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Caso Honorato y otros Vs. BrasilInter-American Court · Sentencia2023-11-27

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Corte IDH. Caso Honorato y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 508.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO HONORATO Y OTROS VS. BRASIL SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2023 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Honorato y otros Vs. Brasil, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces y Juezas *: Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Humberto A. Sierra Porto, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza; presente, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario**, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: El Juez Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. ** La Secretaria Adjunta, Romina I. Sijniensky, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia por razones de fuerza mayor. * 1 TABLA DE CONTENIDO I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV EXCEPCIONES PRELIMINARES A.Alegada falta de agotamiento de recursos internos A.1.

Alegatos de las partes y de la Comisión A.2. Consideraciones de la Corte B.Excepción de cuarta instancia B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión B.2. Consideraciones de la Corte V. CONSIDERACIÓN PREVIA A. Incompetencia ratione personae en cuanto a las presuntas víctimas no identificadas en el Informe de Fondo o no debidamente representadas A.1.

Alegatos de las partes y de la Comisión A.2. Consideraciones de la Corte VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial VII HECHOS A. Antecedentes B. La “Operación Castelinho” C. Los procesos internos C.1 Investigaciones y procesos penales C.2 Procesos civiles D. Marco normativo relevante VIII FONDO VIII-1 DERECHO A LA VIDA EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETO Y GARANTÍA A. Argumentos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte VIII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO A. Argumentos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte VIII-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES, EN RELACIÓN CON EL DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS A. Argumentos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte IX REPARACIONES A. Parte Lesionada 2 B. Obligación de investigar C. Medidas de rehabilitación D. Medidas de satisfacción E. Garantías de no repetición F. Otras medidas solicitadas G. Indemnizaciones compensatorias H. Costas y gastos I. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados X PUNTOS RESOLUTIVOS 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. – El 28 de mayo de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “José Airton Honorato y otros (Castelinho)” contra la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado”, “el Estado de Brasil” o “Brasil”).

Según la Comisión, el caso versa sobre la responsabilidad del Estado por una serie de actos que habrían culminado con el homicidio de 12 personas1 como resultado del alegado uso excesivo de la fuerza por parte de la Policía Militar, el 5 de marzo de 2002, en el marco de la “Operación Castelinho”, así como por la supuesta situación de impunidad en la que permanece la muerte de estas personas.

La Comisión concluyó que el Estado no condujo una investigación adecuada a la luz de los estándares del debido proceso, ni ha esclarecido los hechos dentro de un plazo razonable, ni reparado a los familiares de las presuntas víctimas. Por último, teniendo en cuenta la forma en que fueron privadas de la vida las presuntas víctimas y la manera en que se desarrollaron las investigaciones, la Comisión consideró que la angustia sufrida por sus familiares tuvo un impacto en su integridad personal. 2.

Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 24 de abril de 2003 la Federação Interamericana de Direitos Humanos presentó la petición inicial ante la Comisión. b) Informe de Admisibilidad. – El 3 de marzo de 2007 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No.18/07, que fue notificado a las partes el 29 de mayo de 2007. c) Informe de Fondo. – El 6 de diciembre de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 238/19 (en adelante “Informe de Fondo”), en el que llegó a una serie de conclusiones y formuló distintas recomendaciones al Estado. d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 28 de febrero de 2020, con un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas.

La Comisión otorgó cuatro prórrogas a Brasil. El 19 de mayo de 2021 el Estado solicitó una quinta prórroga, la cual fue negada por la Comisión. Al evaluar dicha solicitud, la Comisión observó que, transcurridos 15 meses desde la notificación del Informe de Fondo, el Estado no informó sobre “avances concretos respecto del cumplimiento de las recomendaciones”. 3.

Sometimiento a la Corte. – El 28 de mayo de 2021 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos del caso 2. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron 18 años y un mes. 4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado de Brasil por la “José Airton Honorato, José Maia Menezes, Aleksandro de Oliveira Araujo, Djalma Fernandes Andrade de Souza, Fabio Fernandes Andrade de Souza, Gerson Machado da Silva, Jeferson Leandro Andrade, José Cicero Pereira dos Santos, Laercio Antonio Luis, Luciano da Silva Barbosa, Sandro Rogerio da Silva y Silvio Bernardino do Carmo”. 2 La Comisión designó como su delegado ante la Corte al entonces Presidente de la Comisión, el Comisionado Joel Hernández García, y designó como asesoras y asesor legal a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta Marisol Blanchard Vera, la especialista de la Secretaría Ejecutiva Carla Leiva García y al actual Secretario Ejecutivo Adjunto Jorge Meza Flores. 1 4 violación del artículo 4.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de José Airton Honorato, José Maria Menezes, Aleksandro de Oliveira Araujo, Djalma Fernandes Andrade de Souza, Fabio Andrade de Souza, Gerson Machado da Silva, Jeferson Leandro Andrade, José Cicero Pereira dos Santos, Laercio Antonio Luiz, Luciano da Silva Barbosa, Sandro Rogerio da Silva y Silvio Bernardino do Carmo, y por la violaciones de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las personas supra referidas.

Adicionalmente, solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación (infra Capítulo IX). II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado3 y a la representación de las presuntas víctimas 4 (en adelante “los representantes”), mediante comunicaciones de 30 de septiembre de 2021. 6.

Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 1 de diciembre de 2021 los representantes presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron con las violaciones alegadas por la Comisión y solicitaron la adopción de medidas de reparación adicionales a las requeridas por esta. 7.

Escrito de contestación. – El 31 de marzo de 2022 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, Brasil planteó dos excepciones preliminares y una “consideración previa”, y se opuso a las violaciones alegadas, así como a las medidas de reparación propuestas por los representantes y la Comisión. 8.

Observaciones a las excepciones preliminares. – Mediante escritos de 15 y 16 de junio de 2022, los representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares opuestas por el Estado. 9. Fondo de Asistencia Legal a las Víctimas. – En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte.

El 22 de junio de 2022, por medio de comunicación de la Secretaría del Tribunal, se informó Mediante comunicación de 1 de noviembre de 2021, el Estado designó como agentes a las señoras y los señores Antônio Francisco Da Costa e Silva Neto, Embajador de Brasil en San José; Ministro João Lucas Quental Novaes de Almeida, Director del Departamento de Derechos Humanos y Ciudadanía del Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante “MRE”);

Ministro José Armando Zema de Resende, Embajada de Brasil en San José; Ricardo Edgard Rolf Lima Bernhard, Subjefe de la División de Derechos Humanos del MRE; Secretaria Débora Antônia Lobato Cândido, Asesora de la División de Derechos Humanos del MRE; Secretario Taciano Scheidt Zimmermann, Asesor de la División de Derechos Humanos; Secretario Lucas dos Santos Furquim Ribeiro, Jefe del Sector de Derechos Humanos de la Embajada de Brasil en San José;

Homero Andretta Junior, Tonny Teixeira de Lima, Beatriz Figueiredo Campos da Nóbrega, Dickson Argenta de Souza y Taiz Marrão Batista da Costa, Abogadas/os de la Unión; Milton Nunes Toledo Junior, Jefe de la Asesoría Especial de Asuntos Internacionales del Ministerio de la Mujer, de la Familia y de los Derechos Humanos (en adelante “MMFDH”);

Bruna Nowak, Coordinadora de Contenciosos Internacionales de Derechos Humanos de la Asesoría Especial de Asuntos Internacionales del MMFDH, y Aline Albuquerque Sant' Anna de Oliveira, Consultora jurídica del MMFDH. 4 La representación de las presuntas víctimas ante la Corte es ejercida por el Núcleo Especializado de Cidadania e Direitos Humanos de la Defensoría Pública del Estado de São Paulo, el cual reemplazó a la Federação Interamericana de Direitos Humanos, que representó a las presuntas víctimas durante el trámite del caso ante la Comisión Interamericana. 3 5 que la solicitud resultaba procedente.

Posteriormente, mediante comunicación de 7 de agosto de 2023, la Secretaría de la Corte transmitió a las partes y a la Comisión el informe sobre las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo. El Estado presentó sus observaciones el 16 de agosto de 2023. 10. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 13 de diciembre de 2022 la Presidencia de la Corte convocó a las partes y la Comisión a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de la presunta víctima, de una testigo y un perito propuesto por los representantes, y de un perito propuesto por el Estado 5.

La audiencia pública se celebró los días 8 y 9 de febrero de 2023 durante el 155° Período Ordinario de Sesiones, que se llevó a cabo en su sede6. 11. Amicus Curiae. – El Tribunal recibió siete escritos de amicus curiae presentados por: 1) el Núcleo Interamericano de Derechos Humanos de la Facultad Nacional de Derecho de la Universidad Federal de Rio de Janeiro7; 2) la Clínica de Derechos Humanos de la Universidad Federal de São Paulo, la Clínica de Acceso a la Justicia de la Facultad de Derecho de la Fundación Getúlio Vargas, el Centro de Asistencia Jurídica Saracura – CAJU, el Núcleo Género y Derecho de la Escuela de Derecho de São Paulo de la Fundación Getúlio Vargas, y el Observatorio de la Violencia Racial del Centro de Antropología y Arqueología Forense de la Universidad Federal de São Paulo 8; 3) el Grupo de Estudio e Investigación en Derecho Internacional de la Universidad Federal de Uberlândia 9; 4) el Colectivo de Estudios en Derechos Humanos de la Escuela de Derecho de la Fundación Getúlio Vargas de São Paulo 10;

Cfr. Caso Airton Honorato y otros Vs. Brasil. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2022. Disponible en:https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/airton_honorato_y_otros_13_12_2022.pdf. 6 A la audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Julissa Mantilla Falcón, entonces Presidenta de la Comisión;

Erick Acuña Pereda y Daniela Saavedra, Asesor y Asesora; b) por los representantes: Antônio José Maffezoli Leite, Davi Quintanilha Failde de Azevedo, Fernanda Penteado Balera y Surrailly Fernandes Youssef, defensores/as públicos/as de la Defensoría Pública del Estado de São Paulo, y c) por el Estado: Taciano Scheidt Zimmermann, Asistente en la División de Derechos Humanos y Jefe de la delegación, y Matheus Moreira e Silva de Aracoeli, Asistente en la División de Derechos Humanos, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores;

Isabel Penido de Campos Machado, Coordinadora General de los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos y Juliana Leimig, Coordinadora del Área sobre Sistema Interamericano de Derechos Humanos, ambas del Ministerio de los Derechos Humanos y de la Ciudadanía, y Dickson Argenta de Souza, Abogado de la Unión. 7 El escrito, firmado por Siddharta Legale, Eduardo Manuel Val, Vanessa Guimaráes Dos Santos, Ana Beatriz Cezar Aguiar, Marina Maria Silva Campean, Ana Carolina Vasconcelos de Medeiros Chaves y Laura Vitória Moraes Alves, aborda, por un lado, “fundamentos teóricos” como: la Corte Interamericana como Tribunal Constitucional; la Comisión Interamericana como Ministerio Público Transnacional; el alegado estado de cosas inconvencional existente en la seguridad pública de Brasil, y la alegada función de la Corte y la Comisión de combatir tal estado a través de la “difusión de estándares interamericanos”; los estándares para un control convencional antirracista en el presente caso, y los estándares interamericanos de seguridad ciudadana.

Por otro, el escrito refiere al “análisis del caso”, contextualizando el caso sub judice, el nacimiento del Primer Comando de la Capital (PCC) y la alegada violencia policial en el estado de São Paulo. Asimismo, (i) analiza los protocolos de uso de la fuerza policial en relación a la realidad brasileña; (ii) contextualiza la construcción de políticas públicas sobre seguridad pública;

(iii) se refiere a las políticas públicas nacionales y aspectos administrativos del estado de São Paulo; (iv) menciona la alegada ineficiencia de la ley de ejecución penal, y (v) explica el alegado conflicto entre la Unión y los estados de la Federación en cuanto a la inversión en el sistema penitenciario y en la seguridad pública. 8 El escrito, firmado por Carla Osmo, Maria Cecília de Araujo Asperti, Helena Ambiel Corral Camargo, Flavia Portella Püschel, Linneo Christe Adorno Scanavacca, Luisa Mozetic Plastino, Irene Jacomini Bonetti y Diana Mendes, se refiere a los alegados problemas existentes en los procesos civiles promovidos por los familiares de las presuntas víctimas, para obtener el reconocimiento de la responsabilidad estatal y el pago de indemnizaciones por las muertes de sus familiares.

Estos casos representarían las alegadas fallas generalizadas en materia de reparación en casos de muertes causadas por la policía en Brasil. 9 El escrito, firmado por Tatiana Cardoso Squeff, Pedro Lucchetti Silva, Jordana Strano Espada y Victoria Magri Moreira de Carvalho, refiere a la obligación positiva de los Estados en relación con el derecho a la vida. 10 El escrito, firmado por Amanda Abbud R. da Costa, Estéfany Rocha Monteiro y Guilherme Pena Lino, se 5 6 5) el ARTÍCULO 19 Brasil y América del Sur 11; 6) Conectas Derechos Humanos y el Instituto Vladimir Herzog12, y 7) el Instituto Brasileño de Ciencias Criminales13. 12.

Prueba para mejor resolver. – Mediante nota de Secretaría de 20 de febrero de 2023, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado determinada documentación como prueba para mejor resolver 14, de conformidad con el artículo 58.b) del Reglamento de la Corte. El 13 de marzo de 2023, en documento anexo a sus alegatos finales escritos, el Estado dio respuesta al referido requerimiento.

Posteriormente, el 19 de junio de 2023, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se requirió al Estado documentación adicional como prueba para mejor resolver 15, en los términos del artículo 58.b) del Reglamento de la Corte. El 4 de julio de 2023 el Estado presentó dicha documentación. 13. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 10 de marzo de 2023, el Estado, los representantes y la Comisión remitieron, respectivamente, sus alegatos finales escritos y sus observaciones finales escritas.

El 13 de abril de 2023 la Comisión y los representantes remitieron sus respectivas observaciones sobre los anexos a los alegatos finales escritos presentados por el Estado. El 20 de abril de 2023 el Estado remitió sus observaciones a la documentación ofrecida por los representantes. 14. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia en forma presencial los días 21 y 27 de noviembre de 2023, durante el 163 Período Ordinario de Sesiones.

III COMPETENCIA 15. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en virtud de que Brasil es Estado Parte en dicho instrumento desde el 25 de septiembre de 1992 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 10 de diciembre de 1998. IV EXCEPCIONES PRELIMINARES refiere a la alegada imprescriptibilidad de las acciones de indemnización civil como una medida necesaria en casos de violencia policial y las reparaciones con perspectiva de género que deberían de adoptarse. 11 El escrito, firmado por Denise Dora, Raquel da Cruz Lima, Maria Tranjan y Manoel Alves, se refiere a la participación social en la construcción de políticas de seguridad pública y el alegado desmantelamiento de tal participación. 12 El escrito, firmado por Rogério Sottili, Thayná J. F. Yaredy, Gabriel de Carvalho Sampaio y Mayara Moreira Justa, se refiere a (i) las alegadas prácticas de tortura realizadas por el GRADI, (ii) las medidas a adoptar para un control externo de la actividad policial, y (iii) la falta de una estructura policial que garantice los derechos. 13 El escrito, firmado por Renato Stanziola Vieira, Deborah Duprat, Raquel Lima Scalcon, André Vinícius Oliveira da Paz, Pollyana de Santana Soares, André da Rocha Ferreira, Anderson Bezerra Lopes, Ana Carolina Soares, Lucas Assayg Batista, João Vicente Tinoco, Theuan Carvalho Gomes, Filipa de Martins Henriques, José Eduardo Rangel Cury y Paula Nunes Mamede Rosa, se refiere a (i) la Policía Militar en Brasil y la popularidad de la violencia policial;

(ii) la postura del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en relación con la violencia estatal; (iii) el alegado incumplimiento de las directrices y determinaciones del Sistema Interamericano por parte del Estado brasileño, y (iv) la alegada necesidad de construir una fuerza de seguridad ciudadana. 14 Se requirió al Estado copia de la investigación relativa a los índices de letalidad de la Policía Militar de São Paulo, publicados por la Facultad Getúlio Vargas, mencionados por el perito Antonio Suxberger y por el Estado durante la audiencia pública del caso en cuestión. 15 Se requirió al Estado copia de las autorizaciones judiciales o administrativas que sirvieron de fundamento para la liberación de las siguientes personas privadas de libertad: G.L.S., M.M. y R.L.P. 7 16.

En el caso sub judice, el Estado opuso dos excepciones preliminares, las cuales serán analizadas en el siguiente orden: a) la alegada falta de agotamiento de recursos internos, y b) la excepción de cuarta instancia. A. Alegada falta de agotamiento de recursos internos A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 17. El Estado argumentó que en el presente caso no se demostró que el agotamiento de los recursos internos tuvo lugar antes de la presentación de la petición ante la Comisión. Particularmente, señaló que las ocho acciones civiles de indemnización fueron iniciadas por los familiares de las presuntas víctimas después de la interposición de la petición ante la Comisión y que dichas demandas están siendo tramitadas adecuadamente ante la jurisdicción competente, por lo que el proceso ante la Corte constituiría una segunda solicitud de reparaciones civiles.

Igualmente, sostuvo que el incidente de trasladar la competencia de la investigación de la “Operación Castelinho” de la jurisdicción del estado de São Paulo al ámbito federal fue interpuesto después de la presentación del caso ante la Comisión. 18. La Comisión consideró que la excepción es improcedente debido a que el debate sobre el agotamiento de los recursos internos se produjo en la instancia procesal pertinente, en la etapa de admisibilidad ante la Comisión. Indicó que, en ese momento, se tuvo en cuenta los argumentos presentados por el Estado referentes a que el proceso penal contra 54 imputados se encontraba en trámite.

Al respecto, la Comisión consideró que el proceso estaba prácticamente paralizado y que los obstáculos que habrían impedido el agotamiento se analizarían en la etapa de fondo. Agregó que, si bien la interposición de recursos ante la justicia civil por parte de los familiares de las presuntas víctimas puede tener implicaciones sobre las eventuales reparaciones, debido a la naturaleza y la gravedad de los hechos del presente caso, el proceso penal es la vía idónea para conducir las investigaciones de lo sucedido.

Adujo también que el traslado de la competencia a la jurisdicción federal no es relevante de cara al agotamiento de los recursos internos, pues el Estado tendría que haber impulsado de oficio la investigación y sanción de los responsables. 19. Los representantes aseveraron que el Estado ha tenido la oportunidad para reparar las violaciones a nivel nacional, pero que Brasil no realizó las investigaciones adecuadamente.

Señalaron que los procesos de reparación civil a nivel interno tienen objetivos diferentes al proceso de responsabilidad internacional que busca la reparación colectiva de las presuntas víctimas directas e indirectas. Además, recordaron que no todos los familiares de las presuntas víctimas directas han iniciado procesos de reparación civil.

Añadieron que los procesos indemnizatorios no son un recurso que se deba agotar ante la supuesta ejecución sumaria de 12 personas, porque persiste la necesidad de investigar los hechos y responsabilizar criminalmente a las personas involucradas. A.2. Consideraciones de la Corte 20. La Corte recuerda que el artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Convención, “es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los 8 principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos” 16, o que se compruebe alguna de las circunstancias excepcionales del artículo 46.2 de la Convención 17. 21.

La Corte recuerda que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada durante la etapa de admisibilidad del caso ante la Comisión18. Para ello, el Estado debe, en primer lugar, precisar los recursos que, en su criterio, no se habrían agotado y demostrar que estos recursos son idóneos y efectivos.

Por otra parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben coincidir con los esgrimidos ante la Corte19. 22. En su estudio del expediente ante la Comisión Interamericana, el Tribunal constata que, el 19 de octubre de 2006, el Estado presentó su contestación a la petición inicial, en la cual señaló que no se habían agotado los recursos internos debido a que se encontraba en curso tanto una acción penal en contra de 54 policías y dos personas privadas de la libertad cumpliendo condenas, como una serie de demandas civiles 20. 23.

En lo que respecta a las demandas civiles, la Corte recuerda que los recursos destinados exclusivamente al otorgamiento de indemnizaciones no necesariamente deben ser agotados por las presuntas víctimas, por lo que no inhiben su competencia para conocer de un caso21. Particularmente, el Tribunal considera que, en casos como el presente, en el que se alega la violación del derecho a la vida de las presuntas víctimas como consecuencia de la actuación de las fuerzas de seguridad del Estado, los recursos adecuados serían la investigación y el proceso penal.

Por ello, en casos como el presente, las presuntas víctimas no tienen la carga de agotar los recursos dirigidos exclusivamente a obtener reparaciones 22. Lo anterior, sin perjuicio de que, si se declara al Estado responsable por eventuales violaciones de derechos humanos, se tome en cuenta la reparación otorgada a las presuntas víctimas en el ámbito nacional. 24.

Igualmente, la Corte advierte que el incidente de traslado de la competencia de la investigación al ámbito federal no es un recurso que las presuntas víctimas tengan el deber de agotar, sino que es una facultad que el ordenamiento jurídico brasileño ofrece en caso de que se entienda que las autoridades de un determinado estado federado no tienen condiciones de investigar, procesar y/o juzgar un caso.

Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504, párr. 26. 17 Cfr. Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil.

Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Serie C No. 435, párr. 27, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475, párr. 20. 18 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Boleso Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de mayo de 2023. Serie C No.490, párr. 23. 19 Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, párrs. 25 y 29, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 21. 20 Cfr. Escrito de contestación del Estado de Brasil a la petición inicial de 19 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 1091). 21 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 38, y Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párr. 40. 22 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 38, y Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 468, párr. 29. 16 9 25. En virtud de las anteriores consideraciones, la Corte desestima esta excepción preliminar. B. Excepción de cuarta instancia B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 26. El Estado interpuso la excepción preliminar de incompetencia ratione materiae por la violación al principio de subsidiariedad (excepción de cuarta instancia).

Afirmó que, a nivel interno, ya se tramitaron y se concluyeron recursos para investigar las supuestas violaciones a los derechos humanos de las presuntas víctimas de la “Operación Castelinho” y sus familias. Así, adujo que el desacuerdo con las conclusiones de estos procedimientos no puede dar lugar a la utilización del sistema de peticiones individuales.

Agregó que la eventual reevaluación de las conclusiones alcanzadas por las autoridades nacionales por parte de la Corte vulneraría el principio de subsidiariedad del sistema interamericano. 27. La Comisión consideró que la excepción es improcedente, pues, al referirse a la cuarta instancia, el Estado parte de la premisa de que no violó los derechos enunciados en el Informe de Fondo.

Además, señaló que el análisis de la ocurrencia de las violaciones requiere necesariamente un análisis del fondo del caso, por lo que excedería el carácter preliminar. Por otro lado, adujo que, para que proceda el argumento de la subsidiariedad, el Estado debe demostrar que reconoció el ilícito internacional, lo hizo cesar y lo reparó integralmente, lo que no habría ocurrido en el presente caso. 28.

Los representantes manifestaron que el análisis que se solicita no recae sobre la revisión de las decisiones de las autoridades domésticas, sino sobre la responsabilidad internacional del Estado por las numerosas fallas que habrían sido cometidas por las autoridades internas en las investigaciones y en los procesos penales. B.2. Consideraciones de la Corte 29.

Esta Corte ha señalado que la determinación sobre si las actuaciones de órganos judiciales constituyen una violación de las obligaciones internacionales del Estado puede conducir a que deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana 23. En consecuencia, este Tribunal no es una cuarta instancia de revisión judicial, en la medida en que examina la conformidad de las decisiones judiciales internas con la Convención Americana, y no de acuerdo con el derecho interno24. 30.

En el presente caso, la Corte constata que tanto la Comisión como los representantes han presentado alegatos de violaciones a derechos consagrados en la Convención Americana, supuestamente perpetradas por el Estado, relacionadas, inter alia, con los procesos internos, a fin de determinar su compatibilidad con las obligaciones internacionales de Brasil.

En esta medida, se hace imprescindible analizar el trámite de las investigaciones y procesos judiciales, así como las decisiones de las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de determinar su compatibilidad con las obligaciones internacionales del Estado. Todas estas Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 497, párr. 28. 24 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 222, y Caso Meza Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 14 de junio de 2023. Serie C No. 493, párr. 17. 23 10 determinaciones se relacionan con cuestiones del fondo de la controversia. En virtud de lo anterior, el Tribunal desestima la presente excepción preliminar. V. CONSIDERACIÓN PREVIA A. Incompetencia ratione personae en cuanto a las presuntas víctimas no identificadas en el Informe de Fondo o no debidamente representadas A.1.

Alegatos de las partes y de la Comisión 31. El Estado sostuvo que, en el escrito de sometimiento, la Comisión se refirió de forma genérica a los “familiares de las víctimas”, y que, en el Informe de Fondo, solo identificó a “familiares directos de las presuntas víctimas directas”. Resaltó que en esta lista no se incluyó a los familiares de José Cicero Pereira dos Santos, José Maria Menezes y Laercio Antonio Luiz.

Además indicó que, en el escrito de solicitudes y argumentos, los representantes señalaron como presuntas víctimas a 20 familiares indirectos 25 (hermanos, hermanas y sobrina) de las presuntas víctimas directas sin comprobar la afectación concreta sufrida como consecuencia de los hechos del presente caso, el alto grado de cercanía y convivencia con las presuntas víctimas directas, su participación activa en las investigaciones, procesos y procedimientos ni su interés en ellos durante el trámite del caso a nivel inverno ni en el procedimiento ante la Comisión. También subrayó que en este caso no se configuran las excepciones del artículo 35.2 del Reglamento del Tribunal.

Por tanto, solicitó que solo se consideren como presuntas víctimas del caso a los familiares directos que fueron identificados por la Comisión en su Informe de Fondo, esto es, padres, madres, hijos e hijas, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes. Por otra parte, el Estado señaló que, dentro de los anexos al escrito de solicitudes y argumentos, no se encuentran los poderes de representación de 29 26 personas que fueron señaladas como presuntas víctimas por los representantes.

Por tanto, solicitó que la Corte declare su incompetencia ratione personae respecto de las personas que no están debidamente representadas o que no constan en el Informe Fondo. 32. Los representantes alegaron que en casos de ejecuciones extrajudiciales no es necesario comprobar el sufrimiento causado a los familiares de las personas ejecutadas pues los daños experimentados son evidentes como consecuencia de actos de ese nivel de brutalidad.

Argumentaron que, según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, esta presunción aplica también para hermanos y hermanas, además de hijos, hijas, cónyuges o compañeros permanentes, madres y padres. Aclararon que la única persona que tiene una relación familiar diferente a las ya señaladas es Nayara Alessandra de Lima, quien es sobrina de la víctima Sandro Rogerio da Silva, y fue señalada como beneficiara en representación de José Pereira dos Santos Filho, Maria Gracieli dos Santos, Giovanne Paes Santos y Maria das Graças Santos, hermanos y hermanas de José Cícero Pereira dos Santos;

Luís Alberto de Menezes, hermano de José Maria Menezes; Zenaide Luiz dos Santos, Lourdes de Souza Luiz, Leonildo Luiz y Joaquim Luiz, hermanas y hermanos de Laercio Antonio Luiz; Liliana Luana da Silva, Leandro Souza da Silva, y Lucas da Silva Barbosa, hermana y hermanos de Luciano da Silva Barbosa; Maria Cristina da Silva, Donizete Aparecido da Silva, Maria Aparecida da Silva, Maria Fátima da Silva y Maria Leila da Silva, hermanas y hermano de Sandro Rogerio da Silva;

Nayara Alessandra de Lima, hija de Maria Cicera da Silva, hermana de Sandro Rogerio da Silva fallecida en 2006, y Marcos Bruno da Silva y Silvana Bernardino do Carmo, hermano y hermana de Silvio Bernardino do Carmo. 26 Jefferson Rezende da Silva; Geralda de Andrade; Elisângela de Souza Santos; Rafael dos Santos Honorato; Thiago dos Santos Honorato;

Wagner Fonseca Honorato; Ruan André Fidelis de Souza; Maria de Lourdes Paes Santos; Maria Graciele dos Santos; Giovanne Paes Santos; Iris Oliveira Barbosa; Luciana Felix Barbosa; Letícia de Oliveira Barbosa; Viviane de Oliveira Pereira; Lilian Luana da Silva; Leandro Souza da Silva; Lucas da Silva Barbosa; Sandro Vinicios da Silva; Benedita Justino da Silva;

Edinólia Vicente Ferreira; Maria Cristina da Silva; Donizete Aparecido da Silva; Maria Aparecida da Silva; Maria de Fátima da Silva; Maria Leila da Silva; Nayara Alessandra de Lima; Dilma Silva do Carmo; Marcos Bruno da Silva, y Silvana Bernardino do Carmo. 25 11 su difunta madre Maria Cicera da Silva Lima, hermana de la víctima directa.

Consideraron que ella tiene derecho a ser considerada beneficiaria en su calidad de sucesora de su madre quien falleció durante el trámite del proceso internacional. Por otro lado, argumentaron que los familiares de las presuntas víctimas directas no solo habrían sufrido como consecuencia de la pérdida de sus seres queridos sino también a causa de la humillación y la estigmatización que padecieron por la cobertura mediática del caso, la demora en la tramitación de los procesos internos y la impunidad respecto de los policías involucrados.

Por tanto, solicitaron que la Corte rechace la solicitud del Estado. Por otro lado, los representantes sostuvieron que, desde que la Defensoría Pública de São Paulo asumió la representación, han estado intentando contactar a las presuntas víctimas indirectas (familiares) y obtener poderes de representación. Reiteraron que poseen poderes de representación de todas las presuntas víctimas indirectas que fueron incluidas en la respectiva lista enviada con el escrito de solicitudes y argumentos.

Además, alegaron que la falta de representación no es una cuestión que se relacione con el carácter de presuntas víctimas, por lo cual no constituye una causal de exclusión de estas personas en el presente caso. Por tanto, solicitaron que la Corte rechace la solicitud del Estado. 33. La Comisión indicó que las presuntas víctimas y sus familiares fueron identificadas en el Informe de Fondo con base en la información disponible y consideró que la Corte es competente para pronunciarse respecto de las violaciones a los derechos de tales personas, por lo que no sería procedente una excepción ratione personae.

Particularmente señaló que, durante el trámite ante la Comisión, la parte peticionaria no presentó el listado de las presuntas víctimas que incluyó en el escrito de solicitudes y argumentos, a pesar de lo cual la Comisión realizó una revisión de las piezas procesales, identificando a cinco personas que también serían presuntas víctimas y no habrían sido incorporados en el Informe de Fondo por un error material27.

Sostuvo que el Estado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa respecto de estas 5 presuntas víctimas debido a que los documentos relativos a ellas constituían prueba en el trámite del asunto que fue aportada por el mismo Estado. Además, señaló que las objeciones en relación con la prueba de las afectaciones de los familiares es una cuestión de fondo.

Por lo anterior, consideró que las objeciones presentadas por el Estado son improcedentes. La Comisión recordó que, en un inicio, la parte peticionaria era la Fundación Interamericana para la Defensa de los Derechos Humanos. Posteriormente dicha organización informó que en adelante la representación de la totalidad de las presuntas víctimas sería ejercida por la Defensoría Pública del Estado de São Paulo.

Añadió que la Corte ha sido informada sobre las diversas dificultades que se han enfrentado para la obtención de poderes de algunas presuntas víctimas, especialmente como consecuencia de la pandemia y el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos. Consideró que la continuidad de la representación de las presuntas víctimas por parte de la Defensoría Pública resulta esencial para no afectar sus derechos, y que el hecho de que no hayan podido ser contactadas no debe implicar que el Tribunal no se pronuncie sobre las alegadas violaciones de sus derechos.

Por lo anterior, consideró que las objeciones presentadas por el Estado son improcedentes. La Comisión explicó que, dentro de la prueba relativa a las acciones civiles emprendidas por familiares, identificó los nombres de cuatro personas mencionadas en el listado de las presuntas víctimas aportado en el escrito de solicitudes y argumentos.

Estas personas son: Iris de Olivera Barbosa y Leticia de Olivera Barbosa, hijas de Luciano da Silva Barbosa; Viviane de Olivera Pereira, referida en el escrito como esposa de Luciano da Silva Barbosa, y Ednólia Vicente Ferreira, referida en el escrito como esposa de Sandro Rogerio da Silva y quien, conforme a la prueba, representaba a su hijo Sandro Vínicius da Silva en la acción civil.

Adicionalmente, señaló que identificó a Luciana Félix Barbosa, hija de Luciano da Silva Barbosa, quien era representada por su madre, Alexandra Félix Barbosa, en la acción civil y no fue incluida por los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos. En cuanto a Alexandra Félix Barbosa, la Corte verificó que ella actuó solamente como representante legal de Luciana Felix Barbosa (hija de Luciano da Silva Barbosa) en la acción civil de indemnización, así que no será considerada presunta víctima.

De ese modo, en relación con esas cinco personas que no constan del Informe de Fondo, el Tribunal va a examinar la procedencia o no de que solamente cuatro de ellas sean consideradas presuntas víctimas. 27 12 A.2. Consideraciones de la Corte 36. La Corte recuerda que, de conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte y la jurisprudencia constante de este Tribunal, las presuntas víctimas deben estar identificadas en el Informe de Fondo, emitido conforme al artículo 50 de la Convención 28.

