CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO TAVARES PEREIRA Y OTROS VS. BRASIL SENTENCIA DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2023 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces y Juezas*: Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza; presente, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario**, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: El Juez Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. ** La Secretaria Adjunta, Romina I. Sijniensky, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia. * TABLA DE CONTENIDO I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV EXCEPCIONES PRELIMINARES A.Alegada inadmisibilidad del caso por la publicación de los Informes de Admisibilidad y Fondo A.1.
Alegatos de las partes y de la Comisión A.2. Consideraciones de la Corte B.Alegada falta de agotamiento de recursos internos B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión B.2. Consideraciones de la Corte C. Excepción de cuarta instancia C.1. Alegatos de las partes y de la Comisión C.2. Consideraciones de la Corte V. CONSIDERACIONES PREVIAS A.Sobre los derechos alegados que no se encontrarían incluidos en el Informe de Fondo 13 A.1.
Alegatos de las partes y de la Comisión A.2. Consideraciones de la Corte B.Sobre la identificación de las presuntas víctimas B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión B.2. Consideraciones de la Corte C. Sobre la inclusión del Movimiento de Trabajadores Rurales Sin Tierra como presunta víctima C.1. Alegatos de las partes y de la Comisión C.2.
Consideraciones de la Corte VI. PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial VII.
HECHOS A.Contexto B.Marco normativo relevante C. La marcha por la reforma agraria del 2 de mayo de 2000 D. La investigación de la Policía Militar en el marco del proceso ante la justicia militar.. 23 E. La investigación policial y el proceso penal en la justicia ordinaria F. El proceso de reparación civil VIII FONDO VIII-1 DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN DE REUNIÓN, DE LA NIÑEZ Y DE CIRCULACIÓN, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA A. Argumentos de las partes y de la Comisión 2 A.1.
Alegatos sobre los derechos a la vida, a la integridad personal y de la niñez.. 26 A.2. Alegatos sobre los derechos a la libertad personal, a la libertad de pensamiento y de expresión, de reunión, derechos de la niñez y de circulación B. Consideraciones de la Corte B.1. El derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y los derechos de reunión y de circulación, en contextos de protesta social B.2.
El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad del Estado en contextos de protesta social B.3 Análisis del caso concreto VIII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO A. Argumentos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.2 La debida diligencia en las investigaciones y en los procesos penales B.3 El plazo razonable en la acción civil de indemnización VIII-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE ANTÔNIO TAVARES PEREIRA, EN RELACIÓN CON EL DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS A. Argumentos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte IX REPARACIONES A. Parte Lesionada B. Obligación de investigar C. Medidas de Rehabilitación D. Medidas de Satisfacción E.Garantías de no repetición E.1.
Capacitación dirigida a los cuerpos de seguridad que actúan en el contexto de manifestaciones y protestas E.2. Adecuación normativa en materia de jurisdicción militar y civil F. Otras medidas de reparación solicitadas G. Indemnizaciones compensatorias H. Costas y gastos I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados X PUNTOS RESOLUTIVOS 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.
El caso sometido a la Corte. – El 6 de febrero de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Antonio Tavares Pereira y otros” contra la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado”, “el Estado de Brasil” o “Brasil”).
Según la Comisión, el caso versa sobre la responsabilidad del Estado por la impunidad en la cual permanece el alegado homicidio del trabajador rural Antônio Tavares Pereira y las lesiones supuestamente sufridas por otros “185” [sic]1 trabajadores pertenecientes al Movimiento de los Trabajadores Rurales Sin Tierra (en adelante también “MST”), a manos de la Policía Militar, durante la represión de una marcha por la reforma agraria realizada el 2 de mayo de 2000, en el estado de Paraná. Dicha muerte y lesiones se habrían producido en un contexto de “violencia relacionada con demandas por [la] tierra y por una reforma agraria en Brasil”.
La Comisión destacó que la muerte del señor Tavares Pereira ocasionó sufrimiento y angustia a su esposa y sus hijos. Asimismo, llegó a una serie de conclusiones, entre ellas, que los disparos de los agentes de la Policía Militar que habrían ocasionado la muerte de Antônio Tavares Pereira y las lesiones de los 184 trabajadores del MST constituyeron un uso desproporcionado de la fuerza.
Respecto de las 184 presuntas víctimas lesionadas, la Comisión señaló que el Estado no probó que ha actuado con debida diligencia para investigar las lesiones e identificar a las personas heridas. En relación con la acción civil interpuesta por los familiares del señor Tavares Pereira en 2002, la Comisión precisó que dicho recurso no resultó efectivo e incumplió la garantía del plazo razonable. 2. 3.
Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 1 de enero de 2004 el MST, la Comissão Pastoral da Terra (en adelante “la CPT”), Justicia Global y Tierra de Derechos presentaron la petición inicial ante la Comisión. b) Informe de Admisibilidad. – El 29 de octubre de 2009 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 96/09, que fue notificado a las partes el 6 de enero de 2010. c) Informe de Fondo. – El 6 de agosto de 2020 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 6/20, en el que llegó a una serie de conclusiones y formuló distintas recomendaciones al Estado. d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 6 agosto de 2020, con un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas.
La Comisión otorgó una prórroga al Estado. El 22 de enero de 2021 el Estado solicitó una segunda prórroga. Al evaluar dicha solicitud, la Comisión observó que, transcurridos seis meses desde la notificación del Informe de Fondo, el Estado no informó sobre “avances concretos” respecto del cumplimiento de las recomendaciones. Sometimiento a la Corte. – El 6 de febrero de 2021 la Comisión sometió a la Corte la En el Informe de Fondo, la Comisión determinó que 185 personas habrían sufrido lesiones como consecuencia de los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2000.
Sin embargo, a partir del análisis de las pruebas que obran en el expediente, la Corte verifica que, en realidad, solo se identificaron a 184 personas en dicho Informe. De eso modo, cuando el Tribunal se refiera a las presuntas víctimas identificadas por la Comisión, pasará a referirse a 184 personas, sin perjuicio de las presuntas víctimas adicionales que se puedan determinar en el caso. 1 4 totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos del caso 2.
Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de 17 años. 4. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado de Brasil por la violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Antônio Tavares Pereira; por la violación del artículo 5.1. de la Convención, en relación con las obligaciones del artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las 184 personas identificadas en el Informe de Fondo; por la violación de los artículos 13, 15 y 22 de la Convención, en perjuicio de Antônio Tavares Pereira y de las 184 personas identificadas en el Informe de Fondo; por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con las obligaciones de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Antônio Tavares Pereira y de las 184 personas identificadas en el Informe de Fondo, y de la violación del artículo 5.1 de la Convención, en relación con las obligaciones del artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Antônio Tavares Pereira.
Adicionalmente, solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación (infra Capítulo IX). II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a la representación de las presuntas víctimas 3 (en adelante “los representantes”), mediante comunicaciones de 6 de abril de 2021. 6.
Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 7 de junio de 2021 los representantes presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión y presentaron alegatos adicionales en cuanto a supuestas violaciones al derecho a la vida de las presuntas víctimas que habrían sido heridas, al derecho a la integridad personal de las presuntas víctimas supuestamente detenidas, y los derechos a la libertad de asociación, a la libertad personal, a la igualdad ante la ley, a la propiedad privada, al derecho de “acceso a la tierra” y a los derechos de la niñez.
Solicitaron, asimismo, la adopción de medidas de reparación adicionales a las requeridas por la Comisión. 7. Medidas provisionales. – Mediante Resolución de 24 de junio de 2021 4, la Corte otorgó medidas provisionales a fin de proteger la integridad del Monumento Antônio Tavares Pereira, edificado al margen de la carretera BR 277, en el km 108, en el municipio de Campo Largo, estado de Paraná, hasta que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del caso, en vista de su significado vis-a-vis la memoria de Antônio Tavares Pereira y de las presuntas víctimas del presente caso y de que su remoción o destrucción puede afectar la integridad moral y psíquica de los familiares de Antônio Tavares Pereira y de las demás presuntas víctimas de este caso. 8.
Escrito de excepciones preliminares y de contestación. – El 15 de septiembre de 2021 La Comisión designó como su delegado ante la Corte al entonces Presidente de la Comisión, el Comisionado Joel Hernández, y designó como asesora y asesor legal a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta Marisol Blanchard Vera y al actual Secretario Ejecutivo Adjunto Jorge Meza Flores. 3 La representación de las presuntas víctimas es ejercida por Tierra de Derechos y Justicia Global. 4 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil.
Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2021. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/tavares_se_01.pdf. 2 5 el Estado5 presentó su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo, y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”).
En dicho escrito, Brasil planteó tres “consideraciones previas”, tres excepciones preliminares, se opuso a las violaciones alegadas, al igual que a las medidas de reparación propuestas por los representantes y la Comisión. 9. Observaciones a las excepciones preliminares. – Mediante escritos de 2 y 3 de diciembre de 2021, la Comisión y los representantes, respectivamente, presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares opuestas por el Estado. 10.
Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 19 de mayo de 2022, la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas 6, que se llevó a cabo en la sede de la Corte en Costa Rica, los días 27 y 28 de junio de 2022, durante el 149° Período Ordinario de Sesiones de la Corte7. 11.
Amici Curiae. – El Tribunal recibió siete escritos de amicus curiae presentados por: 1) las organizaciones Robert F. Kennedy Human Rights, Centre for Human Rights of the University of Pretoria, Odhikar, The National Union of Institutions for Social Action Work (UNITAS), Kazakhstan International Bureau For Human Rights and Rule of Law (KIBHR), the International Service for Human Rights, IHRDA, Centre for Human Rights and Democracy in Africa (CHRDA), Centro de Alternativas al Desarrollo (CEALDES) y JOINT-Ligas de ONGs en Mediante comunicación de 7 de mayo de 2021, el Estado designó como agentes a las señoras y los señores Antônio Francisco Da Costa e Silva Neto, Embajador de Brasil en San José;
Ministro João Lucas Quental Novaes de Almeida, Director del Departamento de Derechos Humanos y Ciudadanía del Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante “MRE”); Ministro Marcelo Ramos Araújo, Jefe de la División de Derechos Humanos del MRE; Ricardo Edgard Rolf Lima Bernhard, Subjefe de la División de Derechos Humanos del MRE; Secretario Daniel Leão Sousa, Asesor de la División de Derechos Humanos del MRE;
Secretaria Débora Antônia Lobato Cândido, Asesora de la División de Derechos Humanos del MRE;Secretario Taciano Scheidt Zimmermann, asesor de la División de Derechos Humanos; Secretario Lucas dos Santos Furquim Ribeiro, Jefe del sector de Derechos Humanos de la Embajada de Brasil en San José; Homero Andretta Junior, Tonny Teixeira de Lima, Beatriz Figueiredo Campos da Nóbrega, Dickson Argenta de Souza, Taiz Marrão Batista da Costa, Abogadas/os de la Unión;
Milton Nunes Toledo Junior, Jefe de la Asesoría Especial de Asuntos Internacionales del Ministerio de la Mujer, de la Familia y de los Derechos Humanos (en adelante “MMFDH”); Bruna Nowak, Coordinadora de Contenciosos Internacionales de Derechos Humanos de la Asesoría Especial de Asuntos Internacionales del MMFDH, y Aline Albuquerque Sant' Anna de Oliveira, consultora jurídica del MMFDH. 6 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2022. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/tavares_pereira_y_otros_19_05_22.pdf. 7 A la audiencia comparecieron: a) por la Comisión: Erick Acuña Pereda y Paula Rangel, Asesores; b) por los representantes: Luciana Furquim Pivato, Camila Gomes de Lima, Darci Frigo y Daisy Ribeiro, de Tierra de Derechos;
Daniela Alessandra Soares Fichino, Daniele Duarte Gomes y Eduardo Baker Valls Pereira, de Justicia Global, y Jossiane Aparecida Grossklaus, del MST, y c) por el Estado: entonces Embajador Antônio Francisco Da Costa e Silva Neto, Embajador de Brasil en Costa Rica y Jefe de la delegación; Ministro José Armando Zema de Resende, Embajada de Brasil en São José;
Secretaria Débora Antônia Lobato Cândido, Asesora de la División de Derechos Humanos; Secretario Lucas dos Santos Furquim Ribeiro, Embajada de Brasil en São José; Tonny Teixeira de Lima, Abogado de la Unión; Juliana Leimig, Coordinadora de Contenciosos Internacionales de Derechos Humanos de la Asesoría Especial de Asuntos Internacionales del MMFDH;
Luciano Borges dos Santos, Director-General de la Casa Civil del Gobierno del estado de Paraná; Rafael Soares Leite, Procurador del estado de Paraná; Guilherme de Abreu e Silva, Director Legislativo de la Casa Civil del Gobierno del estado de Paraná; Ana Cláudia Freire Gadioli dos Santos, Asesora de Prensa de la Casa Civil del Gobierno del estado de Paraná, y Marcos Aurélio Souza Pereira, Presidente del Grupo de Trabajo de Tierras del estado de Paraná. 5 6 Mozambique8; 2) la Red de Justicia Criminal9; 3) el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)10; 4) la Clínica de Derecho Internacional del Centro Universitario Curitiba (UNICURITIBA)11; 5) el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) (Colombia), el Comité de Familiares de Detenidos-Desaparecidos (COFADEH) (Honduras), la Coordinadora Latinoamericana de Organizaciones del Campo (CLOC-Vía Campesina), el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) (Argentina) y el Observatorio Ciudadano (Chile)12, y 6) el Centro de Investigación y Extensión en Derecho Socioambiental (CEPEDIS) en colaboración con la Clínica de Derechos Humanos y Derecho Ambiental de la Universidad Estadual del Amazonas13.
