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AC5227-2025 [2025-02437-00]Supreme Court of Justice · Sala Civil2025

Reporting justice: Martha Patricia Guzmán Álvarez

The official text of this order is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Decreto 1265 de 1970Decreto 1965 de 1970Ley 527 de 1999

AC5227-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02437-00 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 1.- En auto del pasado 1 de julio, la Magistrada Hilda González Neira dispuso remitir el conflicto de competencia en referencia, a este despacho, por conocimiento previo, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1265 de 19701.

Al efecto, sostuvo que «en proveído AC564-2024 (16 feb.) declar[é] prematuro el planteamiento de la colisión y orden[é] remitir el expediente al primero de los estrados judiciales mencionados para que adoptara las medidas «tendientes a que la parte actora ofreciera los aspectos necesarios para evaluar si en ese despacho convergían los elementos para establecer la competencia territorial». 2.- Revisado el expediente, se advierte que el conflicto de competencia declarado prematuro en su momento, mediante CSJ AC564-2024. 16 feb. 2024, se promovió en un proceso que actualmente se encuentra legalmente terminado, con Rdo. 2023-01240; y, por ende, diferente al que ahora abrió paso a la colisión en referencia, por las razones que se explican a continuación: 2.1-.

Si bien, ambos conflictos se originaron en solicitudes de aprehensión y entrega del mismo vehículo de placas KRY961, presentadas en Bogotá por Bancolombia S.A. 1 ARTÍCULO 19 del Decreto 1265 de 1970. Para el reparto de los negocios en las corporaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando un negocio haya estado al conocimiento de la sala se adjudicará en el reparto al Magistrado que lo sustanció anteriormente.

Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02437-00 2 contra Alejandra Tovar Simanca, lo cierto es que se iniciaron mediante demandas diferentes y asignadas a distintos juzgados. Nótese que el primer trámite que fue de mi conocimiento, en su momento se promovió mediante solicitud radicada el 9 de octubre de 2023, ante el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, radicado No. 2023- 001240,2 y el segundo proceso, en el que se planteó el conflicto de la referencia, se promovió aproximadamente un año después, a través de solicitud radicada el 18 de septiembre de 2024, asignada al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, Rdo. 2024-01138-00;3 lo que pone de manifiesto que se tratan de asuntos diferentes, tramitados ante distintos juzgados. 2.2- Súmese que, a raíz de la determinación tomada en su momento en CSJ AC564-2024. 16 feb. 2024, -conflicto prematuro-, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá recibió nuevamente la actuación y, en auto del 23 de mayo de 2024, procedió a inadmitir para que se subsanaran las falencias advertidas;4 pero, como ello no ocurrió, en providencia del 4 de septiembre de 2024, dispuso el rechazo del asunto de radicado No. 2023-012405, lo que quiere decir que el proceso que originó la colisión de competencia que conocí en su momento, se encuentra legalmente terminado. 2.3.- Inclusive, el mismo banco interesado precisó toda esa situación en el segundo proceso que promovió. Una vez 2 Cfr. Expediente del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá. 2023-01240.

Archivo 02. Acta reparto 98024. 3 Cfr. Expediente del Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá. Rdo. 2024-01138-00. Archivo 003. Acta correo reparto. 4 Cfr. Expediente del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá. Rdo. 2023-01240. Archivo: 11 auto inadmite. 5 Cfr. Expediente del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá. Rdo. 2023-01240.

Archivo: 15 Auto Rechaza no subsanada. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02437-00 3 el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá declaró su falta de competencia en ese nuevo asunto de Rdo. 2024- 01138, y recibido por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, radicado bajo el número 2025-00044-00, el solicitante indicó que el primer trámite de aprehensión y entrega de Radicado 2023-01240, tramitado en el pasado ante el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, sobre el que versó el conflicto de competencia conocido en su momento por esta Corporación, se encontraba clausurado. 4.- Lo visto impone concluir que el conflicto en referencia no corresponde a un «negocio» que haya estado con anterioridad al conocimiento de la Sala, tampoco que hubiese sido sustanciado en este despacho; por consiguiente, no encaja en la hipótesis que para el reparto por conocimiento previo, consagra el artículo 19 del Decreto 1965 de 1970, que dispone: «[p]ara el reparto de los negocios en las corporaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 3.

Cuando un negocio haya estado al conocimiento de la sala se adjudicará en el reparto al Magistrado que lo sustanció anteriormente». 5.- En consecuencia, devuélvase el asunto de la referencia al despacho de la Magistrada Hilda González Neira, para lo de su cargo. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F5A22C0AB5F5ADD5F355C668EDA6AEBE959FBEE7A6CA4A364C4C814C8ACBAC52 Documento generado en 2025-08-11