Corresponde pues a la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte 29, de modo que después del Informe de Fondo no es posible añadir nuevas presuntas víctimas, salvo en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, de conformidad con el cual, cuando se justifique que no fue posible identificar a algunas presuntas víctimas de los hechos del caso, por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas de acuerdo con la naturaleza de la violación30. 37.

La Corte nota que el presente caso se refiere a 12 personas fallecidas en un mismo contexto fáctico, que se encuentran plenamente identificadas. Asimismo, el Tribunal advierte que la Comisión no manifestó que hubiese dificultades para identificar a los familiares de las citadas presuntas víctimas y los representantes solo se han referido a los inconvenientes que tuvieron para localizarlos y contactarlos, pero no para identificarlos. 38.

En lo que respecta a los cuatro familiares que la Comisión indicó no haber incluido en el Informe de Fondo por un error material, se constata que dichas personas eran identificables y accionaron civilmente ante la jurisdicción nacional. Pese a ello, no se apersonaron ni fueron identificadas durante los 18 años de tramitación del proceso internacional.

En vista de lo anterior, la Corte considera que no es procedente su inclusión como presuntas víctimas en este caso. 39. Por otro lado, en cuanto a la supuesta falta de prueba de las alegadas afectaciones sufridas por parte de los familiares directos o indirectos de las personas fallecidas, el Tribunal considera que esta objeción se refiere a la prueba de la eventual afectación del derecho a la integridad personal de estos individuos.

Lo anterior constituye una cuestión de fondo y no de carácter preliminar, por lo que será valorada en el apartado correspondiente (infra párrs. 138 a 149). 40. En virtud de todo lo anterior, la Corte considerará como presuntas víctimas de este caso a las 20 personas que fueron identificadas en el Informe de Fondo 31. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, nota al pie 214, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 130. 29 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 39. 30 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48, y Caso García Rodríguez y otro Vs. Brasil, supra, párr. 39. 31 José Airton Honorato y su esposa Elisângela de Souza Santos; José Maria Menezes; Aleksandro de Oliveira Araujo y su hijo Bruno Alexsander Cerniauskas Araujo; Djalma Fernandes Andrade de Souza y Fabio Andrade de Souza y su madre Angelita Rodrigues de Andrade;

Gerson Machado da Silva y su familiar Renata Flora Rezende; Jeferson Leandro Andrade y su madre Geralda Andrade; José Cicero Pereira dos Santos; Laércio Antonio Luiz; Luciano da Silva Barbosa y su hija Luciana Felix Barbosa Leite; Sandro Rogério da Silva y su hijo Sandro Vinicios da Silva, y Silvio Bernardino do Carmo y su madre Dilma Silva do Carmo. 28 13 41.

Adicionalmente, el Estado objetó la inclusión como presuntas víctimas de cinco de las 20 personas supra referidas (Elisângela de Souza Santos, Geralda Andrade, Luciana Felix Barbosa Leite, Sandro Vinicios da Silva y Dilma Silva do Carmo), bajo el argumento de que no habrían otorgado poderes a los representantes (supra párr. 31). Al respecto, la Corte observa que, conforme se desprende del expediente del caso sub judice, los representantes presentaron los poderes otorgados por cada una de ellas 32, atendiendo a las solicitudes de la Corte para que regularizaran la representación de las presuntas víctimas.

Por tanto, las cinco personas citadas están debidamente representadas ante la Corte. VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 34. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado. Como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) 33 y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y su autenticidad no fue puesta en duda34. 35.

La Corte nota que los representantes presentaron, junto con su escrito de observaciones a las excepciones preliminares, un total de 31 anexos, uno de los cuales se refiere a un informe elaborado por los representantes en noviembre de 2021 a partir de las entrevistas realizadas a los familiares de las presuntas víctimas. Sobre el particular, este Tribunal constata que dicho informe fue presentado también junto con el escrito de solicitudes y argumentos, esto es en el momento procesal oportuno, por lo cual ya constaba en el acervo probatorio del presente caso.

En relación con los otros 30 anexos, la Corte observa que se refieren a poderes otorgados a los presentantes por familiares de las 12 presuntas víctimas directas, conforme había sido solicitado por el Tribunal previamente. Por lo tanto, la Corte admite dichos documentos. Los representantes presentaron los poderes otorgados por Elisângela de Souza Santos, Geralda Andrade, Luciana Felix Barbosa Leite, Sandro Vinicios da Silva y Dilma Silva do Carmo el 30 de julio de 2021 (expediente de prueba, folios 5002, 4992, 5086, 5129 y 5183). 33 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Córdoba Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de septiembre de 2023. Serie C No. 505, párr. 20. 34 Cfr. Artículo 57 del Reglamento. Ver también: Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Córdoba Vs. Paraguay, supra, párr. 20. 32 14 36. Por otra parte, el Estado35 y los representantes36 remitieron documentos anexos junto con sus alegatos finales escritos. Al respecto, la Comisión indicó no tener observaciones. Los representantes y el Estado presentaron observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos de la contraparte; sin embargo, dichas consideraciones refieren al valor probatorio de los documentos y no a su admisibilidad.

En consecuencia, la Corte admite los anexos 1 a 29 a los alegatos finales escritos de los representantes y los anexos 1 a 10 a los alegatos finales escritos del Estado, en tanto que se refieren a aspectos discutidos en la audiencia pública del caso o a las preguntas y solicitudes realizadas por las juezas y jueces durante dicha audiencia. Sin prejuicio de lo anterior, las observaciones efectuadas por las partes serán tenidas en consideración en la valoración de la prueba. 37.

Por último, la Corte advierte que, en su escrito de observaciones a los alegatos finales escritos del Estado, los representantes enviaron como documento anexo una decisión judicial37 con fecha posterior al envío de sus alegatos finales escritos. En consecuencia, el Tribunal estima pertinente admitir tal anexo en aplicación del artículo 57.2 del Reglamento de la Corte, pues se trata de una prueba relacionada con un hecho superviniente, y por considerarlo útil para la resolución del presente caso al referirse a la acción civil pública relacionada con los hechos del presente caso.

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial Los anexos a los alegatos finales del Estado corresponden a: Anexo 1: expediente de la acción civil pública no. 1025361- 76.2019.8.26.0053; Anexo 2: Portaria Cmt G PM4-1/1.2/22 sobre armas portátiles y de incapacitación neuromuscular de la Policía Militar del Estado de São Paulo de 24 de mayo de 2022;

Anexo 3: Gráficos y datos estadísticos sobre letalidad, anexo al oficio de 27 de septiembre de 2022, emitido por el Jefe de la Policía Militar de São Paulo; Anexo 4: Segunda edición del Manual de Derechos Humanos y de la Policía Militar de São Paulo de 2021; Anexo 5: Reglamento administrativo (“Norma de Instrução”) no. PM3-001/03/20 de 29 de julio de 2020;

Anexo 6: Resolución no. 40 de la Secretaria de Seguridad Pública de 24 de marzo de 2015; Anexo 7: Decreto estadual no. 31.318/90 de 23 de marzo de 1990; Anexo 8: Resolución no.049 de la Secretaria de Seguridad Pública de 1 de diciembre de 2021; Anexo 9: Investigación sobre las tasas de letalidad de la Policía Militar de São Paulo, publicada por la Fundación Getúlio Vargas, y Anexo 10: expediente de las investigaciones realizadas por la Policía Civil (IP 09/02) (expediente de prueba, folios 8688 a 113738). 36 Los anexos a los alegatos finales de los representantes corresponden a: Anexo 1: tabla sobre los procesos civiles interpuestos por los familiares de las presuntas víctimas;

Anexo 2: expediente del proceso no. 000552902.2004.8.26.0053, interpuesto por Dilma Silva do Carmo; Anexos 3 a 7: expediente del proceso no. 000670868.2004.8.26.0053, interpuesto por Sandro Vinicios da Silva; Anexos 8 a 9: expediente del proceso no. 000553169.2004.8.26.0053, interpuesto por Elisângela de Souza; Anexos 10 a 12: expediente del proceso no. 0102171.95.2008.8.26.0053, interpuesto por Angelita Rodrigues;

Anexo 13: expediente del proceso no. 000553254.2004.8.26.0053, interpuesto por Renata Rezende; Anexo 14: expediente del proceso no. 000809873.2004.8.26.0053, interpuesto por Luciana Barbosa y otros; Anexo 15: expediente del proceso no. 000690438.2004.8.26.0053, interpuesto por Bruno Alexsander y otros; Anexo 16: Sentencia de 18 de septiembre de 2013 emitida por el Tribunal de Justicia de São Paulo dentro de la apelación no. 0185842-78.2008.8.26.0000;

Anexo 17: documento de Excel con datos sobre alegadas muertes realizadas por la Policía; Anexo 18: Dosier sobre el Grupo de Represión y Análisis de los Delitos de Intolerancia; Anexo 19: Informe “modus operandi”. Caso Gradi, elaborado por el Ministerio Público del Estado de São Paulo en 2005; Anexos 20 a 21: tiquetes aéreos de Davi Quintanilha Failde de Azevedo y Fernanda Penteado Balera;

Anexo 22 a 23: “Folha de Diária” de Davi Quintanilha Failde de Azevedo y Fernanda Penteado Balera; Anexo 24: conglomerado de escritos intercambiados entre el personal de la Defensoría Pública del Estado de São Paulo para comprar el tiquete aéreo de las personas que irían a participar en la audiencia pública del presente caso, así como de otras diligencias;

Anexos 25 a 27: comprobantes de uso de servicios notariales; Anexo 28: comprobante de gastos para emisión de pasaporte, y Anexo 29: declaración de gastos para la transmisión de la audiencia del presente caso (expediente de prueba, folios 113739 a 117543). 37 Decisión emitida por el Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo el 3 de abril de 2023 dentro de la acción civil pública. 35 15 38.

La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública38, así como las declaraciones rendidas ante fedatario público 39 en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlas40. VII HECHOS 39. En este capítulo la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el presente caso, de acuerdo con el acervo probatorio que ha sido admitido y según el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo.

Además, se incluirán los hechos expuestos por las partes que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco fáctico. De ese modo, el presente capítulo está dividido de la siguiente forma: a) antecedentes; b) la “Operación Castelinho”; c) los procesos internos, y d) marco normativo relevante. A. Antecedentes 40. Desde la década de los 90 los índices de criminalidad en São Paulo experimentaron un aumento que motivó un conjunto de medidas orientadas a reforzar la seguridad pública en dicho Estado.

La implementación de una política de esta naturaleza implicó la intensificación del ejercicio de la fuerza policial y produjo un aumento de la población carcelaria. En los penales había una importante presencia de presuntos integrantes del “Primer Comando de la Capital” (en adelante “PCC”). En la época de los hechos ya se habían presentado varios motines y rebeliones en las penitenciarías de São Paulo y, a inicios del año 2001, hubo un motín coordinado en alrededor de 30 penales del estado, el cual habría sido organizado por el PCC.

Este motín hizo visible la existencia de la citada organización criminal ante la opinión pública y generó la necesidad de una respuesta estatal. Por tanto, el gobierno de São Paulo pasó entonces a priorizar acciones encaminadas a desarticular dicho grupo delictual 41. 41. En este contexto, el 13 de marzo de 2000, el entonces Secretario de Seguridad Pública del Estado de São Paulo creó el Grupo de Represión y Análisis de los Delitos de Intolerancia (en adelante “GRADI”), compuesto por agentes de la Policía Militar y de la Policía Civil y subordinado directamente al Secretario de Seguridad Pública.

El GRADI fue creado con el objetivo de estudiar y prevenir crímenes de intolerancia de cualquier especie (social, religiosa, sexual, entre otros)42. 42. El GRADI pasó a actuar como el servicio de inteligencia de la Policía Militar43. Las acciones del GRADI incluyeron la realización de escuchas telefónicas y grabación de Se recibieron las declaraciones de Silvana Bernardino do Carmo, Vania Maria Tuglio y Bruno Paes Manso, propuestas/o por los representantes, y la declaración de Antonio Henrique Graciano Suxberger, propuesto por el Estado. 39 Se recibieron las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) de Natan Diego Neves Luiz, Maria Cristina da Silva, Maria de Lourdes Paes Santos, Edinólia Vicente Ferreira, Arthur Pinto Filho, Gabriel de Santis Feltran, Marcelo Godoy y Renato Simões, propuestas/os por los representantes; las declaraciones de Gleidison Antônio de Carvalho, Otávio Augusto de Castro Bravo, Najla Nassif Palma, Marcos de Araújo y Leandro Gomes Santana propuestas/os por el Estado, y José Ignacio Cano Gestoso propuesto por la Comisión. 40 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 13 de diciembre de 2022.

Disponible aquí: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/airton_honorato_y_otros_13_12_2022.pdf. 41 Peritaje rendido por Bruno Paes Manso durante la audiencia pública del presente caso, y Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público el 15 de enero de 2015 (expediente de prueba, folios 142 a 143). 42 Resolución SSP-42 emitida por el Secretario de Seguridad Pública del estado de São Paulo el 13 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folio 6). 43 De acuerdo con el perito Bruno Paes Manso, el GRADI fue un “nombre fachada para el funcionamiento de 38 16 conversaciones de personas supuestamente involucradas con el PCC, con el propósito de evitar la consumación de acciones delictivas planeadas por estas44.

Sumado a esto, se reclutaron personas condenadas que estaban encarceladas en la capital del estado, para que actuaran como agentes infiltrados en organizaciones criminales, a cambio de promesas de beneficios penales e incluso de libertad anticipada45. Tales personas eran liberadas mediante autorizaciones judiciales46. Una vez en libertad, bajo la dirección del GRADI, se convertían en informantes de las actividades de grupos criminales.

Para llevar a cabo tales actividades, estas personas contaban con vehículos y teléfonos celulares suministrados por la propia policía47. Adicionalmente, se atribuye al GRADI haber realizado operaciones policiales, algunas de las cuales terminaron en la muerte de las personas investigadas como posibles autoras de hechos delictivos48. B. La “Operación Castelinho” 43.

El día 5 de marzo de 2002, en las proximidades de la ciudad de Sorocaba (SP), en el lugar conocido como “Castelinho”, 12 personas murieron como resultado de disparos realizados por la Policía Militar del Estado de São Paulo49. Ese episodio fue el resultado de una operación ejecutada por el GRADI, denominada “Operación Castelinho”50. Dicho procedimiento se desarrolló en la forma que se describe a continuación. una red clandestina de inteligencia que actuó entre julio de 2001 y abril de 2002”.

Versión escrita del peritaje rendido por Bruno Paes Manso ante la Corte el 24 de enero de 2023 (expediente de prueba, folio 8525). 44 Reportaje del periódico Folha de São Paulo de 28 de julio de 2002 titulado: “PM recluta preso para combatir al PCC” (expediente de prueba, folios 149 a 150). 45 Reportaje del periódico Folha de São Paulo de 28 de julio de 2002 titulado: “PM recluta preso para combatir al PCC” (expediente de prueba, folios 149 a 150);

Reportaje del periódico Folha de São Paulo de 28 de julio de 2002 titulado: “La infiltración es ilegal, dice el comandante de la PM” (expediente de prueba, folio 36); Reportaje del periódico Folha de São Paulo de 18 de julio de 2002 titulado: “Presos retornan a la cárcel con fracturas” (expediente de prueba, folio 152); Entrevista realizada por el peticionario con G.L.S. el 12 de mayo de 2003 en la penitenciaria Itaí, São Paulo (expediente de prueba, folios 154-155, 161 y 167);

Entrevista realizada por el peticionario con M.M. el 12 de mayo de 2003 en la penitenciaria Itaí, São Paulo (expediente de prueba, folio 183), y Entrevista realizada por el peticionario con R.C.C. el 29 de septiembre de 2003 en la penitenciaria Oswaldo Cruz, São Paulo (expediente de prueba, folios 187 y 189). 46 Sentencia proferida por el Segundo Juzgado Penal del Distrito de Itu el 4 de noviembre de 2014 en el proceso no. 0012422-57.2002.8.26.0286 (expediente de prueba, folio 215);

Reportaje de Folha de São Paulo de 28 de julio de 2002 titulado: “PM recluta preso para combatir al PCC” (expediente de prueba, folios 149 a 150); Entrevista realizada por el peticionario con G.L.S. el 12 mayo de 2003 en la penitenciaria Itaí, São Paulo (expediente de prueba, folios 154 y 170); Entrevista realizada por el peticionario con M.M. el 12 de mayo de 2003 en la penitenciaria Itaí, São Paulo (expediente de prueba, folios 181 a 182), y Entrevista realizada por el peticionario con R.C.C. el 29 de septiembre de 2003 en la penitenciaria Oswaldo Cruz, São Paulo (expediente de prueba, folios 186 a 188 y 194). 47 Reportaje del periódico Folha de São Paulo de 28 de julio de 2002 titulado: “PM recluta preso para combatir al PCC” (expediente de prueba, folios 149 a 150), y Reportaje del periódico Folha de São Paulo de 18 de julio de 2002 titulado: “Presos retornan a la cárcel con fracturas” (expediente de prueba, folio 152). 48 Reportaje del periódico Estado de São Paulo de 10 de agosto de 2002 titulado: “Comisión quiere que PF pase a investigar el Gradi” (expediente de prueba, folio 34);

Reportaje del periódico Folha de São Paulo de 28 de julio de 2002 titulado: “PM recluta preso para combatir al PCC” (expediente de prueba, folios 149 a 150); Entrevista realizada por el peticionario con G.L.S. el 12 de mayo de 2003 en la penitenciaria Itaí, São Paulo (expediente de prueba, folios 161, 163, 167 y 175); Entrevista realizada por el peticionario con R.C.C. el 29 de septiembre de 2003 en la penitenciaria Oswaldo Cruz, São Paulo (expediente de prueba, folios 189 a 191), y Peritaje rendido por Bruno Paes Manso durante la audiencia pública del presente caso. 49 Informes de necropsia de José Airton Honorato, José Maria de Menezes, Aleksandro de Oliveira Araujo, Djalma Fernandes Andrade de Souza, Fabio Fernandes Andadre de Souza, Gerson Machado da Silva, Jeferson Leandro Andrade, José Cicero Pereira dos Santos, Laercio Antonio Luiz, Luciano da Silva Barbosa, Sandro Rogerio da Silva y Silvio Bernardino do Carmo de 5 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folios 268 a 302). 50 Cfr. Decisión proferida por el Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo el 14 de febrero de 2017 en los autos de apelación no. 0012422-57.2002.8.26.0286 (expediente de prueba, folio 362). 17 44.

Entre el año 2001 y los primeros meses del año 2002, mediante orden judicial 51, se autorizó la salida de prisión de G.L.S., M.M. y R.C.C.52, con la finalidad de que colaboraran con el GRADI contactando e infiltrándose en supuestas facciones del PCC53. 45. Dichos infiltrados transmitieron a un grupo de 12 personas -quienes supuestamente eran miembros del PCC-, la falsa noticia de que un avión que transportaba R$28.000.000, 00 (veintiocho millones de reales) aterrizaría en el aeropuerto de Sorocaba el 5 de marzo de 2002, incitándolos a preparar un robo al referido avión 54.

Consecuentemente, los infiltrados convocaron a este grupo de 12 personas para preparar y realizar el robo proporcionándoles armas y municiones55. Días antes del asalto, los infiltrados se reunieron en al menos dos ocasiones con los presuntos asaltantes para planear el delito 56. Al menos parte de la munición suministrada por los infiltrados era de fogueo57. 46.

El 5 de marzo de 2002 el grupo de 12 personas junto con el grupo infiltrado salió de una finca de Itaquaquecetuba en dirección al aeropuerto de Sorocaba. Iban en cuatro vehículos: una parati que llevaba a G.L.S (infiltrado) y dos agentes de la Policía Militar (encubierto), un autobús con 8 presuntos asaltantes, una camioneta Ford Ranger color rojo y una camioneta GM/D-20 color verde, cada una de las cuales transportaba otros dos presuntos asaltantes58.

Cfr. Solicitudes de autorización judicial para la liberación, por tiempo determinado, de G.L.S., M.M. y R.C.C. de la cárcel con el propósito de colaborar con el GRADI (expediente de prueba, folios 117546 a 117557), y Decisiones del Juez “Corregedor” en ese sentido (expediente de prueba, folios 117559 a 117615). 52 El 19 de agosto de 2002, la Comisión Interamericana otorgó medidas cautelares en favor de R.C.C., R.L.P., M.M. y G.L.S. dirigidas a la protección de la vida e integridad personal de las personas amenazadas, toda vez que esas personas habían manifestado su disposición de testificar sobre sus actividades como infiltrados del GRADI y, en consecuencia, habrían sido amenazados tanto por policías militares como por otros presos.

Véase: CIDH. “Medidas cautelares acordadas o extendidas por la Comisión”. En Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 2002. OEA/Ser.L/V/II.117. Doc. 1 rev. 1, de 7 marzo 2003, párr. 16. Disponible en: https://www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/cap.3e.htm#1.%20%20%20%20%20%20%20%20%20Medidas%20 Cautelares%20otorgadas%20por%20la%20CIDH%20durante%20el%20a%C3%B1o%202002. 53 Cfr. Sentencia proferida por el Segundo Juzgado Penal del Distrito de Itu el 4 de noviembre de 2014 en el proceso no. 0012422-57.2002.8.26.0286 (expediente de prueba, folios 215 y 219);

Reportaje del periódico Folha de São Paulo de 28 de julio de 2002 titulado: “PM recluta preso para combatir al PCC” (expediente de prueba, folios 149 a 150); Reportaje del periódico Folha de São Paulo de 7 de agosto de 2002 titulado: “Preso afirma haber tenido contacto con secretario” (expediente de prueba, folios 378 a 379), y Reportaje del periódico Folha de São Paulo de 28 de julio de 2002 titulado: “La infiltración es ilegal, dice comandante de la PM” (expediente de prueba, folio 36). 54 Cfr. Declaración de la perita Vania Maria Tuglio durante la audiencia pública del presente caso;

Reportaje del periódico Folha de São Paulo de 28 de julio de 2002 titulado: “PM recluta preso para combatir al PCC” (expediente de prueba, folios 149 a 150); Reportaje del periódico Folha de São Paulo de 7 de agosto de 2002 titulado: “Preso afirma haber tenido contacto con secretario” (expediente de prueba, folios 378 a 379), y Reportaje del periódico Folha de São Paulo de 15 de agosto de 2002 titulado: “PM podría haber plantado una trampa en Sorocaba” (expediente de prueba, folios 382 a 383). 55 Cfr. Reportaje del periódico Folha de São Paulo de 7 de agosto de 2002 titulado: “Preso afirma haber tenido contacto con secretario” (expediente de prueba folios 378 a 379), y Reportaje del periódico Folha de São Paulo de 28 de julio de 2002: “PM recluta preso para combatir al PCC” (expediente de prueba, folios 149 a 150). 56 Cfr. Sentencia proferida por el Segundo Juzgado Penal del Distrito de Itu el 4 de noviembre de 2014 en el proceso 0012422-57.2002.8.26.0286 (expediente de prueba, folio 215), y Reportaje del periódico Estado de São Paulo de 11 de mayo de 2009 titulado: “IC no haya indicios de enfrentamiento e indica ejecución en Castelinho” (expediente de prueba, folios 395 a 396). 57 Cfr. Reportaje del periódico Folha de São Paulo de 7 de agosto de 2002 titulado: “Preso afirma haber tenido contacto con secretario” (expediente de prueba folios, 378 a 379);

Declaración de R.C.C. citada en el voto del juez Laerte Nordi de la decisión del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo en los asuntos de investigación no. 097.122-0/1-00, el (expediente de prueba, folio 390), y Reportaje del periódico Estado de São Paulo de 11 de mayo de 2009 titulado: “IC no haya indicios de enfrentamiento e indica ejecución” (expediente de prueba, folios 395 a 396). 58 Cfr. Reportaje del periódico Estado de São Paulo de 11 de mayo de 2009 titulado: “IC no haya indicios de enfrentamiento e indica ejecución” (expediente de prueba, folios 395 a 396);

Denuncia presentada dentro de la 51 18 47. El GRADI, con apoyo de otros cuerpos de la Policía Militar, esperó que el convoy que llevaba al grupo de las 12 presuntas víctimas y a los infiltrados llegara al peaje de la carretera Castelo Branco. En el lugar se encontraban al menos 53 policías militares, entre ellos 10 agentes de la Policía Militar, 16 agentes del GRADI y 27 agentes de las Rondas Ostensivas Tobias Aguiar (ROTA)59. 48.

Aproximadamente a las 6:15 de la mañana, es decir, una hora antes de los hechos, el capitán de la Policía Militar advirtió al supervisor de autopistas del peaje Viaoeste que “se iba a iniciar una operación policial cerca del peaje” 60 y “le dijo que comunicara a los demás empleados que durante la operación podría producirse un intercambio de disparos y que si esto sucedía todos debían agacharse”61. 49.

Alrededor de las 7:30 de la mañana, cuando el autobús del convoy llegó al peaje, los agentes de policía interrumpieron el tránsito 62, ordenaron a los pasajeros de los automóviles que permanecieran dentro de los vehículos y, en algunos casos, que se recostaran sobre el suelo63. Particularmente, una de las camionetas fue detenida y uno de sus ocupantes descendió del automóvil.

Esta persona atendió a la orden de recostarse boca abajo sobre el suelo, luego se puso de pie y, según relatos de testigos, inmediatamente después se escuchó un disparo y esta persona cayó al suelo64. Posteriormente, los policías rodearon el convoy y investigación policial no. 09/02 el 4 de diciembre de 2003, en los autos n. 65/02 (expediente de prueba folios 18 a 19);

Análisis técnico de la acción policial en el peaje de Sorocaba de 14 de junio de 2002 (expediente de prueba, folio 311), e Informe pericial del lugar de los hechos realizado el 5 de marzo de 2002 por el Instituto de Criminalística de la Superintendencia de la Policía Técnica y Científica de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de São Paulo (expediente de prueba, folio 7037). 59 Cfr. Denuncia presentada en la investigación policial no.09/02 el 4 de diciembre de 2003, en los autos n. 65/02 (expediente de prueba, folios 15 a 30). 60 Declaración del supervisor de peaje ante la Policía Civil del Estado de São Paulo, Comisaría Seccional de la Policía de Sorocaba, de 6 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folios 9438 y 9439). 61 Declaración del supervisor de peaje ante la Policía Civil del Estado de São Paulo, Comisaría Seccional de la Policía de Sorocaba, de 6 de marzo de 2002 (expediente de prueba folio 9438 y 9439), y Declaración de la encargada de peaje ante la Policía Civil del Estado de São Paulo, Comisaría Seccional de la Policía de Sorocaba, de 7 de marzo de 2002 (expediente de prueba folio 9441 y 9442). 62 Cfr. Sentencia proferida por el Segundo Juzgado Penal del Distrito de Itu el 4 de noviembre de 2014 en el proceso 0012422-57.2002.8.26.0286 (expediente de prueba, folios 212 a 220);

Declaración del testigo E.T.B. ante el Juez a cargo del proceso penal no. 1110/07 (expediente de prueba, folio 398); Declaración del testigo P.S.P en la carta rogatoria no. 273/07 (expediente de prueba, folio 404); Declaración del testigo E.R.T. en la carta rogatoria no. 813/07 (expediente de prueba, folios 419 a 420); Declaración de la testigo E.D.V.A. en el proceso no. 217/08 (expediente de prueba, folio 435), y Declaración del testigo E.M.S. en la carta rogatoria no. 273/07, de 8 de mayo de 2008 (expediente de prueba, folio 439). 63 Cfr. Sentencia proferida por el Segundo Juzgado Penal del Distrito de Itu el 4 de noviembre de 2014 en el proceso 0012422-57.2002.8.26.0286 (expediente de prueba, folios 212, 223, 224 y 225);

Declaración del testigo P.S.P. en la carta rogatoria no. 273/07 (expediente de prueba, folio 404); Declaración del testigo E.R.T. en la carta rogatoria no. 813/07 (expediente de prueba, folios 420 y 424); Declaración del testigo L.S.R. en la carta rogatoria no. 893/07 (expediente de prueba, folio 430), y Declaración del testigo E.M.S. en la carta rogatoria no. 273/07, de 8 de mayo de 2008 (expediente de prueba, folio 439). 64 Cfr. Declaración del testigo E.R.T. en la carta rogatoria no. 813/07 (expediente de prueba, folios 426 a 428);

Declaración del testigo L.S.R. en la carta rogatoria no. 893/07 (expediente de prueba, folio 430), y Declaración de A.S. ante el Tercer Juzgado de Valinhos (expediente de prueba, folio 443). 19 dispararon aproximadamente durante 10 minutos 65 contra el autobús66, el cual fue impactado con balas que dejaron 114 orificios de entrada y 20 orificios de salida 67.

Las 12 presuntas víctimas, que estaban en el autobús y en las camionetas que lo seguían, murieron como consecuencia de hemorragias internas causadas por heridas de proyectil de arma de fuego68. Las personas fallecidas fueron: Gerson Machado da Silva, Djalma Fernandes Andrade de Souza, Fabio Fernandes Andrade de Souza, Laercio Antonio Luiz, José Airton Honorato, Luciano da Silva Barbosa, Jeferson Leandro Andrade, Sandro Rogerio da Silva, Aleksandro de Oliveira Araujo, José Maria Menezes, Silvio Bernardino do Carmo y José Cicero Pereira dos Santos69.

Uno de los policías, E.O.R.70, resultó herido por el roce de un tiro71. 50. En el interior del autobús, donde estaban ocho presuntas víctimas, quedó una gran cantidad de sangre, junto con fragmentos de cristal procedentes de las ventanas rotas por los disparos, salvo la última ventana lateral inferior izquierda y las dos ventanas delanteras.

Por su parte, dos vehículos de la Policía Militar fueron alcanzados por un total de cuatro proyectiles72. 51. Respecto del inicio de los disparos, H.M., uno de los policías involucrados, aseguró que empezaron “después de que el autobús pasó por el peaje y hubo disparos por parte de los policías”73. El Mayor A.D.R.S., quien participó en la operación como francotirador, dijo que “[p]ertenecía a un grupo de francotiradores que sería utilizado como último recurso, solo si Cfr. Declaración del supervisor de peaje ante la Policía Civil del Estado de São Paulo, Comisaría Seccional de la Policía de Sorocaba, de 6 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folios 9438 a 9440);

Declaración de la agente de peaje N.B.M. ante la Policía Civil del Estado de São Paulo, Comisaría Seccional de la Policía de Sorocaba, de 7 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folios 9441 a 9442); Declaración del Policía Militar R.H.O. ante la Policía Civil del Estado de São Paulo, Comisaría Seccional de la Policía de Sorocaba, de 7 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folios 9447 a 9448);

Declaración del Policía Militar M.E.S. ante la Policía Civil del Estado de São Paulo, Comisaría Seccional de la Policía de Sorocaba, de 7 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folios 9462 a 9463), y Declaración del testigo A.R. ante la Policía Civil del Estado de São Paulo, Comisaría Seccional de la Policía de Sorocaba, de 7 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folios 10167 a 10169). 66 Cfr. Declaración del testigo E.R.T. en la carta rogatoria no. 813/07 (expediente de prueba, folio 422);

Declaración del testigo L.S.R. en la carta rogatoria no. 893/07 (expediente de prueba, folio 432), y Declaración del testigo E.M.S. en la carta rogatoria no. 273/07, de 8 de mayo de 2008 (expediente de prueba, folio 439). 67 Cfr. Informe pericial del lugar de los hechos realizado el 5 de marzo de 2002 por el Instituto de Criminalística de la Superintendencia de la Policía Técnica y Científica de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de São Paulo (expediente de prueba, folio 7038). 68 Cfr. Informes de necropsia de José Airton Honorato, José Maria Menezes, Aleksandro de Oliveira Araujo, Djalma Fernandes Andrade de Souza, Fabio Fernandes Andadre de Souza, Gerson Machado da Silva, Jeferson Leandro Andrade, José Cicero Pereira dos Santos, Laercio Antonio Luiz, Luciano da Silva Barbosa, Sandro Rogerio da Silva y Silvio Bernardino do Carmo de 5 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folios 268 a 302). 69 Cfr. Informes de necropsia de José Airton Honorato, José Maria Menezes, Aleksandro de Oliveira Araujo, Djalma Fernandes Andrade de Souza, Fabio Fernandes Andadre de Souza, Gerson Machado da Silva, Jeferson Leandro Andrade, José Cicero Pereira dos Santos, Laercio Antonio Luiz, Luciano da Silva Barbosa, Sandro Rogerio da Silva y Silvio Bernardino do Carmo de 5 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folios 268 a 302), y Denuncia presentada en la investigación policial no. 09/02 el 4 de diciembre de 2003, en los autos no 65/02 (expediente de prueba, folio 10). 70 Cfr. Declaración del Policía Militar E.O.R. ante la Policía Civil del Estado de São Paulo, Comisaría Seccional de la Policía de Sorocaba, de 7 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folio 9464), e Informe del examen del corpus delicti del Policía Militar E.O.R. (expediente de prueba, folio 9502). 71 Cfr. Sentencia proferida por el Segundo Juzgado Penal del Distrito de Itu el 4 noviembre de 2014 en el proceso 0012422-57.2002.8.26.0286 (expediente de prueba, folios 220 y 232);

Decisión emitida por el Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo el 14 de febrero de 2017 en los autos de apelación 0012422-57.2002.8.26.0286 (expediente de prueba, folio 362), y Oficio de 7 de marzo de 2002 de la Policía Militar del Estado de São Paulo (expediente de prueba, folio 6302). 72 Cfr. Informe pericial del lugar de los hechos realizado el 5 de marzo de 2002 por el Instituto de Criminalística de la Superintendencia de la Policía Técnica y Científica de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de São Paulo (expediente de prueba, folios 9590 a 9617). 73 Sentencia proferida por el Segundo Juzgado Penal del Distrito de Itu el 4 noviembre de 2014 en el proceso 0012422-57.2002.8.26.0286 (expediente de prueba, folio 216). 65 20 los vehículos no se detenían en los bloqueos previos.