El Ministerio Público del estado de Paraná 14 también presentó un escrito de amicus curiae. El 4 de agosto de 2022 el Estado presentó un escrito objetando la admisibilidad de dicho documento con fundamento en que (i) si bien el Ministerio Público es una institución autónoma de los tres poderes, es parte de la estructura estatal y que (ii) la personalidad jurídica internacional del Ministerio Público del estado de Paraná no es distinta a la personalidad jurídica que posee el Estado de Brasil.
En respuesta, el 17 de agosto de 2022 el Ministerio Público afirmó su legitimidad para presentar escritos con base en antecedentes conforme a los cuales la Corte ha admitido Amici Curiae presentados por el Ministerio Público y otros agentes públicos como la Defensoría Pública (a saber, en el caso Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil se aceptó el amicus curiae presentado por el Ministerio Público del Trabajo de Brasil).
Al respecto, la Corte nota que el Ministerio Público de Paraná actúa, a través de la Fiscalía de Campo Largo, como parte en la acción civil pública de “Tombamento” que busca mantener y conservar el monumento de Antônio Tavares, lo que es objeto de medidas provisionales ante la Corte, y hace parte de la solicitud de medidas de reparación de los representantes en el presente caso.
Además, el Ministerio Público fue el encargado de presentar la acción penal El escrito, firmado por Angelita Baeyens, Frans Viljoen, Adilur Rahman Khan, Susana Erostegui, Yevgeniy Zhovtis, Javier Arizar, Gaye Sowe, Felix Agbor Nkongho y Simão Tila, Sofia Jaramillo Otoya e Isabel Carlota Roby, se refiere (i) a la libertad de asociación, abarcando los estándares internacionales y regionales que protegerían los derechos de las organizaciones.
Específicamente, la dimensión colectiva del derecho; si grupos sin personalidad jurídica son protegidos por el derecho internacional, así como si estos han sido reconocidos como titulares de derechos ante los mecanismos regionales de derechos humanos, y (ii) a la “situación específica” del MST, qué los caracteriza como grupo y el reconocimiento que tendría en Brasil. 9 El escrito, firmado por Janine Salles de Carvalho, se refiere a los proyectos de ley en Brasil que estarían criminalizando a los movimientos sociales y de protesta. 10 El escrito, firmado por Helena Rocha y Lucas Arnaud, se refiere (i) a cómo en casos de violaciones colectivas de derechos humanos, el deber de identificación de las víctimas debe ser flexibilizado y la presentación de la lista de víctimas por parte de los representantes debe ser valorada como medio de prueba idónea, y (ii) el deber especial de los Estados de investigar con debida diligencia las violaciones de derechos de personas defensoras de derechos humanos. 11 El escrito, firmado por Priscila Caneparo dos Anjos, Valentina Vaz Boni, Juliana Absher Sá e Silva y Kimberly Coelho de Oliveira, se refiere a (i) la violencia policial en el contexto brasileño;
(ii) los casos de asesinato de trabajadores rurales sin tierra existentes en la Comisión Interamericana, y (iii) las condenas internacionales contra Brasil ante la Corte Interamericana en casos de violencia policial. 12 El escrito, firmado por Jomary Ortegón Osorio, Bertha Oliva de Nativí, Fausto Torres y José Aylwin Oyarzún, se refiere (i) al deber de los Estados de garantizar una protesta social;
(ii) la regulación del uso de la fuerza de agentes estatales en el contexto de una protesta; (iii) el deber adoptar medidas especiales para grupos históricamente discriminados o desaventajados, y (iv) observaciones relativas al proceso de búsqueda de justicia que debieron encarar las víctimas ante el fuero penal militar para dar cuenta de la falta de independencia e imparcialidad de este fuero. 13 El escrito, firmado por José Aparecido do Santos, Carlos Frederico Marés de Souza Filho, Sílvia Maria da Silveira Loureiro, Júlia Coimbra Braga y Elisa Alberini Roters, se refiere al historial de violencia en el estado de Paraná, centrado en la represión ejercida contra los movimientos sociales del campo. 14 El escrito, firmado por Gilberto Giacoia, Olympio de Sá Sotto Maior Neto y Rafael Osvaldo Machado Moura, se refiere a (i) los derechos a la tierra, vivienda y relocalización;
(ii) los mecanismos institucionales para la mediación de conflictos de tierra en el estado de Paraná y la situación actual de tales conflictos; (iii) las medidas de capacitación dirigidas a agentes públicos; (iv) medidas adoptadas para reducir el número de muertes durante intervenciones policiales; (v) al memorial Antônio Tavares, y (vi) al deber de investigar y sancionar violaciones a los derechos humanos en el caso Antônio Tavares. 8 7 ante la Justicia Ordinaria.
Por todo lo anterior, la Corte considera que corresponde no admitir el escrito de Amicus Curiae presentado por el Ministerio Público del estado de Paraná en el presente caso. 12. Alegatos y observaciones finales escritos. – Los días 28 y 29 de julio de 2022, el Estado, los representantes y la Comisión, remitieron, respectivamente, sus alegatos finales escritos y sus observaciones finales escritas. 13.
Observaciones a los anexos a los alegatos finales. – El 19 de septiembre de 2022, el Estado y los representantes remitieron sus respectivas observaciones sobre los anexos a los alegatos finales escritos presentados por la contraparte. A su vez, la Comisión señaló no tener observaciones sobre los anexos a los alegatos finales escritos de las partes. 14.
Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de sesiones virtuales, el día 21 de agosto de 2023, durante el 160° Período Ordinario de Sesiones, y los días 15 y 16 de noviembre de 2023, durante el 163° Período Ordinario de Sesiones. III COMPETENCIA 15. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en virtud de que Brasil es Estado Parte en dicho instrumento desde el 25 de septiembre de 1992 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 10 de diciembre de 1998.
IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 16. En el caso sub judice, el Estado opuso tres excepciones preliminares, las cuales serán analizadas en el siguiente orden: a) la alegada inadmisibilidad del caso por la publicación de los Informes de Admisibilidad y Fondo; b) la alegada falta de agotamiento de recursos internos, y c) la excepción de cuarta instancia. A. Alegada inadmisibilidad del caso por la publicación de los Informes de Admisibilidad y Fondo A.1.
Alegatos de las partes y de la Comisión 17. El Estado solicitó que la Corte declare la inadmisibilidad del caso a la luz del artículo 51 de la Convención Americana y, subsidiariamente, establezca que la conducta de la Comisión de publicar sus Informes de Fondo viola los artículos 50 y 51 de la Convención. Señaló el Estado que, pese al sometimiento del caso a la Corte, la Comisión hizo público los Informes de Admisibilidad y Fondo en su página web, y que esta decisión implica la “preclusión lógica” del caso y una sanción previa al Estado brasileño, con consecuencias perjudiciales para su imagen internacional.
De igual manera, adujo que el Informe de Fondo preliminar no puede ser publicado por las partes o por la propia Comisión, solamente el informe definitivo, tras el transcurso del plazo para adopción de las recomendaciones, con voto de la mayoría absoluta de sus miembros y únicamente si el caso no fuera sometido a la Corte. 18. La Comisión destacó que lo alegado por el Estado no constituye una excepción preliminar, ya que no se refiere a cuestiones de competencia ni a los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención. Respecto al Informe de Admisibilidad, recordó lo 8 establecido en el artículo 36.1, el cual determina la publicidad de dicho informe, y concluyó que tal conducta no constituye una sanción anticipada al Estado, tampoco afecta su imagen internacional.
En cuanto al Informe de Fondo, señaló que de conformidad con el artículo 50 y 51 de la Convención, al momento de la decisión de someter un caso a la Corte, el informe del artículo 50 pierde su carácter preliminar y confidencial y se convierte en definitivo. Añadió que, tras su reforma reglamentaria del año 2010, la Corte estableció que los casos se elevan a la jurisdicción contenciosa mediante la remisión del Informe de Fondo.
Esto significa que, tras el sometimiento del caso a la Corte, el informe preliminar deja de ser confidencial. Finalmente, solicitó que la Corte declare improcedentes los planteamientos del Estado al no corresponder a una excepción preliminar, y que, de considerar pertinente pronunciarse sobre dichos argumentos, desestime la excepción interpuesta. 19.
Los representantes, al igual que la Comisión, señalaron que el alegato de Brasil no constituye una excepción preliminar. A.2. Consideraciones de la Corte 20. La Corte reitera, tal como lo ha indicado en los casos Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares 15, Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde16, Favela Nova Brasilia17 y Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros18, en los que Brasil ha presentado el mismo argumento, que la publicación del Informe de Fondo (en ese caso, Informes de Admisibilidad y de Fondo) en la forma realizada por la Comisión no implica la preclusión del caso ni viola ninguna norma convencional o reglamentaria. 21.
Es interpretación constante de este Tribunal que los artículos 50 y 51 de la Convención aluden a dos informes distintos, el primero identificado como informe preliminar y confidencial, y el segundo como definitivo. Cada uno tiene distinta naturaleza, al corresponder a etapas distintas19. 22. Así, el informe preliminar responde a la primera etapa del procedimiento y está previsto en el artículo 50 de la Convención, el cual dispone que la Comisión, si no llegare a una solución, redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones, el cual transmitirá al Estado interesado.
Este documento es de carácter preliminar, por lo que el informe se transmitirá con calidad de reservado al Estado a efecto de que adopte las recomendaciones de la Comisión. La calidad de preliminar y reservado del documento hacen que el Estado no tenga la facultad de publicarlo, por lo que, en observancia a los principios de igualdad y equilibrio procesal de las partes, es razonable considerar que la Comisión tampoco se encuentra en posibilidad material y jurídica de publicar ese informe preliminar 20.
Una vez transcurrido un plazo de tres meses, si el asunto no ha sido solucionado por el Estado al cual se ha dirigido el informe preliminar, atendiendo las proposiciones formuladas en el Cfr. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 20. 16 Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párrs. 23 a 28. 17 Cfr. Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párrs. 24 a 29. 18 Cfr. Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párrs. 24 y 25. 19 Cfr. Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93, de 16 de julio de 1993, párr. 53, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, supra, párr. 24. 20 Cfr. Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, supra, párr. 48, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, supra, párr. 25. 15 9 mismo, la Comisión está facultada dentro de dicho período a decidir si somete el caso a la Corte o si realiza la publicación del Informe de acuerdo con el artículo 5121. 23.
En ese sentido, el Informe previsto en el artículo 50 puede ser publicado siempre que ello suceda después de la presentación del caso a la Corte. Esto debido a que, en ese momento del procedimiento, el Estado ya conoce de su contenido y tuvo la oportunidad para cumplir las recomendaciones. Así, no se puede considerar vulnerado el principio de equilibrio procesal entre las partes22. 24.
Por todo lo anterior y teniendo en cuenta que el Estado no demostró que la publicación del Informe de Fondo de la Comisión se haya dado con anterioridad al sometimiento del caso a la Corte, se desestima la excepción preliminar opuesta. B. Alegada falta de agotamiento de recursos internos B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 25. El Estado argumentó que el momento convencional y reglamentario para la comprobación del requisito del agotamiento de los recursos interno es el de la presentación de la denuncia ante la Comisión. En ese sentido, indicó que la acción civil de indemnización (n.º 0001820-56.2002.8.16.004) ante el Primer Juzgado de Hacienda Pública de Curitiba, relativa a la muerte del señor Tavares Pereira, continúa su trámite en la jurisdicción nacional y tendría objeto análogo al del presente caso, por lo que no se cumpliría el requisito de agotamiento de los recursos internos. 26.
La Comisión señaló que las decisiones en materia de admisibilidad de un caso le fueron atribuidas por la Convención Americana y que el contenido de tales decisiones no debería ser objeto de un nuevo examen en etapas posteriores del procedimiento. Agregó que en su Informe de Admisibilidad tomó nota del alegato del Estado sobre la falta de agotamiento de la acción civil de indemnización promovida por los familiares del señor Tavares Pereira.
No obstante, arguyó que, tratándose de alegatos de violaciones al derecho a la vida como en el presente caso, los recursos internos que deben tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad de la petición son los relacionados con la investigación penal y eventual sanción de los responsables. Además, puntualizó que el caso se enmarca en la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.a de la Convención, ya que la decisión de la jurisdicción militar, donde se señaló que no había fundamento para la acusación, fue fundamental para el sobreseimiento de la acción penal ante la justicia ordinaria.
Por este motivo, concluyó que no había en la legislación brasileña el debido proceso legal para la protección de los derechos indicados como violados. 27. Los representantes aseveraron que, pese a la carga de la prueba del agotamiento de los recursos internos recae sobre los peticionarios, la carga de alegar esta excepción corresponde al Estado, que debe hacerlo de manera pormenorizada ante la Comisión Interamericana, y no por primera vez ante la Corte.
