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Concepto 17075 de 2026 DIAN

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(Aduanero) (Int 1832) Declaración anticipada - Introducción de mercancías a zona franca - Régimen sancionatorio

No. 170752026AduaneroAduanero
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Legal issue

¿La introducción a zona franca de mercancías consistente en textiles procedentes del resto del mundo exige la presentación de declaración anticipada o declaración de ingreso en forma anticipada y, en caso de incumplimiento de esta obligación, es aplicable la sanción prevista en el artículo 15, numeral 15.2.2.1 de la Ley 2586 de 2026?

Legal holding

De conformidad con el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 y el numeral 4 del artículo 124 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019, en su texto actualmente vigente, la introducción a zona franca de mercancías consistentes en textiles y sus manufacturas y calzado, clasificables en la Sección XI - Capítulos 50 a 64 procedentes del resto del mundo se encuentra exceptuada de la obligación de presentar declaración anticipada, así mismo no impone al declarante la obligación de presentar de manera anticipada declaración de ingreso respecto de las mercancías destinadas a una zona franca.; No obstante, una vez entre en vigencia el artículo 21 del Decreto 659 de 2024, que modificó el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, esto es con la certificación de disponibilidad de los Servicios Informáticos Electrónicos por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), será obligatoria la presentación de forma anticipada la declaración de ingreso de mercancías procedentes del resto del mundo con destino a zona franca y de acuerdo con el régimen sancionatorio vigente se establecerá la sanción que proceda por incumplimiento de dicha obligación.; En consecuencia, de acuerdo con el régimen actualmente vigente la omisión o la presentación extemporánea de la declaración de importación anticipada o declaración ingreso de forma anticipada para el ingreso de mercancías consistente en textiles y sus manufacturas y calzado, clasificables en la Sección XI - Capítulos 50 a 64, desde el resto del mundo hacia una zona franca no da lugar a la sanción establecida en el artículo 15, numeral 15.2.2.1 de la Ley 2586 de 2026. Lo anterior, en observancia del principio de legalidad.

Text of the document

CONCEPTO 017075 int 1832 DE 2026

(septiembre 29)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas
Problema Jurídico¿La introducción a zona franca de mercancías consistente en textiles procedentes del resto del mundo exige la presentación de declaración anticipada o declaración de ingreso en forma anticipada y, en caso de incumplimiento de esta obligación, es aplicable la sanción prevista en el artículo 15, numeral 15.2.2.1 de la Ley 2586 de 2026?
Tesis JurídicaDe conformidad con el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 y el numeral 4 del artículo 124 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019, en su texto actualmente vigente, la introducción a zona franca de mercancías consistentes en textiles y sus manufacturas y calzado, clasificables en la Sección XI - Capítulos 50 a 64 procedentes del resto del mundo se encuentra exceptuada de la obligación de presentar declaración anticipada, así mismo no impone al declarante la obligación de presentar de manera anticipada declaración de ingreso respecto de las mercancías destinadas a una zona franca.

No obstante, una vez entre en vigencia el artículo 21 del Decreto 659 de 2024, que modificó el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, esto es con la certificación de disponibilidad de los Servicios Informáticos Electrónicos por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), será obligatoria la presentación de forma anticipada la declaración de ingreso de mercancías procedentes del resto del mundo con destino a zona franca y de acuerdo con el régimen sancionatorio vigente se establecerá la sanción que proceda por incumplimiento de dicha obligación.

En consecuencia, de acuerdo con el régimen actualmente vigente la omisión o la presentación extemporánea de la declaración de importación anticipada o declaración ingreso de forma anticipada para el ingreso de mercancías consistente en textiles y sus manufacturas y calzado, clasificables en la Sección XI - Capítulos 50 a 64, desde el resto del mundo hacia una zona franca no da lugar a la sanción establecida en el artículo 15, numeral 15.2.2.1 de la Ley 2586 de 2026. Lo anterior, en observancia del principio de legalidad.
DescriptoresDeclaración Anticipada - Introducción de mercancías a zona franca - Régimen Sancionatorio.
Fuentes FormalesArtículo 15, numeral 15.2.2.1 de la Ley 2586 de 2026
Artículo 175 del Decreto 1165 de 2019
Artículo 124 de la Resolución 046 de 2019
Artículo 4 Decreto 2218 de 2017

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO 1

2. ¿La introducción a zona franca de mercancías consistente en textiles procedentes del resto del mundo exige la presentación de declaración anticipada o declaración de ingreso en forma anticipada y, en caso de incumplimiento de esta obligación, es aplicable la sanción prevista en el artículo 15, numeral 15.2.2.1 de la Ley 2586 de 2026?