Sin embargo, no fue utilizado”. A.D.R.S. declaró que “[p]resenció el conflicto a distancia, pues estaba ubicado en un barranco” y que no vio arma alguna en las manos de las personas que estaban dentro de las camionetas y del autobús74. En el mismo sentido, testigos señalaron no haber visto que ningún policía ubicado cerca del autobús haya sido atacado75 y que al inicio de los disparos había una persona disparando hacia el autobús desde el puesto de bloqueo policial que fue instalado en la carretera76. 52.

En lo que concierne a las armas que habrían sido encontradas en el lugar de los hechos, en el expediente de investigación policial no. 09/02 consta que las siguientes armas fueron levantadas en el sitio del suceso: 2 pistolas del calibre 7,65; 2 pistolas del calibre 380; 2 pistolas del calibre 9mm (de uso exclusivo para las fuerzas armadas 77); 1 revólver calibre 38; 1 fusil AK 47 calibre 7,62; escopetas de calibre 12; 1 fusil M16 calibre 5,56; 1 fusil Ar15; 1 fusil FAL calibre 7,62; 1 ametralladora Intratec; y 284 cartuchos de todos los calibres mencionados78.

Los primeros informes evacuados respecto de las armas de fuego recogidas por la autoridad policial revelaron que no estaban cargadas 79. 53. Al respecto, varios testigos señalaron que los ocupantes del autobús no portaban armas, que los policías retiraron las armas del baúl del autobús y las colocaron sobre el suelo, y que no habían visto las armas manchadas de sangre ni casquillos de bala dentro de dicho vehículo80.

También declararon que escucharon a los policías decir que las armas estaban en el baúl del autobús. Un testigo señaló no haber visto armas en las manos ni cerca de la persona que salió de la camioneta y que cayó al suelo 81. El informe residuográfico o prueba de parafina de los cuerpos de las 12 personas fallecidas señaló resultado positivo para tres personas y negativo para nueve82. 54.

Después de que cesaron los disparos, algunos testigos señalaron que los policías entraron en el autobús83, otro testigo aseguró que en ese momento se efectuaron otros Cfr. Sentencia proferida por el Segundo Juzgado Penal del Distrito de Itu el 4 de noviembre de 2014 en el proceso 0012422-57.2002.8.26.0286 (expediente de prueba, folio 229). 75 Cfr. Declaración del testigo L.S.R. en la carta rogatoria no. 893/07 (expediente de prueba, folio 430). 76 Cfr. Declaración del testigo E.M.S. en la carta rogatoria no. 273/07, de 8 de mayo de 2008 (expediente de prueba, folio 439). 77 Cfr. Artículo 16 del Decreto no. 3665 de 20 de noviembre de 2000, reformado por el Decreto no. 9493 de 2018.

Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto/d3665.htm. 78 Cfr. Acta de exhibición y aprehensión de 5 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folios 6278 a 6281). 79 Cfr. Informes emitidos por el Instituto de Criminalística del Estado de São Paulo "Perito Criminal Eduardo de Brito Alvarenga", División de Criminalística de Sorocaba, sobre las armas de fuego aprehendidas números 2.773/02, 2.774/02, 2.775/02, 2.776/02 y 2.777/02 (expediente de prueba, folios 9478 a 9497). 80 Cfr. Declaración de E.T.B. ante el Juez a cargo del proceso penal no. 1110/07 (expediente de prueba, folios 399 a 401);

Declaración de P.S.P. en la carta rogatoria no. 273/07 (expediente de prueba, folio 405); Declaración del testigo L.S.R. en la carta rogatoria no. 893/07 (expediente de prueba, folio 430), y Declaración de E.M.S. ante el Juzgado Distrital de Jarinu, de 8 de mayo de 2008 (expediente de prueba, folios 439 a 440). 81 Cfr. Declaración de A.S. ante el Tercer Juzgado de Valinhos (expediente de prueba, folio 445). 82 Cfr. Informe residuográfico de las manos de Sandro Rogerio da Silva, Jose Cicero Pereira dos Santos, Fabio Fernandes Andrade de Souza, Luciano da Silva Barbosa, Gerson Machado da Silva, Laercio Antonio Luiz, Jeferson Leandro Andrade, Silvio Bernardino do Carmo, Djalma Fernandes Andrade de Souza, Jose Maria Menezes, Aleksandro de Oliveira Araujo y José Airton Honorato, del Instituto de Criminalística del Estado de São Paulo de 12 de marzo de 2001 (expediente de prueba, folio 6168). 83 Cfr. Declaración del testigo L.S.R. en la carta rogatoria no. 893/07 (expediente de prueba, folios 430 a 431);

Sentencia proferida por el Segundo Juzgado Penal del Distrito de Itu el 4 de noviembre de 2014 en el proceso 0012422-57.2002.8.26.0286 (expediente de prueba, folio 229). 74 21 disparos84. Tras finalizar los disparos, los policías militares movieron los cuerpos 85 y las armas que supuestamente habrían estado en posesión de los ocupantes del autobús 86.

C. Los procesos internos C.1 Investigaciones y procesos penales 55. Los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2002 en el peaje de la carretera Castelo Branco fueron objeto de investigación por parte de la Policía Civil y de la Policía Militar. c.1.a. Investigación desarrollada por la Policía Militar 56. El 5 de marzo de 2002 se inició una Investigación Policial Militar (en adelante “IPM”, por su sigla en portugués)87.

En el marco de esta investigación, entre marzo y abril del mismo año se realizaron informes técnicos sobre los hechos88 y se incorporaron pruebas documentales al expediente89. Entre el 5 de marzo y el 7 de noviembre de 2002 fueron oídas diversas personas supuestamente involucradas, que prestaron sus declaraciones sobre lo ocurrido90. 57. El 4 de mayo de 2002 el policía militar a cargo de las investigaciones presentó un informe donde señaló que no consideraba posible determinar con precisión las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

Además, indicó que existía la necesidad de realizar más pruebas, por lo que propuso el retorno del expediente para dar continuidad a las diligencias y tener convicción sobre las circunstancias en que ocurrieron las muertes de las 12 personas 91. Dicha solicitud de devolución fue respaldada por el Subcomandante de la Policía Militar del Estado de São Paulo quien, el 20 de mayo de 2002, ordenó la devolución del expediente para continuar con la investigación92.

Posteriormente, el Oficial de la Policía Militar encargado requirió copia del expediente de la investigación de la Policía Civil y solicitó la ampliación del plazo para concluir la investigación 93, solicitó copias de los videos de los hechos 94 y ordenó otras diligencias95. 58. El 7 de noviembre de 2002 el Oficial encargado presentó un nuevo informe sobre los hechos ocurridos y las labores de investigación realizadas y lo remitió al Subcomandante de Cfr. Declaración del testigo P.S.P. en la carta rogatoria no. 273/07 (expediente de prueba, folios 405 a 406), y Sentencia proferida por Segundo Juzgado Penal del Distrito de Itu en el proceso 0012422-57.2002.8.26.0286 (expediente de prueba, folios 214, 217 a 219). 85 Cfr. Declaración del testigo L.S.R. en la carta rogatoria no. 893/07 (expediente de prueba, folio 430). 86 Cfr. Declaración del testigo P.S.P. en la carta rogatoria no. 273/07 (expediente de prueba, folio 405), y Declaración del testigo L.S.R. en la carta rogatoria no. 893/07 (expediente de prueba, folio 430). 87 Cfr. Decreto Administrativo (“Portaria") no. CP17-01/13/02, investigación policial militar de 5 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folio, 6059 a 6060). 88 Cfr. Oficio no. 261/02 /ABI-dsin de la Superintendencia de la Policía Técnico-Científica, de 26 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folios 6134 a 6253). 89 Cfr. Resolución del Encargado de la IPM de 18 de abril de 2002 (expediente de prueba, folio 6315). 90 Cfr. Termos de declaración y de asentada (expediente de prueba, folios 6372 a 6436, 6537 a 6550, 6555 a 6584, 6863 y 6864, 6869 a 6897, 6899 a 6904, 7027 y 7028, 7287 y 7288, 7306 a 7309, 7407 a 7409). 91 Cfr. Informe del Coronel Encargado de la IPM de 4 de mayo de 2002 (expediente de prueba, folios 6438 a 6445). 92 Cfr. Solución, IPM del Decreto Administrativo (“Portaria") no. CP17-01/13/02, de 20 de mayo de 2002 (expediente de prueba, folios 7459 a 7460). 93 Cfr. Despacho del Oficial Encargado de la IPM de 5 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio 6475). 94 Cfr. Oficio No. CPM-188/13/02 del Oficial Encargado de 2 de agosto de 2002 (expediente de prueba, folio 6485). 95 Cfr. Despacho del Oficial Encargado de 28 de junio de 2002 (expediente de prueba, folio 6491). 84 22 la Policía Militar para su consideración96.

El 20 de noviembre de 2002 el Subcomandante presentó una “Solução Aditiva” a las conclusiones de la investigación, concluyendo que había “indicios de un crimen militar” y señaló que no había observado indicios de transgresión disciplinaria97. 59. El 20 de diciembre de 2002 el Subcomandante de la Policía Militar envió el expediente al Juez Auditor de la Primera Auditoria de la Justicia Militar Estadual para su análisis y deliberación98.

Posteriormente, el 28 de enero de 2004, el expediente fue enviado al Comandante de la Policía de Choque99 y finalmente, el 30 de enero de 2004, el expediente fue enviado a la Corregiduría de la Policía Militar con orden de archivo 100. c.1.b. Investigación y proceso penal ante la jurisdicción ordinaria 60. En el curso de la investigación de la Policía Civil 101, al menos a partir de agosto de 2002, el Ministerio Público solicitó la práctica de diferentes pruebas102.

El 4 de diciembre de 2003 el Ministerio Público presentó denuncia penal contra 55 personas: 53 policías y 2 personas privadas de libertad, imputándoles doce delitos de homicidio calificado 103. 61. El 29 de diciembre de 2004 la Fundación Interamericana de Derechos Humanos y otros presentaron ante el Procurador General de la República (en adelante “PGR”) una solicitud para la transferencia de la competencia de las investigaciones de la “Operación Castelinho” al ámbito federal104.

El 15 de junio de 2005 la PGR desestimó dicha solicitud con base en que el incidente de transferencia al ámbito federal sería una medida aplicable cuando el ámbito estadual no puede adoptar las medidas apropiadas para garantizar el enjuiciamiento de las violaciones a derechos humanos y que, en el caso concreto, no había falla o insuficiencia por parte del Ministerio Público del Estado de São Paulo105. 62.

El 4 de noviembre de 2014 fue dictada sentencia absolutoria en el proceso penal no. 0012422-57.2002.8.26.0286, en que se determinó: a) la extinción de la punibilidad de M.E.S. y L.B. por fallecimiento; b) la impronúncia106 respecto de J.R.M., R.Mz. y R.Mt. por no haber Cfr. Informe no. CPM-002/13/02 del Oficial Encargado de la IPM de 7 de noviembre de 2002 (expediente de prueba, folios 7411 a 7414). 97 Cfr. Solución aditiva a la IPM, Decreto Administrativo (“Portaria") No. CP17-01/13/02, de 20 de noviembre de 2002 (expediente de prueba, folios 7416 y 7417). 98 Cfr. Oficio no. CORREGPM-2077/316/02 del Subcomandante de la Policía Militar de 20 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folio 7418). 99 Cfr. Oficio no. CORREGPM-132/310/04 del Corregidor de la Policía Militar de 28 de enero de 2004 (expediente de prueba, folio 7419). 100 Cfr. Oficio no. CPChq-045/13/04 del Comandante de la Policía de Choque de 30 de enero de 2004 (expediente de prueba, folio 7420). 101 Cfr. Denuncia presentada en la investigación policial no. 09/02 el 4 de diciembre de 2003, en los autos no. 65/02 (expediente de prueba, folios 8 a 32). 102 Cfr. Solicitudes de diligencias investigativas por el Ministerio Público en los autos de la investigación policial no. 65/02 (expediente de prueba, folios 461 a 491). 103 Cfr. Denuncia presentada en la investigación policial no. 09/02 el 4 de diciembre de 2003, en los autos no. 65/02 (expediente de prueba folios 22 a 32). 104 Cfr. Solicitud de la Fundación Interamericana de Defensa de los Derechos Humanos y el Centro Santo Días de Derechos Humanos de la arquidiócesis de São Paulo, recibida el 29 de abril de 2004 (expediente de prueba, folios 585 y 594). 105 Cfr. Decisión del Procurador General de la República de 15 de junio de 2005 (expediente de prueba, folios 602 a 603). 106 De acuerdo con el artículo 414 del Código de Proceso Penal brasileño, “si el juez no está convencido de la materialidad del hecho o de la existencia de indicios suficientes de autoría o participación, el juez impronunciará al acusado.” Disponible en: 96 23 estado presentes en el lugar de los hechos y no haberse demostrado su participación; c) la absolución sumaria de los privados de libertad reclutados por el GRADI por no tener dominio del hecho, y d) la absolución de los policías acusados por haber actuado en legítima defensa y estricto cumplimiento del deber legal 107. 63.

La sentencia determinó que “no había indicios suficientes de que la operación fuera una farsa” o que los acusados hubiesen tenido la intención deliberada de matar a las presuntas víctimas. También señaló que la peligrosidad de las presuntas víctimas debía ser considerada ya que estaban armadas, reunidas para cometer un robo y poseían antecedentes criminales108.

Asimismo, en la sentencia se consideró que no hubo exceso en el empleo de armamento por parte de los policías y que las presuntas víctimas “estaban armadas y dispararon en contra de éstos. Hubo disparos en las casas localizadas atrás del peaje y también un policía herido, indicando que las presuntas víctimas efectivamente dispararon contra los policías”109. 64.

El 15 de enero de 2015 el Ministerio Público de São Paulo apeló la decisión 110 haciendo referencia a las pruebas técnicas en las que se basaba el proceso penal 111. El Ministerio Público adujo que la sentencia era nula, puesto que en ella se habría omitido decidir sobre los delitos conexos al homicidio; analizar la desaparición de la grabación de las cámaras de seguridad del peaje; examinar el alegato de que los privados de libertad y los policías infiltrados participaron del manejo de la acción y la policía optó por no detener al grupo en un momento anterior; y que habría sido emitida por un juez carente de imparcialidad, puesto que era hijo del Secretario de Administración Penitenciaria al momento de los hechos112.

El 14 de febrero de 2017 el Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo desestimó el recurso de apelación 113. https://www2.senado.leg.br/bdsf/bitstream/handle/id/529749/codigo_de_processo_penal_1ed.pdf. Así, en la práctica la “impronúncia” implica una absolución sin examen de fondo. 107 Cfr. Sentencia proferida por el Segundo Juzgado Penal del Distrito de Itu el 4 de noviembre de 2014 en el proceso 0012422-57.2002.8.26.0286 (expediente de prueba, folios 211 a 212 y 230). 108 Cfr. Sentencia proferida por el Segundo Juzgado Penal del Distrito de Itu el 4 de noviembre de 2014 en el proceso 0012422-57.2002.8.26.0286 (expediente de prueba, folio 230). 109 Cfr. Sentencia proferida por el Segundo Juzgado Penal del Distrito de Itu el 4 de noviembre de 2014 en el proceso 0012422-57.2002.8.26.0286 (expediente de prueba, folio 232). 110 Cfr. Apelación interpuesta por el Ministerio Público en el proceso no. 286.01.2002.012422-0 de 15 de enero de 2015 (expediente de prueba, folios 605 a 714). 111 Las pruebas enlistadas fueron: fotografías de cadáveres; informes de las armas de las presuntas víctimas, señalando que apenas tres de ellas presentaron rastros de sangre; informes de armas de los indiciados; fotografías de las armas de los acusados; informes de fragmentos de armas de cañón liso; robos de armas y chalecos a prueba de balas que estarían en poder de las presuntas víctimas; informes de prueba balística; informe del examen físico del policía herido; informes de necropsia de las 12 presuntas víctimas; informes de las cápsulas extraídas del cuerpo de las presuntas víctimas; informe del examen del autobús con la trayectoria de las balas; informe del lugar con rastros de disparos en el autobús y en las edificaciones; informe de reconstrucción de los hechos con varias versiones; informe de las imágenes de las cámaras de la carretera y cómo operaban, faltando imágenes de la ocurrencia; informes de los chalecos; informe residuográfico de las presuntas víctimas, positivo para tres de ellas y negativo para las demás; informe de discos tacógrafos de los camiones; informe complementario de las grabaciones y de su sistema; informe del fragmento de plomo y de plástico; informe de las imágenes posteriores a los hechos; informe metalúrgico del chasis del autobús; informes de los celulares incautados; informe del escudo balístico y su complemento, e informe del chaleco balístico y su complemento.

Cfr. Apelación interpuesta por el Ministerio Público en el proceso no. 286.01.2002.012422-0 de 15 de enero de 2015 (expediente de prueba, folios 621 a 626). 112 Robo calificado y fraude procesal. Cfr. Apelación interpuesta por el Ministerio Público en el proceso no. 286.01.2002.012422-0 de 15 de enero de 2015 (expediente de prueba, folios 627 a 631 y 702 a 705). 113 El Tribunal de Justicia sostuvo que las causas de imparcialidad apuntadas por el Ministerio Público no se encuadraban en las causas legales de sospecha e impedimento.

Asimismo, consideró que el Ministerio Público no había elegido el instrumento procesal ni el momento adecuado para su solicitud, ya que el magistrado permaneció como juez de la causa por cerca de nueve años. Además, en relación con la omisión relativa a los crímenes conexos, el Tribunal desestimó el argumento debido a la incompetencia superviniente derivada de la absolución sumaria del delito de homicidio.

Por último, en relación con los hechos principales, desestimó el recurso con base en la ausencia 24 65. Por otra parte, el 6 de agosto de 2002, el Colegio de Abogados de Brasil (en adelante “OAB”, por su sigla en portugués) y otras organizaciones de derechos humanos sugirieron a la Procuraduría General de Justicia de São Paulo la creación de un grupo de trabajo, con la participación de la OAB y de representantes de la sociedad civil, a fin de investigar, entre otros, los hechos ocurridos en la “Operación Castelinho”114.

Sumado a lo anterior, el Ministerio Público del Estado de São Paulo requirió al Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo la apertura de una investigación para determinar la participación del entonces recién nombrado Secretario de Seguridad Pública, S.A.F. y dos jueces de asuntos internos del Tribunal de Justicia, O.A.M.B.F. y M.L.P.A., en la “Operación Castelinho”115.

El 16 de febrero de 2005 el Tribunal de Justicia de São Paulo archivó el procedimiento por considerar que no había indicios confiables sobre la realización de esta infracción penal por parte de las autoridades denunciadas116. El 14 de abril de 2005 la Procuraduría General de Justicia del Estado de São Paulo interpuso un recurso de embargos de declaração117 contra la decisión de archivo del proceso118.

Una vez desestimado dicho recurso, el 27 de marzo de 2006, el Procurador General interpuso un recurso especial119. No se dispone de información respecto a la tramitación de dicho recurso ni tampoco de la decisión definitiva de ese proceso. C.2 Procesos civiles 66. La Comisión señaló que, en la esfera civil, fueron interpuestas ocho acciones de reparación por daños120.

Sin embargo, en el expediente solo consta información sobre siete de prueba técnica suficiente que comprobara la intención de los acusados de matar arbitrariamente a las presuntas víctimas. Cfr. Decisión del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo en los autos de apelación no.57.2002.8.26.0286 (expediente de prueba, folios 355, 359, 360, 362 y 364). 114 Cfr. Solicitud del Centro Santo Días de la Defensa de los Derechos Humanos, la Comisión Teotônio Vilela, la Asociación de Jueces para la Democracia y el Colegio de Abogados de Brasil con sede de São Paulo y varios juristas, dirigida al Procurador General de Justicia, de 6 de agosto de 2002 (expediente de prueba, folio 498). 115 Cfr. Decisión del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo en el expediente de investigación no. 097.1220/1-00 (expediente de prueba, folio 501). 116 Cfr. Decisión del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo en el expediente de investigación no. 097.1220/1-00 (expediente de prueba, folio 519). 117 De acuerdo con el artículo 1021 del Código de Proceso Civil, caben “embargos de declaração” contra cualquier decisión judicial para: i) esclarecer confusiones o eliminar contradicciones, ii) suplir la omisión de un punto o cuestión sobre la que el juez debería haberse pronunciado de oficio o a instancia de parte, y iii) para corregir un error material.

Disponible en: https://www2.senado.leg.br/bdsf/bitstream/handle/id/587896/CPC_normas_correlatas_14ed.pdf. 118 Cfr. Recurso de embargos de declaração en el expediente de investigación no. 097.122-0/1-00 (expediente de prueba, folios 520 a 525). 119 Cfr. Recurso especial interpuesto por el Ministerio Público de 27 de marzo de 2006 (expediente de prueba, folios 527 a 583). 120 Lista de acciones de responsabilidad civil interpuestas por los familiares de las presuntas víctimas.

Estas son: Demandante: Geralda Andrade (madre de la presunta víctima Jeferson Leandro Andrade). Proceso no 053.04.005533-0, en trámite en la Tercer Juzgado de Hacienda Pública de São Paulo; Demandantes: Renata Flora de Rezende e hijos (esposa e hijos de la presunta víctima Gerson Machado da Silva). Proceso no. 053.04.005532-3, en trámite en el Cuarto Juzgado de Hacienda Pública de São Paulo;

Demandante: Luciana Felix Barbosa (hija de la presunta víctima Luciano da Silva Barbosa). Proceso no. 053.04.0080098-9, en trámite en el Cuarto Juzgado de Hacienda Pública de São Paulo; Demandantes: Bruno Alexsander Cerniauskas de Araújo y hermanos (hijos de la presunta víctima Aleksandro de Oliveira Araujo). Proceso no. 053.04.006904-7, en trámite en el Cuarto Juzgado de Hacienda Pública de São Paulo;

Demandante: Dilma Silva do Carmo (madre de la presunta víctima Silvio Bernardino do Carmo). Proceso no. 053.04.005529-1, en trámite en el Undécimo Juzgado de Hacienda Pública de São Paulo; Demandantes: Elisângela de Souza Santos e hijos (esposa e hijos de la presunta víctima José Airton Honorato). Proceso no. 053.04.005531-3, en trámite en el Décimo Cuarto Juzgado de Hacienda Pública de São Paulo;

Demandante: Sandro Vinícius da Silva (hijo de la presunta víctima Sandro Rogerio da Silva). Proceso no. 053.04.006708-7, en trámite en el Décimo Cuarto Juzgado de Hacienda Pública de São Paulo; Demandante: Angelita Rodrigues (madre de las presuntas víctimas Djalma Fernandes Andrade de Souza, Fabio Fernandes Andrade de Souza). Sin datos del proceso y juzgado donde se tramita.

Reclamación por daños morales por resolver, pensión mensual vitalicia de dos salarios mínimos y gastos de funeral y entierro. 25 acciones. Seis de las acciones civiles incoadas 121 fueron juzgadas entre 2002 y 2005. Las acciones interpuestas por los familiares de Aleksandro de Oliveira Araujo122, Gerson Machado da Silva123, Luciano da Silva Barbosa124 y José Airton Honorato125 fueron falladas favorablemente y solo en la última de estas demandas se ha efectuado el pago.

Las acciones Demandantes: Bruno Alexsander Cerniauskas de Araujo y hermanos (hijos de la presunta víctima Aleksandro de Oliveira Araujo). Proceso no. 053.04.006904-7, en trámite en el Décimo Cuarto Juzgado de Hacienda Pública de São Paulo; Demandantes: Renata Flora de Rezende e hijos (esposa e hijos de la presunta víctima Gerson Machado da Silva).

Proceso no. 053.04.005532-3, en trámite en el Décimo Cuarto Juzgado de Hacienda Pública de São Paulo; Demandante: Geralda Andrade (madre de la presunta víctima Jeferson Leandro Andrade). Proceso no. 053.04.005533-0, en trámite en el Tercer Juzgado de Hacienda Pública de São Paulo; Demandantes: Elisângela de Souza Santos e hijos (esposa e hijos de la presunta víctima José Airton Honorato).

Proceso no. 053.04.005531-3, en trámite en el Décimo Cuarto Juzgado de Hacienda Pública de São Paulo; Demandante: Luciana Felix Barbosa (hija de la presunta víctima Luciano da Silva Barbosa). Proceso no. 053.04.0080098-9, en trámite en el Décimo Cuarto Juzgado de Hacienda Pública de São Paulo, y Demandante: Sandro Vinicios da Silva (hijo de la presunta víctima Sandro Rogerio da Silva).

Proceso no. 053.04.006708-7, en trámite en el Décimo Cuarto Juzgado de Hacienda Pública de São Paulo. 122 El 4 de diciembre de 2008 se condenó al estado de São Paulo al pago de una pensión mensual de dos tercios del salario mínimo hasta la fecha en que Kauan Cerniauskas Araujo y Bruno Alexsander Cerniauskas Araujo cumplieran 18 años y R$20.750,00 (veinte mil setecientos cincuenta reales) para cada uno de ellos por concepto de daño moral.

El 16 de marzo de 2009 la Hacienda Pública del Estado de São Paulo interpuso recurso de apelación y el 30 de marzo de 2011 se ordenó la remisión de los registros del caso al contable para la elaboración de cálculos de liquidación. El 7 de mayo de 2014 se expidió la orden de pago, la cual está pendiente de cumplimiento. Cfr. Consulta de proceso no. 0006904-38.2004.8.26.0053 ante la Unidad de Procesamiento de Ejecuciones conta la Hacienda Pública de la Capital (expediente de prueba, folios 8016, 8019 a 8021). 123 El 14 de julio de 2008 el estado de São Paulo fue condenado al pago de una pensión de dos tercios del salario mínimo nacional hasta el fallecimiento de la compañera de la presunta víctima, Renata Flora Rezende, o hasta que ella contraiga matrimonio.

Asimismo, hasta los 18 años de Jefferson Rezende da Silva, Anderson Rezende da Silva y Bianca Rezende da Silva, hijos de la presunta víctima. Además, se ordenó el pago de una indemnización de R$22.500,00 (veintidós mil quinientos reales) por concepto de daño moral para cada uno de los demandantes. La sentencia fue apelada por el estado de São Paulo y fue confirmada por el Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo el 26 de agosto de 2013.

Hasta el momento de emisión de la presente Sentencia no consta que los valores hayan sido efectivamente pagados. Cfr. Consulta del proceso no. 0005532-54.2004.8.26.0053 ante el Juzgado 4 de Hacienda Pública (expediente de prueba, folios 8035 a 8037), y sitio web del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo donde se pueden consultar el proceso.

Disponible en: https://esaj.tjsp.jus.br/cpopg/show.do?processo.codigo=1HZX54SKC0000&processo.foro=53&processo.numero=0 005532-54.2004.8.26.0053&uuidCaptcha=sajcaptcha_297cc0d674be4a58858558a7a01b4a90 124 El 11 de diciembre de 2008 el estado de São Paulo fue condenado al pago de una pensión mensual de dos tercios del salario mínimo nacional hasta que las hijas de la presunta víctima, Iris de Oliveira Barbosa, Luciana Félix Barbosa Leite y Leticia de Oliveira Barbosa, cumplan 25 años, así como al pago de una indemnización por daños morales de 50 salarios mínimos federales para cada una.

El estado de São Paulo interpuso apelación la cual fue resuelta el 1 de enero de 2015 confirmando la sentencia de primera instancia. El procedimiento de liquidación de sentencia se encuentra en suspenso desde el 2016 cuando fue archivado provisionalmente. Cfr. Consulta del proceso no. 0008098-73.2004.8.26.0053 ante el Cuarto Juzgado de Hacienda Pública (expediente de prueba, folios 8007 y 8009), y sitio web del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo donde se pueden consultar el proceso.

Disponible en: https://esaj.tjsp.jus.br/cpopg/show.do?processo.codigo=1HZX54UJM0000&processo.foro=53&processo.numero=0 008098-73.2004.8.26.0053&uuidCaptcha=sajcaptcha_94a24c2d67f94cebaab6d91f80e74d1c. 125 El 21 de julio de 2008 se interpuso recurso de embargos de execução, los pagos ordenados en la sentencia fueron efectuados el 31 de agosto de 2015.

Cfr. Consulta del proceso no. 0005531-69.2004.8.26.0053 ante la Unidad de Procesamiento de Ejecuciones conta la Hacienda Pública de la Capital (expediente de prueba, folios 7797 y 8001). 121 26 presentadas por los familiares de Jeferson Leandro de Andrade 126, de Sandro Rogerio da Silva127 y de Silvio Bernardino do Carmo128 fueron declaradas improcedentes.

D. Marco normativo relevante 67. Al momento de los hechos estaba vigente la Ley no. 9034/95129, la cual reglamentaba la utilización de medidas operativas para la prevención de las acciones de organizaciones criminales. Dicha ley autorizaba que, en cualquier fase de la investigación penal respecto de las acciones ejecutadas por organizaciones criminales, se pudieran realizar “acciones controladas”, esto es, operaciones consistentes en observar y acompañar la acción criminal, ordenando la intervención policial en el momento más eficaz y oportuno para la obtención de evidencia e información para el enjuiciamiento y eventual detención de los partícipes en tales acciones.

Además, el referido cuerpo normativo también contemplaba la posibilidad de la infiltración de dichos grupos delictivos por agentes de policía o de inteligencia en tareas de investigación mediante autorización judicial fundada130. VIII FONDO 68. El caso sub judice se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado de Brasil por la muerte violenta de 12 personas, en el marco de un operativo policial, llevado a cabo por agentes de la Policía Militar, denominado “Operación Castelinho”, en el estado de São Paulo, en Brasil.

Asimismo, las violaciones aducidas en el presente caso se refieren a la presunta falta de una adecuada investigación y reparación de dichas muertes y sanción de los responsables. En vista de lo anterior, teniendo en cuenta los alegatos de las partes y de la Comisión, la Corte procederá a examinar: 1) la alegada violación al derecho a la vida en perjuicio de las 12 personas que resultaron fallecidas; 2) las alegadas violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial, y 3) la alegada violación al derecho a la integridad personal de los familiares de las presuntas víctimas privadas de la vida en dicho operativo policial.

El 26 de noviembre de 2007 se emitió sentencia de primera instancia desestimando la demanda de indemnización por daños y perjuicios argumentando que “no existen pruebas de que los policías hayan actuado de forma abusiva en el ejercicio de sus funciones”. El 29 de enero de 2008 la señora Geralda Andrade interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Al momento de emisión de la presente Sentencia el proceso seguía pendiente de resolución judicial.

Cfr. Consulta del proceso no. 0005533-39.2004.8.26.0053 ante el Tercer Juzgado de Hacienda Pública (expediente de prueba, folio 8012), y sitio web del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo donde se pueden consultar el proceso. Disponible en: https://esaj.tjsp.jus.br/cpopg/show.do?processo.codigo=1HZX54SKD0000&processo.foro=53&processo.numero=0 005533-39.2004.8.26.0053&uuidCaptcha=sajcaptcha_699fd881399c4d3da89e2cc9a10f15fb. 127 El 15 de diciembre de 2012 el estado de São Paulo fue condenando a pagar a Sandro Vinicios da Silva una pensión mensual de R$622,00 (seiscientos veintidós reales) hasta que cumpla 24 años y una indemnización de daños morales de R$90.000,00 (noventa mil reales).

Posteriormente, al resolver el recurso de apelación que fue interpuesto, la decisión de primera instancia fue revertida por considerar que las solicitudes eran improcedentes. El 13 de agosto de 2015 los expedientes fueron archivados. El 11 de enero de 2023 el proceso fue remitido al archivo general. Cfr. Consulta del proceso no. 0006708-68.2004.8.26.0053 ante el Décimo Cuarto Juzgado de Hacienda Pública (expediente de prueba, folios 7971 a 7973 y 7979 a 7980). 128 El 22 de septiembre de 2005 se declaró improcedente la acción. La demandante interpuso recurso de apelación el 5 de enero de 2006.

La acción fue archivada el 14 de abril de 2015. Cfr. Consulta del proceso no. 0005529-02.2004.8.26.0053 ante el Décimo Primero Juzgado de Hacienda Pública (expediente de prueba, folios 8004 a 8005). 129 Esta ley fue revocada por la Ley no. 12.850 de 2 de agosto de 2013. Cfr. Ley no. 9034 de 3 de mayo de 1995. Disponible en: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/l9034.htm. 130 Cfr. Artículo 2 de la Ley no. 9035 de 3 de mayo de 1995.