Además, señalaron que el alegato del Estado respecto del no agotamiento de los recursos en virtud de la tramitación de una acción civil de responsabilidad estatal contradice la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte, de la cual se desprende que, en los delitos contra la vida y la integridad personal, los recursos Cfr. Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, supra, párr. 50, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, supra, párr. 26. 22 Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, supra, párr. 26, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, supra, párr. 27. 21 10 internos efectivos son la investigación penal y la sanción de los responsables, no siendo necesario agotar también los recursos civiles.
B.2. Consideraciones de la Corte 28. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Convención, “es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos” 23, o que se compruebe alguna de las circunstancias excepcionales del artículo 46.2 de la Convención 24. 29.
La Corte recuerda que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada durante la etapa de admisibilidad del caso ante la Comisión 25. Para ello, el Estado debe, en primer lugar, precisar los recursos que, en su criterio, no se habrían agotado y demostrar que estos recursos son adecuados y efectivos.
Por otra parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben coincidir con los esgrimidos ante la Corte26. 30. Del análisis del expediente ante la Comisión Interamericana, el Tribunal verifica que, el 28 de abril de 2006, en su contestación a la petición inicial, Brasil adujo, entre otras excepciones preliminares, la falta de agotamiento de los recursos internos debido a que la acción civil de indemnización promovida por los familiares de Antônio Tavares Pereira se encontraba en trámite27.
Por lo tanto, el Estado presentó el alegato en el momento procesal oportuno e identificó el recurso que se encontraba pendiente de agotamiento. En cuanto a la idoneidad del recurso pendiente, la Corte observa que se trata de una acción civil del tipo indemnizatoria. Al respecto, cabe recordar que, en casos como el presente, en el que se alega la violación del derecho a la vida, los recursos internos que satisfacen los requerimientos de admisibilidad de la petición son los relacionados con la investigación penal y la eventual sanción de los responsables28.
Por lo tanto, la Corte considera que corresponde desestimar la excepción de falta de agotamiento. C. Excepción de cuarta instancia C.1. Alegatos de las partes y de la Comisión Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454, párr. 26. 24 Cfr. Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475, párr. 20. 25 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Boleso Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de mayo de 2023. Serie C No. 490, párr. 27. 26 Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, párr. 29, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo.
Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 497, párr. 21. 27 Escrito de contestación del Estado de Brasil a la petición inicial de 28 de abril de 2006 (expediente de prueba, folio 580). 28 En sentido similar, véase Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 46, y Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párr. 40. 23 11 31. El Estado interpuso la “excepción preliminar de incompetencia ratione materiae por la violación al principio de subsidiariedad” (excepción de cuarta instancia).
Afirmó que el sistema de peticiones individuales no está destinado para revisar el fondo de las conclusiones alcanzadas por las autoridades domésticas. Destacó que se llevaron a cabo diversos procesos internos conducidos y concluidos adecuadamente por las autoridades competentes respecto a las alegadas violaciones a los derechos humanos del señor Tavares y sus familiares.
Argumentó que no hubo omisión en dichos procesos y que la inconformidad de los representantes con las conclusiones obtenidas no los autoriza a acudir ante el Sistema Interamericano. 32. La Comisión alegó que en el Informe de Fondo se limitó a determinar si los procesos internos violaron o no los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de las presuntas víctimas establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. 33.
Los representantes manifestaron que los argumentos presentados por el Estado no corresponden a la interpretación de la Corte sobre la excepción de cuarta instancia. Argumentaron que el análisis que se solicita recae sobre la compatibilidad de la actuación de los órganos internos con los parámetros del derecho internacional de los derechos humanos, y no sobre la apreciación incorrecta de pruebas o hechos por las autoridades domésticas.
Además, destacaron que la valoración sobre la armonía de los recursos internos con las reglas convencionales sobre el debido proceso constituye un aspecto de fondo a ser analizado por la Corte. Al respecto, señalaron que la tesis del Estado no es compatible con el corpus iuris interamericano y que su aceptación conduciría al vaciamiento de la competencia del Sistema Interamericano. C.2.
Consideraciones de la Corte 34. Esta Corte ha señalado que la determinación sobre si las actuaciones de órganos judiciales constituyen una violación de las obligaciones internacionales del Estado puede conducir a que deba ocuparse a examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana 29.
En consecuencia, este Tribunal no es una cuarta instancia de revisión judicial, en la medida en que examina la conformidad de las decisiones judiciales internas con la Convención Americana, y no de acuerdo con el derecho interno30. 35. En el presente caso, la Corte constata que tanto la Comisión como los representantes han alegado violaciones a derechos consagrados en la Convención Americana, relacionadas específicamente con los procesos judiciales internos con el fin de que el Tribunal establezca si estos se ajustaron a las obligaciones internacionales del Estado.
En virtud de lo anterior, el Tribunal desestima la presente excepción preliminar. V. CONSIDERACIONES PREVIAS 36. El Estado formuló alegatos, a título de consideraciones previas, en relación con ciertos derechos que se encontrarían fuera del marco fáctico y con la imposibilidad de incluir al MST y a otras personas como presuntas víctimas del presente caso.
A continuación, la Corte abordará esas alegaciones como consideraciones previas. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr. 28. 30 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 222, párr. 32, y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica.
Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 10 de marzo de 2023, párr. 31. 29 12 A. Sobre los derechos alegados que no se encontrarían incluidos en el Informe de Fondo A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 37. El Estado argumentó la imposibilidad de que la Corte conozca las alegadas violaciones a los derechos a la libertad personal, la libertad de asociación, la propiedad privada, al desarrollo progresivo, a los derechos del niño, y a la igualdad ante la ley en perjuicio de las presuntas víctimas, debido a que se encuentran fuera del marco fáctico establecido por la Comisión en su Informe de Fondo. 38.
Los representantes, manifestaron que, a partir del marco fáctico del Informe de Fondo, la Corte podría ampliar los fundamentos jurídicos de su análisis, y sostuvieron que la argumentación jurídica de los representantes no está limitada a las violaciones enumeradas por la Comisión Interamericana. 39. La Comisión no presentó alegatos al respecto.
A.2. Consideraciones de la Corte 37. La Corte recuerda que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que se mantengan dentro el marco fáctico definido por la Comisión 31, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana.
En esos casos, corresponde a la Corte decidir sobre la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico, en resguardo del equilibrio procesal de las partes32. 38. En el presente caso, el Tribunal nota que, dentro del marco fáctico del presente caso, se encuentran hechos relacionados con la detención de manifestantes, las acciones supuestamente llevadas a cabo por la policía para impedir que éstos siguieran su viaje a Curitiba para realizar la protesta, la supuesta impunidad en que se encuentran los hechos y la participación de niños y niñas en la marcha por la reforma agraria.
Por tanto, se desestima el alegato del Estado en relación con el análisis de los derechos contenidos en los artículos 7 y 19 de la Convención Americana. 39. Por otro lado, la Corte advierte que las alegadas violaciones al derecho a la integridad personal de las personas detenidas, los derechos de acceso a la tierra, la propiedad privada y la libertad de asociación y la igualdad ante la ley no están vinculadas a los hechos específicos contenidos en el Informe de Fondo.
En consecuencia, la Corte no examinará las alegadas violaciones a estos derechos. B. Sobre la identificación de las presuntas víctimas B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 22, y Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495, nota al pie 9. 32 Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, supra, párr. 22, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 37. 31 13 40. El Estado señaló que “en momento alguno [del proceso ante la Comisión] hubo la comprobación efectiva de violación a la integridad personal” de las 184 personas identificadas como víctimas en el Informe de Fondo”.
Añadió que, durante el trámite ante la Comisión, los representantes no manifestaron que hubiese dificultades en la identificación de las presuntas víctimas. En este sentido, también se opuso a la inclusión de otras presuntas víctimas ubicadas a través de una convocatoria pública realizada por el MST, por considerar que las supuestas afectaciones a la integridad personal de estas personas no se encuentran probadas. 41.
Los representantes alegaron que el Estado no controvirtió oportunamente la inclusión de las 184 personas que aparecen en la lista de la CPT, que fue anexada a la petición inicial, y que fueron incluidas en el Informe de Fondo. Adicionalmente, en su escrito de solicitudes y argumentos, solicitaron que se incluyera como presuntas víctimas de este caso a 41 trabajadores/as que no fueron incluidos en el Informe de Fondo, y a otras personas que puedan identificarse posteriormente, en los términos del artículo 35.2 del Reglamento de la Corte.
Fundamentaron su solicitud argumentando que los hechos del presente caso constituyen una violación colectiva de derechos, que involucra un grupo de personas en condición de vulnerabilidad al tratarse de campesinos y campesinas originarios de diferentes regiones del interior del estado de Paraná que se movilizaron hasta la capital con el fin de participar en la manifestación por la reforma agraria, y que a la época de los hechos se hizo un gran esfuerzo por identificar a las personas afectadas y determinar la extensión de las lesiones sufridas.
Sin embargo, consideraron que es comprensible que muchas víctimas no quisieran comparecer ante las autoridades para denunciar los hechos por miedo a las represalias. También resaltaron que el sometimiento del presente caso a la Corte ha contribuido a la identificación de otras personas afectadas. Posteriormente, en sus alegatos finales escritos, identificaron a otras 62 personas como presuntas víctimas. 42.
La Comisión no presentó alegatos al respecto. B.2. Consideraciones de la Corte 43. La Corte advierte que, en cuanto a las 184 presuntas víctimas de lesiones corporales identificadas en el Informe de Fondo, la objeción del Estado concierne únicamente a la alegada ausencia de prueba de las lesiones que habrían sufrido. Así, dicha objeción no se refiere a la calidad de presuntas víctimas de esas 184 personas, sino que está relacionada con el fondo del asunto, toda vez que para hacer dicha determinación el Tribunal tendrá que analizar y valorar las pruebas obrantes en el expediente de este caso.
De ese modo, no se acoge la solicitud del Estado de excluir a estas 184 personas como presuntas víctimas. 44. Por otra parte, la Corte recuerda que el artículo 35.2 del Reglamento establece que cuando se justifique que no fue posible identificar a algunas presuntas víctimas por tratarse de violaciones masivas o colectivas, este Tribunal decidirá si las considera como tales 33. 45.
La Corte ha evaluado la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento con base en las características particulares de cada asunto34, y lo ha aplicado en casos masivos o colectivos con dificultades para identificar o contactar a todas las presuntas víctimas, por ejemplo, debido a la presencia de un conflicto armado, de un desplazamiento 35 o la quema de los Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 130. 34 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr.58, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 133. 35 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 48, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión 33 14 cuerpos de las presuntas víctimas36, o en casos en que familias enteras han sido desaparecidas, por lo que no habría nadie que pudiera hablar por ellos 37.
También ha tomado en cuenta la dificultad de acceder al área donde ocurrieron los hechos 38, la falta de registros respecto de los habitantes del lugar y el transcurso del tiempo, así como características particulares de las presuntas víctimas del caso, por ejemplo, cuando estas han conformado clanes familiares con nombres y apellidos similares 39, o al tratarse de migrantes 40.
Igualmente, ha considerado la conducta del Estado, por ejemplo, cuando existen alegatos de que la falta de investigación contribuyó a la incompleta identificación de las presuntas víctimas41, y en un caso de esclavitud42. 46. En ese sentido, la Corte observa que, con posterioridad al sometimiento del caso, los representantes alegaron que otras 103 personas también deberían ser consideradas como presuntas víctimas43.
Al respecto, la Corte encuentra que los hechos del caso tratan sobre presuntas violaciones colectivas en el marco de una protesta social, como resultado del alegado uso desproporcionado de la fuerza contra un importante número de manifestantes. Dichas personas provenían de zonas rurales alejadas y contaban con escasos recursos económicos, lo cual las ponía en situación de vulnerabilidad.
El Tribunal estima que estas condiciones, que no han sido controvertidas por el Estado, pueden dificultar la identificación de todas las presuntas víctimas. 47. En virtud de lo anterior, la Corte estima que este caso se enmarca en el supuesto previsto por el artículo 35.2 del Reglamento, por lo que también considerará como presuntas víctimas a las 103 personas que fueron identificadas por los representantes con posterioridad al sometimiento del caso a la Corte.
Lo anterior, sin perjuicio de la valoración que realizará el Tribunal de la prueba aportada y la determinación de eventuales violaciones a sus derechos en el fondo del asunto. Por lo tanto, también se desestima la objeción del Estado en cuanto a la inclusión como presuntas víctimas de las referidas 103 personas. C. Sobre la inclusión del Movimiento de Trabajadores Rurales Sin Tierra como presunta víctima C.1.
Alegatos de las partes y de la Comisión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 133. 36 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 50, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 133. 37 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 48, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 133. 38 Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 41, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 133. 39 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 48, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 133. 40 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 30, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 133. 41 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 48, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 133. 42 Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, supra, párr. 48, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 133. 43 En el ESAP, los representantes alegaron que habría 41 personas heridas que fueron identificadas posteriormente (expediente de fondo, folios 108 a 110 y, expediente de prueba, folios 3871 a 3874).
En los alegatos finales escritos los representantes se refirieron a 62 personas que también debían ser consideradas presuntas víctimas (expediente de prueba, folios 11467 a 11473). 15 48. El Estado objetó la solicitud de los representantes de incluir al MST como presunta víctima del caso, alegando que dicha solicitud no se ajusta a las hipótesis en las que la Corte admite a personas jurídicas como titulares de derechos. 49.
