mandato expreso de una Reforma Tributaria o Ley de Financiamiento.

5. Sin perjuicio de lo anterior, el otro mecanismo de carácter procedimental y de control, que podría terminar en la pérdida de la calidad de no contribuyente declarante de ingresos y patrimonio, es el desarrollado por la DIAN en ejercicio de sus facultades de fiscalización, en cuanto a la aplicación del artículo 364-1 del Estatuto Tributario[4], relacionado con la Cláusula general antiabuso, previo el procedimiento allí definido en lo que resulte procedente.

6. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 Art. 7 de la Resolución DIAN 91/2021

2. De conformidad con el numeral 1 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 y Art. 7-1 de la Resolución DIAN 91/2021.

3. (Cfr. Art. 23 del Estatuto Tributario, Oficio 004364 del 02/03/2020 entre otros)

4. ARTÍCULO 364-1. CLÁUSULA GENERAL PARA EVITAR LA ELUSIÓN FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 158 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso se reconocerá la aplicación del Régimen Tributario Especial a aquellas entidades que abusando de las posibilidades de configuración jurídica defrauden la norma tributaria que sería aplicable, o que mediante pactos simulados encubran un negocio jurídico distinto a aquel que dicen realizar o la simple ausencia de negocio jurídico.

Le corresponde a la autoridad tributaria regularizar mediante liquidación oficial, siguiendo el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, los supuestos de abuso del derecho, fraude a la ley o simulación en los que incurran las entidades beneficiarias del Régimen Tributario Especial. La declaración de abuso, fraude o simulación proferida por la DIAN produce efectos exclusivamente tributarios y no está sometida a prejudicialidad alguna ni a procedimiento distinto al previsto para proferir la liquidación oficial de revisión en los artículos 702 a 714 del Estatuto Tributario. En ese acto oficial, además del impuesto eludido, se exigirán los intereses moratorios y se impondrá la sanción por inexactitud.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo aplicará también a las entidades no contribuyentes declarantes y no declarantes, en lo que resulte procedente.