Disponible en: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/LEIS/L9034.htm. 126 27 VIII-1 DERECHO A LA VIDA, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETO Y GARANTÍA131 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 69. La Comisión señaló que hubo un uso excesivo de la fuerza en el presente caso y analizó los requisitos de legalidad, excepcionalidad y absoluta necesidad.

En cuanto a las acciones preventivas y el requisito de legalidad, observó que el Estado no presentó información sobre el marco legislativo que regulara el uso de la fuerza letal de agentes estatales al momento de los hechos, ni ofreció pruebas de las capacitaciones y entrenamiento del equipo policial que participó en la operación. Respecto de la planeación del operativo, resaltó que, en el presente caso, el Estado autorizó que personas condenadas fueran puestas en libertad para infiltrarse en el grupo del PCC en contravención a la Ley no 9034/95, que solamente autorizaba a policías o agentes de inteligencia para actuar en esta calidad.

Además, señaló que hay suficientes elementos para concluir que la finalidad del operativo era ejecutar a las presuntas víctimas y no detenerlas. Indicó que la forma como surgió y actuó el GRADI y la planeación de la “Operación Castelinho” evidencian que el Estado contaba con elementos para conocer y prever el día, hora y ubicación en que las presuntas víctimas llegarían a la zona de Castelinho, a pesar de lo cual no se advierte que se hubieran tomado medidas para prevenir el uso de la fuerza letal. 70.

En cuanto a la ejecución del operativo, consideró que el uso de la fuerza letal no resultó absolutamente necesario ni proporcional. Para demostrarlo llamó la atención sobre el hecho de que los todos infiltrados resultaron ilesos, mientras que la totalidad de los presuntos criminales resultaron muertos y solo un policía resultó “raspado”; la desproporción entre las 12 personas privadas de la vida y los cerca de 100 agentes de la Policía Militar que participaron del operativo, y que los policías hayan detenido el tráfico y hayan ordenado a los transeúntes permanecer dentro de sus vehículos.

Indicó también que no está acreditado que las presuntas víctimas tuvieran armas ni que las dispararan. Resaltó que hubo más de 100 disparos contra el autobús sin que haya habido un examen pericial que demostrara que los disparos no provinieron den armas oficiales, y que las versiones de que se dio orden de rendición y de que las presuntas víctimas tendrían armas y las habrían disparado provienen exclusivamente de declaraciones de los mismos agentes oficiales involucrados en el operativo.

Sobre el particular, resaltó que las declaraciones judiciales de algunos de los infiltrados no son prueba suficiente ante la posibilidad de tales testimonios hayan sido producto de coerción. Finalmente, refirió a la pérdida de los videos de las cámaras de seguridad del peaje, a pesar de que estos habrían sido solicitados por policías militares. 71.

La Comisión observó que todo lo anterior evidencia también que el uso de la fuerza tampoco fue proporcional pues no fue acorde al nivel de resistencia ofrecido por las presuntas víctimas. Resaltó que no se acreditó que se hubiese dispuesto de ambulancias o algún servicio de asistencia de salud, considerando la magnitud del operativo. En lo referente a las acciones posteriores a los hechos, agregó que no fueron realizadas diligencias mínimas para determinar adecuadamente lo sucedido y que las pruebas no confirman que el disparo que hirió al policía haya provenido de las armas que supuestamente portaban las presuntas víctimas.

Concluyó que en estas circunstancias no es posible demostrar que el uso de la fuerza haya sido realizado de acuerdo con las obligaciones estatales correspondientes. En sus observaciones finales escritas, la Comisión señaló el caso como una posible ejecución extrajudicial. 131 Artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 28 72.

Los representantes secundaron los argumentos de la Comisión en relación con la prevención, precaución, legalidad, necesidad y proporcionalidad del uso de la fuerza. Adicionalmente, indicaron que el Gobierno del estado de São Paulo inventó un robo y planeó una emboscada con el único objetivo de ejecutar sumariamente a 12 personas y demostrar que estaba “combatiendo y venciendo al crimen organizado”.

Señalaron que en la “Operación Castelinho”, la actuación de los policías sobrepasó los criterios de razonabilidad en el uso de la fuerza. Lo anterior con base en que las 12 presuntas víctimas portaban armas inútiles que no representaban ningún riesgo, en que las armas que supuestamente portaban no tenían manchas de sangre, en que fueron ejecutadas sin posibilidad de resistencia debido a la superioridad numérica de los policías, y en que recibieron un total de 61 disparos, muchos de ellos realizados mientras las personas estaban sentadas y algunos de ellos realizados a corta distancia. Además, consideraron que no consta que los ocupantes del autobús hubieran tenido la posibilidad de rendirse.

Esto dejaría claro que, desde el inicio de la operación, la intención era interceptar el autobús de forma violenta y ejecutar a sus ocupantes. Indicaron que, por tanto, el uso de la fuerza letal era la primera y única estrategia de abordaje. 73. El Estado señaló que no hay controversia sobre el hecho de que, el 5 de marzo de 2002, la Policía Militar del Estado de São Paulo se involucró en una confrontación con los integrantes de un grupo ligado al crimen organizado que viajaba en un autobús para practicar un robo en la ciudad de Sorocaba.

Respecto del uso de la fuerza, sostuvo que en la “Operación Castelinho” los policías militares actuaron en estricto cumplimiento del deber legal y en legítima defensa observando los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. En cuanto a las acciones preventivas, las fuerzas de seguridad pública tuvieron que actuar de emergencia ante el conocimiento de la posible comisión de actos criminales.

Por tanto, los policías militares montaron un operativo que buscaba bloquear el acceso a la carretera para abordar los vehículos y detener a sus ocupantes. Destacó que se encontraron varias armas y municiones en manos de las presuntas víctimas, que hay testimonios que indican que las armas eran de las presuntas víctimas y que ellos no se entregarían a los policías.

Sostuvo que la sentencia absolutoria resaltó que la “enérgica” reacción de los policías era necesaria y que los agentes estatales se encontraban en estricto cumplimiento de su deber legal y de la legítima defensa. Sostuvo que en el presente caso hubo un empleo legítimo de la fuerza para garantizar el orden y la seguridad pública, de acuerdo con el principio de legalidad y en observancia de los Principios Básicos sobre empleo de la fuerza y de las armas de fuego por funcionarios encargados de cumplir la ley, y que se observó el principio de absoluta necesidad pues no estaban disponibles otros medios para tutelar el derecho a la vida de los involucrados en la operación, que no fuera el empleo escalonado de la fuerza.

Destacó que el accionar de los policías militares fue autorizado por las autoridades competentes. 74. Respecto de las acciones concomitantes a los hechos, el Estado indicó que, si bien existen declaraciones contradictorias, sería muy improbable que un grupo de 12 integrantes del PCC, que tenía como objetivo realizar un robo, no portara armas, a lo que se suman las armas que fueron incautadas tras su detención. Agregó que, de acuerdo con un informe policial, las presuntas víctimas resistieron la orden de rendición de los policías, y efectuaron disparos.

Resaltó que varios testigos civiles no supieron precisar quien inició el tiroteo, por lo cual no es posible concluir que no fue iniciado por las presuntas víctimas. Por otra parte, indicó que varios de los policías presentes no participaron del tiroteo, porque tenían la misión de prestar apoyo logístico o promover la protección de civiles y no todos tenían conocimiento de la operación antes del día de los hechos.

Brasil aseguró que los disparos ocurridos dentro del autobús se dieron como respuesta a los disparos con que fueron recibidos los policías cuando subieron al vehículo. Adujo que las conclusiones de la Comisión están basadas, mayoritariamente, en contradicciones y no en evidencias sólidas, y no toman en consideración todo el esfuerzo investigativo a nivel interno, a partir del cual el Poder Judicial ponderó 29 adecuadamente el conjunto probatorio alcanzando una conclusión contraria a la voluntad de los representantes de las presuntas víctimas. 75.

En lo referente a las acciones posteriores a los hechos, el Estado indicó que, de acuerdo con informes de la Policía Militar y Civil, los integrantes del autobús fueron socorridos en la Sala de Emergencia Regional de Sorocaba y en la Santa Casa de Misericordia de Sorocaba. Igualmente, refirió a las acciones investigativas que se llevaron a cabo, entre los cuales se encuentran la recolección de fotografías del lugar de los hechos y un examen criminalístico inicial de los hechos.

B. Consideraciones de la Corte 76. La Corte ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva)132 conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción133. 77.

La Corte recuerda que su actuación no reviste la naturaleza de un tribunal penal ante el que pueda determinarse la responsabilidad penal de los individuos 134, cuestión que compete a las autoridades internas. Asimismo, el Tribunal ha indicado que, conforme al artículo 1.1 de la Convención, para establecer que se ha producido una violación de los derechos reconocidos en dicho instrumento no se requiere probar, como ocurre en el derecho penal interno, la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable ni que se identifique individualmente a los agentes a quienes se atribuyen los hechos violatorios, o se determine la culpabilidad de los autores o su intencionalidad 135.

Para esta Corte, lo necesario es adquirir la convicción de que se han verificado acciones u omisiones, atribuibles al Estado, y que exista una obligación internacional del Estado que ha sido incumplida por este 136. 78. Conforme se desprende del análisis de los alegatos de las partes y la Comisión, no hay controversia respecto de que la muerte de 12 personas (ocho que venían en un autobús y las otras cuatro que transitaban divididas en dos camionetas), en una carretera en el estado de São Paulo, se dio a raíz de disparos de armas de fuego efectuados por policías militares, durante un operativo llevado a cabo por el GRADI, denominado “Operación Castelinho”.

No obstante, todas las demás circunstancias de esas muertes son objeto de versiones completamente distintas presentadas por la Comisión y los representantes, de un lado, y el Estado, del otro. En este sentido, la Comisión argumentó que el uso desproporcionado y excesivo de la fuerza letal por parte de la Policía Militar implicó la privación arbitraria de la 132 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo, supra, párr. 144, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr. 44. 133 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 153, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 44. 134 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.

Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 272. 135 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 91, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 272. 136 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 173, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 272. 30 vida de las 12 personas. Los representantes adujeron que todo el actuar del Estado se dirigió a su ejecución sumaria. Por otra parte, el Estado arguyó que sus agentes actuaron en el marco del combate al crimen organizado y dentro de los límites de la ley para impedir el robo de un avión que transportaría R$28.000.000,00 (veintiocho millones de reales).

Teniendo en cuenta lo anterior, a la luz de los numerosos elementos de prueba que obran en el expediente del presente caso, la Corte se pronunciará a continuación sobre la versión que considera probada y sus implicaciones para la responsabilidad internacional del Estado. 79. Inicialmente, cabe destacar que no existe en el acervo probatorio de este caso prueba alguna respecto de la existencia del avión que transportaría la suma supra mencionada en el aeropuerto de la ciudad de Sorocaba en la fecha en que sucedieron los hechos.

Por el contrario, la Fiscal Vania Tuglio, designada por el Fiscal General de São Paulo como encargada del caso en el ámbito interno un año y dos meses después de transcurridos los hechos, solicitó diligencias específicas a la Policía Federal de Brasil, que controlaba el movimiento de las aeronaves, la cual informó que el último pago de valores había sido efectuado el año anterior a los hechos y que no había pago alguno a realizarse en la fecha en que se llevaría a cabo el supuesto robo137.

Así, se verifica que las 12 presuntas víctimas jamás habrían podido consumar el delito que el Estado argumentó que pretendía prevenir138. Ante dichas circunstancias, el Tribunal constata que el avión de transporte de valores fue una ficción creada por el GRADI por medio de las personas que se infiltraron entre las 12 presuntas víctimas para incitar la perpetración del robo. 80.

Por otra parte, la Corte advierte que ni la infiltración ni el desarrollo del operativo fueron notificados al Ministerio Público, y mucho menos fiscalizados por éste139, a quien corresponde, según la legislación interna, el control de la actividad policial (infra párr. 180). Se trató, por lo tanto, de una operación encubierta que no contó con autorización judicial ni con control ni supervisión por parte del Ministerio Público. 81.

Asimismo, el Tribunal nota con suma preocupación el hecho de que el GRADI, además de policías militares, utilizó en su operativo personas que se encontraban cumpliendo penas privativas de libertad y fueron liberadas de la cárcel, mediante autorización judicial, para infiltrarse. Cabe destacar que la legislación brasileña, a la época de los hechos y la actual, no permite la infiltración de personas privadas de libertad, sino solamente de agentes de policía y por medio de autorización judicial fundada (supra párr. 67).

Además, las resoluciones judiciales que autorizaron la liberación de las tres personas privadas de libertad que participaron de la “Operación Castelinho”, únicamente indicaron que estas personas serían entrevistadas por la Policía, realizarían reconocimiento fotográfico y apoyarían el trabajo del GRADI, sin especificar en que consistiría tal apoyo.

Las autorizaciones fueron concedidas por un juez encargado de supervisar las cárceles y no citaron base normativa alguna para la liberación de las personas privadas de libertad140. 82. Al respecto, el Tribunal recuerda que los Estados tienen la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio, y que, en esa medida, deben emplear los medios necesarios para enfrentar la delincuencia y criminalidad organizada 141 y Cfr. Declaración de la testigo Vania Maria Tuglio durante la audiencia pública del presente caso.

Según la Fiscal Vania Tuglio, “la historia contada por los policías militares infiltrados para motivar la formación del grupo de 12 personas […] era una farsa desde el inicio”. Declaración de la testigo Vania Maria Tuglio durante la audiencia pública del presente caso. 139 Cfr. Declaración de la testigo Vania Maria Tuglio durante la audiencia pública del presente caso. 140 Cfr. Autorizaciones judiciales para la liberación de R.C.A., M.M. y G.L. (expediente de prueba, folios 117559 a 117615). 141 Cfr. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. 137 138 31 pueden desarrollar distintas estrategias de control del delito. Sin perjuicio de lo anterior, el poder del Estado no es ilimitado para alcanzar sus fines. En particular, las autoridades estatales no pueden en caso alguno vulnerar los derechos reconocidos en la Convención Americana tales como la dignidad humana, la vida, la integridad personal o las garantías del debido proceso. 83.

En cuanto a la realización del operativo policial, la Corte considera probado que el número de policías (al menos 53) era muy superior al número de las supuestas víctimas. Sobre la calificación de ellas como personas pertenecientes a la organización criminal PCC, la cual era la justificación principal del GRADI para organizar el operativo, la Fiscal Vania Tuglio se refirió expresamente a la ausencia de pruebas respecto de la calidad de miembros del PCC de casi la totalidad de las presuntas víctimas.

Señaló que por lo menos dos de las 12 personas no tenían antecedente criminal alguno y, tal vez, solamente una de ellas tendría vinculación con el PCC142. 84. En relación con el momento de los disparos, la Corte considera que, al contrario de lo defendido por el Estado, quedó demostrado que no hubo un intercambio de disparos entre los policías y las 12 personas privadas de la vida 143, pues la mayor parte de las pruebas indican que las presuntas víctimas no estaban armadas al momento de su muerte (aunque pudo haber armas en la cajuela del autobús y/o en la cajuela de las dos camionetas).

Ello, en vista de que: (i) Los policías militares que participaron del operativo declararon haber encontrado 17 armas en el autobús, las cuales habrían sido portadas por las presuntas víctimas. El peritaje solicitado por la Fiscalía más de un año después de los hechos concluyó que solo 3 de estas 17 armas tenían rastros de sangre144. Lo anterior es incompatible con el hecho de que, como señalaran distintos testigos, el piso del autobús era como una “piscina de sangre” y los cuerpos de las presuntas víctimas estaban cubiertos de sangre145;

(ii) Casi la totalidad de las armas que los policías señalaron haber recogido de manos de las 12 presuntas víctimas no estaban cargadas146; (iii) Solo se encontraron marcas de pólvora en las manos de tres de las 12 personas Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, párr. 115; Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 95, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 154. 142 Cfr. Declaración de la testigo Vania Maria Tuglio durante la audiencia pública del presente caso. 143 Cfr. Declaración de la testigo Vania Maria Tuglio durante la audiencia pública del presente caso. 144 Cfr. Exámenes complementarios de los informes emitidos por el Instituto de Criminalística del Estado de São Paulo "Perito Criminal Eduardo de Brito Alvarenga", División de Criminalística de Sorocaba, sobre las armas de fuego aprehendidas números 2.773/02, 2.775/02 y 2.776/02 con el fin de precisar si había indicios de sustancia hematógena (expediente de prueba, folios 10208 a 10218);

Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público el 15 de enero de 2015 (expediente de prueba, folio 54) y Declaración de la testigo Vania Maria Tuglio durante la audiencia pública del presente caso. Asimismo, la Fiscal Vania Maria Tuglio declaró en la audiencia pública del presente caso que, de las 17 armas que fueron incautadas, solo 8 tendrían disparos recientes, sin que fuera posible afirmar que estos disparos se dieron el día de los hechos. 145 Cfr. Sentencia proferida por el Segundo Juzgado Penal del Distrito de Itu el 4 de noviembre de 2014 en el proceso no. 0012422-57.2002.8.26.0286 (expediente de prueba, folios 225 y 228), y Declaración de la testigo Vania Maria Tuglio durante la audiencia pública del presente caso. 146 Cfr. Informes emitidos por el Instituto de Criminalística del Estado de São Paulo "Perito Criminal Eduardo de Brito Alvarenga", División de Criminalística de Sorocaba, sobre las armas de fuego aprehendidas números 2.773/02, 2.774/02, 2.775/02, 2.776/02 y 2.777/02 (expediente de prueba, folios 9478 a 9497). 32 fallecidas147, lo cual desvirtúa la versión de los policías militares que participaron del operativo, en cuanto a que 10 personas habrían disparado armas.

Además, según la pericia forense, la pólvora encontrada en las manos de las dos personas citadas no habría sido suficiente para comprobar que ellas hubiesen empleado armas de fuego148. Al respecto, en el análisis del informe residuográfico de los cuerpos de las personas fallecidas se señaló que es posible afirmar con certeza que nueve de las 12 personas fallecidas, de las que se obtuvo resultado negativo, no usaron armas de fuego, pues no se encontraron residuos en sus manos. Respecto de las tres personas restantes, de las que se obtuvo resultado positivo, el análisis indica que hay fuertes dudas sobre la posibilidad de que haya existido contaminación por el contacto de las manos contaminadas de los soldados al momento de la remoción. El análisis señala que la hipótesis de que haya ocurrido un intenso tiroteo es cuestionable149.

(iv) Un testigo declaró ante autoridades judiciales internas que se habían introducido “balas de fogueo” en las armas que fueron provistas por los infiltrados a las 12 presuntas víctimas, y que fue amenazado de muerte si “hablaba de lo que sabía sobre los 12” y que fue torturado por policías del GRADI150. (v) A pesar del gran número de disparos percutados, los respectivos casquillos y balas151 (de las armas que portaban los policías y de las armas que los policías indicaron que portaban las 12 presuntas víctimas) no fueron levantados del sitio del suceso, lo cual confirma no solo la flagrante falta de preservación de éste, sino que también constituye un indicio importante del posible encubrimiento de sus actos por parte de los agentes estatales.

(vi) Los testimonios en que se señaló que las presuntas víctimas estaban armadas fueron exclusivamente rendidos por los policías que fueron parte del operativo, Cfr. Informe de examen residuográfico no. 2.746/02 (expediente de prueba, folios 9789 a 9792); Análisis Técnico del informe Residuográfico (expediente de prueba, folios 5509 a 5523), y Declaración de la testigo Vania Maria Tuglio durante la audiencia pública del presente caso. 148 Cfr. Informe de examen residuográfico no. 2.746/02 (expediente de prueba, folios 9789 a 9792), y Análisis Técnico del Informe Residuográfico (expediente de prueba, folios 5509 a 5523).

Según el Instituto de Criminalística, "[e]n los incidentes en los que están implicados policías y militantes, cuando son rescatados o simplemente transportados del lugar de los hechos o incluso retirados parcialmente del lugar en el que se encontraban, la residuografía es totalmente poco fiable, ya que la prueba puede ser ineficaz, es decir, las micropartículas de plomo y cobre procedentes de la abrasión del proyectil y los micro residuos resultantes de la carga de iniciación o de la carga propulsora, pueden ser (como fuentes de contaminación) trasladados de las manos de los policías a las manos de los militantes, o viceversa, con la descontaminación o el enmascaramiento de las regiones afectadas. [ ] También debe subrayarse que incluso un resultado POSITIVO por sí solo no es razón para concluir que el acusado, víctima o sospechoso, fue el autor de los disparos".

Informe de examen residuográfico no. 2.746/02 (expediente de prueba, folios 9789 a 9792). Asimismo, la Fiscal Tuglio señaló que, de acuerdo con los informes del Instituto de Criminalística, no habría habido ningún tiroteo y que se habría tratado de una ejecución. Cfr. Declaración de la testigo Vania Maria Tuglio durante la audiencia pública del presente caso.

Véase también: Reportaje del periódico Folha de São Paulo de 15 de agosto de 2002 titulado: “PM podría haber simulado la escena en Sorocaba” (expediente de prueba, folios 382 a 383), y Reportaje del periódico Estado de São Paulo de 11 de mayo de 2009 titulado: “IC no haya indicios de enfrentamiento e indica ejecución” (expediente de prueba, folios 395 a 396). 149 Cfr. Análisis técnico del informe residuográfico referente a las víctimas de la “Operación Castelinho” de 10 de agosto de 2002 (expediente de prueba, folios 351 a 352). 150 Cfr. Declaración R.C.C. ante jueces asesores del departamento de Asuntos Internos del Poder Judicial (“Corregedoria Geral de Justiça”, en portugués) (expediente de prueba, folios 5371 a 5458), y Reportaje del periódico da Folha de São Paulo de 7 de agosto de 2002: “Preso afirma haber tenido contacto con secretario” (expediente de prueba, folios 377 a 379). 151 Cfr. Informe pericial del lugar de los hechos realizado el 5 de marzo de 2002 por el Instituto de Criminalística de la Superintendencia de la Policía Técnica y Científica de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de São Paulo (expediente de prueba, folio 7038 a 7039), y Declaración de la testigo Vania Maria Tuglio durante la audiencia pública del presente caso. 147 33 salvo el francotirador A.D.R.S., quien declaró que no vio armas ni en poder de las presuntas víctimas que estaban en las camionetas ni de las que se encontraban dentro del autobús152.

En este mismo sentido, declararon diversos otros testigos, civiles, que presenciaron los hechos153; (vii) Hay testigos que vieron a las cuatro presuntas víctimas que estaban en las dos camionetas siendo retiradas por policías militares y lanzadas al suelo, otras vieron a esas mismas personas saliendo de los vehículos con las manos en alto y un testigo declaró que vio a dos de ellas siendo “abatidas”154;

(viii) Hay testigos que declararon haber visto que, mientras el autobús con 8 de las 12 presuntas víctimas se detenía detrás de las dos camionetas, una persona caminaba a su lado con las manos en alto 155, otras que vieron a esta última y a una persona más que bajaba del bus siendo “abatida”156; (ix) Las 61 heridas resultantes de los impactos de bala en las presuntas víctimas eran compatibles con el hecho de que ellas hayan estado sentadas al momento de recibir los impactos157.

Sobre el particular, en el análisis técnico de los informes sobre las muertes de los 12 ocupantes del convoy, se indica que “los informes presentan fallas insubsanables”, que 9 personas presentan lesiones en miembros superiores, algunas con características de posición de defensa y se consigna la imposibilidad de Cfr. Sentencia proferida por el Segundo Juzgado Penal del Distrito de Itu el 4 de noviembre de 2014 en el proceso 0012422-57.2002.8.26.0286 (expediente de prueba, folio 229). 153 E.M.S. afirmó que no vio ninguna arma de fuego que pudiera estar con las personas que se encontraban en el interior del autobús; que una vez que empezaron los disparos, notó que una persona que estaba en el bloqueo de la carretera se acercó al bus, se acostó y empezó a disparar contra el bus.

Cfr. Declaración del testigo E.M.S. en la carta rogatoria no. 273/07, de 8 de mayo de 2008 (expediente de prueba, folio 439). E.T.B. escuchó de los policías que las armas fueron tomadas del baúl del autobús; vio que caía sangre por la puerta delantera del autobús, que había sangre en el asiento del conductor y en el volante; no vio cartuchos de balas cuando entró al autobús. Cfr. Declaración de E.T.B. ante el Juez a cargo del proceso penal no. 1110/07 (expediente de prueba, folios 398 a 401).

P.S.P. declaró que, cuando cesó el tiroteo, los policías colocaron tres pistolas en el suelo sobre una tela y dijeron que pertenecían a los ocupantes del autobús, pero no vio sangre en las armas. Cfr. Declaración de P.S.P. en la carta rogatoria no. 273/07 (expediente de prueba, folios 403 a 406). L.S.R. manifestó que no vio a ningún policía cerca del autobús que fue atacado, vio que una persona descendió del autobús y recibió un disparo, no vio que esta persona estuviera armada; que desde que la primera persona descendió del autobús no vio a ningún pasajero con el caño de un arma por la ventana.

Cfr. Declaración de L.S.R en la carta rogatoria no. 893/2007 (expediente de prueba, folios 430 a 432). 154 Cfr. Declaración de la testigo Vania Maria Tuglio durante la audiencia pública del presente caso. A.S. y L.S.R., testigos que estaban manejando otros autobuses muy cerca de lo ocurrido, relataron que vieron a una persona bajando de una camioneta, a quien la policía ordenó que se tirara al suelo, y que después se levantó y volvió a caer al suelo.

No observaron armas en las manos ni cerca de esta persona ni vieron que los policías le hayan provisto socorro. Declaración A.S. ante el Tercer Juzgado de Valinhos (expediente de prueba, folios 443 a 445), y Declaración L.S.R. R en la carta rogatoria no. 893/2007 (expediente de prueba, folios 430 a 432). Asimismo, A.R. declaró que no vio ningún arma en poder de los que estaban en las camionetas, pero sí vio a los agentes de policía efectuando varios disparos a los ocupantes de las camionetas.

Cfr. Declaración del testigo A.R. ante la Policía Civil del Estado de São Paulo, Comisaría Seccional de Policía de Sorocaba, de 7 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folios 10167 a 10169). 155 Cfr. Entrevista realizada por el peticionario con G.L.S. el 12 de mayo de 2003 en la penitenciaria Itaí, São Paulo (expediente de prueba, folio 157), y Declaración de la testigo Vania Maria Tuglio durante la audiencia pública del presente caso. 156 Cfr. Sentencia proferida por el Segundo Juzgado Penal del Distrito de Itu el 4 de noviembre de 2014 en el proceso 0012422-57.2002.8.26.0286 (expediente de prueba, folio 229), y Declaración de la testigo Vania Maria Tuglio durante la audiencia pública del presente caso. 157 Cfr. Informes de necropsia de José Airton Honorato, José Maria Menezes, Aleksandro de Oliveira Araujo, Djalma Fernandes Andrade de Souza, Fabio Fernandes Andadre de Souza, Gerson Machado da Silva, Jeferson Leandro Andrade, José Cicero Pereira dos Santos, Laercio Antonio Luiz, Luciano da Silva Barbosa, Sandro Rogerio da Silva y Silvio Bernardino do Carmo de 5 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folios 268 a 302), y Declaración de la testigo Vania Maria Tuglio durante la audiencia pública del presente caso. 152 34 formular más conclusiones debido a la falta de otras pruebas 158;

(x) Un privado de libertad y los policías infiltrados que estaban dentro de las camionetas no sufrieron lesiones159, circunstancia que resulta altamente improbable durante un tiroteo, en el que todas las demás personas que estaban en tales vehículos y en el autobús resultaron muertas; (xi) En lo que concierne al policía presuntamente herido160 y a los vehículos policiales alegadamente alcanzados por balas durante la realización del operativo 161, solamente tres declaraciones rendidas por policías hacen referencia a ello162.

Además, no hay prueba alguna respecto del arma de la cual habrían provenido los disparos que impactaron al policía o a los vehículos. 85. Otro elemento que llama la atención de la Corte es que los agentes de la Policía Militar que participaron del operativo declararon que trasladaron con celeridad a las personas alcanzadas por los disparos al hospital, como si las 12 presuntas víctimas necesitaran atención médica.

Sin embargo, los médicos del hospital Santa Casa de Sorocaba afirmaron que todos habían llegado al hospital sin vida 163. Sumado a lo anterior, algunos testigos afirmaron que, luego de que cesaron los disparos, ya no escucharon más gritos o gemidos164. 86. El Tribunal nota que la Fiscal Vania Tuglio afirmó que el expediente de la investigación policial tenía poquísimos elementos, que la escena del crimen había sido contaminada completamente y que ninguna prueba había sido conservada por los policías militares.

En razón de ello, entre otras diligencias, la fiscal solicitó al GRADI una serie de pruebas relativas a la planificación del operativo, como el resultado de las interceptaciones telefónicas supuestamente realizadas, la identificación de los policías militares infiltrados, las reuniones que habrían sido realizadas para planificar el robo, pero nunca recibió dicha información 165. 87.

Cabe destacar que las cintas que podrían haber contenido la grabación de los hechos a partir de cámaras ubicadas en la plaza del peaje —las cuales estaban en perfecto funcionamiento el día de los hechos166—, desaparecieron después de haber estado en manos de la Policía Militar, toda vez que los propios agentes que participaron del operativo las solicitaron a funcionarios del peaje poco tiempo después de haber cesado los disparos167.

Cfr. Análisis técnico de los informes referentes a las muertes ocurridas en la “Operación Castelinho” de 14 de junio de 2002 (expediente de prueba, folio 340). 159 Cfr. Declaración de la testigo Vania Maria Tuglio durante la audiencia pública del presente caso. 160 Cfr. Informe del examen del corpus delicti del Policía Militar E.O.R. (expediente de prueba, folio 9502). 161 Cfr. Declaración de la testigo Vania Maria Tuglio durante la audiencia pública del presente caso. 162 Cfr. Declaración del Policía Militar E.O.R. ante la Policía Civil del Estado de São Paulo, Comisaría Seccional de la Policía de Sorocaba, de 7 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folio 9464);

Declaración del Policía Militar E.A.C. ante la Policía Civil del Estado de São Paulo, Comisaría Seccional de la Policía de Sorocaba, de 7 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folios 9466 a 9467), y Declaración del Policía Militar S.A.S.S. ante la Policía Civil del Estado de São Paulo, Comisaría Seccional de la Policía de Sorocaba, de 7 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folio 9457). 163 Cfr. Declaración de la testigo Vania Maria Tuglio durante la audiencia pública del presente caso. 164 Cfr. Declaración del testigo P.S.P. en la carta rogatoria no. 273/07 (expediente de prueba, folio 405), y Declaración de L.S.R en la carta rogatoria no. 893/2007 (expediente de prueba, folio 431). 165 Cfr. Declaración de la testigo Vania Maria Tuglio durante la audiencia pública del presente caso. 166 Cfr. Declaración de la testigo Vania Maria Tuglio durante la audiencia pública del presente caso. 167 Cfr. Declaración de la agente de peaje N.B.M. ante la Policía Civil del Estado de São Paulo, Comisaría Seccional de Policía de Sorocaba, de 7 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folios 9441 a 9442), y Declaración del supervisor de peaje ante la Policía Civil del Estado de São Paulo, Comisaría Seccional de la Policía de Sorocaba, de 6 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folios 9438 a 9439). 158 35 88.

Por otra parte, se observa que las personas privadas de libertad infiltradas rindieron declaraciones con contenidos muy distintos en diferentes momentos de la investigación y del proceso, por lo que no es posible tomarlas como pruebas fiables, inclusive ante la posible coerción de la que pudieron haber sido objeto. Al respecto, en el año 2002, la Comisión Interamericana decidió otorgar medidas cautelares en favor de los privados de libertad infiltrados en la “Operación Castelinho”, toda vez que habrían sufrido amenazas por policías militares y otros detenidos con posterioridad a su manifestación de testificar sobre sus actividades en el GRADI (supra nota al pie 52). 89.

La Corte advierte que el actuar del GRADI en la “Operación Castelinho” parece formar parte de un patrón de actuación de ese grupo168. Al respecto, los peritos Bruno Paes Manso169 Renato Simões170, Gabriel Feltran 171 y Marcelo Godoy172 y el testigo Arthur Pinto Filho173 señalaron un patrón de operativos violentos por parte del GRADI, que desembocarían en torturas y ejecuciones174, y ello respondería a una “necesidad” del Gobierno del estado de São Paulo de la época, de dar una respuesta a la opinión pública al aumento de la violencia urbana, principalmente debido a actos de la organización criminal PCC.

En esa línea, el perito Paes Manso afirmó que el GRADI había sido creado inicialmente para investigar delitos de intolerancia, pero se transformó en “un aparato institucional ilegal de investigación y práctica de delitos”, “una red clandestina de inteligencia” 175. El perito Feltran subrayó que la “Operación Castelinho” es “excepcional y paradigmática porque demuestra […] una red institucional de poder ilegal articulada, racional y planeada durante muchos meses, uniendo esfuerzos ejecutivos y judiciales, con diversos sectores policiales, para producir una masacre”176.