Los representantes solicitaron que se incluyera el MST como presunta víctima de este caso, debido a que la dimensión colectiva de los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión y de reunión se habría visto afectada por los actos de violencia, persecución y criminalización masiva de sus miembros. Además, señalaron que, para garantizar los derechos individuales de las personas defensoras de derechos humanos, es necesario proteger la entidad a través de la cual realizan su labor. 50.
La Comisión no presentó alegatos al respecto. C.2. Consideraciones de la Corte 51. Tras analizar los argumentos de las partes, así como otros aportes formulados al respecto por amici curiae, la Corte no encuentra que la consideración de las posibles afectaciones a la dimensión colectiva de la libertad de pensamiento y de expresión y del derecho de reunión dependan del reconocimiento particular del MST como presunta víctima directa en el presente caso en su carácter de movimiento o asociación. En consecuencia, más allá de las referencias al MST en las consideraciones de contexto y de hecho del presente caso, la Corte sólo examinará las alegadas violaciones a la Convención Americana en perjuicio de los manifestantes de la movilización del 2 de mayo de 2000 y sus familiares, identificados en los anexos 1 y 2 de esta Sentencia. VI.
PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 52. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) 44. 53. La Corte nota que, en escrito de 25 de junio de 2022, los representantes remitieron una compilación de fotografías tomadas en el marco de la 19ª edición de la Jornada de Agroecología, y adjuntaron fotografías de los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2000.
En la audiencia pública del presente caso, el Estado se opuso a los referidos anexos indicando que no habían sido presentados en el momento oportuno. La Comisión no presentó observaciones. El Tribunal advierte que las fotografías tomadas en el marco de la decimonovena edición de la Jornada de Agroecología, realizada en junio de 2022, no se relacionan con el marco fáctico del presente caso, por lo cual no son admitidas por la Corte.
En lo atinente a las fotografías de los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2000, la Corte las admite debido a que se relacionan con preguntas y solicitudes formuladas por las juezas y jueces durante la audiencia pública del caso. La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 50, párr. 28. 44 16 54. Por otra parte, el Estado45 y los representantes46 remitieron documentos anexos junto con sus alegatos finales escritos.
Al respecto, la Comisión manifestó no tener objeción a dichos documentos. 55. Los representantes, a su vez, presentaron diversas observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos del Estado. No obstante, dichas consideraciones se refieren al valor probatorio de los documentos, no a su admisibilidad. En consecuencia, la Corte admite los anexos 1 a 10 a los alegatos finales del Estado, en tanto que se refieren a aspectos discutidos en la audiencia pública del caso y a preguntas y solicitudes realizadas por las juezas y jueces durante dicha audiencia. Sin prejuicio de lo anterior, las observaciones efectuadas por los representantes serán tenidas en consideración en la valoración de la prueba. 56.
El Estado, por su parte, objetó los siguientes anexos a los alegatos finales escritos de los representantes: el anexo 1, por considerar que refiere a hechos ajenos a los discutidos en el caso sub judice, y los anexos 4 a 7, por haber sido supuestamente presentados de forma extemporánea. De igual manera, indicó que, en la eventualidad de ser admitidos los anexos 4 a 7, el Tribunal considere que las declaraciones remitidas no emanan de una fuente autónoma, independiente y desinteresada.
En cuanto al anexo 1, el Tribunal nota que, en efecto, el referido anexo consiste en documentos que, en su mayoría, son de fecha anterior a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos y se refieren a acciones realizadas en torno al cumplimiento de una orden de reintegración de posesión, el cual no tiene relación con el presente caso, ni responde a pregunta alguna de las juezas o jueces formulada en el marco de la audiencia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte no admite la referida documentación. Respecto a los anexos 4 a 9, estos contienen información solicitada por las juezas y los jueces en la audiencia pública.
Adicionalmente, el anexo 10 contiene documentos relacionados con la acción civil de indemnización, emitidos con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos. Por lo anterior, el Tribunal admite los anexos supra mencionados. En lo atinente al anexo 11 (supra nota al pie 48), la Corte constata que incluye documentos aportados como prueba de los gastos incurridos por los representantes en el Los anexos a los alegatos finales del Estado corresponden a: Anexo I: Historial de acciones realizadas dentro del proceso no. 0001820-56.2002.8.16.00004;
Anexo II: Informe Final de la Investigación Policial Militar (IPM) no. 221/2000 de 13 de julio de 2000; Anexo III: Comprobantes de pago de pensiones realizadas por el estado de Paraná; Anexo IV: Instrucción Normativa no. 117 de 12 de mayo de 2022; Anexo V: Portaria Interministerial no. 4.226 de 31 de diciembre de 2010; Anexo VI: Directriz no. 004 de 21 de setiembre de 2015;
Anexo VII: Informaciones relativas al funcionamiento de la Comisión de Conflictos de Tierra (CEJUSC) del Tribunal de Justicia del estado de Paraná, de 8 de junio de 2022; Anexo VIII: Resolución no. 10 de 17 de octubre de 2018 del Consejo Nacional de Derechos Humanos; Anexo IX: Oficio no. 159 de 2022 de junio de 2022 del Ministerio Público, y Anexo X: Observación General no. 13 del Comité de Derechos Humanos de la ONU. 46 Los anexos a los alegatos finales de los representantes corresponden a: Anexo 1: “Desalojo Mangueirinha 2019”, que contiene (i) acta de reunión de 24 de mayo de 2019 realizada en cumplimiento a la orden de reintegración de posesión expedida en el expediente no. 0001215-34.2012.8.16.0110, (ii) informe sobre la reintegración de posesión del Campamento Unión por la Tierra de 16 de julio de 2019;
(iii) video titulado como “relato agricultor-1”, y (iv) video titulado como “relato agricultor-2”; Anexo 2: “Simbología campesina en el uso de la hoz”, que contiene los videos titulados como “Video Graduación de la Clase Fidel Castro Facultad de Derecho UFG 1", y "Video Graduación de la Clase Fidel Castro Facultad de Derecho UFG 2"; Anexo 3: Proceso de Tombamento del Monumento Antônio Tavares;
Anexo 4: “Bloque– 185” que contiene dictámenes médicos legales sobre lesiones corporales, declaraciones sobre daños ocasionados y documentos de identidad; Anexo 5: “Bloque – Affidavits” que contiene declaraciones sobre daños sufridos y poderes de representación; Anexo 6: “Bloque - Pre-Audiencia” que contiene fotografías, poderes de representación y documentos de identidad;
Anexo 7: “Bloque - Post-Audiencia” que contiene declaraciones sobre daños sufridos, poderes de representación y documentos de identidad; Anexo 8: “Diligencias Generales”; Anexo 9: “Identificación en fotos, videos y periódicos”; Anexo 10: “sobre los pagos de la indemnización a los familiares de Antonio Tavares”; Anexo 11: “carpeta general de anexos a los alegatos finales que contiene (i) comprobantes de gastos y costas, (ii) escrito relativo al monitoreo de la actividad legislativa en Brasil, relativa a la criminalización de movimientos sociales y protestas, (iii) circular no. 01/2022 de 12 de julio de 2022 sobre la identificación de víctimas de violencia policial en la BR 277 el 2 de mayo de 2000, (iv) línea de tiempo sobre los procesos seguidos en torno al asesinato de Antônio Tavares, y (v) lista de “víctimas”. 45 17 litigio del presente caso; documentos que se refieren a aspectos discutidos en la audiencia pública del caso y a preguntas formuladas por las juezas y jueces durante dicha audiencia; un documento que sistematiza algunas de las acciones realizadas en el marco de los hechos del presente caso, y una lista de nuevas presuntas víctimas ante la alegada aplicación del artículo 35.2 del Reglamento de la Corte.
En consecuencia, la Corte estima pertinente admitir tales anexos en aplicación del artículo 58.a y 58.b del Reglamento de la Corte. No obstante, las consideraciones efectuadas por el Estado serán tomadas en cuenta en la valoración de la prueba. B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 57. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública47, así como las declaraciones rendidas ante fedatario público 48 en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlas 49.
VII.
HECHOS 58. En este capítulo la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el presente caso, de acuerdo con el acervo probatorio que ha sido admitido y según el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo. Además, se incluirán los hechos expuestos por las partes que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco fáctico.
Así, el capítulo está dividido de la siguiente forma: a) contexto; b) marco normativo relevante; c) la marcha por la reforma agraria del 2 de mayo de 2000; d) la investigación de la Policía Militar, en el marco del proceso ante la justicia militar; e) la investigación policial y el proceso penal en la justicia ordinaria, y f) el proceso de reparación civil.
A. Contexto 59. Como ya ha sido establecido por esta Corte en casos anteriores, Brasil enfrenta desafíos vinculados a la inequidad en la distribución de la tierra, la alta concentración de la propiedad en pocas manos y la persistencia de obstáculos en el acceso a la tierra para gran parte de la población rural50. Como consecuencia de este contexto –según surge, entre otras fuentes, de informes de procedimientos especiales de las Naciones Unidas— un conjunto de sectores sociales se movilizó a favor de una reforma agraria lo que produjo episodios de Se recibieron las declaraciones de Maria Sebastiana Barbosa Pereira, Loreci Lisboa y Ela Wiecko Volkmer de Castilho, propuestas por los representantes. 48 Se recibieron las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de Ireno Prochnow, Claudemar Aparecido de Oliveira, Jocelda Ivone Oliveira, Laureci Coradace Leal, Roberto Baggio, Ederson Moreira Ramos (“Diego”), José Damasceno de Oliveira y Nei Orzekovski, Darci Frigo, Florisvaldo Fier (Dr. Rosinha), Anderson dos Santos, Teresa Gricelda Cofré Rodriguez, Emerson Urizzi Cervi, Adriana Pereira de Oliveira, Gilmar Geraldo Mauro, Sérgio Sauer, Kenarik Boujikian y Damian Miguel Loreti propuestos/as por los representantes;
Mauro Rockenbanch, propuesto por el Estado y, Samira Bueno Nunes, propuesta por la Comisión. 49 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 19 de mayo de 2022. Disponible aquí: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/tavares_pereira_y_otros_19_05_22.pdf. 50 En el caso Sales Pimenta Vs. Brasil, la Corte señaló que “Brasil posee un extenso territorio con gran capacidad productiva y de asentamiento social, que desde el período colonial ha experimentado una distribución desequilibrada de la propiedad.
A este respecto, en el año 1980, los asentamientos rurales con una extensión mayor a 1.000 hectáreas, considerados como grandes asentamientos, representaban el 0,93% del total de los asentamientos rurales, y concentraban el 45,10% del área rural total de Brasil. Por su parte, los asentamientos con un área inferior a 10 hectáreas constituían el 50,35% del total de asentamientos rurales con una ocupación de 2,47% del área rural total de Brasil.
La concentración de tierras en Brasil se ha mantenido estable desde 1980. Los conflictos agrarios existentes en las distintas regiones de Brasil son resultado de, al menos, esa gran concentración de tierras en manos de pocos propietarios”. Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 44. 47 18 tensión entre trabajadores rurales y la fuerza pública, así como hechos de represión y violencia51.
La Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre esta situación en el caso Escher y otros Vs. Brasil, donde señaló que en el año 1999 existía un contexto de conflicto social relacionado con la reforma agraria en varios estados de Brasil, entre ellos Paraná 52. 60. La formación del MST en ese contexto es el resultado de un proceso histórico de quienes se autoidentifican como “sin tierra” y se organizan contra la segregación, la exclusión y la explotación de las comunidades rurales 53.
El MST tiene presencia en 24 estados de las cinco regiones de Brasil, con la participación de aproximadamente 450.000 familias54. En 1984, se organizó en el estado de Paraná a fin de articular a los trabajadores y a la sociedad civil. De esa forma, el MST se convirtió en un reconocido movimiento social de mujeres y hombres trabajadores rurales que impulsan la reforma agraria 55.
B. Marco normativo relevante 61. De acuerdo con el artículo 144 de su Constitución, Brasil cuenta con seis cuerpos de policía: la Policía Federal, la Policía Federal de Carreteras, la Policía Ferroviaria Federal, las Policías Penales (federal, estatal y distrital), las Policías Civiles y las Policías Militares. Tanto las Policías Civiles como las Militares están subordinadas a los gobernadores de los estados y el Distrito Federal56.
Las Policías Civiles de cada estado federado y en el Distrito Federal tienen funciones de policía judicial, encargada de la investigación de infracciones penales que no sean de competencia federal ni constituyan delitos militares. Las Policías Militares en cada estado federado y en el Distrito Federal están encargadas del patrullaje y la preservación del orden público.
De acuerdo con las disposiciones constitucionales, la Policía Militar y los cuerpos de bomberos militares son también fuerzas auxiliares y de reserva del Ejército 57. 62. Conforme al esquema legal vigente, la Policía Militar58 está a cargo de la investigación de delitos militares59. El Código Penal Militar considera como delitos militares en tiempo de paz, entre otros, los delitos cometidos “por militares en servicio o actuando en razón de su Cfr. ONU, Informe presentado por el Relator Especial sobre el derecho a una vivienda adecuada, como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, Miloon Kothari, Misión al Brasil, Doc.
