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Concepto 18132 de 2026 DIAN

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(Cambiario) (Int 1820) Actualización de sanciones cambiarias cuando se ordena su pago contra divisas retenidas en custodia de D

No. 181322026CambiarioCambiario
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CONCEPTO 018132 int 1820 DE 2026

(septiembre 28)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoCambiario
Banco de Datos Cambios
DescriptoresActualización de Sanciones Cambiadas cuando se ordena su pago contra divisas retenidas en custodia de Dian
Fuentes FormalesDecreto-Ley 2245 de 2011: Artículos 35, 36 y 41
Estatuto Tributario: Artículo 867-1

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para asesorar a las Dependencias del nivel central. En este sentido, la asesoría otorgada será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el numeral 2 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020[1].

2. Solicita el peticionario orientación jurídica sobre la posibilidad de actualizar las sanciones cambiarías cuando en la respectiva Resolución que impone la sanción se ordena el pago contra las divisas retenidas del infractor en custodia de la Dian. Lo anterior teniendo en cuenta la remisión que el artículo 41 del Decreto-Ley 2245 de 2011 hace del artículo 867-1 del Estatuto Tributario al respecto.

3. A proposito del objeto de la asesoría, esta Subdireccion, a través del Concepto 009864 int. 901 de 2026[2], interpreta la normativa tributaria para identificar desde cuándo se debe entender extinguida una obligación tributaria, originada en una sanción, cuando el pago de esta se realiza a través de una resolución de compensación con los saldos a favor del sancionado.

4. En dicho concepto se explica que tal compensación, como forma de extinción de la obligación tributaria, no se materializa jurídicamente con la generación del saldo a favor ni con la subsecuente resolución que apruebe la solicitud de compensación, sino cuando el contribuyente la ha solicitado y la autoridad la ha aceptado[3] dentro del respectivo proceso de compensación; asimismo, indica que una vez compensada la deuda en el escenario narrado, aquella no se podría actualizar.

5. Es importante tener en cuenta que, mientras en el proceso sancionatorio cambiarlo el artículo 35 del Decreto 2245 de 2011 establece que cuando una investigación por retención de divisas termine en resolución sancionatoria ejecutoriada, el funcionario competente en el mismo acto administrativo ordenará el descuento de la multa impuesta sobre los valores retenidos hasta cubrir el monto de la sanción, sin que sea necesaria la autorización del sancionado. En el Estatuto Tributario, para efectos de la procedencia de una compensación respecto de una sanción, debe existir una solicitud expresa del contribuyente.

6. En consecuencia, es por disposición de la normatividad cambiaría que la administración debe ordenar en el mismo acto administrativo el descuento de la multa impuesta sobre el valor de las divisas retenidas y por ello debe hacerla efectiva teniendo en cuenta la tasa de cambio vigente a la fecha de ocurrencia del hecho constitutivo de infracción, conforme lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011 y lo más pronto posible dando aplicación a los principios de celeridad, economía y eficacia, previstos en el artículo 3 del CPACA y a los criterios jurisprudenciales para determinar un "plazo razonable"[4].

7. En concordancia con lo anterior, el artículo 35 del Decreto 2245 de 2011 establece que: «El excedente de esta operación, si lo hubiere, se devolverá a quien se le haya efectuado la retención; o a la persona que este designe mediante escrito debidamente presentado; o al apoderado facultado para recibir; o se entregará a la autoridad competente en caso de que sea solicitado por ella. Si el valor descontado es insuficiente para cancelar la sanción, el saldo correspondiente se cobrará con sujeción a lo dispuesto en los artículos 37 a 41 del presente decreto».

8. De lo antes expuesto, se concluye que solo procederá la actualización de las sanciones generadas por retención de divisas en el evento en que el valor a descontar sea insuficiente para cancelar la sanción. Porque el descuento de la sanción sobre los valores retenidos en moneda extranjera es una obligación que debe ejecutar la administración lo más pronto posible. Y solo en el caso en que los valores a descontar sean insuficientes, se deben actualizar las sanciones en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, habida cuenta de la remisión que a tal artículo ordena el artículo 41 del Decreto Ley 2141 de 2011.

9. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https//normograma.dian.gov.co/dian/

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1. 2. Asesorar de manera general, en materia jurídica, al Director General y a los demás Directores del Nivel Central. Esta asesoría no será vinculante para el solicitante.

2. 5. En relación con el momento en el cual se entiende pagada una obligación tributaria insoluta con saldos a favor, la doctrina también ha indicado que con la sola generación del saldo no se entiende pagada la obligación en los términos del artículo 803 del Estatuto Tributario, sin que exista una manifestación expresa tanto del contribuyente como de la Administración Tributarias, en los siguientes términos:

Es decir que el artículo 803 del E.T. al interpretarse en concordancia con el artículo 815 que señala que los contribuyentes pueden solicitar la compensación de sus obligaciones con los saldos a su favor, no significa que, para efectos de la compensación, una vez generado un saldo a favor, se entiendan pagadas las deudas fiscales sin existir manifestación expresa del contribuyente y sin que tal solicitud haya sido aceptada por que como ya se ha expresado en anteriores oportunidades, el sólo hecho de existir un saldo a favor del contribuyente, cualquiera sea su origen, no extingue las deudas por concepto de impuestos, sanciones e intereses, sino que, debe existir la correspondiente solicitud de compensación y su consiguiente pronunciamiento administrativo". (Subrayas fuera del texto original)

6. A la par de lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que:

"(...) lo cierto es que no basta que el saldo a favor esté liquidado en una declaración tributaria, debe agotarse el procedimiento previsto en la normativa tributaria y que, mediante acto administrativo, la autoridad lo reconozca, pues "mientras esto no ocurra, la compensación del saldo a favor constituye una simple expectativa"

7. Por eso, cuando la obligación tributaria que tiene por origen una sanción se compensa con un saldo a favor generado en el año 1, la fecha jurídicamente relevante es el 31 de diciembre de esa vigencia fiscal por ser la fecha en que se consolidó el saldo a favor, además, la sanción debió ser actualizada en esa anualidad.

8. No resulta relevante el 1 de enero del año siguiente, ni la fecha posterior de la resolución que aprueba la solicitud de compensación, porque el acto administrativo que decide sobre la solicitud de compensación aprueba el cruce del saldo a favor consolidado con la obligación insoluta; pero no desplaza hacia futuro la fecha del pago prevista en el artículo 803 ibidem, ya que sus efectos de extinción de la obligación se retrotraen al instante en que las deudas coexistieron?.

3. U ordenado para el proceso sancionatorio cambiarlo (Articulo 35 Decreto-Ley 2245 de 2011)

4. Consejo de Estado. Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 13001-23-31-000-2005-00139-01 (63746), señalo:

«53. En el asunto bajo análisis, la normativa regulatoria de la medida adoptada por el entonces Ministerio de Comunicaciones no contiene normas procesales específicas en las que se determine la duración y el paso a paso a seguir dentro de dicha actuación; por manera que resulta procedente remitirse a la primera parte del Código Contencioso Administrativo -vigente para la época de los hechos-, el cual en su artículo 3 dispone que las actuaciones administrativas deben desarrollarse con arreglo a los principios de celeridad, economía y eficacia, entre otros.

(...)

55. En ese contexto, la dilación injustificada se presenta cuando la duración de un procedimiento supera el plazo razonable. La razonabilidad del plazo se establece en cada caso particular y ex post, teniendo en cuenta criterios tales como la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, y la situación jurídica de la persona interesada. También pueden mediar factores tales como el volumen de trabajo de la entidad, las especificidades y temas técnicos de cada trámite, y el análisis de factores exógenos al proceso que puedan tener un impacto directo en el trámite y su duración.

(...)

68. Como se expuso previamente, el desarrollo de los trámites administrativos se debe dar en un tiempo razonable, conforme lo prescribe el ordenamiento jurídico; la celeridad es un principio que debe gobernar toda actuación administrativa, de lo cual se infiere que la tardanza no justificada constituye en tanto es generadora de un daño, es susceptible de activar la responsabilidad del Estado (...)».

Legal sources cited

Decreto-Ley 2245 de 2011: Artículos 35, 36 y 41; Estatuto Tributario: Artículo 867-1

Descriptors

Actualización de Sanciones Cambiadas cuando se ordena su pago contra divisas retenidas en custodia de Dian