TESIS JURÍDICA

3. De conformidad con el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 y el numeral 4 del artículo 124 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019, en su texto actualmente vigente, la introducción a zona franca de mercancías consistentes en textiles y sus manufacturas y calzado, clasificables en la Sección XI - Capítulos 50 a 64 procedentes del resto del mundo se encuentra exceptuada de la obligación de presentar declaración anticipada, así mismo no impone al declarante la obligación de presentar de manera anticipada declaración de ingreso respecto de las mercancías destinadas a una zona franca.

4. No obstante, una vez entre en vigencia el artículo 21 del Decreto 659 de 2024, que modificó el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, esto es con la certificación de disponibilidad de los Servicios Informáticos Electrónicos por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), será obligatoria la presentación de forma anticipada la declaración de ingreso de mercancías procedentes del resto del mundo con destino a zona franca y de acuerdo con el régimen sancionatorio vigente se establecerá la sanción que proceda por incumplimiento de dicha obligación.

5. En consecuencia, de acuerdo con el régimen actualmente vigente la omisión o la presentación extemporánea de la declaración de importación anticipada o declaración ingreso de forma anticipada para el ingreso de mercancías consistente en textiles y sus manufacturas y calzado, clasificadles en la Sección XI - Capítulos 50 a 64, desde el resto del mundo hacia una zona franca no da lugar a la sanción establecida en el artículo 15, numeral 15.2.2.1 de la Ley 2586 de 2026. Lo anterior, en observancia del principio de legalidad.

FUNDAMENTACIÓN

6. Sea lo primero precisar que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 67 del Decreto 659 de 2024[3], condiciono la entrada en vigor del artículo 21 del Decreto 659 de 2024, en consecuencia, el artículo 175 del Decreto 1165 del 2019 el cual establece la oportunidad para declarar será modificado a partir del día siguiente en el que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique la entrada en funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos correspondientes.

7. El texto vigente a la fecha del artículo 175 ibídem es el siguiente:

«ARTÍCULO 175. OPORTUNIDAD PARA DECLARAR: La declaración de importación deberá ser presentada dentro del término previsto en el artículo 171 del presente decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía. En el caso de la declaración anticipada obligatoria, la misma se presentará, por regla general, con una antelación mínima de 5 días calendario.

No obstante, lo previsto en el inciso anterior, para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los modos marítimo y aéreo, cuyo transporte desde el país de procedencia hacia Colombia sea considerado para efectos aduaneros como trayecto corto, la declaración anticipada obligatoria deberá ser presentada con una antelación no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas. (...)»

8. El artículo 124 de la Resolución No. 046 de 2019 reglamenta el artículo 175 del Decreto 1165 del 2019 y establece las condiciones para la presentación de la declaración anticipada obligatoria, indicando el término de presentación, las mercancías sujetas a la obligación de presentar dicha declaración y las excepciones a dicha obligación.

9. Conforme al numeral 4o del artículo 124 ibídem, se exceptúan de la obligación de presentación de la declaración de importación en forma anticipada entre otras: «4.5 Las operaciones de ingreso de mercancías consignadas a una zona franca procedentes del resto del mundo, en los casos de los numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.5.», el numeral 2.1 corresponde a la importación materias textiles y sus manufacturas y calzado, clasificables en la Sección XI - Capítulos 50 a 64, ambos inclusive, del Arancel de Aduanas.

10. Así mismo, el artículo 477 del Decreto 1165 de 2019, en concordancia con el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1004 de 2005 y el artículo 521 de la Resolución No. 46 de 2019, establece que la introducción a zona franca de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considera una importación.

11. En consecuencia, de acuerdo con la normatividad vigente, y a los supuestos de hecho planteados en su consulta, actualmente se exceptúa de la presentación de la declaración anticipada obligatoria las operaciones de ingreso de mercancías consignadas a una zona franca procedentes del resto del mundo, en los casos de los numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.5. del artículo 124 de la Resolución No. 046 de 2019.

12. No obstante, el Decreto 2218 de 2017 por el cual se adoptan medidas para la prevención y el control del fraude aduanero en las importaciones de fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado, específicamente con relación a los productos consistentes en fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado de los Capítulos 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas, el artículo 4o dispone:

«ARTÍCULO 4o. IMPORTACIÓN. Las personas naturales o jurídicas que pretendan importar al territorio aduanero nacional y/o introducir a zona franca mercancías provenientes del exterior consistentes en fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas señaladas en el artículo 3o del presente decreto, a un precio inferior o igual al umbral determinado en dicho artículo, deberán acreditar ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar de arribo, los siguientes requisitos:

1. Sin perjuicio de la presentación de la declaración anticipada en los términos y forma establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el importador, quien deberá ser el mismo consignatario, por lo menos con un mes de anticipación a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional deberá presentar por cada embarque, el formato de identificación y responsabilidad en los términos y condiciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine para el efecto, acompañado de los siguientes documentos: (...).»