E/CN.4/2005/48/Add.3; 18 de febrero de 2004, párr. 37 y ss. Véase también: ONU, Informe de la Relatora Especial sobre las Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias de las Naciones Unidas Asma Jahangir, Misión al Brasil. Doc. E/CN.4/2004/7/Add.3; 28 de enero de 2004, p. 18. 52 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 87. 53 Cfr. Sitio web del Movimiento de los trabajadores Rurales Sin Tierra, Brasil. Disponible en: https://mst.org.br/quem-somos/, y Escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, folios 114 y 115). 54 Cfr. Sitio web del Movimiento de los trabajadores Rurales Sin Tierra, Brasil.
Disponible en: https://mst.org.br/quem-somos/, y Escrito de amicus curiae presentado por las organizaciones Robert F. Kennedy Human Rights, Centre for Human Rights of the University of Pretoria, Odhikar, The National Union of Institutions for Social Action Work (UNITAS), Kazakhstan International Bureau For Human Rights and Rule of Law (KIBHR), the International Service for Human Rights, IHRDA, Centre for Human Rights and Democracy in Africa (CHRDA), Centro de Alternativas al Desarrollo (CEALDES) y JOINT-Ligas de ONGs en Mozambique (expediente de fondo, folio 1029). 55 Cfr. Mançano Fernandes, Bernardo.
“La Territorialización del MST-Movimiento de los Trabajadores Rurales Sin Tierra- Brasil”, sin fecha, p. 13. Disponible en: https://www.gepec.ufscar.br/publicacoes/ruralidade/aterritorializacao-do-mst-movimento-dos.pdf/view. 56 Cfr. Versión escrita del peritaje de Ela Wiecko Volkmer de Castilho, rendido durante la audiencia pública del presente caso (expediente de prueba, folios 9876 a 9911). 57 Cfr. Constitución de la República Federativa de Brasil, artículo 144.
Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao.htm. 58 De acuerdo con el artículo 7 del Código del Proceso Penal Militar, las funciones de policía judicial militar son ejercidas por diferentes autoridades militares en cada jurisdicción. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del1002.htm. 59 Cfr. Código del Proceso Penal Militar, artículo 8.
Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del1002.htm. 51 19 función, en comisión de carácter militar o en formación, los cometidos contra un militar de reserva o retirado, o contra un civil, aunque se comentan fueran del lugar sometido a la administración militar”60. 63. Respecto de la competencia de la jurisdicción penal militar, el artículo 124 de la Constitución brasileña dispone que “[c]orresponde a la Justicia Militar perseguir y juzgar los delitos militares tipificados en la ley”61.
Por otra parte, el artículo 82 del Código del Proceso Penal Militar dispone que la Justicia Militar debe encaminar las investigaciones de delitos dolosos contra la vida, perpetrados contra civiles, de la Policía Militar, a la justicia ordinaria62. En el mismo sentido, el artículo 125 de la Constitución de Brasil establece la competencia del Tribunal de Jurado para juzgar delitos dolosos contra la vida de civiles 63.
C. La marcha por la reforma agraria del 2 de mayo de 2000 64. El 2 de mayo de 2000, aproximadamente 50 autobuses con trabajadores rurales integrantes del MST, entre los cuales había niños y niñas64, se dirigían a la ciudad de Curitiba, capital del estado de Paraná, para realizar una marcha por la reforma agraria frente al edificio del Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria (en adelante “el INCRA”) 65.
La Policía Militar del estado de Paraná, subordinada al Gobernador del estado por medio de su Secretaría de Seguridad Pública66, instruyó al Comando de Policía de la Capital para que reforzara el personal del Batallón de Policía de Tráfico con el fin de interceptar autobuses y conminar a los responsables de los autobuses, a los conductores y a los pasajeros a que regresaran a sus ciudades de origen en caso de que portaran armas y tuvieran la intención de invadir bienes públicos67.
El fundamento de esta decisión fue la alerta del Secretario de Seguridad Pública de Paraná sobre posibles protestas sociales que ocurrirían entre los días 30 de abril y 1 de mayo de 200068, así como la decisión judicial no. 21/2000 (Interdicto Prohibitorio) 69, que prohibía la ocupación de edificios públicos de uso especial del estado de Paraná ubicados en el centro de Curitiba.
La decisión de referencia no prohibía el ingreso a Curitiba, ni la libre circulación en las calles, plazas y otros bienes de uso público, sino que autorizaba a la Policía Cfr. Código Penal Militar, artículo 9. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decretolei/del1001.htm. 61 Cfr. Constitución de la República Federativa de Brasil, artículo 124.
Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao.htm. 62 Cfr. Código del Proceso Penal Militar, artículo 82, párrafo 2. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del1002.htm. 63 El artículo 125, párrafo 4 indica que “[c]orresponde a los Tribunales Militares de los estados procesar y juzgar a los militares de los estados, por los delitos militares definidos por la ley y por las acciones judiciales contra los actos disciplinarios militares, con excepción de la competencia del tribunal de jurado cuando la víctima sea un civil”.
Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao.htm. 64 Cfr. Declaración de Laureci Coradace Leal rendida por affidávit el 15 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 9745); Declaración de Ederson Moreira Ramos rendida por affidávit el 20 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 9748); Declaración de José Damasceno de Oliveira rendida por affidávit el 20 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 9766), y Declaración rendida por Loreci Lisboa en la audiencia pública del presente caso. 65 Cfr. Declaración de Sergio Adelmo Turco ante el Departamento de la Policía Civil del estado de Paraná, de 4 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 346);
Declaración rendida por Loreci Lisboa, supra, y Declaración de Laureci Coradace Leal, supra (expediente de prueba, folio 9744). 66 Cfr. Versión escrita del peritaje rendido por Ela Wiecko Volkmer de Castilho, en audiencia pública del presente caso (expediente de prueba, folio 9891). 67 Cfr. Carta No. 264/2000 – Segunda sección, expedida por el Jefe de la Segunda Sección del Comando de Policía de la Capital de la Policía Militar de Paraná el 29 de junio de 2000 (expediente de prueba, folio 25). 68 Cfr. Orden de alerta publicada en el Boletín General No. 079 de 27 de abril de 2000 (expediente de prueba, folio 27). 69 El interdicto prohibitorio, previsto en el artículo 567 del Código Procesal Civil brasileño, es una acción posesoria para defender la posesión inminentemente amenazada.
Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato2015-2018/2015/lei/l13105.htm. 60 20 Militar a impedir la invasión de los edificios públicos y las actividades que pudieran causar daño a esos bienes70. 65. Cuando los trabajadores se encontraban de camino a Curitiba, algunos autobuses fueron detenidos por la Policía Militar, que requisó a los pasajeros71, inspeccionó el material que había en los maleteros, incautó algunos elementos entre los que se encontraban guadañas, machetes, azadas, un revolver, piezas de madera, navajas de bolsillo, cuchillos, banderas, dinero y documentos personales 72.
Posteriormente, los policías escoltaron la caravana a Curitiba y, antes de llegar a la ciudad, ordenaron a los manifestantes que regresaran al interior del estado de Paraná bajo el argumento de que el interdicto prohibitorio los autorizaba a impedir la entrada de los manifestantes a la ciudad. Al no poder ingresar a la ciudad de Curitiba, los manifestantes iniciaron su regreso 73. 66.
Tras haber recorrido entre 8 y 15 kilómetros de la carretera “BR 227”, el autobús del MST en el que se encontraba Antônio Tavares Pereira74 se detuvo al ver que otros autobuses que transportaban manifestantes a Curitiba estaban detenidos en sentido contrario de la carretera y que sus pasajeros se concentraban en esa vía75. Los policías les ordenaron que no bajaran, pero algunos manifestantes bajaron del autobús y cruzaron la autopista para unirse a los trabajadores que ya estaban en el lugar76.
Posteriormente, policías militares salieron de sus vehículos y realizaron disparos con arma de fuego 77. Uno de los proyectiles disparados por el soldado J.L.S.A.78 rebotó en el asfalto e impactó a Antônio Tavares Pereira en el abdomen79. El señor Tavares Pereira no recibió socorro inmediato por parte de las autoridades, sino que fue auxiliado y llevado al Hospital del Trabajador por sus propios Cfr. Interdicto prohibitorio no. 21/2000 de 28 de abril de 2000 del Primer Juzgado de Hacienda Pública del estado de Paraná (expediente de prueba, folios 29 a 33), y Acta de interrogatorio del testigo comandante Enéas Pacher da Silva, de 30 de junio de 2000 (expediente de prueba, folio 35). 71 Cfr. Declaración de Laureci Coradace Leal, supra (expediente de prueba, folio 9744). 72 Cfr. Acta de interrogatorio del testigo comandante Enéas Pacher da Silva, supra (expediente de prueba, folio 35), y Acta de requisa e incautación de 2 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 37). 73 Cfr. Declaración de Laureci Coradace Leal ante el Departamento de Policía Civil del estado de Paraná, de 4 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folios 3572 a 3573);
Declaración de Laureci Coradace Leal ante el Departamento de Policía Civil del estado de Paraná, de 6 de junio de 2000 (expediente de prueba, folios 3575 a 3576), y Decisión proferida por la Primera Sala Civil del Tribunal de Justicia del Estado de Paraná, de 5 de junio de 2012 (expediente de prueba, folio 5593). 74 Cfr. Declaración de Laureci Coradace Leal rendida por affidavit, supra (expediente de prueba, folio 9744), y Declaración de Aparecido Alves de Souza ante el Departamento de Policía Civil del estado de Paraná, de 5 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 365). 75 Cfr. Denuncia presentada por el Ministerio Público contra J.L.S.A. Acción penal 059/2002 (expediente de prueba, folio 40), y Declaración de Aparecido Alves de Souza, supra (expediente de prueba, folios 363 a 368). 76 Cfr. Declaración de Aparecido Alves de Souza, supra (expediente de prueba, folio 365). 77 Cfr. Declaración de J.L.S.A. ante la Policía Militar de Paraná, de 22 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 190);
Informe de la Policía Militar de Paraná sobre la investigación no. 221/2000, de 13 de julio de 2000 (expediente de prueba, folio 131), e Informe de operación MST de la Policía Militar de Paraná, de 3 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 139). 78 El disparo provino de un rifle de repetición marca “Rossi”, modelo “Puma”, calibre número “38 y 357 M” (Magnum), número de serie K094074, con capacidad de 11 cartuchos largos calibre 38 y para 10 cartuchos de calibre 357M.
Cfr. Informe pericial no. 253841 del Instituto de Criminalística del estado de Paraná, de 3 de mayo de 2002 (expediente de prueba, folios 89 y 92). 79 Cfr. Informe pericial no. 253841 del Instituto de Criminalística del estado de Paraná, supra (expediente de prueba, folio 92), e Informe de la Policía Militar de Paraná sobre la investigación no. 221/2000, supra (expediente de prueba, folio 80). 70 21 compañeros en el carro de una pareja que transitaba por el lugar 80.
Antônio Tavares Pereira falleció en el hospital como consecuencia de una hemorragia aguda81. 67. Posteriormente al hecho, el comandante de la brigada antidisturbios de la Policía Militar dio la orden de despejar la carretera82, mediante el uso de bombas de gas lacrimógeno, balas de goma, perros, garrotes, fuerza física y armas de fuego83.
Según consta en el expediente, al menos 197 personas –incluyendo trabajadores y sus familiares— resultaron afectadas84 y al menos 69 fueron heridas85. Cfr. Informe de la Policía Militar de Paraná sobre la investigación no. 221/2000, supra (expediente de prueba, folios 79 y 80); Declaración de Laureci Coradace Leal rendida por affidavit, supra (expediente de prueba, folio 9744), y Declaración de Aparecido Alves de Souza, supra (expediente de prueba, folios 363 a 368). 81 Cfr. Certificado de defunción de Antonio Tavares Pereira (expediente de prueba, folio 3670). 82 Cfr. Declaración de J.L.S.A. ante la Policía Militar de Paraná, supra (expediente de prueba, folio 190);
Informe de la Policía Militar de Paraná sobre la investigación no. 221/2000, supra (expediente de prueba, folio 132), e Informe de operación MST de la Policía Militar de Paraná, supra (expediente de prueba, folio 140). 83 Cfr. Declaración de Loreci Lisboa, supra; Declaración de Claudemar Aparecido rendida por affidávit el 20 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 9985);
Declaración de Jocelda Ivone Oliveira rendida por affidávit el 20 de junio de 2022 (expediente de prueba, folios 9990 y 9991); Declaración de Sergio Adelmo Turco ante la Delegación de Homicidios del Departamento de la Policía Civil de Paraná, de 4 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 8762); Declaración de José Valcir Nunes de Almeida ante la Delegación de la Policía Civil de Campo Largo de Paraná, de 5 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 9010);
Declaración de Osmar Antonio Dechiche ante la Delegación de la Policía Civil de Campo Largo de Paraná, de 5 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 8952); Declaración de Laureci Cordace Leal rendida por affidávit el 15 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 9745); Declaración de Ederson Moreira Ramos, supra (expediente de prueba, folios 9749 y 9753);
Declaración de Claudinei Domingues do Nascimento ante la Delegación de Campo Largo, de 5 de mayo de 2002 (expediente de prueba, folios 8949); Declaración de Florisvaldo Fier rendida por affidávit el 7 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 10024); Declaración de J.L.S.A. ante la Policía Militar de Paraná, supra (expediente de prueba, folio 190);
Informe de operación MST de la Policía Militar de Paraná, supra (expediente de prueba, folio 140); Informe de lesiones corporales del Instituto Médico Legal de 7 de junio de 2000 respecto de Abrão Mateus (expediente de prueba, folio 10650); Informe de lesiones corporales del Instituto Médico Legal de 7 de junio de 2000 respecto de Adão Mendes Silvestre (expediente de prueba, folio 10660);
Informe de lesiones corporales del Instituto Médico Legal de 7 de junio de 2000 respecto de Ademar de Araújo (expediente de prueba, folio 10666); Informe de lesiones corporales del Instituto Médico Legal de 7 de junio de 2000 respecto de Ademir Ferreira dos Santos (expediente de prueba, folio 10670); Informes de lesiones corporales del Instituto Médico Legal de mayo y junio de 2000 (expediente de prueba, folios 10674 a 10827);
Declaración de Jair Meira Dangui en la investigación policial no. 182/2000 de la Delegación de Policía de Campo Largo (expediente de prueba, folios 3664 a 3665); Informe del delegado de Policía Civil en las diligencias de investigación policial no. 088/2000 (expediente de prueba, folio 3797); Declaración de Anderson Marcos dos Santos rendida por affidávit el 20 de junio de 2022 (expediente de prueba, folios 10029 y 10030);
Declaración de Teresa Gricelda Cofré Rodriguez por affidávit el 10 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 9785); Declaración de Roberto Baggio rendida por affidávit el 20 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 10006); Declaración de Darci Frigo rendida por affidávit el 20 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 10012), y Artículos de prensa (expediente de prueba, folios 168, 170 a 176, 179, 181). 84 La lista de presuntas víctimas que participaron en la marcha, pero no fueron heridas en la ocasión se encuentra en el Anexo 2.