La Fiscal Tuglio mencionó que el GRADI había actuado de la misma manera que en la “Operación Castelinho” en otros casos, inclusive anteriores a este. Distintos policías que pertenecían al GRADI tenían antecedentes criminales relacionados con delitos de homicidios, entre otros delitos cometidos mediante violencia; a uno de ellos ya lo habían condenado por 70 homicidios.

Cfr. Declaración de la testigo Vania Maria Tuglio durante la audiencia pública del presente caso. En el mismo sentido, escrito de amicus curiae presentado por Conectas Direitos Humanos e Instituto Vladimir Herzog el 24 de febrero de 2023 (expediente de fondo, folios 1031 y 1032). 169 El perito Paes Manso señaló que “hubo operaciones similares, antes y después de la operación Castelinho, donde presuntos criminales resultaban muertos [….] [S]e presentaba un contexto de impunidad donde las principales pruebas de los hechos eran los testimonios de los policías involucrados quienes señalaban que los hechos habían ocurrido en legítima defensa.

Usualmente los casos eran archivados por ese motivo”. Declaración del perito Bruno Paes Manso durante la audiencia pública del presente caso. 170 El perito Simões adujo que el GRADI progresivamente “pasó a ser la fachada legal y abierta de un grupo pretensamente de inteligencia para el combate al crimen organizado”. En relación con la “Operación Castelinho”, sostuvo que “todos fueron sumariamente ejecutados”.

Cfr. Peritaje rendido por affidavit de Renato Simões el 23 de enero de 2023 (expediente de pruebas, folios 8499 a 8509). 171 Cfr. Peritaje rendido por affidavit de Gabriel Feltran el 20 de enero de 2023 (expediente de prueba, folios 8463 a 8492). 172 Cfr. Peritaje rendido por affidavit de Marcelo Godoy el 23 de enero de 2023 (expediente de pruebas, folio 8494). 173 El perito Pinto Filho señaló que hizo parte de un grupo creado dentro de la Fiscalía para fiscalizar las actividades del GRADI, particularmente los “casos de tortura”.

Al respecto, afirmó que el GRADI tenía acuerdos con dos jueces para sacar personas privadas de libertad de la cárcel e infiltrarlas en supuestas bandas. Entonces, armaban una trampa para llevar a las bandas a “verdaderos mataderos”. Agregó que las actividades del GRADI no eran reglamentadas en normativa alguna. Cfr. Declaración rendida por affidavit de Arthur Pinto Filho el 26 de enero de 2023 (expediente de pruebas, folios 8538 a 8541). 174 Al respecto, R.C.C., que había estado privado de libertad y liberado a pedido del GRADI para apoyar con operativos anteriores, declaró ante autoridades internas que había participado en una conversación telefónica con presuntos miembros del PCC a quienes se les implantó la idea de un robo para capturarlos con arma de fuego, pero, al momento de los hechos, estas dos personas terminaron muertas.

Cfr. Declaración de R.C.C. ante jueces asesores del Departamento de Asuntos Internos del Poder Judicial (expediente de prueba, folios 5371 a 5458). 175 Cfr. Versión escrita del peritaje rendido por Bruno Paes Manso ante la Corte el 24 de enero de 2023 (expediente de pruebas, folios 8517 a 8534). 176 Cfr. Peritaje rendido por affidavit de Gabriel Feltran (expediente de prueba, folios 8463 a 8492). 168 36 90.

Por todo lo anterior, la Corte concluye que la privación de la vida de las 12 personas durante la “Operación Castelinho” resultó de un operativo planeado y realizado por agentes estatales para ejecutar extrajudicialmente a las referidas personas. Esto constituye una privación arbitraria de sus vidas, por lo que el Estado es responsable por la violación del artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de José Airton Honorato, José Maria Menezes, Aleksandro de Oliveira Araujo, Djalma Fernandes Andrade de Souza, Fabio Fernandes Andrade de Souza, Gerson Machado da Silva, Jeferson Leandro Andrade, José Cicero Pereira dos Santos, Laercio Antonio Luiz, Luciano da Silva Barbosa, Sandro Rogerio da Silva y Silvio Bernardino do Carmo.

VIII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 177 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 91. Respecto de las investigaciones, la Comisión indicó que, el 16 de febrero de 2005, el Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo archivó el caso en contra de dos jueces, que habrían autorizado el traslado de las personas privadas de libertad para que se infiltraran, y del Secretario de Seguridad Pública, al considerar que no era necesario enviar el caso al Procurador.

Resaltó que el único proceso penal que cuenta con sentencia de segunda instancia en firme es de 4 de diciembre de 2003 y fue promovido por el Ministerio Público. Por tanto, la Comisión consideró que, entre otras omisiones o fallas en cuanto a la realización de ciertas diligencias esenciales (preservación de la escena del crimen, mantenimiento de la cadena de custodia de las pruebas, exámenes y pericias), no se investigó diligentemente la hipótesis de que las supuestas víctimas fueron ejecutadas extrajudicialmente.

Adicionalmente, resaltó que los presos infiltrados no fueron juzgados adecuadamente y que no se tomaron las medidas para que pudieran declarar libremente, sino que fueron sujetos a actos de violencia y coacción. Consideró también que el proceso penal no se llevó a cabo dentro de un tiempo razonable y que hubo largos periodos injustificados de inactividad procesal.

Por otro lado, la Comisión precisó que desconoce el resultado de los procesos administrativos que se habrían llevado a cabo con ocasión de los hechos del presente caso y que, de los procesos civiles que fueron iniciados, algunos fueron resueltos y otros se encuentran pendientes. En virtud de lo anterior, concluyó que el Estado violó los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1. 92.

Los representantes señalaron las mismas deficiencias en las investigaciones y los procesos judiciales que indicó la Comisión. Adicionalmente, resaltaron que el caso fue registrado no como “homicidio”, sino como “resistencia seguida de muerte”, calificación que presupone que la policía respondió proporcionalmente a una amenaza o agresión por parte de la víctima fatal.

Además, señalaron que dicha calificación habría causado un retraso en el envío del caso a la Fiscalía y la falta de diligencia en la investigación. Reiteraron que el lugar de los hechos no había sido preservado para la recolección de elementos probatorios y que hasta el momento en que la fiscal Tuglio asumió el caso no hubo garantías sobre la conducción de la investigación. Hicieron referencia a que hubo amenazas y coacción contra algunos testigos y que a la Fiscal natural del caso se le negó acceso a documentos e información sobre la planeación de la operación por parte del GRADI.

Adujeron que no se resolvió adecuadamente el recurso que cuestionaba la imparcialidad del juez ya que era hijo del Secretario de Administración Penitenciaria al momento de los hechos y que solicitaba que el caso se tramitara a nivel federal. Indicaron que de los 100 agentes que habrían participado 177 Artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 37 de la operación, solamente 53 fueron procesados, pero ninguno fue sancionado y que las autoridades que diseñaron la operación no fueron investigadas.

Los representantes hicieron especial énfasis en la ausencia de participación de los familiares en el procedimiento penal e indicaron que no recibieron asistencia por parte de las instituciones estatales ni información adecuada. 93. Sumado a lo anterior, los representantes señalaron que la investigación preliminar de la actuación del Secretario de Seguridad Pública y de los dos jueces que autorizaron las salidas de las personas privadas de libertad y condenadas con fines de infiltración fue archivada prematuramente y sin la debida investigación. Finalmente, argumentaron que los procesos civiles también estuvieron marcados por la lentitud pues, de las seis demandas civiles interpuestas, dos fueron juzgadas improcedentes y, de las cuatro demandas restantes, solo una habría sido resuelta tras 20 años de ocurridos los hechos.

Manifestaron que los procesos judiciales que resultaron desfavorables para los familiares incluyeron estereotipos en relación con las 12 presuntas víctimas fatales y que hubo fallas significativas en los procesos. Indicaron que las presuntas víctimas se han apartado de la búsqueda de justicia debido a las constantes amenazas e intimidaciones que presuntamente buscaban atemorizarlas y disuadirlas de buscar apoyo de las instituciones estatales y, en razón de su situación de vulnerabilidad social. 94.

El Estado argumentó que los hechos alegados no configuran la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, porque estuvieron disponibles todos los recursos adecuados y efectivos para la protección de los derechos que se alegaron violados, y éstos siguieron su curso regular en la jurisdicción interna. Adujo que no se presentaron irregularidades en la investigación y procesamiento de la denuncia, que las investigaciones iniciaron inmediatamente después de ocurridas las muertes y hubo una respuesta judicial para los hechos.

Resaltó que las investigaciones militar y disciplinaria transcurrieron de manera paralela, lo que no obstó que posteriormente las investigaciones de la Policía Civil condujeran al procesamiento de los hechos por la justicia ordinaria. El Estado destacó que las investigaciones se llevaron a cabo de manera seria, imparcial y efectiva. Respecto del plazo razonable, explicó que, al tratarse de un presunto delito doloso contra la vida, era de competencia del Tribunal de Jurados178, lo que implica un procedimiento más largo y complejo que el proceso ordinario, a lo que se sumó que los sindicados tuvieron que ser interrogados nuevamente debido a modificaciones que se hicieron al Código de Proceso Penal en 2008.

Asimismo, aseguró que la duración de las investigaciones se justifica en el cumplimiento de las garantías que integran el debido proceso legal. Por otro lado, destacó que los representantes no demostraron la alegada falta de imparcialidad en los procesos e investigaciones judiciales, las cuales tampoco fueron cuestionadas a nivel interno. 95.

En cuanto a las acciones de indemnización interpuestas por los familiares de las presuntas víctimas, el Estado señaló que estas se encuentran en trámite. Aseguró que los familiares de las presuntas víctimas han tenido y continúan teniendo acceso a la jurisdicción interna, y que todas las demandas fueron tramitadas de manera diligente y de acuerdo con las garantías del derecho al debido proceso.

Así, todas ellas fueron decididas entre el 2004 y el 2005, una ya se encuentra en fase de pago y las demás se encuentran a espera de actuación de la parte interesada179. De acuerdo con el artículo 447 del Código de Proceso Penal, el Tribunal de Jurados está compuesto por un (1) juez togado, su Presidente, 25 (veinticinco) jurados que se sortearán entre los que figuren en la lista, 7 (siete) de los cuales constituirán el Consejo de Sentencia en cada sesión del juicio.

Disponible en: https://www2.senado.leg.br/bdsf/bitstream/handle/id/529749/codigo_de_processo_penal_1ed.pdf. 179 Particularmente informó que: (i) La demanda interpuesta por los familiares de Jeferson Leandro Andrade fue declarada improcedente, fue apelada y el recurso se encuentra en trámite ante el Tribunal de Justicia de São Paulo; (ii) la demanda interpuesta por la familia de Gerson Machado da Silva fue declarada parcialmente procedente, fue apelada y decidida a favor de los familiares y se encuentra en trámite de cumplimiento;

(iii) la demanda interpuesta por los familiares 178 38 B. Consideraciones de la Corte 96. En el presente caso la Corte ha establecido que 12 personas fueron ejecutadas extrajudicialmente por agentes estatales por medio de la llamada “Operación Castelinho” realizada el 5 de marzo de 2002. Los representantes y la Comisión alegaron una serie de violaciones respecto de las investigaciones y procesos judiciales iniciados a raíz de los hechos.

Tomando lo anterior en consideración, el Tribunal analizará a continuación: i) la investigación por parte de la Policía Militar, ii) las investigaciones y el proceso penal ante la justicia ordinaria, y iii) los procesos civiles de indemnización. 97. La Corte recuerda que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)180. 98.

Asimismo, el Tribunal reitera que el derecho de acceso a la justicia conlleva asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se lleven a cabo todas las medidas necesarias para conocer la verdad de lo sucedido y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables 181. En este sentido, los artículos 8 y 25 de la Convención también consagran el derecho de obtener respuesta a las demandas y solicitudes planteadas a las autoridades judiciales, ya que la eficacia del recurso implica una obligación positiva de proporcionar una respuesta en un plazo razonable182.

B.1. La investigación por parte de la Policía Militar 99. En el presente caso se inició una investigación por parte de la Policía Militar183, en la de Luciano da Silva Barbosa fue declarada parcialmente procedente, fue apelada y se encuentra archivada a espera de actuación de la parte interesada; (iv) la demanda interpuesta por los familiares de Aleksandro de Oliveira Araujo fue declarada parcialmente procedente, fue apelada y se encuentra archivada a la espera de actuación de la parte interesada;

(v) la demanda interpuesta por los familiares de Silvio Bernardino do Carmo fue declarada improcedente, fue apelada y se encuentra archivada a espera de actuación de la parte interesada; (vi) en la demanda interpuesta por los familiares de José Airton Honorato se adoptó una decisión por la que se concedía retirar los importes ejecutados; (vii) la demanda interpuesta por los familiares de Sandro Rogerio da Silva fue declarada parcialmente procedente, fue apelada y se encuentra archivada a espera de actuación de la parte interesada, y (viii) no cuenta con información de la demanda interpuesta por los familiares de Djalma Fernandes Andreade de Souza y Fabio Fernandes Andrade de Souza. 180 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 96. 181 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 96. 182 Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 196. 183 61. De acuerdo con el artículo 144 de su Constitución, Brasil cuenta con seis cuerpos de policía: la Policía Federal, la Policía Federal de Carreteras, la Policía Ferroviaria Federal, las Policías Penales (federal, estatal y distrital), las Policías Civiles y las Policías Militares.

Tanto las Policías Civiles como las Militares están subordinadas a los gobernadores de los estados y el Distrito Federal. Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2023. Serie C No. 507, párr. 61. Las Policías Civiles de cada estado federado y en el Distrito Federal tienen funciones de policía judicial, encargada de la investigación de infracciones penales que no sean de competencia federal ni constituyan delitos militares.

Las Policías Militares en cada estado federado y en el Distrito Federal están encargadas del patrullaje y la preservación del orden público. De acuerdo con las disposiciones constitucionales, la Policía Militar y los cuerpos de bomberos militares son también fuerzas auxiliares y de reserva del Ejército Cfr. Constitución de la República Federativa de Brasil, artículo 144.

Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao.htm. 39 cual las autoridades encargadas practicaron algunas pruebas y posteriormente decidieron el archivo de la investigación. La Corte advierte que, al momento de los hechos, Brasil ya contaba con legislación que regulaba la investigación y juzgamiento de los delitos militares (previstos por el Código Penal Militar).

Por un lado, la Constitución de 1988 establecía que los policías civiles no podían investigar infracciones penales militares 184 y otorgaba la competencia a la justicia militar para procesar y juzgar los delitos militares definidos en la ley185. En el mismo sentido, el Código de Proceso Penal Militar establecía que era competencia de la policía judicial militar la investigación de delitos militares y de otras conductas que le sean asignadas por ley186.

El Código Penal Militar considera como delitos militares en tiempo de paz, entre otros, los delitos cometidos “por militares en servicio o actuando en razón de su función, en comisión de carácter militar o en formación, los cometidos contra un militar de reserva o retirado, o contra un civil, aunque se comentan fuera del lugar sometido a la administración militar”187.

Por otro lado, la Ley no. 9299 de 1996188 establecía que la justicia ordinaria era la competente para conocer de los delitos dolosos contra la vida cometidos por militares contra civiles189 y que, cuando se presentaran estas conductas, la justicia militar debía remitir a la justicia ordinaria las actas de la investigación policial militar 190.

Sobre este punto, el Tribunal ya ha establecido que la normativa interna vigente en la época presentaba contradicciones que permitían que la investigación de la muerte de civiles en la que estuviera involucrada la Policía Militar se realizara a través de las autoridades policiales militares y no a través de autoridades civiles191. 100. Al respecto, la Corte recuerda que todas las exigencias del debido proceso previstas en el artículo 8.1 de la Convención, así como los criterios de independencia e imparcialidad, se extienden también a todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente Cfr. Artículo 144, párrafo 4 de la Constitución de la República Federativa de Brasil.

Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao.htm. 185 El artículo 125, párrafo 4 indica que “[c]orresponde a los Tribunales Militares de los estados procesar y juzgar a los militares de los estados, por los delitos militares definidos por la ley y por las acciones judiciales contra los actos disciplinarios militares, con excepción de la competencia del tribunal de jurado cuando la víctima sea un civil”.

Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao.htm. 186 El artículo 8 del Código del Proceso Penal Militar señala: “corresponde a la Policía Judicial Militar: a) investigar los delitos militares, así como aquellos que, por ley especial, están sujetos a la jurisdicción militar, y su autoría; b) proporcionar a los órganos y jueces de la Justicia Militar, así como a los miembros del Ministerio Público, la información necesaria para la investigación y juzgamiento de los casos, así como llevar a cabo las diligencias que les sean solicitadas”.

De acuerdo con el artículo 7 del Código Procesal Penal Militar, las funciones de policía judicial militar son ejercidas por diferentes autoridades militares en cada jurisdicción. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del1002.htm. 187 Cfr. Artículo 9 del Código Penal Militar. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decretolei/del1001.htm. 188 Al respecto, la Ley no. 9.299 de 1996 generó controversia respecto de la competencia para investigar y juzgar los delitos dolosos contra la vida cometidos por militares en contra de civiles.

En cuanto a la investigación de los delitos, señaló que surgieron dos posibles interpretaciones. Por un lado, se interpretaba que, tratándose de delitos previstos en el Código Penal Militar, estos debían ser investigados por la policía judicial militar. Por otro lado, se consideraba que no era posible disociar la fase investigativa de la fase procesal por lo que la Policía Civil debía ser la encargada de investigar estos delitos.

En cuanto a la competencia para juzgar estos delitos, la ley fue cuestionada por contrariar la Constitución de la República Federativa de Brasil que otorgaba la competencia a la justicia militar para juzgar los delitos dolosos contra la vida practicados por militares contra civiles. La perita precisó que esta contradicción normativa ha llevado a que hasta el momento se inicien de forma simultánea investigaciones policiales civiles y militares por delitos dolosos contra la vida cometidos por un militar contra civiles.

Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, nota al pie 195. 189 El artículo 9 del Código Penal Militar establece: “[p]árrafo único. Los delitos a que se refiere este artículo, cuando sean dolosos contra la vida y se cometan contra un civil, serán de la competencia da justicia ordinaria”. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del1001.htm. 190 El artículo 82, párrafo 2, del Código del Proceso Penal Militar señala: “[e]n los delitos dolosos contra la vida, cometidos contra civiles, la Justicia Militar remitirá el expediente de la investigación policial militar a la justicia ordinaria”.

Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del1002.htm. 191 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 148. 184 40 jurisdiccional192 y, particularmente, a los órganos no judiciales a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial, realizada para determinar las circunstancias de una muerte y la existencia de suficientes indicios para interponer una acción penal.

Sin el cumplimiento de estas exigencias, el Estado no podrá posteriormente ejercer de manera efectiva y eficiente su facultad acusatoria y los tribunales no podrán llevar a cabo el proceso judicial que este tipo de violaciones requiere 193. 101. En este sentido, la Corte ha señalado que el elemento esencial de una investigación penal sobre una muerte derivada de la intervención de la policía es la garantía de que el órgano investigador sea independiente de los funcionarios involucrados en el incidente.

Esa independencia implica la ausencia de relación institucional o jerárquica, así como su independencia en la práctica. En ese sentido, en los supuestos de presuntos delitos graves en que prima facie aparezca como posible imputado personal policial, la investigación debe estar a cargo de un órgano independiente y diferente de la fuerza policial involucrada en el incidente, tales como una autoridad judicial o el Ministerio Público, asistido por personal policial, técnicos de criminalística y administrativos ajenos al cuerpo de seguridad al que pertenezca el posible imputado o imputados194. 102.

El Tribunal observa que, bajo la legislación penal militar vigente al momento en que tuvo lugar la “Operación Castelinho”, la investigación criminal tenía el propósito de determinar de manera sumaria los hechos que, jurídicamente, constituyeran delitos militares, y suministrar los elementos necesarios para la instauración de la acción penal.

Asimismo, la Corte nota que la calificación jurídica de los hechos como un delito doloso contra la vida determinaba la competencia de la jurisdicción penal ordinaria, y no de la penal militar, para el juzgamiento y eventual sanción de los responsables. Por tanto, la autoridad encargada de la investigación de los hechos debía cumplir con las garantías de independencia e imparcialidad propias del debido proceso. 103.

En el presente caso, la Corte constata que las labores investigativas iniciales en el lugar de los hechos fueron realizadas exclusivamente por la Policía Militar, órgano al cual pertenecían los agentes que estuvieron involucrados en la ejecución extrajudicial de las víctimas y que por lo tanto carecía de las garantías de independencia e imparcialidad requeridas para llevar a cabo estas diligencias probatorias.

Además, la investigación realizada por la Policía Militar, la cual tuvo consecuencias para todo el proceso penal, estuvo permeada por falencias graves que llevaron a la total alteración del sitio del suceso y por flagrantes omisiones en cuanto a la recaudación de pruebas cruciales para el caso. 104. La Corte advierte que en el presente caso la Comisión y los representantes no alegaron la violación del artículo 2 de la Convención Americana, sin embargo, en virtud el principio iura novit curia, el Tribunal considera pertinente analizar la violación a dicho artículo.

Al respecto, el Tribunal ha establecido que los Estados Parte tienen la obligación de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por dicho instrumento normativo 195.

Por una parte, ese deber implica la Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 149, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 183. 193 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 133, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párr. 71. 194 Cfr. Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra, párr. 187. 195 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Excepciones Preliminares.

Sentencia de 4 de diciembre de 1991. 192 41 supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a los derechos reconocidos en la Convención, ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su ejercicio. Por otra parte, implica la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichos derechos 196.

Al respecto, la Corte constata que la normativa vigente al momento de los hechos hizo posible que la investigación de las 12 ejecuciones extrajudiciales fuera llevada a cabo por autoridades que no contaban con las garantías de independencia e imparcialidad que deben tener los órganos que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales. 105.

Por otro lado, la Corte resalta que la investigación de la Policía Militar perjudicó de manera grave la investigación y juzgamiento de las 12 ejecuciones extrajudiciales, debido a que fue ésta la que exclusivamente estuvo a cargo de las diligencias probatorias en el lugar de los hechos. Por lo tanto, el Tribunal encuentra que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Elisângela de Souza Santos, Bruno Alexsander Cerniauskas Araujo, Angelita Rodrigues de Andrade, Renata Flora Rezende, Geralda Andrade, Luciana Felix Barbosa Leite, Sandro Vinicios da Silva y Dilma Silva do Carmo.

B.2. Las investigaciones y el proceso penal ante la justicia ordinaria B.2.1 La debida diligencia 106. La Corte ha señalado de manera consistente que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa 197 o como una mera gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 198.

Además, a la luz del deber de investigar con debida diligencia, una vez que las autoridades estatales tienen conocimiento de un delito deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad 199 y a la persecución, captura y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores200. 107.

Particularmente, en casos de privación de la vida, este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia reiterada que es fundamental que los Estados identifiquen, investiguen efectivamente y, eventualmente, sancionen a sus responsables, pues de lo contrario se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos se repitan201.

Serie C No. 12, párr. 50; Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 389, y Caso Córdoba Vs. Paraguay, supra, párr. 108. 196 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999.

Serie C No. 52, párr. 207, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 143. 197 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 92. 198 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 75. 199 Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 101, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 75. 200 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y García Prieto y otro Vs. Haití, supra, párr. 75. 201 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párr. 177, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. 42 108. Asimismo, en virtud del deber de debida diligencia, el órgano que investiga debe llevar a cabo todas las actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar la averiguación de la verdad del hecho acaecido202. De modo que la debida diligencia estará demostrada en el proceso penal si el Estado logra probar que ha emprendido todos los esfuerzos, en un plazo razonable, para permitir la determinación de la verdad y la identificación y sanción de los responsables, sean particulares o funcionarios del Estado203.

Por el contrario, un Estado puede ser responsable cuando deja de ordenar, practicar o valorar pruebas que habrían sido de especial importancia para el debido esclarecimiento de los delitos 204. 109. Por otra parte, la Corte recuerda que la eficiente determinación de los hechos en el marco de la obligación de investigar una muerte debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad.

En la investigación de la muerte violenta de una persona, es crucial la importancia que tienen las primeras etapas de la investigación y el impacto negativo que las omisiones e irregularidades en tales etapas puede tener en las perspectivas reales y efectivas de esclarecer el hecho205. 110. En este sentido, el Tribunal ha especificado los principios rectores que resultan preciso observar en investigaciones penales relativas a violaciones de derechos humanos que pueden incluir, inter alia: recuperar y preservar el material probatorio con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones, y determinar la causa, forma, lugar y momento del hecho investigado.

Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar análisis en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados206, lo cual implica garantizar la correcta cadena de custodia. 111. Conforme se desprende del acervo probatorio del presente caso, la Corte constata que las autoridades de la Policía Militar presentes al momento de los hechos no tomaron medidas para preservar la escena del crimen, y que ni la Policía Militar, que llevó a cabo la investigación ante esta jurisdicción, ni las primeras autoridades de justicia ordinaria, que realizaron la investigación durante los meses posteriores a la ocurrencia de los hechos, realizaron diligencias probatorias mínimas para esclarecer lo sucedido 207.

Al respecto, la testigo Tuglio Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454, párr. 84. 202 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2022. Serie C No. 473, párr. 71. 203 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 221, y Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 71. 204 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros).

Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 230, y Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 71. 205 Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 120, y Caso Digna Ochoa y Familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021.

Serie C No. 447, párr. 103. 206 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 128, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 80. 207 Entre las labores de investigación que no se realizaron la testigo Tuglio señaló la ausencia de fotografías para ver el origen y las direcciones de los disparos, cuántas personas había y el estado en que se encontraron las armas, pruebas de las cámaras que estaban funcionando el día de los hechos, peritajes para determinar quiénes eran los presos que estaban en las camionetas, peritajes para determinar cuántas heridas tenía cada una de las personas, peritaje para comparar la cantidad de proyectiles o balas retiradas de los cuerpos de las víctimas con las armas que utilizaron los policías, peritaje para determinar de qué armas provenían los proyectiles encontrados al interior del bus, buscar todas las declaraciones de testigos, pruebas para determinar con precisión el tipo de bus involucrado.

Cfr. Declaración de la testigo Vania Maria Tuglio durante la audiencia pública del presente caso. 43 señaló que, cuando fue designada como fiscal de la investigación, aproximadamente un año después de lo ocurrido: la investigación tenía poco, pero realmente lo que me motivaba a mí es que estaba totalmente perjudicada, o sea ninguna prueba se mantuvo por parte de la Policía Militar del día de los acontecimientos.

Todo fue alterado absolutamente, o sea que no podíamos estar seguros de nada, ni siquiera para continuar la investigación. Entonces yo debí partir de cero y tuve que volver a hacer todo, buscar de nuevo las pruebas tratando de rescatar todos los elementos probatorios que se pudiera y que deberían haber sido preservados desde el acontecimiento y no lo hicieron. 112.

Adicionalmente, diversas declaraciones de testigos de los hechos dan cuenta de que la escena del crimen habría sido alterada por los policías militares. Ellos habrían movido los cuerpos de las víctimas y las armas que se encontraban en el lugar de los hechos208. En el mismo sentido, la testigo Tuglio señaló que: Todo lo que se hizo, lo hizo exclusivamente la Policía Militar en la escena de los hechos.

Ellos fueron los que tomaron a los muertos y se los llevaron para recibir auxilio supuestamente, pero ya estaban muertos. Igual los llevaron a recibir asistencia médica. 113. Sumado a esto, consta en el expediente del presente caso que, el día de los hechos, uno de los funcionarios del peaje entregó a un agente de Policía Militar unas cintas con grabaciones de los hechos209.

Consta también que estas grabaciones estuvieron en poder de las autoridades judiciales, quienes ordenaron diligencias probatorias en relación con las mismas210. No obstante, el Tribunal nota que las cintas desaparecieron del acervo probatorio del proceso interno sin que a la fecha se conozca de su paradero 211. 114. De lo anterior, se desprende que el Estado no cumplió con su obligación de actuar con la debida diligencia para investigar seriamente y de manera completa la ejecución extrajudicial de las 12 víctimas fatales del presente caso.

Particularmente, la Corte resalta que las graves omisiones en cuanto al levantamiento de evidencia probatoria crucial para el caso y la falta de resguardo y alteración del sitio del suceso tuvieron consecuencias negativas para todo el proceso penal, obstaculizando el acceso a la justicia de los familiares212. 115. Adicionalmente, la Corte observa que, en su decisión, el tribunal nacional reconoce expresamente que las pruebas recolectadas son “confusas y contradictorias” a pesar de lo cual decide archivar el proceso en vez de continuar con la investigación con el fin de reunir más elementos de convicción para tomar una decisión respecto de hechos de tal envergadura.

Llama la atención de este Tribunal que no consta en el expediente de este caso que se haya investigado y sancionado a las autoridades judiciales y policiales que de alguna manera facilitaran que personas privadas de la libertad se infiltraran en la operación. Lo anterior, a pesar de que la legislación nacional no preveía las actividades de infiltración como causal para autorizar la salida de personas privadas de la libertad de sus lugares de reclusión (supra párr. 67).

En el mismo sentido, no consta que las autoridades judiciales internas hayan hecho 208 Cfr. Sentencia proferida por el Segundo Juzgado Penal del Distrito de Itu el 4 de noviembre de 2014 en el proceso no. 0012422-57.2002.8.26.0286 (expediente de prueba, folios 224, 225); Declaración del testigo E.T.B. ante el Juez a cargo del proceso penal no. 1110/07 (expediente de prueba, folio 399);

Declaración del testigo P.S.P. en la carta rogatoria no. 273/07 (expediente de prueba, folio 405), y Declaración del testigo L.S.R. en la carta rogatoria no. 893/07 (expediente de prueba, folio 430), y Declaración del testigo E.M.S. en la carta rogatoria no. 273/07, de 8 de mayo de 2008 (expediente de prueba folio, 440). 209 Cfr. Sentencia proferida por el Segundo Juzgado Penal del Distrito de Itu el 4 de noviembre de 2014 en el proceso no. 0012422-57.2002.8.26.0286 (expediente de prueba, folios 223). 210 Cfr. Informe pericial de 27 de mayo de 2003 (expediente de prueba, folios 9933 a 9941). 211 Cfr. Declaración de la testigo Vania Maria Tuglio durante la audiencia pública del presente caso. 212 Cfr. ONU.

Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota), UN Doc. E/ST/CSDHA/.12, (1991). 44 seguimiento alguno al uso que se le dio a las autorizaciones de salida de los privados de libertad o a las actividades que estos realizaron en el marco de dichas autorizaciones, aun cuando era de conocimiento público que estas personas participaron activamente en una operación policial213. 116.

La Corte concluye que las autoridades policiales y judiciales actuaron con tal grado de negligencia en la preservación y recopilación de los elementos de prueba, que lleva al Tribunal a la conclusión de que buscaban impedir la investigación de los hechos y procurar que la ejecución extrajudicial de 12 personas en el marco de un operativo policial permaneciera en absoluta impunidad.

B.2.2 El plazo razonable 117. En lo que respecta a la duración del proceso penal, la Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia en casos de violaciones a los derechos humanos debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables214.

No menos importante es lo indicado por el Tribunal con respecto a que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales215. 118. La Corte ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva.

Así, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto 216; b) la actividad procesal del interesado217; c) la conducta de las autoridades judiciales 218, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima 219. La Corte recuerda que Cfr. Peritaje rendido por Bruno Paes Manso durante la audiencia pública ante la Corte;

Reportaje del periódico Folha de São Paulo de 28 de julio de 2002 titulado: “PM recluta preso para combatir al PCC” (expediente de prueba, folios 149 a 150); Reportaje del periódico Folha de São Paulo de 28 de julio de 2002 titulado: “La infiltración es ilegal, dice el comandante de la PM” (expediente de prueba, folio 36); Reportaje del periódico Estado de São Paulo de 10 de agosto de 2002 titulado: “Comisión quiere que PF pase a investigar el Gradi” (expediente de prueba, folio 34), y Reportaje del periódico Folha de São Paulo de 18 de julio de 2002 titulado: “Presos retornan a la cárcel con fracturas” (expediente de prueba, folio 152). 214 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 114, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 99. 215 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 99. 216 En cuanto al análisis de la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta, entre otros criterios, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde que se tuvo noticia del hecho que debe ser investigado, las características del recurso contenido en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 78, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100. 217 Respecto de la actividad del interesado en obtener justicia, la Corte ha tomado en consideración si la conducta procesal de este ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso.

Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina, supra, párr. 57; y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100. 218 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral.

Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100. 219 En cuanto a la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima, la Corte ha afirmado que, para determinar la razonabilidad del plazo, se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del 213 45 corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto220.

El Tribunal reitera, además, que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse 221. 119. En el presente caso, la Corte advierte que el proceso penal ordinario tuvo una duración de 15 años; inició el 5 de marzo de 2002 y finalizó el 14 de febrero de 2017 con la decisión que desestimó el recurso de apelación. Para determinar la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta diversos criterios, entre ellos, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación222.

La Corte observa que este caso revestía complejidad porque requería la recolección de varias pruebas de carácter técnico, el análisis minucioso y cuidadoso de la escena del crimen, la realización de dictámenes periciales complejos, entre otras. Asimismo, el Tribunal constata que los hechos involucraban a 12 presuntas víctimas, al menos 53 agentes de Policía e incluso personas privadas de la libertad que habían realizado operaciones encubiertas. 120.