13. Conforme a lo anterior, cuando las mercancías clasificadas en las subpartidas del Arancel de Aduanas señaladas en el artículo 3 del Decreto 2218 de 2017, que se pretendan introducir a zona franca, tengan un valor FOB declarado inferior o igual al umbral establecido en el artículo 1 del Decreto 214 de 2025, deberá darse cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 4 ibidem. En particular, deberá presentarse, por lo menos con un (1) mes de antelación a la llegada del medio de transporte al Territorio Aduanero Nacional (TAN), el formato de identificación y responsabilidad junto con los correspondientes documentos soporte.

14. No obstante, en estos casos no será exigible la presentación de declaración anticipada para la introducción a una zona franca de las materias textiles y sus manufacturas, así como para el calzado clasificable en la Sección XI y en los Capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, en virtud de la excepción prevista en el artículo 124 del Decreto 1165 de 2019.

15. El Decreto 659 de 2024, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1165 de 2019, para efectos optimizar el control previo y simultaneo en el régimen de importación, adoptando entre otras medidas, la exigencia de una declaración de ingreso hacia zona franca, la cual define como:

"Declaración de ingreso. La declaración de ingreso es el documento aduanero mediante el cual el declarante registra la información de la mercancía que se trasladará e ingresará a; i) una zona franca, ii) un centro de distribución logística internacional, iii) un depósito privado para transformación y/o ensamble, iv) un depósito privado para procesamiento industrial, v) un depósito para distribución internacional, vi) un depósito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar o vii) un depósito franco. Esta declaración podrá ser inicial o anticipada, según corresponda. "(Subrayado fuera de texto)

16. La obligación de presentar una declaración de ingreso anticipada para mercancías consignadas a zona franca surge con la modificación introducida por el artículo 21 del Decreto 659 de 2024 al artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, norma cuya vigencia se encuentra suspendida hasta la implementación de los Servicios Informáticos Electrónicos correspondientes y la cual dispone:

«ARTÍCULO 21. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 175 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifíquese el artículo 175 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así:

"Artículo 175. OPORTUNIDAD PARA DECLARAR. Toda declaración de importación o declaración de ingreso deberá ser presentada y aceptada en forma anticipada con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional y tendrá que actualizarse una vez se presente el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 151 de este decreto y hasta antes de solicitar la determinación de autorización de pago, autorización de ingreso, de levante o de inspección.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los términos y condiciones para la actualización de la información de la declaración prevista en el inciso anterior. Los tributos aduaneros deberán ser pagados después de autorizado el pago por la autoridad aduanera.

PARÁGRAFO 4o. Cuando se trate de mercancías consignadas a zona franca. Centros de Distribución Logística Internacional- CDU o a los depósitos privados para transformación y/o ensamble, procesamiento industrial, distribución internacional, de provisiones de a bordo para consumo y para llevar o depósitos francos según corresponda, el declarante deberá presentar la declaración de ingreso en forma anticipada en los términos y condiciones establecidos en el presente artículo.» (Subrayado fuera del texto)

17. Por lo tanto, si la obligación sustancial cuyo cumplimiento se pretende exigir corresponde a una de aquellas disposiciones cuya entrada en vigor quedó supeditada a la certificación de la implementación tecnológica prevista en el artículo 67 del Decreto 659 de 2024, no es procedente la imposición de una sanción por su incumplimiento antes de que dicha condición se hubiera cumplido pues no existe una obligación actualmente exigible. Lo anterior, en observancia del principio de legalidad.

18. En consideración a lo anterior, cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), certifique la disponibilidad de los Servicios Informáticos Electrónicos, la obligación resulta plenamente exigible, en consecuencia, el declarante deberá presentar la declaración de ingreso en forma anticipada para las mercancías consignadas a una zona franca y de acuerdo con el régimen sancionatorio que se encuentre vigente se establecerá la sanción que proceda.

19. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

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1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Decreto 659 de 2024, Articulo 67. VIGENCIAS. El presente decreto entrara en vigor transcurridos quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Se exceptúan de la regla anterior los artículos 4o, 10, 18 al 30, 37, 38, 45, 49 al 51, 53 y 54 los cuales, de conformidad con el numeral 3 del artículo 5o de la Ley 1609 de 2013, entrarán en vigor a partir del día siguiente en el que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique la entrada en funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos correspondientes, mediante una resolución que se publicará en el Diario Oficial.

Legal sources cited

Artículo 15, numeral 15.2.2.1 de la Ley 2586 de 2026; Artículo 175 del Decreto 1165 de 2019; Artículo 124 de la Resolución 046 de 2019; Artículo 4 Decreto 2218 de 2017

Descriptors

Declaración Anticipada - Introducción de mercancías a zona franca - Régimen Sancionatorio.