Cfr. Informe de la Policía Militar de Paraná sobre la investigación no. 221/2000, supra (expediente de prueba, folios 8314 a 8323); Declaración de Jocelda Ivone Oliveira, supra (expediente de prueba, folio 9991); Declaración Claudemar Aparecido, supra (expediente de prueba, folio, 9983); Declaración Ireno A. Prochnow rendida por affidávit el 20 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 9739);
Declaración Laureci Coradace Leal rendida por affidávit, supra (expediente de prueba, folio 9745); Declaración Ederson Moreira Ramos, supra (expediente de prueba, folio 9750); Declaración José Damasceno de Oliveira, supra (expediente de prueba, folio 9764); Declaración Nei Orzekowski rendida por affidávit el 20 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 9777);
Declaración de Teresa Gricelda Cofré Rodriguez, supra (expediente de prueba, folio 9784), y Declaración de Roberto Baggio, supra (expediente de prueba, folio 10007). 85 La lista de presuntas víctimas que sufrieron lesiones el 2 de mayo de 2000 se encuentra en el Anexo 1. Este número de personas heridas es resultado de la valoración de una serie de pruebas presentadas por las partes y la Comisión, como declaraciones ante la Corte, en audiencia o por affidávit, informes médico-forenses y declaraciones rendidas por las presuntas víctimas ante autoridades nacionales.
Con base en el análisis que hizo la Corte de esas pruebas, se comprobó que de las 184 personas identificadas por la Comisión en el Informe de Fondo como afectadas, y las 103 identificadas por los representantes tras el sometimiento del caso a la Corte, al menos 69 personas resultaron lesionadas. 80 22 68. Según surge de su testimonio recabado en audiencia pública, la señora Loreci Lisboa recibió un fuerte golpe en la cabeza, que la hizo caer.
Cuando ya estaba en el suelo, algunos policías la agredieron, le dieron un puñetazo en el pecho y le dispararon en la pierna, en el brazo izquierdo y en el glúteo izquierdo. Posteriormente, mientras permanecía esposada a una camilla, fue mordida por un perro de la Policía Militar86. El señor Laureci Coradace, quien inicialmente estaba en el mismo autobús que Antônio Tavares Pereira, recibió disparos de balas de goma.
Luego él y otros trabajadores rurales fueron obligados a acostarse en el piso y fueron agredidos física y verbalmente87. Un niño de aproximadamente cuatro años resultó herido88. 69. Nueve trabajadores fueron detenidos por los delitos de daño, desobediencia, asociación ilícita para delinquir y puesta en riesgo de menores de edad 89. Algunos de ellos presentaban heridas leves por lo que fueron enviados al Instituto Médico Legal para examen de lesiones corporales90, y otros fueron remitidos a cuidados hospitalarios91. 70.
Al menos 219 policías estaban presentes en el lugar de los hechos, sin embargo, no hay información sobre cuál fue su participación en el operativo92. No consta en el expediente el que algún miembro de la fuerza pública haya resultado herido durante los incidentes. 71. El 5 de mayo de 2000 algunos de los trabajadores involucrados en el episodio solicitaron al Comisario de Policía de Campo Largo que iniciara una investigación sobre las agresiones de las que habrían sido víctimas93.
El 8 de mayo del mismo año, el Comisario envió al Instituto Médico Legal la lista de personas involucradas en los hechos con el fin de que se les realizara un examen de las lesiones sufridas 94. No se tiene noticia de que se haya iniciado una investigación al respecto. D. La investigación de la Policía Militar en el marco del proceso ante la justicia militar Cfr. Declaración rendida por Loreci Lisboa, supra.
Cfr. Declaración de Laureci Coradace Leal rendida por affidávit, supra (expediente de prueba, folio 9744 a 9745); Declaración de Nei Orzekovsky, supra (expediente de prueba, folio 9776), y Declaración de Ireno A. Proshnow, supra (expediente de prueba, folio 9739). 88 Cfr. Declaración rendida por Loreci Lisboa, supra. 89 Cfr. Informe policial de 2 de mayo de 2000 del Décimo Batallón de Policía Militar mediante el cual se instruye la investigación de Policía Militar no. 221/2000 (expediente de prueba, folios 141, 145 y 147), y Oficio 951/00-Mel de “2 de abril de 2000” [sic] (2 de mayo de 2000) mediante el cual se instruye la investigación de Policía Militar no. 221/2000 (expediente de prueba, folio 149). 90 Cfr. Oficio 951/00-Mel de “2 de abril de 2000” [sic] (2 de mayo de 2000), supra (expediente de prueba, folio 149). 91 Cfr. Oficio 813/2000- Mel de 2 de mayo de 2000 por cual se instruye la investigación de la Policía Militar no. 221/2000 (expediente de prueba, folio 151). 92 Cfr. Oficio del 12º Batallón de Policía Militar con la lista de policías que participaron de la “Operación Sin Tierra” (expediente de prueba, folios 3715 a 3717);
Oficio 1065/00 del 17º Batallón de Policía Militar con la lista de policías que participaron de la “Operación Sin Tierra” (expediente de prueba, folios 3718 y 3719); Oficio 1065/00 del 13º Batallón de Policía Militar con la lista de policías que participaron de la “Operación Sin Tierra” (expediente de prueba, folios 3722 y 3723); Listado de los policías del 1 ° EPM que participaron de la “Operación MST” (expediente de prueba, folio 3724);
Listado de los policías del 5 ° EPM que estaban designados para actuar en la operación (expediente de prueba, folio 3725); Tabla con nombre de los policías que estuvieron en el enfrentamiento(expediente de prueba, folio 3726), y Listado emitido por el Comandante de la 1ª Cia PRV con nombres de policías (expediente de prueba, folio 3727). 93 Cfr. Solicitud de 5 de mayo de 2000 dirigida al jefe de policía de la Delegación de Campo Largo (expediente de prueba, folio 153). 94 Cfr. Oficio 1012/Cal/00 de 8 de mayo de 2000 de la Tercera Delegación regional de Campo Largo (expediente de prueba, folios 155 y 157 a 159). 86 87 23 72.
El 4 de mayo de 2000 la Policía Militar inició una investigación sobre la muerte del señor Tavares Pereira, mediante el procedimiento número 221/2000 95. Los informes producidos en la investigación consignan que el proyectil que hirió y mató Antônio Tavares Pereira provenía de una de las armas utilizadas por los agentes de policía presentes el día de los hechos96.
El 13 de julio de 2000, la Policía Militar de Paraná presentó el informe final de su investigación, donde concluía que había indicios de un delito militar imputable a J.L.S.A. 97. 73. El 5 de octubre de 2000 el Ministerio Público Militar solicitó el archivo de la investigación al considerar que el policía “actuó en estricto cumplimiento del deber legal, en legítima defensa propia y de terceros, y en medio de un estado de necesidad” 98.
El 10 de octubre del mismo año, el Juez Auditor Militar decidió archivar el procedimiento de investigación señalando que no había fundamento para la acusación pues no se evidenciaba la comisión de un delito militar susceptible a sanción 99. E. La investigación policial y el proceso penal en la justicia ordinaria 74. Simultáneamente a la investigación en el ámbito de la jurisdicción militar, el 3 de mayo de 2000 se inició la investigación policial no. 088/2000 en la jurisdicción penal ordinaria para investigar la muerte del señor Tavares Pereira 100.
En el informe de dicha investigación consta que se realizaron diferentes diligencias entre las que se encuentran la toma de declaraciones, la recepción de los documentos médicos relativos a la internación del señor Tavares Pereira en el Hospital del Trabajador e informes de examen de armas de fuego, municiones y prendas de vestir101. 75. Con base en la investigación policial no. 088/2000, el 29 de abril de 2002, la representante del Ministerio Público del estado de Paraná en la justicia criminal ordinaria presentó denuncia contra el referido policía militar por homicidio doloso 102.
El 21 de octubre de 2002, los abogados del acusado presentaron hábeas corpus solicitando el archivo del proceso penal debido a que la muerte del trabajador rural ya había sido objeto de decisión por parte de la jurisdicción militar, la cual había determinado el archivo definitivo del caso 103. El 17 de abril de 2003, la Segunda Cámara del Tribunal de Justicia de Paraná determinó el sobreseimiento de la acción penal 104.
Transcurrido el plazo legal sin que se interpusieran recursos, la decisión quedó firme105. Cfr. Investigación de la Policía Militar no. 221/2000 (expediente de prueba, folios 161 a 162). Cfr. Informe pericial no. 253841 del Instituto de Criminalística del estado de Paraná, supra (expediente de prueba folio 92); Informe de la Policía Militar de Paraná sobre la investigación no. 221/2000, supra (expediente de prueba, folio 80), y Acta de exhibición de armas en la investigación de Policía Militar no. 221/2000 (expediente de prueba, folios 186 a 187). 97 Cfr. Informe de la Policía Militar de Paraná sobre la investigación no. 221/2000, supra (expediente de prueba, folio 134). 98 Solicitud de archivo de investigación de la Policía Militar no. 221/2000 realizada por la Oficina de la Fiscalía de la Auditoría Militar, de 5 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folios 196 a 197). 99 Cfr. Decisión de archivo de la investigación de la Policía Militar no. 221/2000 emitida por el juez auditor militar, de 10 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folio 201). 100 Cfr. Informe de investigación policial no. 088/2000 del Departamento de la Policía Civil del Estado de Paraná, de 4 de agosto de 2000 (expediente de prueba, folio 203 y 206). 101 Cfr. Informe de investigación policial no. 088/2000 del Departamento de Policía Civil del Estado de Paraná, supra (expediente de prueba, folios 203 a 205). 102 Cfr. Denuncia presentada por el Ministerio Público contra J.L.S. Acción penal 059/2002, de 29 de abril de 2002 (expediente de prueba, folios 39 a 41). 103 Cfr. Solicitud de hábeas corpus de J.L.S.A (expediente de prueba, folios 226 y 227). 104 Cfr. Oficio de la Segunda Sala del Tribunal de Justicia de Paraná sobre la acción penal no. 59/2002, de 17 de abril de 2003 (expediente de prueba, folio 229). 105 Cfr. Certificación de la firmeza de la decisión de hábeas corpus dictada por el Tribunal de Justicia de Paraná, 95 96 24 F. El proceso de reparación civil 76.
En diciembre de 2002 la viuda del señor Antônio Tavares Pereira, la señora Maria Sebastiana Barbosa Pereira, y sus hijos, Ana Lúcia Barbosa Pereira, João Paulo Barbosa Pereira, Ana Claudia Barbosa Pereira, Samuel Paulo Barbosa Pereira y Ana Ruth Barbosa Pereira, presentaron una acción de indemnización contra el estado de Paraná con el fin de obtener reparación civil por los daños morales y materiales ocasionados 106. 77.
En noviembre de 2010 se dictó la sentencia de primera instancia por la cual se falló parcialmente a favor de los demandantes y se ordenó al estado de Paraná que pagara una indemnización por daños morales a cada uno de los demandantes, así como que procediera al pago de pensiones mensuales a los hijos y esposa del referido trabajador rural 107.
Las dos partes recurrieron dicha decisión ante el Tribunal de Justicia del estado de Paraná, el cual, en junio de 2012, desestimó el recurso estatal y declaró el recurso de los familiares parcialmente procedente. Así, determinó que la pensión a la viuda debía prorrogarse hasta la fecha en que el señor Antônio Tavares Pereira cumpliría 73 años, y que la pensión debida a los hijos se abonara sin necesidad de prueba de su condición de estudiantes108.