A pesar de la complejidad del asunto, la demora excesiva en la tramitación del proceso penal es atribuible directamente a la conducta de las autoridades judiciales. En este sentido, la Corte recuerda que, como fue establecido supra, en la investigación no se practicaron diligencias probatorias básicas y no se adoptaron medidas adecuadas para la custodia de las pruebas (supra párrs. 111 a 116).

Asimismo, se advierte que entre la interposición de la denuncia por parte de la Fiscal Tuglio, en diciembre de 2003, y la decisión de primera instancia, en noviembre de 2014, transcurrieron 11 años (supra párrs. 60 y 62). 121. En relación con el comportamiento procesal de las víctimas, no hay constancia de que los familiares hayan sido involucrados como sujetos procesales en las investigaciones 223.

Algunos de los familiares manifestaron no haber recibido información ni consideración alguna por parte de las autoridades judiciales durante el proceso, de modo que se les impidió incluso procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de la controversia. Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 148, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100. 220 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100. 221 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 71, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100. 222 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, supra, párr. 78, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100. 223 El Tribunal recuerda que, de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho de las víctimas o sus familiares de participar en todas las etapas de los respectivos procesos, de manera que puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus derechos.

Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 233, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 230. 46 de recuperar las pertenencias que sus familiares privados de la vida tenían consigo el día de los hechos224. 122. Por último, la Corte no considera necesario analizar la afectación generada en la situación jurídica de las personas involucradas en el proceso, teniendo en cuenta que están acreditados los demás elementos de la garantía del plazo razonable, conforme a lo determinado previamente.

B.2.3 Conclusión 123. Por lo anterior, el Tribunal concluye que las graves falencias en las investigaciones sobre la privación de la vida de las 12 personas en el marco de la “Operación Castelinho”, la falta de imparcialidad en los procesos judiciales y la larga duración injustificada del proceso penal implicaron el incumplimiento del deber de debida diligencia y la violación de la garantía del plazo razonable para investigar el fallecimiento de las víctimas de este caso.

Por consiguiente, la Corte encuentra que el Estado de Brasil es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Elisângela de Souza Santos, Bruno Alexsander Cerniauskas Araujo, Angelita Rodrigues de Andrade, Renata Flora Rezende, Geralda Andrade, Luciana Felix Barbosa Leite, Sandro Vinicios da Silva y Dilma Silva do Carmo.

B.3. Derecho a la verdad 124. Como fue establecido anteriormente, transcurridos más de 20 años de la ejecución extrajudicial de las 12 víctimas, no se ha logrado determinar la verdad de lo sucedido. Considerando las diversas consecuencias de los hechos del presente caso en los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de las víctimas, y en virtud del principio iura novit curia, la Corte analizará el derecho a la verdad en relación con los referidos hechos. 125.

Esta Corte ha expresado que “toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad [sobre las mismas]”, lo que implica que “deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones”225. El derecho a la verdad se relaciona, de modo general, con el derecho a que el Estado realice las acciones tendientes a lograr “el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes”226.

La satisfacción de este derecho es de interés no solo de los familiares de las víctimas, sino también de la sociedad en su conjunto, que con ello ve facilitada la prevención de este tipo de violaciones en el futuro 227. 126. También han quedado establecidas en la jurisprudencia de este Tribunal la autonomía y naturaleza amplia del derecho a la verdad, que no está literalmente reconocido en la Convención Americana, pero que se vincula con diversas disposiciones del tratado.

En relación Cfr. Informe técnico psicológico de 9 de noviembre de 2021 (expediente de prueba, folio 5856); Informe técnico psicológico de 15 de noviembre de 2021 (expediente de prueba, folios 5862 a 5863), e Informe técnico psicológico de 29 de noviembre de 2021 (expediente de prueba, folios 5870 a 5872). 225 Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 100, y Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495, párr. 92. 226 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 80, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491, párr. 88. 227 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 259, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 88. 224 47 con ello, de acuerdo con las circunstancias del caso, la vulneración del derecho puede relacionarse con distintos derechos receptados expresamente en la Convención 228, como es el caso de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos por los artículos 8 y 25 del tratado229, o el derecho de acceso a información, tutelado por su artículo 13230. 127.

Como ya fue señalado anteriormente, en el presente caso la ejecución extrajudicial de las 12 víctimas se enmarcó en una operación desarrollada por las autoridades estatales. Particularmente, la Corte advierte que el perito Paes Manso señaló que el GRADI participó en otros procedimientos parecidos a la “Operación Castelinho” y, al referirse al modus operandi del GRADI, indicó que: Era un trabajo de inteligencia que se hacía de la Policía Militar, entonces sacaban internos con autorización del Poder Judicial de las penitenciarías que se infiltraban en las bandas criminales, el PCC en este caso para eliminar alguno de sus cabecillas y sus integrantes, simulando delitos y creando emboscadas o situaciones que llevaran a enfrentamientos que siempre terminaban llevando la muerte, a la ejecución de esas personas231. 128.

En esa medida, el esclarecimiento de las ejecuciones extrajudiciales y de las responsabilidades correspondientes no solo revestía importancia para los familiares de las personas ejecutadas, sino que también tenía una dimensión colectiva. Aunado a lo anterior, la Corte reitera que el caso permanece en una situación de absoluta impunidad hasta la actualidad.

Ello, debido a que no se han esclarecido la muerte de las 12 personas ejecutadas extrajudicialmente, ni se han establecido responsabilidades por los hechos. 129. En virtud de las anteriores consideraciones, el Tribunal encuentra que el Estado es responsable por la vulneración del derecho a la verdad en perjuicio de Elisângela de Souza Santos, Bruno Alexsander Cerniauskas Araujo, Angelita Rodrigues de Andrade, Renata Flora Rezende, Geralda Andrade, Luciana Felix Barbosa Leite, Sandro Vinicios da Silva y Dilma Silva do Carmo, en violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

B.4. Procesos civiles de indemnización 130. En lo concerniente a las alegadas violaciones ocurridas en el ámbito de las acciones civiles de indemnización incoadas por los familiares de las 12 víctimas fatales del presente caso, la Corte observa que se interpusieron siete acciones civiles de reparación, las cuales fueron falladas entre los años 2005 y 2012.

Las acciones presentadas por los familiares de Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 260, y Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia, supra, párr. 93. 229 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 181, y Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia, supra, párr. 93. 230 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 200, y Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia, supra, párr. 93. 231 Cfr. Peritaje rendido por Bruno Paes Manso durante la audiencia pública del presente caso. 228 48 Jeferson Leandro de Andrade232, de Sandro Rogerio da Silva233 y Silvio Bernardino do Carmo 234 fueron declaradas improcedentes y las acciones interpuestas por los familiares de Aleksandro de Oliveira Araújo235, Luciano da Silva Barbosa236, Gerson Machado da Silva237 y José Airton Honorato238 fueron falladas favorablemente.

Respecto de estas decisiones la Corte analizará El 26 de noviembre de 2007 se emitió sentencia de primera instancia desestimando la demanda de indemnización por daños y perjuicios argumentando que “no existen pruebas de que los policías hayan actuado de forma abusiva en el ejercicio en el ejercicio de sus funciones”. El 29 de enero de 2008 la señora Geralda Andrade interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Al momento de emisión de la presente sentencia el proceso seguía pendiente de resolución judicial.

Cfr. Consulta del proceso no. 0005533-39.2004.8.26.0053 ante el Tercer Juzgado de Hacienda Pública (expediente de prueba, folio 8012), y sitio web del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo donde se pueden consultar el proceso. Disponible en: https://esaj.tjsp.jus.br/cpopg/show.do?processo.codigo=1HZX54SKD0000&processo.foro=53&processo.numero=0 005533-39.2004.8.26.0053&uuidCaptcha=sajcaptcha_699fd881399c4d3da89e2cc9a10f15fb. 233 El 15 de febrero de 2012 el estado de São Paulo fue condenando a pagar a Sandro Vinicios da Silva una pensión mensual de R$622,00 (seiscientos veintidós reales) hasta que cumpla 24 años y una indemnización de daños morales de R$90.000,00 (noventa mil reales).

El 26 de junio de 2013, al resolver el recurso de apelación que fue interpuesto, la decisión de primera instancia fue revertida por considerar que las solicitudes eran improcedentes. El 13 de agosto de 2015 los expedientes fueron archivados. El 11 de enero de 2023 el proceso fue remitido al archivo general. Cfr. Consulta de proceso no. 0006708-68.2004.8.26.0053 ante el Juzgado 14 de Hacienda Pública (expediente de prueba, folios 7971 a 7973 y 7979 a 7980) y sitio web del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo donde se pueden consultar el proceso.

Disponible en: https://esaj.tjsp.jus.br/cposg/show.do?processo.codigo=RI001OFQF0000#?cdDocumento=28. 234 El 22 de septiembre de 2005 se declaró improcedente la acción, la demandante interpuso recurso de apelación el 5 de enero de 2006. La acción fue archivada el 14 de abril de 2015. Cfr. Consulta del proceso no. 0005529-02.2004.8.26.0053 ante el Décimo Primer Juzgado de Hacienda Pública (expediente de prueba, folios 8004 a 8005), y sitio web del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo donde se pueden consultar el proceso.

Disponible en https://esaj.tjsp.jus.br/cpopg/show.do?processo.codigo=1HZX54SK90000&processo.foro=53&processo.numero=0 005529-02.2004.8.26.0053. 235 El 4 de diciembre de 2008 se condenó al estado de São Paulo al pago de una pensión mensual de dos tercios del salario mínimo hasta la fecha en que Kauan Cerniauskas Araújo y Bruno Alexsander Cerniauskas Araujo cumplieran 18 años y R$20.750,00 (veinte mil setecientos cincuenta reales) para cada uno de ellos por concepto de daño moral.

El 16 de marzo de 2009 la Hacienda Pública del Estado de São Paulo interpuso recurso de apelación y el 30 de marzo de 2011 se ordenó la remisión de los registros del caso al contable para la elaboración de cálculos de liquidación. El 7 de mayo de 2014 se expidió la orden de pago, la cual está pendiente de cumplimiento. Cfr. Consulta de proceso no. 0006904-38.2004.8.26.0053 ante la Unidad de Procesamiento de Ejecuciones conta la Hacienda Pública de la Capital (expediente de prueba, folios 8016, 8019, 8020 y 8021). 236 El 11 de diciembre de 2008 el estado de São Paulo fue condenado al pago de una pensión mensual de dos tercios del salario mínimo nacional hasta que las hijas de la víctima, Iris de Oliveira Barbosa, Luciana Felix Barbosa Leite y Leticia de Oliveira Barbosa, cumplan 25 años, así como al pago de una indemnización por daños morales de 50 salarios mínimos federales para cada uno. El estado de São Paulo interpuso apelación la cual fue resuelta el 1 de enero de 2015 confirmando la sentencia de primera instancia. El procedimiento de liquidación de sentencia se encuentra en suspenso desde el 2016 cuando fue archivado provisionalmente.

Cfr. Consulta de proceso no. 000809873.2004.8.26.0053 ante el Juzgado 4 de Hacienda Pública (expediente de prueba, folios 8007 y 8009), y sitio web del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo donde se pueden consultar el proceso. Disponible en: https://esaj.tjsp.jus.br/cpopg/show.do?processo.codigo=1HZX54UJM0000&processo.foro=53&processo.numero=0 008098-73.2004.8.26.0053&uuidCaptcha=sajcaptcha_94a24c2d67f94cebaab6d91f80e74d1c. 237 El 14 de julio de 2008 el estado de São Paulo fue condenado al pago de una pensión de dos tercios del salario mínimo nacional hasta el fallecimiento de la compañera de la víctima o hasta que contraiga matrimonio, Renata Flora Rezende, y hasta los 18 años de Jefferson Rezende da Silva, Anderson Rezende da Silva y Bianca Rezende da Silva, hijos de la víctima.

Además, se ordenó el pago de una indemnización de R$22.500 (veintidós mil quinientos reales) por concepto de daño moral para cada uno de los demandantes. La sentencia fue apelada por el estado de São Paulo y fue confirmada por el Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo el 26 de agosto de 2013. Hasta el momento de emisión de la presente sentencia no consta que los valores hayan sido efectivamente pagados.

Cfr. Consulta de proceso no. 0005532-54.2004.8.26.0053 ante el Cuarto Juzgado de Hacienda Pública (expediente de prueba, folios 8035 a 8037), y sitio web del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo donde se pueden consultar el proceso. Disponible en: https://esaj.tjsp.jus.br/cpopg/show.do?processo.codigo=1HZX54SKC0000&processo.foro=53&processo.numero=0 005532-54.2004.8.26.0053&uuidCaptcha=sajcaptcha_297cc0d674be4a58858558a7a01b4a90. 238 El 21 de julio de 2008 se interpuso recurso de embargos de execução. Los pagos ordenados en la sentencia fueron efectuados el 31 de agosto de 2015.

Cfr. Consulta de proceso no. 0005531-69.2004.8.26.0053 ante la Unidad de Procesamiento de Ejecuciones conta la Hacienda Pública de la Capital (expediente de prueba, folios 7797 y 8001). 232 49 el cumplimiento del plazo razonable y, en virtud del principio iura novit curia, el cumplimiento de la decisión judicial a la luz del artículo 25.2.c) de la Convención. 131.

El Tribunal no se pronunciará sobre la acción civil iniciada por la madre de Djalma Fernandes Andrade de Souza y Fabio Fernandes Andrade de Souza debido a que no se cuenta con información sobre este proceso (supra párr. 66). B.4.1 El plazo razonable 132. Los familiares del señor Jeferson Leandro de Andrade interpusieron la acción civil de indemnización en el año 2004 y obtuvieron decisión de primera instancia en el año 2007 en la cual se desestimó dicha acción. Los familiares interpusieron recurso de apelación en el año 2008 el cual a la fecha de la emisión de la presente Sentencia no ha sido resuelto.

Al respecto, el Tribunal recuerda que la evaluación del plazo razonable se analiza en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual incluye la resolución de los recursos interpuestos. Considerando que han transcurrido aproximadamente 16 años desde la decisión de primera instancia, el Tribunal considera evidente que se ha violado la garantía del plazo razonable en relación con la tramitación del proceso civil de indemnización, en perjuicio de Geralda de Andrade. 133.

Respecto a las demás alegadas violaciones al plazo razonable en el marco de las acciones civiles de indemnización, la Corte encuentra que no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse. 134. En virtud de anterior, este Tribunal concluye que el Estado es responsable por el incumplimiento de la garantía del plazo razonable, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Geralda de Andrade.

B.4.2 El cumplimiento de las decisiones judiciales 135. El artículo 25.2.c) de la Convención consagra el derecho al cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso 239. La Corte ha indicado que la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten una decisión o sentencia, sino que requiere además que el Estado garantice los medios y mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones definitivas, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados 240.

Asimismo, este Tribunal ha establecido que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento241. 136. De la prueba obrante en el expediente del presente caso la Corte constata que, a pesar de que las acciones civiles incoadas por los familiares de Aleksandro de Oliveira, Gerson Machado da Silva y Luciano da Silva Barbosa recibieron decisión favorable en los años 2010, Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 124, y Caso Meza Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de junio de 2023. Serie C No. 493, párr. 59. 240 Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987.

Serie A No. 9, párr. 24, y Caso Meza Vs. Ecuador, supra, párr. 59. 241 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 73, y Caso Meza Vs. Ecuador, supra, párr. 60. 239 50 2013 y 2015, respectivamente, transcurridos más de 8 años de la emisión de las sentencias definitivas, estas se encuentran pendientes de pago.

Sumado a esto, la Corte nota que la acción civil de indemnización incoada por los familiares de José Airton Honorato fue interpuesta en el año 2004 y solo recibieron el pago hasta el año 2015. El Tribunal encuentra que la excesiva demora en la ejecución de estas decisiones constituye una violación al derecho al cumplimiento de las decisiones judiciales consagrado en el artículo 25.2.c) de la Convención. 137.

Por tanto, la Corte declara la responsabilidad del Estado por la violación al derecho al cumplimiento de las decisiones judiciales, consagrado en el artículo 25.2.c) de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Bruno Alexsander Cerniauskas Araújo, Renata Flora Rezende, Luciana Felix Barbosa Leite y Elisângela de Souza Santos.

VIII-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES, EN RELACIÓN CON EL DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 242 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 138. La Comisión señaló que la integridad de los familiares se vio afectada como consecuencia de la angustia generada por la forma en la que fueron privados de la vida las presuntas víctimas, la manera en la que transcurrieron las investigaciones, la falta de esclarecimiento sobre lo sucedido y la situación de total impunidad en la que permanecen los hechos. 139.

Los representantes se refirieron a los impactos económicos, familiares y personales, a las consecuencias negativas en la salud y al sufrimiento que padecieron los familiares a causa de la muerte de sus seres queridos, así como a los hechos ocurridos con posterioridad a estos sucesos, como el impacto del reconocimiento de los cuerpos, la estigmatización, la cobertura mediática, la continua presencia policial durante los velorios de las presuntas víctimas, la impunidad, el desplazamiento a otras ciudades, la discriminación por parte de sus vecinos y amenazas por parte de policías.

Señalaron que el acervo probatorio demuestra que los familiares indirectos tenían un vínculo estrecho con las personas ejecutadas y que, en algunos casos, esas personas junto con sus padres y hermanos constituían un solo núcleo familiar, por lo que su muerte tuvo impactos en su integridad personal. 140. El Estado alegó que no hubo ningún acto en contra de los familiares de las presuntas víctimas que pueda subsumirse en los supuestos del artículo 5.

Sostuvo que es técnicamente inapropiado establecer una relación causa-efecto entre la supuesta falta de protección judicial y una violación a la integridad personal. Reiteró que las investigaciones y procesos penales y de reparación internos tramitaron de manera diligente, que no hubo demoras injustificadas y que no hay ningún acto de las instituciones estatales que pueda constituir una vulneración a la protección judicial.

B. Consideraciones de la Corte 141. La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas 243. Así, este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de Artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 176, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 145. 242 243 51 familiares directos u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que han padecido como resultado de las circunstancias particulares de las violaciones cometidas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos 244, tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar245.

De esta forma, corresponde presumir la violación del derecho a la integridad personal246, aplicando una presunción iuris tantum, respecto a familiares tales como madres y padres, hijos e hijas, esposos y esposas y compañeros y compañeras permanentes de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso 247.

En relación con tales familiares, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción, la que procede, entre otras circunstancias, en casos de ejecuciones extrajudiciales, ya que se tratan de graves violaciones de derechos humanos248. 142. En el presente caso, la Corte advierte que la ejecución extrajudicial de las 12 víctimas directas generó distintos impactos negativos en la vida de sus familiares.

Al respecto y a título de ejemplo, consta que Luciana Félix Barbosa, hija de Luciano da Silva Barbosa, tuvo que recibir acompañamiento psicológico por tres años debido al impacto que tuvo la muerte de su padre. Ella relató que la familia se enteró de la muerte de su padre a través de la televisión y que su rendimiento escolar se vio afectado por la tristeza que le causaron los hechos.

Además, refirió que era él quien la llevaba y la recogía del colegio todos los días, por lo que, tras los hechos, ella tuvo que cambiar de institución educativa, lo cual también generó consecuencias negativas en su vida249. En el mismo sentido, Sandro Vinicios da Silva, hijo de Sandro Rogerio da Silva, expresó que hasta el día de hoy siente miedo de la policía y que su rendimiento escolar se vio afectado.

Resaltó también el fuerte impacto que le causó haber visto al padre totalmente desfigurado en el velorio y manifestó que tiene esa imagen presente hasta la actualidad250. 143. Por su parte, Dilma Silva do Carmo, madre de Silvio Bernardino do Carmo, expresó su sentimiento de indignación e injusticia por la forma en que su hijo fue privado de su vida y aseguró que “si él estuviera equivocado, la policía debería haberlo capturado y no haberlo matado”.

Indicó que la muerte de su hijo afectó sus ganas de vivir 251. Adicionalmente, se refirió a los problemas de salud que surgieron tras la muerte de su hijo; explicó que desarrolló un problema crónico de hipertensión y que estuvo tan afectada que no pudo quedarse en la misma residencia donde vivía con su hijo por lo que tuvo que mudarse. Además, los hechos del presente caso tuvieron consecuencias económicas para la señora Silva do Carmo, ya que su hijo le proveía sustento y otros cuidados 252.

Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 145. 245 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 163, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 145. 246 Cfr. CIDH.

Situación de Derechos Humanos en Brasil, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 9, 12 febrero 2021, párr. 325 Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Brasil2021-es.pdf. 247 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 119, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 100. 248 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia.

Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 146, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de noviembre de 2022. Serie C No. 471, párr. 113. 249 Cfr. Informe técnico psicológico de 9 de noviembre de 2021 (expediente de prueba, folio 5856). 250 Cfr. Informe técnico psicológico de 15 de noviembre de 2021 (expediente de prueba, folios 5863 a 5864). 251 Cfr. Informe técnico psicológico de 29 de noviembre de 2021 (expediente de prueba, folios 5868 a 5870). 252 Cfr. Informe técnico psicológico de 29 de noviembre de 2021 (expediente de prueba, folio 5872), y Acción civil de reparación presentada el 24 de febrero de 2004, demandante Dilma Silva do Carmo (expediente de prueba, folio 113754). 244 52 144.

En vista de lo anterior, este Tribunal considera demostrada la afectación a la integridad personal de los familiares de las víctimas directas, como consecuencia de su ejecución extrajudicial y la posterior falta de investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de la misma. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación al artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Elisângela de Souza Santos, Bruno Alexsander Cerniauskas Araujo, Angelita Rodrigues de Andrade, Renata Flora Rezende, Geralda Andrade, Luciana Felix Barbosa Leite, Sandro Vinicios da Silva y Dilma Silva do Carmo. 145.

Con respecto a la alegada violación a los artículos 17 y 19 de la Convención, la Corte observa que los representantes adujeron esta violación por primera vez durante la audiencia pública del presente caso, razón por la cual dicho alegato resulta extemporáneo, por lo que el Tribunal no se pronunciará al respecto. IX REPARACIONES 146. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado253. 147.

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron254.

Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 255. 148. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.

Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 256. 149. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior y a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Córdoba Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de septiembre de 2023. Serie C No. 505, párr. 115. 254 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr. 86. 255 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 86. 256 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Córdoba Vs. Paraguay, supra, párr. 115. 253 53 con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar 257, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.

A. Parte Lesionada 150. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a: José Airton Honorato y su esposa Elisângela de Souza Santos; José Maria Menezes;

Aleksandro de Oliveira Araújo y su hijo Bruno Alexsander Cerniauskas Araújo; Djalma Fernandes Andrade de Souza y Fábio Andrade de Souza y su madre Angelita Rodrigues de Andrade; Gerson Machado da Silva y su esposa Renata Flora Rezende; Jeferson Leandro Andrade y su madre Geralda Andrade; José Cícero Pereira dos Santos; Laercio Antonio Luiz;

Luciano da Silva Barbosa y su hija Luciana Felix Barbosa Leite; Sandro Rogério da Silva y su hijo Sandro Vinicios da Silva, y Silvio Bernardino do Carmo y su madre Dilma Silva do Carmo, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VIII de la presente Sentencia serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que la Corte ordene a continuación. B. Obligación de investigar 151.

La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva, por parte de órganos independientes del fuero de la policía civil/militar, con el fin de establecer y sancionar a las autoridades y funcionarios responsables de los hechos señalados en el Informe de Fondo y aclarar plenamente los hechos que han llevado a la impunidad.

Subrayó que, debido a la gravedad de los hechos y los estándares interamericanos, “el Estado no puede oponer la garantía de non bis in idem, res judicata o prescripción, para justificar el incumplimiento de esta recomendación”. Agregó que el Estado debe adoptar las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes ante las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso. 152.

Los representantes solicitaron que se ordene una investigación completa e imparcial, efectuada por un órgano autónomo e independiente distinto al involucrado en los hechos investigados, para que se determine con precisión a los agentes políticos, judiciales y administrativos involucrados y responsables por las muertes ocurridas en la “Operación Castelinho”. 153.

El Estado indicó que, tanto en la justicia ordinaria como en la justicia militar, realizó investigaciones independientes y procesos dirigidos a identificar y sancionar a las personas responsables, por cuanto rechazó esta solicitud. Señaló que, si la Corte llegara a ordenar la reapertura de las investigaciones actuaría como órgano de revisión de decisiones judiciales internas.

Asimismo, resaltó que, en caso de que esta Corte ordene una reparación en ese sentido, la eventual persecución penal no puede ir en contra del principio non bis in idem, de la cosa juzgada y de la prescripción. 154. La Corte advierte que, en el presente caso, concluyó que el Estado es responsable por la ejecución extrajudicial de 12 personas en el marco de la “Operación Castelinho”.

Además, Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Córdoba Vs. Paraguay, supra, párr. 116. 257 54 el Tribunal ha constatado las graves falencias y omisiones en el levantamiento y preservación de eventuales medios de prueba, como la falta de resguardo y alteración del sitio de suceso, la desaparición de evidencias como las cintas de video que fueron entregadas a la Policía Militar (supra párrs. 111 a 116) y podrían haber grabado el momento de los disparos, la ausencia de pericias destinadas a determinar el origen y las direcciones de los disparos, la falta de un peritaje destinado a comparar los proyectiles o balas retiradas de los cuerpos de las víctimas con las armas que utilizaron los policías, y para determinar de qué armas provenían los proyectiles encontrados al interior del bus, entre otras.

Todo lo anterior demuestra que se procedió con tan grave desvío de las reglas racionales de un curso de investigación criminal, que ello constituye un indicio de una voluntad dirigida deliberadamente a que tales hechos no fueran investigados y permanecieran en la impunidad (supra párr. 118). 155. Aunado a lo anterior, tanto el perito Feltran como el perito Paes señalaron, respectivamente, que continúan ocurriendo ejecuciones extrajudiciales a manos de cuerpos de la policía en Brasil “incluso a través de masacres” 258 y que, “[l]amentablemente, la lógica general de guerra contra el crimen, propia del militarismo, sigue rigiendo en las intervenciones de la seguridad pública”259.

De esta manera, el Tribunal observa que hay continuidad del modus operandi del entonces GRADI en las operaciones policiales actuales de la Policía Militar del Estado de São Paulo, el cual revela un problema arraigado que demanda la adopción de medidas destinadas a esclarecer la actuación de este grupo y fortalecer el control externo de la actividad policial (infra párrs. 185 a 188). 156.

En este contexto, y considerando la necesidad de satisfacer el derecho a la verdad tanto en su dimensión individual como colectiva, este Tribunal considera pertinente ordenar al Estado la creación de un Grupo de Trabajo con la finalidad de esclarecer las actuaciones del GRADI en el estado de São Paulo, incluyendo las circunstancias de la ejecución extrajudicial de las víctimas directas del presente caso, y realizar recomendaciones que prevengan la repetición de hechos como los del presente caso.

Dicho Grupo deberá dar cuenta (i) del contexto en el que ocurrió la llamada “Operación Castelinho” y sus circunstancias; (ii) los demás episodios de supuestas confrontaciones entre el GRADI y grupos criminales, ocurridas durante el periodo de su funcionamiento, (iii) el modus operandi del GRADI y sus operaciones de inteligencia; y (iv) las fallas en la investigación de la ejecución de las víctimas del presente caso.

Además, el Grupo deberá formular recomendaciones y proponer medidas orientadas a prevenir estas conductas por parte de los cuerpos de policía del estado de São Paulo y a garantizar la debida diligencia en la investigación de estos hechos. 157. El grupo de trabajo estará conformado por tres personas expertas con la capacidad técnica, la idoneidad moral y los conocimientos específicos para realizar esta labor.

El Estado y los representantes de las víctimas elegirán cada uno a una persona integrante de dicha comisión. La tercera persona integrante será designada por esta Corte, para lo cual el Estado y los representantes deberán proponer cada uno dos candidatos o candidatas. En un plazo de tres meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo, las partes deberán informar a este Tribunal los nombres de las personas que han escogido como integrantes de esta comisión y remitir las hojas de vida de los candidatos o candidatas que proponen a la Corte para la elección de la tercera persona integrante.

Una vez que esta Corte o su Presidencia comunique a las partes esta última designación, quedará conformada oficialmente esta comisión. 258 259 Cfr. Peritaje de Bruno Paes rendido durante la audiencia pública del presente caso. Peritaje de Gabriel Feltran rendido por affidavit el 20 de enero de 2023 (expediente de prueba, folio 8490). 55 158.

El Grupo de Trabajo deberá ser financiado por el Estado. A fin de cumplir con sus objetivos, consultará a órganos públicos, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil que puedan ofrecerle elementos de juicio para elaborar su informe. El Estado deberá garantizar plenamente el acceso a la información necesaria para que el grupo de trabajo pueda ejercer su tarea.

Las funciones del grupo de trabajo serán de carácter consultivo, orientador y complementario de las actividades que tienen los organismos estatales, sin perjuicio de las funciones propias de los órganos del Estado. 159. El grupo tendrá dos años, contados a partir de su conformación, para rendir un informe definitivo ante la Corte. Dicho informe será público y deberá ser puesto a disposición de los organismos estatales y de la sociedad civil.

C. Medidas de rehabilitación 160. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado brindar las medidas de atención a la salud física y mental necesarias para la rehabilitación de los familiares de las 12 víctimas directas del caso, si estos así lo desean y con su consentimiento. 161. En sus alegatos finales escritos, los representantes solicitaron la atención médica y psicológica necesaria para la rehabilitación de los 43 familiares de las víctimas directas del caso, si estos así lo desean y con su consentimiento. 162.

El Estado adujo que el deber estatal de prestar servicios de salud física y mental ya está asegurado por el artículo 196 de la Constitución y que cuenta con un Sistema Único de Salud (SUS) que provee servicios con acceso universal, gratuito e integral. Destacó que los familiares de personas que han perdido la vida en eventos trágicos están cubiertos, de forma gratuita, por los servicios de atención psicosocial de la Red de Atención Social y, hasta el momento, el Ministerio de Salud no cuenta con solicitudes de tratamiento por parte de los familiares de las presuntas víctimas del caso.

Señaló que el Sistema Único de Salud está totalmente a disposición, por lo que consideró que esta medida de reparación es inadecuada. Asimismo, señaló que, por medio del Centro de Referencia y Apoyo a la Víctima (CRAVI) de la Secretaría de Justicia y Ciudadanía del estado de São Paulo, les ofreció a los familiares de las víctimas directas atención médica y psicológica, sin embargo, debido a la falta de contacto con éstas la atención fue descontinuada.

Por lo tanto, y considerando también la existencia del SUS, solicitó a las víctimas proporcionar sus dados de contacto con la finalidad de "restablecer la atención médica y psicológica integral […], a través de los centros de referencia existentes". 163. La Corte ha determinado que los familiares de las víctimas directas de este caso han visto lesionada su integridad personal (supra párrs. 142 a 144).

Por lo tanto, estima conveniente disponer que el Estado brinde tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a Elisângela de Souza Santos, Bruno Alexsander Cerniauskas Araujo, Angelita Rodrigues de Andrade, Renata Flora Rezende, Geralda Andrade, Luciana Felix Barbosa Leite, Sandro Vinicios da Silva y Dilma Silva do Carmo, en caso de que así lo requieran.

Estos tratamientos deberán brindarse de manera gratuita, y de forma prioritaria, adecuada y efectiva a través de instituciones estatales de salud especializadas. Asimismo, deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos al lugar de residencia de estos familiares por el tiempo que sea necesario, e incluir el suministro de los medicamentos que eventualmente se requieran260.

De no contar con centros de atención cercanos se deberán sufragar los gastos Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 270, y Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia, supra, párrs. 132 y 133. 260 56 relativos al transporte y alimentación 261. Al proveer los tratamientos deberán considerarse las circunstancias y necesidades particulares de cada familiar declarada víctima, según lo que se acuerde con ella y después de una evaluación individual262. 164.

Las personas beneficiarias disponen de un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para confirmar al Estado su intención de recibir tratamiento psicológico y/o psiquiátrico y médico, según corresponda 263. A su vez, el Estado dispondrá de un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención solicitada y designar un interlocutor con las víctimas.

D. Medidas de satisfacción 165. La Comisión solicitó que la Corte ordene las medidas de satisfacción que consideren los daños materiales e inmateriales provocados. 166. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado realizar un acto formal de reconocimiento de responsabilidad y disculpa pública por la ejecución de las 12 víctimas de la “operación Castelinho”, el cual sea divulgado en medios de comunicación de amplia circulación. 167.

El Estado manifestó su desacuerdo con estas medidas al considerar que no incurrió en las violaciones en cuestión. D.1 Publicación de la Sentencia 168. La Corte dispone que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este Fallo, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Unión y en el Diario Oficial del estado de São Paulo, y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en páginas web del Gobierno Federal, el Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo y la Secretaría de Seguridad Pública del estado de São Paulo, de manera accesible al público.

De igual modo, en ese mismo plazo, el Estado deberá dar publicidad a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales oficiales del Gobierno Federal y del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo y la Secretaría de Seguridad Pública del estado de São Paulo. Las publicaciones deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la misma.

Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, conforme a lo señalado en el punto resolutivo 21 de esta Sentencia. Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 272, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de agosto de 2022. Serie C No. 462, párr. 105. 262 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 209, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 492, párr. 155. 263 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 253, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 152. 261 57 D. 2 Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 169. La Corte recalca que, de conformidad con los informes técnicos elaborados por el psicólogo de la Defensoría Pública del Estado de São Paulo, la importancia de procedimientos de reparación, como un pedido oficial de disculpas, es crucial en casos como el presente, pues “solo el reconocimiento público de la injusticia sufrida tiene la fuerza de hacer que [los] parientes terminen su proceso […] y puedan retomar sus vidas” 264.

Por ello y, con el fin de evitar que hechos como los de este caso se repitan, especialmente teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y la situación de absoluta impunidad en que se encuentran, la Corte estima necesario ordenar que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso, en el plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia. En dicho acto, se deberá hacer referencia a las violaciones de los derechos humanos declaradas en esta Sentencia. El referido acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de las víctimas declaradas en este Fallo y sus representantes, si así lo desean, y de altos funcionarios del Gobierno del estado de São Paulo y de la Policía Militar de tal estado, así como del Gobierno Federal.

Corresponderá al Gobierno local y Federal definir a quienes encomienda tal tarea. La determinación de la fecha, el lugar y las modalidades del acto deberán ser acordados previamente con las víctimas y/o sus representantes 265. Además, a fin de contribuir a despertar la conciencia para prevenir y evitar la repetición de hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso, la Corte ordena al Estado difundir dicho acto a través de algún medio televisivo abierto y de alcance nacional266.

E. Garantías de no repetición 170. La Corte nota que las solicitudes de la Comisión y los representantes se refieren a medidas relacionadas con la reducción de la violencia policial y la supervisión de las acciones policiales. Por lo tanto, agrupará las solicitudes según este eje temático y, consecuentemente, las respectivas consideraciones de este Tribunal en el mismo sentido.

E.1 Medidas para evitar y reducir la letalidad policial, así como supervisar las acciones policiales 171. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado “adoptar todas las medidas jurídicas, administrativas y de otra índole necesarias para evitar que vuelvan a ocurrir hechos similares en el futuro”. 172. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado adoptar un plan específico para reducir la letalidad policial y supervisar las fuerzas de seguridad pública, que integre programas de prevención social, comunitaria y situacional para combatir los factores que favorecen la reproducción de conductas violentas en la sociedad.

Indicaron que tal plan debe ser elaborado con la participación de la ciudadanía y contener medidas objetivas y cronogramas específicos, así como dotar de los recursos necesarios para su implementación. Señalaron que las medidas a incorporar dentro de este plan son: i) regular a través de la ley la separación temporal de la función policial ostensiva de los agentes involucrados en muertes durante operaciones policiales, así como ofrecerles acompañamiento psicológico/terapéutico Informe técnico elaborado por el psicólogo agente de la Defensoría Pública del Estado de São Paulo el 29 de noviembre de 2021 (expediente de prueba, folios 5829, 5859, 5870 y 5874). 265 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 353, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491, párr. 152. 266 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006.

Serie C No. 160, párr. 445, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 161. 264 58 por el tiempo que sea necesario. Agregaron que, los agentes policiales separados únicamente podrían realizar funciones burocráticas o administrativas, y ii) la inclusión de indicadores de reducción de homicidios derivados de la intervención policial. 173.

Asimismo, solicitaron ordenar al Estado lo siguiente: i) El control de la actividad policial mediante el establecimiento de Ombudsman de la Policía, independiente, autónomo, con poderes de investigación, de exigir la presentación de documentos y de fiscalización, que rindan cuentas a la sociedad; el fortalecimiento de las oficinas de asuntos internos (“corregedorias”, en portugués) independientes y externos, y la supervisión de la actividad policial por parte del Ministerio Público, que tiene entre sus obligaciones la de supervisar las infracciones cometidas por la Policía, los cuales deben incluir tanto conductas de tipo penal como la desviación en el cumplimiento de políticas públicas. ii) Instalar GPS y sistemas de grabación de audio y video en los vehículos y ropa policiales, con el posterior almacenamiento digital de las grabaciones, así como monitorear la efectiva y adecuada utilización de estos. iii) Estructurar áreas internas en el Ministerio Público para que ejerzan de manera adecuada el control externo de la Policía, mediante la instauración de procedimientos de investigación autónomos en casos de muertes y demás violaciones de derechos humanos cometidas por agentes de seguridad pública. iv) Crear una Comisión de Letalidad, junto a las Secretarías de Seguridad Pública de los estados federados, integrada por los representantes del Gabinete, de la Policía Militar, de la Policía Civil, del Instituto de Criminalística y del Ombudsman de Policía. En ella, se propiciará la participación del Ministerio Público, la Defensoría Pública, las Universidades Públicas, los institutos de investigación relacionados al tema, los consejos de derechos humanos, los movimientos sociales y las organizaciones no gubernamentales, mediante invitación, para que acompañen y monitoreen las medidas destinadas a prevenir y combatir la letalidad policial. v) Garantizar que las muertes resultantes de intervenciones policiales sean investigadas, sin perjuicio de una investigación policial, por la respectiva oficina de asuntos internos (corregedoria), prohibiéndose que en el ámbito de la Policía Militar sean los comandantes directos o los batallones a los que estén inscritos los policías involucrados en la muerte. vi) Establecer la obligación legal de comunicar previamente al Ministerio Público las “grandes operaciones” policiales planeadas a fin de garantizar el cumplimiento de la ley. 174.

Ante las medidas legislativas y administrativas solicitadas por los representantes que tendrían un carácter preventivo y general, el Estado solicitó a la Corte que reevalúe el criterio que ha sido adoptado hasta el momento referente a adoptar garantías de no repetición amplias sin desarrollar criterios objetivos sobre la existencia de violaciones sistemáticas a los derechos humanos. Adujo que de la Convención Americana no se deriva la obligación de los Estados de adoptar medidas de carácter general y preventivo no relacionadas con las violaciones declaradas en el caso concreto.

Sostuvo que, si bien la obligación de garantía conlleva el deber del Estado de adoptar medidas de prevención de violaciones a los derechos humanos, la adopción de estas políticas públicas debe ser confiada primordialmente a los representantes elegidos democráticamente por el pueblo. 59 175. Por otro lado, adujo que ha realizado esfuerzos para contrarrestar la violencia policial.

En particular, resaltó que en el estado de São Paulo ha habido una importante disminución de las “tasa de homicidio”, pasando de 33,33 homicidios por cada 100 mil habitantes en 2001 a 6,27 en 2019. En el mismo sentido, informó que, en julio de 2020, en la Policía Militar del Estado de São Paulo se creó la Comisión de Mitigación de Riesgos, con el objetivo de identificar inconformidades y ajustar protocolos de actuación y procedimientos operacionales para evitar muertes en circunstancias semejantes.

Igualmente, se configuró un sistema de compliance en la Policía Militar y se han reforzado los mecanismos de supervisión y de disciplina con especial énfasis en la Policía Judicial Militar. Agregó que la actividad policial cuenta con controles internos y externos. Por otro lado, informó que, a través del Sistema de Salud Mental de la Policía Militar, se proporciona acompañamiento profesional al personal policial involucrado en hechos de alto riesgo, y que están invirtiendo en equipos técnicos de menor potencial ofensivo y se están incorporado cámaras en el uniforme policial militar.

Destacó que, a nivel federal, ya cuenta con una Política Nacional de Seguridad Pública y Defensa Social, un Sistema Único de Seguridad Pública y una Secretaría Nacional de Seguridad Pública, las que regulan el ejercicio de las actividades policiales. Finalmente, respecto de otras medidas de carácter administrativo, argumentó que se trata de medidas de naturaleza programática que dependen del ejercicio de la función de gobierno y administrativa, de la existencia de condiciones económicas favorables y de la actuación del poder legislativo, por lo cual hizo un llamado a la prudencia que debe acompañar la orden de reparaciones. 176.

Adicionalmente, el Estado aclaró que varias medidas solicitadas por los representantes guardan similitud con las que fueron presentadas en la acción civil pública no.102536176.2019.8.26.0053, tramitada en el Juzgado Cuarto de la Hacienda Pública. En ese contexto, el Estado informó las medidas que habría adoptado como resultado de un acuerdo efectuado durante tal acción, en los siguientes términos: i) Control externo de la actividad policial: indicó que en el 2022 se implementó el Sistema de Supervisión y Normalización Operativa en los servicios policiales militares (SISUPA), a través de la Sección Sexta del Estado Mayor, con el objetivo de desarrollar las actividades de preparación de propuestas, formateo, aprobación, capacitación y supervisión de los Procedimientos Operativos Estándar (POE).

En el 2020 se publicó el Manual de Fundamentos de Policía Ostensiva y de Preservación del Orden Público, con información y prácticas de la actividad policial, con énfasis en acciones preventivas. En el 2021 se publicó la segunda edición del Manual de Derechos Humanos y Ciudadanía, que permite la preparación de agentes de policía y medios adecuados y necesarios para la promoción de los Derechos Humanos y la Ciudadanía. Asimismo, a mediados de agosto de 2021, comenzaron las negociaciones para la reinstalación de una Comisión de Monitoreo de Letalidad de la Policía 267 con el Departamento de Seguridad Pública ii) Disminución de la violencia policial: informó sobre el programa "Olho Vivo" que tiene como objetivo monitorear la actividad policial a través de cámaras corporales en agentes.

Particularmente, sostuvo que para diciembre de 2023 todos los oficiales de la policía militar en servicio en el estado de São Paulo usarán cámaras en sus Según indicó el Estado, la Comisión está integrada por representantes de la Secretaría de la Policía Militar, la Policía Civil y la Superintendencia de la Policía Técnico-Científica de São Paulo, así como representantes del Instituto Sou da Paz, el Foro Brasileño de Seguridad Pública, el Ministerio Público y la Defensoría Pública del Estado de São Paulo.

Al respecto, sostuvo que el “estado de São Paulo se compromete a mantener esta comisión con representantes del Estado, del Ministerio Público y de la Defensoría Pública, sin perjuicio de la evaluación de la participación de otras entidades públicas y privadas con actuación relevante en temas de seguridad pública”. 267 60 uniformes. Además, un total de 10.125 cámaras 268 están actualmente en funcionamiento, distribuidas en 65 Batallones de Policía Militar y existen dos equipos que permiten la monitorización de vehículos: el terminal portátil de datos (TPD) y la telemetría. Mencionó que en el 2015 el Consejo Nacional del Ministerio Público emitió la Resolución No. 129, la cual dio génesis al sistema de registro de muertes resultantes de la intervención policial.

En el 2022 se publicó la Ordenanza Cmt G PM4-1/1.2/22 la cual dispone expresamente la mejora constante del uso de equipos menos letales, que incluye los de incapacidad neuromuscular como uno de los objetivos estratégicos definidos por el Comando General de la Policía Militar. Por otra parte, manifestó que los Ombudsman de la Policía, en São Paulo, son nombrados por el gobernador a partir de una terna formada por la sociedad civil (Consejo Estadual de Defensa de la Persona Humana, CONDEPE). 177.

En atención a la solicitud del Estado (supra párr. 174), la Corte recuerda que ha determinado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral, entre ellas, las garantías de no repetición, mediante las cuales el Estado tiene el deber de adoptar medidas de carácter positivo para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los constatados en cada caso269.

Asimismo, el Tribunal ha reiterado que el Estado, en cumplimiento de sus deberes de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos por la Convención Americana, debe prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos como las acontecidas y, por eso, adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que fueran necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro 270.

En consecuencia, la Corte advierte que podrá observar dicha obligación para valorar las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes que se relacionen con las violaciones declaradas por el Tribunal y reparen proporcionalmente los daños materiales e inmateriales según su naturaleza. 178. Ahora bien, considerando que para la época de los hechos el Ministerio Público del estado de São Paulo no tenía estructura u órgano alguno destinado a actuar de forma colectiva en el control externo de las fuerzas policiales 271 y la solicitud de los representantes de adoptar medidas en tal sentido, a continuación, el Tribunal procederá a analizar si cuenta con información para determinar si esta situación fue subsanada o si se sigue presentando. 179.

La Corte constata que el Ministerio Público posee, entre otras funciones, el mandato constitucional de ejercer el control externo de la actividad policial 272, de modo que la policía no se subordina administrativamente a tal institución. El Ministerio Público posee el poder de En cuanto al tiempo de almacenamiento de la evidencia digital, señaló que la Directriz PM3- 01/02/22 establece que la evidencia digital producida tiene una temporalidad de 90 días para videos no intencionales o rutinarios; un año para videos intencionales, y tres años para la evidencia digital compartida con usuarios registrados o agencias.

Además, está disponible un sitio web con lecciones en video y materiales de apoyo para miembros de organismos externos sobre la activación y el control de las cámaras. 269 Véase, por ejemplo: Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra, párr. 221; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 201;

Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 229, y Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 152. 270 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 153, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 195. 271 Cfr. Declaración rendida por affidávit de Arthur Pinto Filho de 26 de enero de 2023 (expediente de prueba, folio 8540), y Declaración de la testigo Vania Tuglio rendida durante la audiencia pública del presente caso. 272 De conformidad con el afirmado por el perito Antonio Henrique Graciano Suxberger, la policía militar son fuerzas estaduales que observan una organización militarizada, pero no forman parte de las Fuerzas Armadas aun cuando se rigen por el Código Penal Militar y el Código de Procesos Penal Militar.

Cfr. Versión escrita del peritaje rendido por Antonio Henrique Graciano Suxberger ante la Corte el 25 de enero de 2023 (expediente de prueba, folio 8544). 268 61 investigar y denunciar las ilicitudes o infracciones cometidas por agentes policiales, en los ámbitos penales y civiles. Por su parte, examinar la responsabilidad administrativa/disciplinaria del personal policial corresponde a las respectivas oficinas de asuntos internos (corregedorias)273.

En el año 2003, el Ministerio Público de São Paulo creó el primer grupo de control externo, dirigido a la Policía Civil, el Grupo Especial de Control Externo de la Actividad Policial (GECEP), el cual existió hasta el año 2022, cuando fue reformulado274. Según la declaración del entonces Fiscal de la Cuarta Fiscalía Criminal de la Capital, en septiembre de 2022 el Ministerio Público de São Paulo “creó otro grupo […] que incluye no solo a la policía civil sino a […] a la policía militar” 275.

La Corte no cuenta con información respecto del nombre y funciones o atribuciones específicas de este grupo de control externo del policía militar creado en el 2022. 180. En el año 2004, a través de la Enmienda Constitucional 45/2004, se creó el Consejo Nacional del Ministerio Público (en adelante CNMP), un órgano nacional compuesto por catorce miembros designados por el Presidente de la República 276, previa aprobación por mayoría absoluta del Senado Federal, por un período de dos años 277.

Según el artículo 130-A de la referida enmienda constitucional, entre sus atribuciones se encuentran: “recibir quejas y denuncias, de cualquier parte interesada, relativas a los miembros del Ministerio Público y sus servicios auxiliares”278. En el ámbito del referido Consejo, Brasil ha adoptado “marcos normativos relevantes de enfrentamiento institucional al tema de la letalidad policial” 279.

Particularmente, este Tribunal observa que mediante la Resolución no. 20 de 28 de mayo de 2007, el CNMP reglamentó el control externo de la actividad policial e indicó que tal control es aplicable para “los organismos policiales enumerados en el artículo 144 de la Constitución de la República Federativa de Brasil280, así como la policía legislativa o cualquier otro órgano o institución, civil o militar, a la que se atribuya una parte del poder de policía, relacionados con la seguridad pública y la persecución penal” 281 y, será ejercido de manera concentrada y difusa282.

Asimismo, en la Resolución No. 129, de 22 de septiembre de 2015, se establecieron Cfr. Versión escrita del peritaje rendido por Antonio Henrique Graciano Suxberger ante la Corte el 25 de enero de 2023 (expediente de prueba, folio 8544), y Peritaje rendido por affidavit por José Ignacio Cano Gestoso el 1 de enero de 2023 (expediente de prueba, folio 8572). 274 Cfr. Declaración rendida por affidávit de Arthur Pinto Filho el 26 de enero de 2023 (expediente de prueba, folio 8541), y Declaración de la testigo Vania Tuglio durante la audiencia pública del presente caso. 275 Cfr. Declaración rendida por affidávit de Arthur Pinto Filho el 26 de enero de 2023 (expediente de prueba, folio 8541). 276 El Procurador General de la República, quien lo preside; cuatro miembros del Ministerio Público de la Unión, tres miembros del Ministerio Público de los Estados; dos personas juzgadoras, ofrecidas uno por el Supremo Tribunal Federal y otro por el Superior Tribunal de Justicia; dos abogados, ofrecidos por el Consejo Federal del Colegio Abogados de Brasil; dos ciudadanos de notable saber jurídico y reputación inmaculada, ofrecidos uno por la Cámara de Diputados y otro por el Senado Federal.

Cfr. Artículo 130-A de la enmienda constitucional no. 45 de 30 de diciembre de 2004. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/emendas/emc/emc45.htm. 277 Cfr. Versión escrita del peritaje rendido por Antonio Henrique Graciano Suxberger ante la Corte el 25 de enero de 2023 (expediente de prueba, folio 8544) y, Artículo 130-A de la enmienda constitucional no. 45 de 30 de diciembre de 2004.

Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/emendas/emc/emc45.htm. 278 Enmienda constitucional no. 45 de 30 de diciembre de 2004. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/emendas/emc/emc45.htm. 279 Versión escrita del peritaje rendido por Antonio Henrique Graciano Suxberger ante la Corte el 25 de enero de 2023 (expediente de prueba, folio 8545). 280 Estos son la policía federal, la policía “rodoviária” federal, la policía “ferroviária” federal, la policía civil, la policía militar y el cuerpo de bomberos militares y la policía penal federal, estatal y distrital.

Cfr. Artículo 144 de la Constitución de la República Federativa de Brasil de 1988. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao.htm. 281 Artículo 1 de la Resolución no. 20 de 28 de mayo de 2007 emitida por el Consejo nacional del Ministerio Público. Disponible en: https://www.cnmp.mp.br/portal/images/Resolucoes/Resolu%C3%A7%C3%A3o-0202.pdf. 282 En forma de control difuso, por parte de todos los miembros del Ministerio Público con atribución penal, al examinar los procedimientos que se les asignen y, en la sede del control concentrado, a través de miembros con 273 62 las “reglas mínimas de actuación del Ministerio Público en el control externo de la investigación de muertes producidas en intervenciones policiales y, en el 2021, el Manual de actuación para miembros del Ministerio Público en delitos violentos letales intencionales283. 181.

Por otro lado, dentro del Consejo Nacional de Procuradores Generales del Ministerio Público de los Estados y de la Unión (CNPG), que reúne a las jefaturas de los Ministerios Públicos de los Estados y del ramo del Ministerio Público de la Unión, hay un Grupo Nacional de Efectivización del Control Externo de la Actividad Policial 284. Según el perito Suxberger, “el acto más relevante de reacción institucional en el tema de letalidad policial ocurrió en el año 2022, con la aprobación de la Nota Técnica no. 16/2022 del Consejo Nacional de Procuradores Generales del Ministerio Público de los Estados y de la Unión” 285, que aprueba el plan de acción que establece directrices dirigidas a mejorar y aumentar la operatividad del trabajo del Ministerio Público para reducir los índices de letalidad policial 286.

Especialmente, “[e]l plan presenta directrices estructurantes y metodológicas, así como de investigación, y se centra en la inserción e incorporación del Protocolo de Minnesota ante la institucionalidad del Estado brasileño con un reflejo en la estructura orgánica del Ministerio Público”287. 182. Tomando todo lo anterior en consideración, la Corte valora los avances señalados por el Estado, así como los constatados en el acervo probatorio.

No obstante lo anterior, el Tribunal advierte que, de la información proporcionada por las partes, se desprenden algunas falencias que aun tendrían las medidas adoptadas para hacer efectivo dicho control externo de la policía, incluyendo la militar, que indican la necesidad de fortalecer los órganos ya existentes de control externo a efectos de evitar que hechos como del presente caso se repitan. 183.

Asimismo, la relevancia de fortalecer el control externo de la policía se muestra evidente al ser el estado São Paulo uno de los estados que presenta los más altos índices de violencia policial en Brasil (décimo cuarto lugar en violencia) 288. La conexión entre la persistencia del modus operandi del GRADI y la posición desfavorable de São Paulo en términos de violencia no solo indica una correlación sino también una causalidad clara.

No abordar de alguna manera este problema perpetuaría la vulneración de derechos fundamentales y aumentaría el riesgo de que hechos como del presente caso sigan ocurriendo. Por lo tanto, el Tribunal estima pertinente adoptar las medidas descritas a seguir. 184. Con base en el acervo probatorio, es posible identificar medidas destinadas a mejorar específicamente la actuación del Ministerio Público en su función de control externo de la actividad policial y evitar la repetición de hechos como los que se examinaron.

Estas medidas se abordan en la Nota Técnica no. 16/2022 del CNPG, la cual, a pesar de representar un avance significativo en la creación de una cultura institucional capaz de mejorar el tema del control externo en casos de letalidad policial, como aseveró el perito Suxberger, es una atribuciones específicas para el control externo de la actividad policial, según lo regulado dentro de cada Ministerio Público.

Cfr. Artículo 3 de la Resolución No. 20 de 28 de mayo de 2007 emitida por el Consejo nacional del Ministerio Público. Disponible en: https://www.cnmp.mp.br/portal/images/Resolucoes/Resolu%C3%A7%C3%A3o-0202.pdf. 283 Cfr. Versión escrita del peritaje rendido por Antonio Henrique Graciano Suxberger ante la Corte el 25 de enero de 2023 (expediente de prueba, folio 8545). 284 Cfr. Peritaje rendido por affidavit de Najla Nassif Palma el 23 de enero de 2023 (expediente de prueba, folio 8425). 285 Versión escrita del peritaje rendido por Antonio Henrique Graciano Suxberger Ante la Corte el 25 de enero de 2023 (expediente de prueba, folio 8546). 286 Cfr. Versión escrita del peritaje rendido por Antonio Henrique Graciano Suxberger el 25 de enero de 2023 (expediente de prueba, folio 8545). 287 Peritaje de Antonio Henrique Graciano Suxberger rendido durante la audiencia pública del presente caso. 288 Peritaje de Bruno Paes rendido durante la audiencia pública del presente caso. 63 normativa no vinculante y no reglamentada 289.

Por lo tanto, el Tribunal considera pertinente que el Estado adopte las siguientes medidas contenidas en la referida Nota Técnica: a. La plena implementación de dispositivos de geolocalización y registro de movimientos de los vehículos policiales y de los policías en el estado de São Paulo, y b. El envío de los registros de operaciones policiales que resulten en muertes o lesiones graves de civiles, incluyendo las grabaciones de las cámaras corporales y de geolocalización, a los órganos de control interno y externo de la policía del estado de São Paulo. 185.

En cuanto a las posibles medidas a adoptar, la Corte estima pertinente recordar al Estado que, de conformidad con lo señalado por el perito que ofreció, “no es que hay un déficit normativo sino un déficit de la implementación”290, por lo cual deberá observar esta consideración al implementar la medida correspondiente. La Corte supervisará esta medida y podrá determinar medidas adicionales o suplementarias durante la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia, en caso de que los objetivos de la medida no sean verificados satisfactoriamente291.

Para cumplir con esta obligación, el Estado cuenta con un plazo de dos años a partir de la notificación de esta Sentencia. 186. Por otro lado, si bien el Estado indicó que la Policía Militar del estado de São Paulo cuenta con la Norma de Instrucción No. M3-001/03/20 de 29 de julio de 2020292, mediante la cual las medidas que buscan la protección de la salud mental del agente policial prevén su separación de la función ostensiva 293, la Corte advierte que tal norma no posee ninguna disposición que indique la obligatoriedad de que el personal policial involucrado en una muerte resultante de una acción policial sea apartado temporalmente de tal función ostensiva, mientras se investiga su actuación por el órgano disciplinario competente.

Al respecto, el Tribunal considera que dicha separación es una medida adecuada para garantizar que el control externo sea efectivo y prevenir posibles abusos de poder. Especialmente, al contribuir a la transparencia, la confianza pública en el sistema de justicia y en la institución policial, así como la prevención de futuros abusos. En consecuencia, la Corte ordena al Estado adoptar las medidas necesarias para que, en el plazo de dos años, se cuente un marco normativo que permita que, todo agente policial involucrado en una muerte resultante de una acción policial sea separado provisionalmente de la función ostensiva hasta que se determine la conveniencia y pertinencia de su reincorporación por parte la oficina de asuntos internos (corregodorias).

E.2 Mecanismo para reapertura de procesos judiciales 187. La Corte recuerda que, en el caso Sales Pimenta Vs. Brasil, ordenó al Estado que cree un mecanismo que permita la reapertura de procesos judiciales 294. En el mismo sentido, en esta oportunidad, el Tribunal considera pertinente reiterar la orden al Estado de que cree, en el plazo de tres años, un mecanismo que permita la reapertura de investigaciones y procesos Cfr. Versión escrita del peritaje rendido por Antonio Henrique Graciano Suxberger ante la Corte el 25 de enero de 2023 (expediente de prueba, folio 8545, 8547 y 8548). 290 Peritaje de Bruno Paes rendido durante la audiencia pública del presente caso. 291 Cfr. Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra, párr. 317. 292 Cfr. Norma de Instrucción no. M3-001/03/20 de 29 de julio de 2020 emitida por la Policía Militar del Estado de São Paulo (expediente de prueba, folios 9031 a 9043). 293 La función ostensiva debe ser entendida como las actividades de la policía de fiscalizar comportamientos y actividades, regular o mantener el orden público y prevenir y reprimir delitos.

En la práctica, son las actividades que los/las policías realizan “en terreno". 294 Cfr. Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párrs 179 a 180 y punto resolutivo décimo séptimo. 289 64 judiciales, incluso en los que ha operado la prescripción, cuando, en una sentencia futura de la Corte Interamericana se determine la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de la obligación de investigar violaciones de derechos humanos de forma diligente e imparcial.

E.3 Adecuación normativa sobre la competencia en materia investigativa 188. La Corte recuerda que, en el presente caso, se iniciaron investigaciones en el ámbito penal militar, a pesar de que la investigación versaba sobre la privación de la vida de 12 civiles presuntamente perpetrada por agentes de Policía Militar (supra párrs. 103 a 105).

Por tanto, en la misma línea del caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, el Tribunal considera que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para suprimir la competencia de la Policía Militar para investigar delitos presuntamente cometidos contra civiles295. Asimismo, reitera lo que determinó en el caso Favela Nova Brasilia en el sentido de que el Estado deberá tomar las medidas normativas necesarias para que desde la notitia criminis la investigación sea realizada por un órgano independiente y diferente de la fuerza policial involucrada en el incidente, tales como una autoridad judicial o el Ministerio Público, asistido por personal policial, técnico criminalístico y administrativo ajeno al cuerpo de seguridad al que pertenezca el posible imputado o imputados296.

El Estado debe adoptar las medidas necesarias para que ese procedimiento sea implementado dentro del plazo de un año a partir de la emisión de la presente Sentencia, en conformidad con los estándares de investigación independiente mencionados en los párrafos 100 a 104. E.4 Fortalecimiento de la función del control externo del Ministerio Público del Estado de São Paulo 189.

El Tribunal recuerda que los representantes solicitaron estructurar las áreas internas en el Ministerio Público para que ejerzan de manera adecuada el control externo de la Policía, mediante la instauración de procedimientos de investigación autónomos en casos de muertes y demás violaciones de derechos humanos cometidas por agentes de seguridad pública (supra párr. 173).

Al respecto, observa que del dictamen pericial del señor Suxberger 297, se desprende la necesidad de que el Ministerio Público de São Paulo cuente con recursos humanos y materiales para realizar el control externo de la actividad policial. Por lo tanto, la Corte estima pertinente ordenar al Estado que, dentro de la función de ejercer el control externo de la policía, garantice que, en un plazo razonable, el Ministerio Público del Estado de São Paulo cuente con los recursos económicos y humanos necesarios para investigar las muertes de civiles cometidos por policías, tanto civiles como militares.

F. Otras medidas solicitadas 190. La Comisión solicitó que se ordene al Estado “contar con un marco jurídico sobre el uso de la fuerza que sea compatible con los estándares esbozados en el Informe de Fondo”. Además, indicó que Brasil “debe contar con programas permanentes de educación en materia de derechos humanos para los miembros de la Policía Nacional, así como con capacitación y entrenamiento periódico en todos los niveles jerárquicos, con especial énfasis en el uso legítimo de la fuerza”.

Además, señaló que el Estado debe reforzar sus prácticas en materia de investigación para que no se confunda la competencia del ente investigativo ni se obstruyan las investigaciones. 295 296 297 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 209 y punto resolutivo 13. Cfr. Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, supra, párr. 319.

Cfr. Peritaje rendido por Antonio Henrique Suxberger durante la audiencia pública del presente caso. 65 191. Los representantes requirieron que se ordene al Estado como medida de satisfacción construir un monumento en memoria de las víctimas, en la plaza del peaje de la carretera José Ermírio de Moraes (Castelinho). Además, en el marco de las medidas de rehabilitación, solicitaron que el Estado proporcione atención médica y psicológica especializada a las personas víctimas de la violencia policial.

Peticionaron que la atención sea proporcionada por el tiempo que indique el personal profesional, que sea especializada en traumas generados por la violencia policial y que esté dirigida a los sobrevivientes de incidentes violentos y a los familiares de las personas fallecidas en tales circunstancias, independientemente de que haya habido una investigación de responsabilidades o una decisión judicial.

Adicionalmente, solicitaron que se ordene la formación del personal de la Red de Atención Psicosocial (RAPS) para que puedan prestar este tipo de atención médica. Señalaron que, en caso de que la implementación de esta medida sea progresiva, se prioricen las zonas en las que los índices de letalidad y victimización policiales son más elevados.

Por otro lado, los representantes solicitaron otras garantías de no repetición a ser integradas dentro del plan específico para reducir la letalidad policial y supervisar las fuerzas de seguridad pública (supra párr. 172)298. 192. Los representantes también solicitaron: i) la creación y mantención de un sitio web específico, durante un plazo indeterminado, para divulgar los perfiles de las personas víctimas de violencia policial que hayan sido asesinadas mientras estaban desarmadas, con autorización previa de los familiares. ii) la elaboración de dictámenes periciales en todos los casos de homicidio (consumados o en grado de tentativa) en los que hubiese habido intervención policial; iii) la garantía de que los órganos encargados de realizar pericias documenten, por medio de fotografías, las pruebas periciales producidas en las Indicaron que las medidas a incorporar son: i) Capacitación y sensibilización de la policía sobre la observancia de los parámetros democráticos y de respeto a los derechos humanos, de manera permanente y obligatoria.

Enfatizaron en la importancia de que la formación no sea teórica, sino que debe estar centrada en la práctica profesional y cotidiana de los policías. Asimismo, solicitaron que en la formación se aborde: a) el racismo estructural, la prohibición de abordar y detener sobre la base de estereotipos, desigualdad de género, discriminación homofóbica y otras formas de discriminación y prejuicios y, b) el uso de la fuerza letal.

En particular, indicaron que, tales capacitaciones deben tener una perspectiva racial que involucre un enfoque histórico, político, económico, sociológico, antropológico y cultural y, tanto el profesorado de las academias de policías como el reclutado en universidades, institutos de investigación especializados en seguridad pública y derechos humanos y en organizaciones de la sociedad civil, deben aplicar periódicamente un “plan político-pedagógico”.

De igual manera, señalaron que el Estado debe dotar de los recursos materiales requeridos para que los policías puedan ofrecer un servicio de seguridad pública de calidad. ii) Elaboración de protocolos sobre uso proporcional y progresivo de la fuerza de conformidad con la Constitución Federal brasileña y con los estándares internacionales, especialmente aquellos previstos en los Principios Básicos sobre el Uso de la Fuerza y Armas de Fuego por los Funcionarios Responsables de la Aplicación de la Ley.

Resaltaron la necesidad de que los procedimientos policiales que involucren el uso legítimo de la fuerza sean regulados por ley federal, y que los Estados federados solo tengan la competencia de reglamentación. Solicitaron que, dentro de dicha regulación, el uso de la fuerza se fundamente en los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad; que se establezca como obligatorio el uso prioritario del armamento menos letal incluso en casos de persecución de sospechosos, aunque estuvieren armados, y que en caso de operaciones y persecuciones de personas desarmadas se prohíba el uso de armas letales. iii) Elaboración de protocolos de abordaje policial y búsqueda personal a fin de minimizar la práctica de perfilamiento racial, que sea regulado mediante ley.

Solicitaron que el protocolo establezca que la intervención policial sea necesariamente basada en elementos objetivos que se vinculen razonablemente a la práctica de una conducta criminal, siguiendo los parámetros establecidos en el caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. iv) Programas de reconocimiento de las actuaciones policiales, enfocadas en incentivar la buena atención al público, la excelencia técnica para investigar delitos y las acciones para prevenir y mejorar las relaciones con la comunidad. v) La prohibición de promover o premiar a policías por hechos que involucren muertes, mientras aún estén siendo investigados. vi) Que a los agentes de seguridad pública se les proporcione capacitación sobre cómo los policías deben actuar cuando están fuera de servicio, con la finalidad de reducir la muerte de estos. vii) Mejorar de las condiciones de trabajo de los agentes de seguridad pública.