En dicha decisión, el Tribunal de Justicia rechazó la tesis de legítima defensa del Estado, y declaró que, al entregar un arma a un oficial de la Policía Militar y permitir que la utilizara contra los participantes de una protesta, el Estado asumía el riesgo de cualquier resultado no deseado, como la muerte del señor Tavares y, por lo tanto, debía ser considerado objetivamente responsable en el ámbito civil109. 78.
A partir de noviembre de 2013 la esposa del señor Tavares Pereira 110 y dos de sus hijos, Ana Ruth Barbosa Pereira 111 y Samuel Paulo Barbosa Pereira 112, recibieron pagos de pensión especial hasta septiembre de 2020, agosto de 2020 y abril de 2016, respectivamente. 79. Ante el incumplimiento de los demás aspectos de la decisión, en diciembre de 2017, los familiares de Antônio Tavares Pereira interpusieron una acción de ejecución, que se tramitó ante el Primer Juzgado de la Hacienda Pública de Curitiba.
Por medio de dicha demanda, solicitaron la ejecución parcial de la sentencia para obligar al estado de Paraná a pagar, de manera coercitiva, las sumas ordenadas en la sentencia judicial por concepto de daño moral113 y material114 y los honorarios de representación, con valores actualizados, así como las multas impuestas por el Supremo Tribunal Federal por la interposición de recursos 1 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 231). 106 Cfr. Acción de indemnización interpuesta por los familiares de Antonio Tavares Pereira, de 15 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folio 4261 a 4274). 107 Cfr. Sentencia emitida por el Primer Juzgado de Hacienda Pública del Foro Central, de 6 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folio 247). 108 Cfr. Decisión proferida por la Primera Sala Civil del Tribunal de Justicia del Estado de Paraná, supra (expediente de prueba, folios 293). 109 Cfr. Decisión proferida por la Primera Sala Civil del Tribunal de Justicia del Estado de Paraná, supra (expediente de prueba, folios 267 a 268). 110 Maria Sebastiana Barbosa Pereira recibió pensión especial de noviembre de 2013 a septiembre de 2020.
Cfr. Informe de pago (expediente de prueba, folios 9543 a 9564). 111 Ana Ruth Barbosa Pereira recibió pensión especial de noviembre de 2013 a agosto de 2020. Cfr. Informe de pago (expediente de prueba, folios 9565 a 9581). 112 Samuel Paulo Barbosa Pereira recibió pensión especial de noviembre de 2013 a abril de 2016. Cfr. Informe de pago (expediente de prueba, folios 9582 a 9587). 113 A partir de noviembre de 2010.
Cfr. Informe técnico anexo al escrito de 6 de febrero de 2019 en la acción civil no. 0001820-56.2002.8.16.0004 (expediente de prueba, folio 6047). 114 A partir de mayo de 2000 hasta agosto de 2013. Cfr. Informe técnico anexo al escrito de 6 de febrero de 2019, supra (expediente de prueba, folios 6030 a 6046). 25 judiciales dilatorios115.
El 17 de abril de 2019, tras verificar que había acuerdo entre las partes, el juez fijó la suma de cuatrocientos setenta y dos mil seiscientos setenta y seis reales con cuarenta centavos (R$472.676,40) a favor de los familiares y, cuatro mil doscientos setenta y dos reales con cuarenta y siete centavos (R$4.272,47) por concepto de honorarios de representación116.
Posteriormente, se presentó una controversia sobre el monto que debía pagarse a los familiares respecto de la suma con corrección monetaria y los intereses moratorios117. No consta del expediente que se haya entregado a los familiares alguna suma como resultado de esa de ejecución de sentencia. 80. No se cuenta con información sobre la reparación de las otras presuntas víctimas.
VIII FONDO 81. El caso sub judice se relaciona con las alegadas violaciones a la Convención Americana, perpetradas por agentes del Estado el 2 de mayo de 2000 en el marco de la movilización de trabajadores del Movimiento de Trabajadores Rurales Sin Tierra con miras a manifestarse en protesta de las políticas agrarias, así como por las alegadas falencias de los procesos judiciales destinados a esclarecer y reparar las consecuencias del accionar de la fuerza pública. 82.
Teniendo en cuenta los alegatos de las partes y de la Comisión, la Corte procederá con el análisis de fondo en el orden siguiente: i) las alegadas violaciones de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la libertad de pensamiento y de expresión, de reunión, de la niñez y de circulación; ii) las alegadas violaciones de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, y iii) la alegada violación del derecho a la integridad personal de los familiares de Antônio Tavares Pereira.
VIII-1 DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, DE REUNIÓN, DE LA NIÑEZ Y DE CIRCULACIÓN, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA 118 A. Argumentos de las partes y de la Comisión A.1. Alegatos sobre los derechos a la vida, a la integridad personal y de la niñez 83.
La Comisión señaló que no hay controversia sobre el hecho que la muerte del señor Tavares fue causada por oficiales de la Policía Militar en desempeño de sus funciones. Subrayó que el caso involucra tres aspectos fundamentales: i) que el disparo que causó la muerte de Antônio Tavares Pereira provino de un oficial de la Policía Militar; ii) que este agente no utilizó el arma de fuego en defensa propia, sino para atemorizar a los manifestantes, y iii) que el disparo se llevó a cabo cuando Antônio Tavares estaba desarmado.
Estos elementos permitieron a la Comisión concluir que la acción del agente no tenía un propósito legítimo y no era adecuada, necesaria ni proporcional. Respecto a las lesiones causadas a las 184 presuntas víctimas del presente caso identificadas en el Informe de Fondo, la Comisión Cfr. Acción de cumplimiento de sentencia no. 0001820-56.2002.8.16.000414 de diciembre de 2017 (expediente de prueba, folio 5917). 116 Cfr. Decisión del Primer Juzgado de la Hacienda Pública de Curitiba en el proceso no. 000182056.2002.8.16.0004, de 17 de abril de 2019 (expediente de prueba, folio 6082). 117 Cfr. Decisión de la Secretaria Unificada de los Juzgados de Hacienda Pública en el proceso no. 000182056.2002.8.16.0004, de 7 de julio de 2021 (expediente de prueba, folios 9543 a 9544). 118 Artículos 4, 5, 7, 13, 15, 19 y 22 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 115 26 concluyó que éstas resultaron del uso excesivo de la fuerza por parte del Estado, sin ninguna explicación satisfactoria. 84.
Los representantes indicaron la ausencia de finalidad legítima en la actuación policial, ya que la decisión judicial (Interdicto Prohibitorio) utilizada como justificación por la policía no tenía como objeto prohibir la manifestación popular, sino la ocupación de edificios públicos. Señalaron que en el caso no había necesidad del uso de fuerza letal y armas de fuego.
Destacaron que en el caso es evidente la desproporcionalidad de la acción estatal considerando que i) los manifestantes no ofrecieron resistencia a las órdenes de los agentes estatales; ii) no estaban armados, e incluso sus instrumentos de trabajo fueron confiscados previamente por la policía, y iii) aun después de que el señor Antônio Tavares fue gravemente herido, hubo una nueva ola de represión de la policía que dejó decenas de manifestantes heridos.
Indicaron que los agentes militares no brindaron socorro al señor Tavares. Los representantes argumentaron, asimismo, que hubo violación del derecho a la vida de quienes sobrevivieron a las rondas de disparos pues no hubo socorro a las presuntas víctimas gravemente heridas, y que el Estado asumió el riesgo de producir muertes al ejecutar una acción policial violenta (“de guerra”).
Añadieron que las presuntas víctimas son trabajadores rurales y defensores de derechos humanos, y que dicha caracterización refuerza los deberes del Estado de proteger su vida e integridad, al tiempo que agrava su responsabilidad en caso de incumplimiento de estas obligaciones. En cuanto a la integridad personal, reforzaron que el uso excesivo y abusivo de la fuerza violó la integridad personal (física, psíquica y moral) de los manifestantes. 85.
El Estado señalo que no hubo violación al derecho a la vida del señor Antônio Tavares, ya que i) la acción policial se orientó bajo la legalidad, la cual limita y legitima el mantenimiento del orden en el territorio nacional; ii) la operación se activó sólo en vista de la situación de conflicto; iii) la operación estuvo basada en la razonabilidad y la proporcionalidad, consideradas en la decisión judicial que examinó la amenaza de destrucción, así como la probabilidad de irreparabilidad del daño al erario público en el evento en cuestión, y iv) las fuerzas policiales actuaron en el estricto ejercicio de su deber legal, usando la fuerza como último recurso y sólo para evitar un hecho más grave que el provocado por la reacción estatal.
Adujo, respecto a la integridad personal, que, al traspasar los límites de la legalidad, los manifestantes solo recibieron una respuesta necesaria para aplacar la amenaza de actos violentos e injustificables. Indicó que el caso requiere una ponderación entre derechos: derecho a la protesta, de un lado, y derecho a la seguridad y al orden público, a la integridad personal de los policías y la incolumidad del patrimonio público, de otro.
Además, afirmó que el uso de la fuerza policial estuvo amparado por los parámetros de legalidad, necesidad y proporcionalidad, y que no hubo tortura o malos tratos. A.2. Alegatos sobre los derechos a la libertad personal, a la libertad de pensamiento y de expresión, de reunión, derechos de la niñez y de circulación 86. La Comisión constató que en este caso las autoridades fueron informadas, por diferentes medios, de la inminente marcha y manifestación popular de los integrantes del MST el día de los hechos y, en lugar de tomar medidas de protección a las personas, alertaron a la Policía Militar para impedir el ejercicio de derechos legítimos, basándose, inclusive, en una decisión judicial que subrayó que dichos derechos no podían ser restringidos.
Por lo tanto, la Comisión afirmó que el Estado violó los derechos de reunión, de libertad de pensamiento y de expresión y de circulación, previstos, respectivamente, en los artículos 15, 13 y 22 de la Convención Americana en perjuicio de los 184 trabajadores rurales identificados en el Informe de Fondo y del señor Antônio Tavares Pereira. 27 87.
Los representantes alegaron que el Estado violó los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión, circulación y reunión, no sólo por haber creado varios obstáculos para que se llevara a cabo la manifestación, sino también por el uso ilegal y abusivo de la fuerza con el fin de impedir el ejercicio del derecho a la protesta y la reivindicación de derechos.
Señalaron que el Estado provocó un miedo generalizado con el fin de disuadir a los manifestantes de reclamar sus derechos. Los representantes alegaron, adicionalmente, la violación al artículo 7 de la Convención, argumentando que la Policía Militar detuvo arbitrariamente a los manifestantes Ismair Trindade, Jose Antonio Pereira, Antonio Carlos Dias, Marcelo Airton Pietsrzak, Custodio Alves Leodoro, Jose Alexandre, Setembrino Padilha, Giro Jose Batista Silva, y Ney Orzekowski, bajo acusaciones de desacato, daños a vehículos, y disparo a un policía militar.
Adujeron que las detenciones fueron arbitrarias e ilegales porque buscaban impedir el ejercicio del legítimo derecho de reunión y no respetaron los requisitos formales previstos en ley. Además, indicaron que no hubo el registro obligatorio de la motivación, la duración y las circunstancias legales que las justificaran. 88. El Estado arguyó que no existe violación alguna al derecho a la circulación, ya que no pretendía impedir el derecho de circulación de los manifestantes, pues se creía que se estaba enfrentando al riesgo de invasión de edificios públicos.
Adujo que no hubo comunicación a la autoridad competente sobre la manifestación, y que fueron incautados instrumentos de trabajo de los manifestantes que eventualmente podrían ser utilizados como armas, lo que confirma que no cumplían con las normas que rigen el derecho de circulación. Informó, además, que la propia Convención permite que, para prevenir delitos o proteger el orden público, la moral o los derechos y libertades de los demás, se restrinja el derecho de circulación. Sostuvo que los actos destinados a dispersar los manifestantes no violaron el derecho de reunión, sino que sólo lo restringieron puntual y proporcionalmente con vistas a salvaguardar el orden público.
Argumentó que no hubo violación al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, porque en ningún momento el Estado impidió la difusión e intercambio de ideas, ni que las presuntas víctimas se organizaran para manifestarse libremente a favor de la reforma agraria. En cuanto a las detenciones alegadas por los representantes, el Estado sostuvo que no ocurrieron.
B. Consideraciones de la Corte B.1. El derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y los derechos de reunión y de circulación, en contextos de protesta social 89. El Tribunal ha señalado que la manifestación pública y pacífica es una de las maneras más accesibles de ejercer el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, a fin de reclamar la protección de otros derechos 119.
Asimismo, la Corte entiende que la manifestación pública de protesta contra alguna acción o decisión está protegida también por el derecho de reunión, consagrado en el artículo 15 de la Convención Americana. Dicha disposición normativa “reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas” y abarca tanto reuniones privadas como reuniones en la vía pública, ya sean estáticas o con desplazamientos 120.
La La Resolución A/RES/73/165 de la ONU sobre los derechos de los campesinos y otros trabajadores rurales establece, en sus artículos 8 y 9, que los trabajadores rurales tienen derecho, individual o colectivamente, en asociación con otros o como comunidad, a participar en actividades pacíficas contra las violaciones de los derechos humanos o las libertades fundamentales, así como a afiliarse a sindicatos, cooperativas y asociaciones para la protección de sus intereses para realizar manifestaciones y negociaciones colectivas y que los Estados no pueden imponer restricciones al ejercicio de este derecho.