Solicitaron que se les provea equipos de protección adecuados, los cuales deberán estar disponibles incluso durante sus períodos de descanso. viii) Acompañamiento psicológico y terapéutico constante y específico para policías con el fin de disminuir el impacto negativo de la actividad que realizan y de las presiones que sufren, así como las consecuentes actuaciones impulsivas o agresivas que pudieran tener.

Indicaron que una atención psicológica que aborde las prácticas cotidianas de estos y en donde puedan compartir las dificultades vividas permitiría disminuir la tensión que su labor produce, garantizándose así una calidad de vida en estos y en el servicio público que prestan. 298 66 investigaciones de delitos contra la vida, el lugar de los hechos y el examen de necropsia y, adjunten tales fotografías al expediente y a un sistema electrónico de respaldo.

En cuanto a la documentación de lugar de los hechos, indicaron que también deberá realizarse a través de la videograbación; iv) la garantía de que los agentes de seguridad y profesionales en la salud preserven todos los vestigios de los delitos cometidos en operaciones policiales, para evitar la remoción indebida de cadáveres bajo la excusa de socorrer; v) el establecimiento de órganos periciales independientes y autónomos a las instituciones de medicina legal y demás órganos de investigación criminal de las Secretarías de Seguridad Pública y Policía Civil.

Agregaron que, en todos los estados de la Federación, deberán crearse centros avanzados de antropología forense; vi) la garantía de que el Ministerio Público actúe en el sentido de escuchar a las víctimas y sus familiares para asegurar que estos declaren y brinden información, así como notificarles sobre el eventual archivo de la investigación de la forma que sea más conveniente para estos; vii) el levantamiento de la confidencialidad de todos los protocolos de actuación policial incluyendo todos los “Procedimientos Operacionales Estándar de la Policía Militar” (POPs, por sus siglas en portugués) y de todos los textos normativos operacionales de la Policía Civil; viii) la divulgación mensual en el sitio web de las Secretarias de Seguridad Pública de cada estado federado de los homicidios (consumados o no) que involucren la actuación o intervención de la policía (como víctimas o autores); ix) la garantía de que los Ministerios Públicos crearán servicios en los cuales haya siempre una persona fiscal, en régimen de guardia, para atender denuncias relacionadas al control externo de la policía y que este servicio sea ampliamente difundido, y x) la unificación en un banco de datos, totalmente accesible a la población y de fácil consulta, de la información relativa a los homicidios dolosos, consumados o en grado de tentativa, que involucren la actuación o intervención de la policía (como víctimas o autores). 193.

El Estado manifestó su desacuerdo con las medidas de satisfacción solicitadas (supra párr. 191), al considerar que no incurrió en las violaciones en cuestión y agregó que, incluso, si se declarara la violación, sería suficiente con las medidas relativas a la publicación de la Sentencia. Reconoció “la importancia de las medidas destinadas a preservar el derecho a la memoria y subray[ó] que, si la Corte […] lo considera pertinente, adoptará medidas en relación con este punto, en respeto a las víctimas y sus familiares”.

Respecto a las medidas de rehabilitación, adujo que el deber estatal de prestar servicios de salud física y mental ya está asegurado por el artículo 196 de la Constitución y que cuenta con un Sistema Único de Salud (SUS) que provee servicios con acceso universal, gratuito e integral. Resaltó que la solicitud no está dirigida a los familiares de las presuntas víctimas de la “Operación Castelinho”, sino que fue formulada de manera genérica.

Particularmente, destacó que los familiares de personas que han perdido la vida en eventos trágicos están cubiertos, de forma gratuita, por los servicios de atención psicosocial de la Red de Atención Social. 194. En cuanto a las garantías de no repetición solicitadas, refirió que cuenta con un marco jurídico nacional para el uso de la fuerza basado en los estándares internacionales de derechos humanos. Adujo que ha realizado esfuerzos para contrarrestar la violencia policial, y que el uso de la fuerza en operaciones policiales está reglamentado en el ordenamiento jurídico brasileño, de acuerdo con los mandatos de legitimidad y justicia. Sostuvo que dichos resultados son el producto de políticas que no se restringen al control de la criminalidad, sino que también regulan el uso de la fuerza.

Además, reseñó una serie de medidas en el ámbito de la policía civil, las cuales incluyen cursos de formación en derechos humanos y uso de armas menos letales en la Academia de Policía Civil del Estado de São Paulo y en cursos específicos de mejora y actualización profesional. 195. En sus alegatos finales escritos, aclaró que varias solicitudes remitidas por los representantes tienen similitud con las que fueron presentadas en la acción civil pública no.1025361-76.2019.8.26.0053 (supra párr. 176).

En este contexto, el Estado señaló que, 67 en el marco de las medidas adoptadas como resultado de un acuerdo realizado dentro de la referida acción, mediante los Organismos de Apoyo a la Educación Superior (OAES) son ampliamente difundidos cursos de capacitación 299, y estas capacitaciones se refuerzan con la aplicación de los folletos de Procedimientos Operativos Estándar (POE).

Además, los temas de racismo y tolerancia racial son trabajados en módulos específicos por la Policía Militar. Indicó que la Policía Militar del Estado de São Paulo cuenta con el Programa de Monitoreo y Apoyo a la Policía Militar (PAAPM), que tiene por objeto evaluar las condiciones psicoemocionales de la policía militar involucrada en situaciones de riesgos para su integridad física y mental, con el fin de preservar y restablecer el equilibrio correspondiente, proporcionando el adecuado retorno de estos a sus actividades profesionales. 196.

En atención a las solicitudes de las juezas y jueces en la audiencia pública del presente caso, el Estado informó, en sus alegatos finales escritos, sobre las acciones implementadas en el marco de las medidas ordenadas en los puntos resolutivos 15, 16 y 19 de la Sentencia del caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil 300. Asimismo, indicó que existen regulaciones que imponen reglas sobre el uso de las redes sociales por parte de la Policía Militar, que solo puede publicar algo relacionado a ésta con la previa autorización del departamento de comunicación. En cuanto a la creación de un sitio web para divulgar los perfiles de las víctimas de violencia policial, que incluye incorporar datos como el resumen de la investigación y la responsabilidad del autor, advirtió que tal acción podría desencadenar la interposición de demandas contra el Estado.

Agregó que los Procedimientos Operacionales Estándar de la Policía Militar por tratarse de documentos confidenciales que revelan cómo será la actuación de la Policía no pueden ser de dominio público. Sin embargo, pueden ser solicitados por el Ministerio Público y el Poder Judicial. 197. La Corte recuerda que el caso sub judice se circunscribe a la responsabilidad internacional del Estado por la ejecución extrajudicial de 12 personas en el marco de la Entre ellos, señaló: Bachillerato en Ciencias en Seguridad Policial y Orden Público (CFO);

Curso Superior para Especialista de Policía Ostensiva y Preservación del Orden Público I (CFS); Curso Superior para Técnico Policial y Preservación del Orden Público (CFSd). Además de estas asignaturas, indicó que existen actividades complementarias, como conferencias. 300 Según el Estado, el i) punto resolutivo 15: está dirigida al Poder Ejecutivo del estado (que posee los datos primarios) y al Poder Ejecutivo Federal (que debe sistematizar la información en un informe anual que recopile datos nacionales de todos los demás estados de la Federación).

Así, señaló que el estado de São Paulo publica los datos mensualmente por área, municipio y unidad policial. Los índices también se publican trimestralmente, cumpliendo con la Resolución SSP 161, que prevé su publicación en el Diario Oficial, así como su divulgación en el sitio web de la Secretaría de Seguridad Pública. En relación con la Unión (ámbito Federal), indicó que se creó el Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública, Cárceles y Drogas (SINESP, por sus siglas en portugués), el cual es administrado por el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

Además, con la entrada en vigor de la Ordenanza no. 229/2018, el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública estandarizó las clasificaciones y datos que deben enviarse al SINESP. Sin embargo, señaló que, a pesar de la normativa en la materia, en relación con la obligación impuesta a la Unión, seguiría siendo necesario adoptar medidas para efectivizar su cumplimiento. ii) Punto resolutivo 16: “reconoc[ió] que aún hay desafíos” e informó que el Consejo Nacional de Justicia está mapeando, a nivel nacional, la existencia de equipos periciales independientes para la policía civil, con el fin de comprender qué estados de la federación pudieron enfrentar el problema, produciendo así un estudio sobre las experiencias exitosas que podría replicarse en otros estados.

En particular, indicó que, en el estado de São Paulo, la investigación de posibles excesos cometidos por agentes policiales es robusta, ya que es llevada a cabo por un equipo de profesionales diversificados de la Policía Militar del estado, que van, primero, al lugar para seguir los hechos y, más tarde, Policía Civil y del Poder Judicial.

Además, la Policía Militar del Estado de São Paulo, cuenta con el monitoreo de sus acciones por parte de la “Corregedoria”, que monitorea la investigación de posibles distorsiones practicadas por la policía. iii) Punto resolutivo 19: señaló que en el 2018 el Consejo Nacional de Justicia emitió la Resolución no 253, que establece “la política institucional del Poder Judicial de atención y apoyo a las víctimas de delitos y actos ilícitos”, a partir del cual se estableció que, durante la investigación de delitos y actos ilícitos y la ejecución de penas y medidas socioeducativas, la víctima tendrá orientación sobre su derecho a estar presente en todos los actos del proceso.

Dicho documento fue modificado y complementado por la Resolución No. 386 de 9 de abril de 2021, según la cual los tribunales tienen el deber de establecer Centros Especializados para la Atención a las Víctimas, con el objetivo de orientar y proveer la información sobre la tramitación de investigaciones y procedimientos judiciales que tengan por objeto la investigación de un delito o acto ilícito, o la reparación de daños resultantes de su práctica". 299 68 llamada “Operación Castelinho”.

Por lo tanto, las solicitudes de la Comisión o los representantes que no se encuentran incluidas en este marco carecen de nexo causal con los hechos probados y las violaciones que fueron declaradas en esta Sentencia. Asimismo, recalca que, a partir del marco fáctico del presente caso, no es posible advertir que, con relación al caso concreto, haya un nexo causal entre las solicitudes de los representantes referentes a: programas de reconocimiento de la actuación policial, prohibición de remociones, capacitación del personal policial cuando se encuentra fuera de servicio, el mejoramiento de las condiciones de trabajo de este personal y el acompañamiento psicológico y terapéutico a las personas víctimas de la violencia policial.

En consecuencia, este Tribunal no estima pertinente ordenar las medidas solicitadas. En cuanto a las solicitudes restantes, la Corte estima que las medidas de reparación ordenadas en la presente Sentencia son suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas. En consecuencia, no considera necesario ordenar la adopción de medidas de reparación adicionales.

G. Indemnizaciones compensatorias 198. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado medidas de compensación económica. 199. Los representantes solicitaron a la Corte ordenar al Estado el pago de USD$5.000 fijados en equidad, para cada grupo familiar, por el daño material causado por los gastos fúnebres, traslados para rendir declaraciones, medicamentos y tratamientos, de los cuales alegaron no haber podido reunir prueba debido al tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos y la falta de conocimiento de las víctimas de la necesidad de conservar los comprobantes de los gastos.

Asimismo, solicitaron el pago de USD$50.000 para cada una de las víctimas directas, a ser pagadas a sus familiares, por concepto de daño inmaterial causados por (i) la “forma brutal” como murieron sus familiares; (ii) el sentimiento generalizado de indignación de sus familiares; (iii) las humillaciones y prejuicios generados dada la amplia mediatización de la operación;

(iv) la falta de apoyo estatal, tanto el plano material como psicológico; (v) el sufrimiento de los respectivos familiares por crecer sin sus padres, enterrar a sus hijos o “ver morir” a sus hermanos, y (vi) la denegación de justicia, y (vi) la impunidad en la que permanecen los hechos, transcurridos 20 años de su ocurrencia. 200. El Estado se opuso a las indemnizaciones solicitadas al considerar que no incurrió en las violaciones alegadas.

Agregó que no se han agotado los recursos internos de reparación, por lo que hay una doble persecución de reparaciones civiles, lo que viola el principio non bis in idem. Por otro lado, resaltó que no hay comprobantes de gastos a partir de los cuales esta Corte pueda determinar el monto de la reparación y solicitó que no se ordenen indemnizaciones a título de daño moral por las alegadas violaciones a la obligación de investigar, pues estas solo se deberían ordenar en casos muy específicos y particularmente graves.

Añadió que, en caso de que se decida reconocer esta violación, las indemnizaciones deben calcularse a la luz de la prueba producida y verificando, en concreto, la afectación a la integridad personal, y no solo con base a lo alegado por los representantes. 201. Esta Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso301.

En cuanto al daño inmaterial, ha establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 43, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 180. 301 69 como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o su familia302. 202.

Respecto al alegato estatal de que la adopción de medidas de indemnización por parte de este Tribunal configuraría un bis in idem y una violación al principio de subsidiariedad, la Corte recuerda que en otros casos ha determinado que, de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación, esos procedimientos y sus resultados deben ser valorados303, siempre que satisfagan criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos declaradas por el Tribunal 304.

A su vez, si esos mecanismos no satisfacen tales criterios, corresponde a la Corte, en ejercicio de su competencia subsidiaria y complementaria, disponer las reparaciones pertinentes, pues las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades en la búsqueda de una justa compensación305. 203. Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, para que no resulte procedente ordenar reparaciones adicionales a las ya otorgadas en el ámbito interno, es insuficiente que el Estado reconozca que estas ya han sido otorgadas, a través de los recursos administrativos o judiciales disponibles a nivel interno. En efecto, además es necesario evaluar si el Estado efectivamente reparó las consecuencias de la medida o situación que configuró la vulneración de derechos humanos en un caso concreto, si estas reparaciones son adecuadas, o si existen garantías de que los mecanismos de reparación interna son suficientes306.

Así las cosas, el Tribunal recuerda que, dentro del acervo probatorio de este caso, consta información sobre siete acciones civiles indemnizatorias incoadas por los familiares de las víctimas directas (supra párr. 66). De estas, únicamente considerará las eventuales indemnizaciones que se habrían otorgado a aquellos familiares declarados víctimas en esta Sentencia. 204.

La Corte reconoce y valora positivamente los esfuerzos realizados por Brasil a fin cumplir con su deber de reparar en el presente caso. No obstante, recuerda que, con respecto a las acciones civiles interpuestas (supra párrs. 130 a 137), solo cuenta con información respecto al pago efectivo307 a favor de la esposa de José Airton Honorato, la víctima Elisângela Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala., supra, párr. 84, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 186. 303 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 246, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 629. 304 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 246, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 11 de mayo de 2022. Serie C No. 450, párr. 224. 305 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 246; Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 299, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 323. 306 Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 263, y Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022.

Serie C No. 465. párr. 134. 307 La Corte cuenta con información que indica que en el año 2015 se pagaron las cantidades totales de R$ 140. 429,64 (ciento cuarenta mil cuatrocientos veintinueve reales con sesenta y cuatro centavos) (para un total R$185.300,12, debido a los rendimientos bancarios generados) y R$ 8.676.19 (ocho mil seiscientos setenta y seis reales con diecinueve centavos) a favor de, entre otros, Elisângela de Souza Santos.

Sin embargo, desconoce el monto específico que habría recibido solo la víctima Elisângela de Souza Santos. Cfr. Certificado de orden de pago de 25 de agosto de 2015, emitido dentro del proceso no. 0005531-69.2004.8.26.0053 (expediente de prueba, folios 115437 a 115439); Orden judicial para retirar el pago (“mandado de levantamento judicial” en portugués) de 25 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folio 115441);

Comprobante de pago de 15 de septiembre de 2015 (expediente de prueba, folio 115442); Sentencia de 4 de abril de 2016 emitida por la jueza de derecho del Sector de Ejecuciones contra la Hacienda Pública del Juzgado de São Paulo (expediente de prueba, folio 115443), y Oficio de 30 de agosto de 2016 emitido por el gerente del Banco Brasil S.A (expediente de prueba, folio 115448). 302 70 de Souza Santos, por daños morales.

De los restantes familiares declarados víctimas en esta Sentencia, el acervo probatorio existente indica que, Bruno Alexsander Cerniauskas Araújo 308, Renata Flora de Rezende309 y Luciana Felix Barbosa310 aún no han recibido los pagos ordenados a su favor por concepto de daño material y moral; Geralda Andrade311 se encuentra a la espera de que resuelvan su recurso de apelación, y se declararon improcedentes las acciones incoadas por Angelita Rodrigues de Andrade 312, Silva do Carmo313 y Sandro Vinicios da Silva314. 205.

Por otro lado, si bien las reparaciones ordenadas a nivel interno podrían ser tomadas en cuenta al momento de estimar los montos correspondientes a las indemnizaciones del presente caso, es preciso advertir que estas no corresponden a la totalidad de las violaciones declaradas en la presente sentencia. En consecuencia, el Tribunal deja constancia que las indemnizaciones a ordenar (infra párr. 209) son complementarias a las ya otorgadas a nivel interno por daño moral y material, por lo cual, el Estado podrá deducir las cantidades ya pagadas a nivel interno por el mismo concepto.

En caso de que las indemnizaciones otorgadas a nivel interno resulten mayores que las ordenadas por este Tribunal, el Estado no podrá solicitar la devolución de dicha diferencia a las víctimas. El Tribunal advierte que, dado al carácter independiente de los pagos, el Estado no podrá valerse de aspectos relacionados con los conceptos pendientes de pago, derivados de los procesos civiles, para no cumplir con las indemnizaciones compensatorias que la Corte ordenará. 206.

En el presente caso, los representantes no aportaron prueba relativa a los montos correspondientes al daño material ni inmaterial. Sin embargo, el Tribunal presume que los El 4 de diciembre de 2008 se condenó, entre otros, al estado de São Paulo al pago de una pensión mensual de dos tercios del salario mínimo hasta la fecha en que Bruno Alexsander Cerniauskas Araújo cumpliera 18 años y R$20.750,00 (veinte mil setecientos cincuenta reales) por concepto de daño moral.

El 16 de marzo de 2009 la Hacienda Pública del estado de São Paulo interpuso recurso de apelación y el 30 de marzo de 2011 se ordenó la remisión de los registros del caso al contable para la elaboración de cálculos de liquidación. El 7 de mayo de 2014 se expidió la orden de pago, la cual está pendiente de cumplimiento. 309 El 14 de julio de 2008 el estado de São Paulo fue condenado, entre otros, al pago de una pensión de dos tercios del salario mínimo nacional hasta el fallecimiento de la compañera de la víctima o hasta que contraiga matrimonio, Renata Flora Rezende.

Además, se ordenó el pago de una indemnización de R$22.500 (veintidós mil quinientos reales) por concepto de daño moral a su favor. La sentencia fue confirmada por el Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo el 26 de agosto de 2013. Hasta el momento de emisión de la presente sentencia no consta que los valores hayan sido efectivamente pagados (supra párrs. 66 y 130). 310 El 11 de diciembre de 2008 el estado de São Paulo fue condenado al pago de una pensión mensual de 2/3 del salario mínimo nacional hasta que las hijas de la víctima, entre ellas, Luciana Felix Barbosa Leite, cumpla 25 años, así como al pago de una indemnización por daños morales de 50 salarios mínimos federales para cada uno. El estado de São Paulo interpuso apelación la cual fue resuelta el 1 de enero de 2015 confirmando la sentencia de primera instancia. El procedimiento de liquidación de sentencia se encuentra en suspenso desde el 2016 cuando fue archivado provisionalmente (supra párrs. 66 y 130). 311 El 29 de enero de 2008 la señora Geralda Andrade interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 26 de noviembre de 2007.

Al momento de emisión de la presente sentencia el proceso seguía pendiente de resolución judicial (supra párrs. 66 y 130). 312 El 31 de marzo de 2014 se declaró improcedente la acción interpuesta por Angelita Rodrigues de Andrade por daños materiales y morales. El 18 de noviembre de 2014, tras haber transcurrido el plazo para la interposición de recursos, se hizo constar que la decisión quedó firme.

Cfr. Sentencia de 31 de marzo de 2014 emitida por el Juzgado Séptimo de la Hacienda Pública de São Paulo (expediente de prueba, folio 116038), y Certificado de vencimiento del plazo de 18 de noviembre de 2014 emitido por el Juzgado Séptimo de la Hacienda Pública de São Paulo (expediente de prueba, folio 116043). 313 El 22 de septiembre de 2005 se declaró improcedente la acción. La acción fue archivada el 14 de abril de 2015 (supra párrs. 66 y 130). 314 El 15 de diciembre de 2012 el estado de São Paulo fue condenando a pagar a Sandro Vinícus da Silva una pensión mensual de R$622,00 hasta que cumpla 24 años y una indemnización de daños morales de R$90.000.

Posteriormente, al resolver el recurso de apelación que fue interpuesto, la decisión de primera instancia fue revertida por considerar que las solicitudes eran improcedentes. El 13 de agosto de 2015 los expedientes fueron archivados (supra párrs. 66 y 130). 308 71 familiares de las víctimas directas tuvieron erogaciones relacionadas con ambos tipos de daños ante los hechos y violaciones del caso.

Por consiguiente, en atención a los criterios establecidos en la jurisprudencia constante de este Tribunal, las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, así como el daño generado por la impunidad y los sufrimientos ocasionados a las víctimas en su esfera moral y psicológica, la Corte estima pertinente fijar en equidad, por concepto de daño material e inmaterial, las cantidades señaladas a continuación, las cuales deberán ser pagadas en el plazo que la Corte fije para tal efecto: a. US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Elisângela de Souza Santos, esposa José Airton Honorato; b. US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Bruno Alexsander Cerniauskas Araujo, hijo de Aleksandro de Oliveira Araújo; c. US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Angelita Rodrigues de Andrade, madre de Djalma Fernandes Andrade de Souza y Fabio Andrade de Souza; d. US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Geralda Andrade, madre de Jeferson Leandro Andrade; e. US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor Renata Flora de Rezende, esposa de Jeferson Leandro Andrade; f. US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Luciana Felix Barbosa, hija de Luciano da Silva Barbosa; g. US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Sandro Vinicios da Silva, hijo de Sandro Rogerio da Silva, y h. US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Dilma Silva do Carmo, madre de Silvio Bernardino do Carmo. 207.

Por otra parte, este Tribunal advierte que, aun cuando a favor de determinados familiares de las víctimas se ha ordenado una indemnización por concepto de daño material y/o inmaterial en la jurisdicción civil de Brasil, la Corte considera adecuado ordenar el pago de indemnizaciones adicionales por concepto de daño inmaterial a favor de las 12 víctimas directas del presente caso.

Por ello, tomando en cuenta las indemnizaciones ordenadas por la Corte en otros casos de ejecución extrajudicial, así como las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las 12 víctimas directas de ejecución extrajudicial declaradas en este caso por concepto de indemnización inmaterial.

Los montos dispuestos a favor de las personas antes mencionadas deben ser pagados a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. H. Costas y gastos 208. En sus alegatos finales escritos, los representantes solicitaron que, en vista de las de las dificultades presupuestarias de la Defensoría Pública del Estado de São Paulo, así como que los honorarios son una fuente de ingresos para el mantenimiento de la institución, se ordene al Estado a asumir los costos, gastos y honorarios por un monto de R$ 64.870,31.

Explicaron que, si bien la Corte otorgó acceso al Fondo de Asistencia Legal a las Víctimas, la Defensoría asumió el viaje de los dos personas defensoras públicas para posibilitar una amplia defensa en igualdad procesal a la representación estatal y, adicionalmente, incurrió en los aranceles notariales y gastos por la emisión del pasaporte de la “víctima Silvana Bernardino”.

En cuanto a los honorarios, indicaron que, a pesar de este Tribunal internacional señalar que el reintegro de costas y gastos no es procedente por tratarse de un órgano estatal con presupuesto destinado a tal fin, en el caso de Brasil debe considerarse que las Defensorías 72 Públicas están dotadas de autonomía funcional y administrativa, y tienen presupuesto propio, desvinculado del presupuesto del Poder Ejecutivo.

Asimismo, que la Ley Orgánica de la Defensoría Pública establece en su artículo 8, como una de las fuentes de ingresos, los "honorarios de abogados fijados en las acciones en que ha actuado”. 209. El Estado solicitó a la Corte que las costas y gastos solo sean ordenados si se declara la responsabilidad internacional del Estado, y que para calcularlos tome en cuenta los parámetros de su jurisprudencia, considerando como costas únicamente las cantidades razonables y debidamente comprobadas y necesarias para la actuación de los representantes ante el Sistema Interamericano, considerando la documentación de soporte, la relación directa de las reclamaciones con el caso concreto y las circunstancias del caso. 210.

La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.

En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable 315. 211.

La Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y su justificación 316. En ese sentido, el Tribunal nota que los representantes presentaron un cuadro explicativo respecto a los gastos.

La cantidad solicitada corresponde a las erogaciones efectuadas durante el trámite ante la Corte, compuesta por los siguientes rubros: el pago de R$257,25 (doscientos cincuenta y siete reales con veinticinco centavos) por la emisión del pasaporte de Silvana Bernardino do Carmo, de R$61,20 (sesenta y un reales con veinte centavos) por los gastos notariales de tres affidavits, de R$ 6.645,78 (seis mil seiscientos cuarenta y cinco reales con setenta y ocho centavos) por los boletos aéreos de dos defensores, de R$ 4.628,88 (cuatro mil seiscientos veintiocho reales con ochenta y ocho centavos) por los viáticos de estos dos defensores (hospedaje, alimentación y transporte); de R$ 3.277,20 (tres mil doscientos setenta y siete reales con veinte centavos) por gastos para la transmisión de la audiencia a los familiares, y R$50.000 (cincuenta mil reales) por los honorarios de los dos defensores.

Únicamente no presentaron los comprobantes respecto a los alegados honorarios. 212. La Corte aprecia que las víctimas del presente caso fueron representadas al menos en el ámbito internacional por la Defensoría Pública del Estado de São Paulo, entidad a la que se le asigna un presupuesto público específico. En el presente caso, nota que existe una habilitación legal para que tal Defensoría reciba el reintegro de emolumentos.

Particularmente, mediante la Ley Complementaria No.988 de 9 de enero de 2006 se indica que el presupuesto de dicha institución estará conformado, entre otros, por los honorarios Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 42, 46 y 47, y Caso Córdoba Vs. Paraguay, supra, párr. 155. 316 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso Córdoba Vs. Paraguay, supra, párr. 156. 315 73 fijados a partir de las acciones en que se haya participado 317. En consecuencia, Corte estima razonable ordenar en equidad la suma de USD$ 12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos, a ser entregada a la Defensoría Pública del estado de São Paulo.

I. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 213. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” 318. 214.

Mediante nota de Secretaría de la Corte de 7 de agosto de 2023 se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$ 7.006,58 (siete mil y seis dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y ocho centavos) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que Brasil presentara las observaciones que estimara pertinentes.

El 16 de agosto de 2023 el Estado presentó un escrito en el cual manifestó no tener objeciones a las erogaciones indicadas. 215. A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD$ 7.006,58 (siete mil y seis dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y ocho centavos) por concepto de los gastos necesarios realizados.

Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente fallo. J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 216. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas e institución indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos. 217.

En caso de que la persona beneficiaria haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 218. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el Cfr. Asamblea Legislativa del Estado de São Paulo.

Ley Complementar No.988 de 9 de enero de 2006 Disponible en: https://www.al.sp.gov.br/repositorio/legislacao/lei.complementar/2006/lei.complementar-98809.01.2006.html. 318 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 317 74 cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del pago. 219.

Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera brasileña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad de los fondos por el plazo de diez años. 220. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de indemnización por daño material e inmaterial y de reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas e institución indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 221.

En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Brasil. X PUNTOS RESOLUTIVOS 222. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad, 1. Desestimar la excepción preliminar relativa a la falta de agotamiento de recursos internos, de conformidad con los párrafos 20 a 25 de la presente Sentencia. 2.

Desestimar la excepción preliminar de cuarta instancia, de conformidad con los párrafos 29 a 30 de la presente Sentencia. DECLARA, Por unanimidad, que: 3. El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en virtud de la ejecución extrajudicial de José Airton Honorato, José Maria Menezes, Aleksandro de Oliveira Araujo, Djalma Fernandes Andrade de Souza, Fabio Fernandes Andrade de Souza, Gerson Machado da Silva, Jeferson Leandro Andrade, José Cicero Pereira dos Santos, Laercio Antonio Luiz, Luciano da Silva Barbosa, Sandro Rogerio da Silva y Silvio Bernardino do Carmo, en los términos de los párrafos 76 a 90 de esta Sentencia. 4.

El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre 75 Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Elisângela de Souza Santos, Bruno Alexsander Cerniauskas Araujo, Angelita Rodrigues de Andrade, Renata Flora Rezende, Geralda Andrade, Luciana Felix Barbosa Leite, Sandro Vinicios da Silva y Dilma Silva do Carmo, en los términos de los párrafos 99 a 123 de esta Sentencia. 5.

El Estado es responsable por la violación del derecho a la verdad, con base en la vulneración de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Elisângela de Souza Santos, Bruno Alexsander Cerniauskas Araujo, Angelita Rodrigues de Andrade, Renata Flora Rezende, Geralda Andrade, Luciana Felix Barbosa Leite, Sandro Vinicios da Silva y Dilma Silva do Carmo, en los términos de los párrafos 124 a 129 de esta Sentencia. 6.

El Estado es responsable por la violación de la garantía de plazo razonable, contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Geralda de Andrade, en los términos de los párrafos 132 a 134 de esta Sentencia. Asimismo, el Estado es responsable por la violación del derecho al cumplimiento de las decisiones judiciales, consagrado en el artículo 25.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Bruno Alexsander Cerniauskas de Araújo, Renata Flora Rezende, Luciana Felix Barbosa Leite y Elisângela de Souza Santos, en los términos de los párrafos 135 a 137 de esta Sentencia. 7.

El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Elisângela de Souza Santos, Bruno Alexsander Cerniauskas Araujo, Angelita Rodrigues de Andrade, Renata Flora Rezende, Geralda Andrade, Luciana Felix Barbosa Leite, Sandro Vinicios da Silva y Dilma Silva do Carmo, en los términos de los párrafos 141 a 145 de esta Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 8.

Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 9. El Estado creará un Grupo de Trabajo con la finalidad de esclarecer las actuaciones del GRADI en el estado de São Paulo, incluyendo las circunstancias de la ejecución extrajudicial de las víctimas directas, y realizar recomendaciones que prevengan la repetición de hechos como los del presente caso, en los términos de los párrafos 154 a 159 de la presente Sentencia. 10.

El Estado brindará tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a Elisângela de Souza Santos, Bruno Alexsander Cerniauskas Araujo, Angelita Rodrigues de Andrade, Renata Flora Rezende, Geralda Andrade, Luciana Felix Barbosa Leite, Sandro Vinicios da Silva y Dilma Silva do Carmo, en caso de que así lo requieran, en los términos de los párrafos 163 y 164 de la presente Sentencia. 11.

El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 168 de la presente Sentencia. 12. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, de conformidad con lo establecido en el párrafo 169 de esta Sentencia. 13. El Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la plena implementación de dispositivos de geolocalización y registro de movimientos de los vehículos policiales y de los policías 76 en el estado de São Paulo, de conformidad con lo establecido en los párrafos 184 y 185 de esta Sentencia. 14.

El Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar el envío de los registros de operaciones policiales que resulten en muertes o lesiones graves de civiles, incluyendo las grabaciones de las cámaras corporales y de geolocalización, a los órganos de control interno y externo de la policía del estado de São Paulo, de conformidad con lo establecido en los párrafos 184 y 185 de esta Sentencia. 15.

El Estado adoptará las medidas necesarias para que se cuente un marco normativo que permita que todo agente policial involucrado en una muerte resultante de una acción policial sea separado temporalmente de su función ostensiva hasta que se determine la conveniencia y pertinencia de su reincorporación por parte la oficina de asuntos internos (corregedorias), de conformidad con lo establecido en el párrafo 186 de esta Sentencia. 16.

El Estado creará un mecanismo que permita la reapertura de investigaciones y procesos judiciales, incluso en los que ha operado la prescripción, cuando, en una sentencia futura de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se determine la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de la obligación de investigar violaciones de derechos humanos de forma diligente e imparcial, en los términos del párrafo 187 de la presente Sentencia. 17.

El Estado adoptará las medidas necesarias para suprimir la competencia de la Policía Militar para investigar delitos presuntamente cometidos contra civiles, de conformidad con lo establecido en el párrafo 188 de esta Sentencia. 18. El Estado garantizará que el Ministerio Público del estado de São Paulo cuente con los recursos económicos y humanos necesarios para investigar las muertes de civiles cometidos por policías, tanto civiles como militares, de conformidad con lo establecido en el párrafo 189 de esta Sentencia. 19.

El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 206, 207 y 212 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos y de los párrafos 216 a 221. 20. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de los párrafos 213 a 215 y 221 de esta Sentencia. 21.

El Estado rendirá al Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 168 de la presente Sentencia. 22. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 27 de noviembre de 2023. 77 Corte IDH. Caso Honorato y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto A. Sierra Porto Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 78