Cfr. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales. Resolución adoptada por la Asamblea General el 17 de diciembre de 2018, 73/165, artículos 8 y 9, y Peritaje de Samira Bueno rendido por affidávit el 20 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 9736). 120 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 167, y Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, 119 28 referida disposición no sólo protege las reuniones pacíficas en el momento y el lugar en que se estén celebrando, sino que también protege las actividades que se lleven a cabo fuera del ámbito de la reunión, pero que son fundamentales para que el ejercicio del derecho tenga sentido121.
Adicionalmente, el derecho de circulación y de residencia protegido por el artículo 22.1 de la Convención Americana contempla, inter alia, el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular de manera libre en su territorio. La Corte ha indicado en su jurisprudencia que este derecho constituye una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona 122.
Este derecho puede estar involucrado en el ejercicio del derecho a manifestarse pacíficamente mediante reuniones en espacios públicos. 90. Las manifestaciones pacíficas cumplen un rol dinámico en la movilización de personas para presentar sus demandas de forma que potencialmente puedan influenciar la formulación o transformación de políticas públicas 123.
En efecto, la protesta social ha sido el medio por el cual se ha facilitado la incorporación de la perspectiva de derechos al debate público y en la legislación124. Por tanto, el derecho de reunión es un derecho fundamental en una sociedad democrática y no debe ser interpretado restrictivamente 125. En ese sentido, la Corte ha sostenido que los derechos de reunión y de expresión están intrínsecamente relacionados, de modo que el ejercicio del derecho de reunión es una forma de ejercer la libertad de pensamiento y de expresión126. 91.
La Corte considera que los Estados tienen la obligación positiva de facilitar la manifestación pacífica de la protesta127, garantizando a quienes se manifiestan el acceso al espacio público y la protección contra amenazas externas, cuando sea necesario 128. Este deber reviste particular importancia en relación con las manifestaciones organizadas por grupos sociales o poblaciones marginadas 129, particularmente excluidos del debate público.
Asimismo, los Estados deben adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las niñas y niños en el ejercicio de sus derechos de circulación, de reunión, de libertad de pensamiento y de expresión y de asociación en contextos de manifestaciones pacíficas 130. Durante la y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27, párr. 139. 121 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37: relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), CCPR/C/GC/37, de 17 de septiembre de 2020, párr. 33. 122 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004.
Serie C No. 111. párr. 115, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 381. 123 Al respecto, véase ONU, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación. A/73/279; 7 de agosto de 2018, párr. 19. 124 Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns.
A/HRC/17/28; 23 de mayo de 2011, párr. 31. 125 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 167, y Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 139. 126 Cfr. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 173. 127 Cfr. TEDH, Caso Plattform Ärtze für das Leben Vs. Austria, No. 10126/82.
Sentencia de 21 de junio de 1988. Véase también, ONU, Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns, A/HRC/17/28; supra, párr. 37. 128 Cfr. ONU, Informe del ex Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns; A/HRC/17/28, supra, párr. 119. 129 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación General no. 37, supra, párr. 2. 130 Cfr. ONU, Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos 25/38.
La promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas. A/HRC/RES/25/38; 11 de abril de 2014, p. 4. 29 manifestación pacífica de protesta, los agentes del Estado tienen el rol de mantener la paz y proteger a las personas y los bienes131. 92. Dicho esto, los derechos de reunión y circulación no son derechos absolutos y pueden estar sujetos a restricciones.
El artículo 15 de la Convención señala que el derecho de reunión sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás. La restricción del ejercicio del derecho de reunión basado en amenazas a la “seguridad pública” sólo debe invocarse cuando la reunión cree un peligro significativo e inmediato para la vida o la integridad física de las personas o un riesgo de daños graves a sus bienes 132.
La imposición de restricciones a las reuniones pacíficas tampoco debe basarse en nociones vagas sobre necesidades de “orden público”. En cuanto a la “seguridad nacional”, sólo puede ser invocada para justificar limitaciones necesarias para proteger la existencia de la nación, su integridad territorial o su independencia política contra la fuerza o la amenaza de la fuerza 133. 93.
De hecho –por sus características propias y dependiendo de su masividad— las manifestaciones pueden causar trastornos previsibles al ejercicio cotidiano de la libertad de circulación de otras personas que escogen no manifestarse y que buscan acceder a la educación, el trabajo, la salud, la protección de la familia, etc. y otros bienes públicos y privados que merecen la protección estatal.
En principio, dichos trastornos deben ser tolerados, a menos que impongan una carga desproporcionada sobre el resto de la población. 94. En estos casos, pueden imponerse restricciones al ejercicio del derecho a manifestarse, basadas en una ponderación entre los derechos que, en un determinado caso concreto, estén en conflicto, y exponiendo de manera detallada los motivos 134.
Cabe subrayar que las restricciones nunca deben estar dirigidas en forma específica a determinadas categorías de manifestantes por razón de nacionalidad, raza, origen étnico, edad, orientación sexual, identidad de género u opinión política135. 95. El Estado puede imponer ciertas limitaciones a reuniones pacíficas con el propósito de proteger a la salud pública cuando, por ejemplo, la situación sanitaria durante la reunión presenta un riesgo para la salud de la población o de los propios participantes 136. 96.
Dado que las manifestaciones pacíficas de protesta no deben ser interpretadas per se como una amenaza al orden público, debe presumirse su licitud137, salvo fundada razón en contrario. Lo anterior refleja una perspectiva direccionada a la construcción y fortalecimiento de la participación política ciudadana 138. Como sucede con otros derechos con una dimensión Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns, A/HRC/17/28, supra, párr. 119. 132 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párr. 43. 133 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párr. 42. 134 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párr. 47. 135 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párr. 25. 136 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párr. 45. 137 El entonces Consejo de Derechos Humanos, en 2014, exhortó “a los Estados a promover un entorno seguro y propicio para que los individuos y los grupos puedan ejercer sus derechos a la libertad de reunión pacífica, de expresión y de asociación, velando además porque sus leyes y procedimientos nacionales relacionados con estos derechos se ajusten a sus obligaciones y compromisos internacionales en materia de derechos humanos, incluyan de forma clara y explícita una presunción favorable al ejercicio de estos derechos, y se apliquen de forma efectiva”.
Cfr. ONU, Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos 25/38. La promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas, supra, p. 4. 138 Cfr. CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Protesta y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.22/19; septiembre de 2019, párr. 331.
En 131 30 social, la violación de los derechos de reunión y de libertad de pensamiento y de expresión de los participantes en una manifestación pública por parte de las autoridades “tiene graves efectos inhibitorios [chilling effect] sobre futuras reuniones o asambleas”, ya que lleva a que las personas se abstengan de ejercer sus derechos para evitar consecuencias.
Además, es contrario a la obligación positiva del Estado de facilitar y crear entornos propicios para que las personas puedan ejercer efectivamente su derecho de reunión139. 97. En principio, el Estado debe permitir la manifestación pacífica en los espacios de acceso público, tales como plazas y calzadas140. La comunicación previa sobre el ejercicio del derecho de reunión en el espacio público facilita la toma de medidas destinadas a minimizar la interrupción del tráfico y brindar seguridad141.
Esto requiere del diálogo entre quienes se manifiestan, las autoridades locales y la policía en la gestión adecuada de las reuniones en el espacio público, para lo cual el Estado debe establecer vías y procedimientos adecuados 142. Sin embargo, la ausencia de comunicación previa por canales formales, sin cualquier otra circunstancia o motivo adicional, no justifica el uso de la fuerza en nombre del orden público para impedir o disolver una manifestación pacífica143. 98.
El derecho de reunión pacífica no incluye el derecho de actuar de manera violenta en el curso de su ejercicio, ni de cometer delitos. En los casos en los que quienes se manifiestan recurren al uso de la fuerza de forma que pueda causar lesiones a personas o daños graves a bienes, el Estado está justificado en actuar para proteger a todas las personas involucradas144.
En principio, como ha señalado el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el hecho de que quienes se manifiestan porten objetos que potencialmente puedan ser utilizados para causar daño, no es suficiente por sí solo para presumir que recurrirán a la violencia y así fundamentar la decisión de impedir por completo el ejercicio del derecho a manifestarse145.
En cambio, en los casos en los cuales la incitación o intención de emplear la violencia en forma generalizada es verificable o –más aún— expresamente promovida por los propios organizadores de la manifestación, ésta puede ya no ser considerada pacífica146 y, por consiguiente, no estar protegida bajo los artículos 13 y 15 de la Convención Americana. el mismo sentido, la perita Boujikian, sostuvo que “[l]a democracia requiere del compromiso de los ciudadanos y el ejercicio de los mencionados derechos es una forma de participar en los diseños del Estado y sus políticas públicas.
Menospreciar, impedir, coartar la libertad de manifestación y protesta es asfixiar y en definitiva matar la democracia”. Cfr. Peritaje de Kenarik Boujikian rendido por affidávit el 20 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 9917). 139 Cfr. Peritaje de Maina Kiai, ex Relator de Naciones Unidas sobre el derecho de reunión y asociación, rendido por affidávit el 31 de octubre de 2017, en el Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 172. 140 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párr. 55. 141 Según el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, un requisito de notificación de las manifestaciones previstas no constituye necesariamente una infracción del derecho a la libertad de reunión pacífica.
Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Dictamen. Comunicación no. 412/1990 presentada por Auli Kivenmaa v. Finland. CCPR/C/50/D/412/1990; 7 de marzo de 1990, p. 9. 142 Cfr. ONU, Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos 25/38. La promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas, supra, p.3. 143 Cfr. TEDH, Caso Laguna Guzmán Vs. España. Sentencia de 6 de octubre de 2020, párr. 50.
En el mismo sentido, el ex Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación sostuvo que “[l]a falta de notificación previa de los organizadores a las autoridades no debe motivar la disolución automática de la reunión”. Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai.
A/HRC/20/27; 21 de mayo de 2012, párr. 29. Según el Comité de Derechos Humanos, “[l] as fuerzas del orden pertinentes deberían elaborar también planes de contingencia genéricos y protocolos de capacitación, en particular vigilar las reuniones que no se hayan notificado con antelación a las autoridades y que puedan afectar al orden público”.
Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General no.37, supra, párr. 77. 144 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párrs. 15, 18 y 43. 145 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párrs. 20 y 22. 146 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párrs. 15,18, 19 y 23. 31 99.
En suma, el Estado debe permitir y facilitar la realización de manifestaciones pacíficas de protesta, y en los casos en los que se justifique la imposición de restricciones, éstas deben estar prevista por la ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de necesidad y proporcionalidad147. El Estado debe cumplir con su deber de proteger a quienes no se manifiestan –incluidas las personas involucradas en tareas periodísticas y de supervisión y observación— y a los bienes públicos y privados148.
En los casos en los que el Estado no esté en capacidad de proteger a los manifestantes y al público en general, medidas como el aplazamiento o la reubicación de la reunión pueden estar justificadas149. B.2. El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad del Estado en contextos de protesta social 100. Si bien los Estados gozan de un cierto grado de discrecionalidad al evaluar riesgos para el orden público, en ningún caso las medidas adoptadas podrán basarse en paradigmas de uso de la fuerza que consideren a la población como el enemigo 150.
En todos los casos el uso de la fuerza respecto de manifestaciones públicas está sujeta a condiciones que deben estar previstas por ley151 y corresponde al Estado demostrar que adoptó las medidas estrictamente necesarias y proporcionales para controlar el riesgo percibido al orden público o a los derechos de las personas, sin restringir o violentar innecesariamente el derecho a la reunión 152. 101.
El Estado debe gestionar las manifestaciones “de forma que se contribuya a su celebración pacífica, y se prevengan muertes o lesiones entre los manifestantes, los transeúntes, los responsables de supervisar las manifestaciones y los funcionarios que ejercen tareas de aplicación de la ley, así como cualquier tipo de violación o abuso de los derechos humanos”153.
En vista de lo anterior, la organización y planificación de los operativos de seguridad debe realizarse en forma cuidadosa y detallada y su ejecución debe depender de funcionarios debidamente capacitados y con experiencia en el manejo de este tipo de situaciones, bajo protocolos de actuación claros. Estos funcionarios deben establecer canales de comunicación y diálogo con quienes se manifiestan, con el fin de reducir las tensiones y resolver las controversias, como forma de evitar el uso de la fuerza 154.
Sobre ese extremo, la decisión de dispersar una protesta debe ser comunicada y explicada de manera clara, de forma que permita su debida comprensión y cumplimiento por parte de los manifestantes, ofreciéndoles tiempo suficiente para dispersarse sin necesidad de que las fuerzas de seguridad Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 43, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 168. 148 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párr. 74. 149 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párr. 52. 150 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006, Serie C No. 150, párr. 78, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 167. 151 Cfr. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 167. Aun cuando es indiscutible que existe un margen de discrecionalidad personal por parte del funcionario encargado del cumplimiento de la ley al momento de decidir la respuesta idónea ante determinada situación, debe tenerse en cuenta que el uso de la fuerza es una medida extrema y de carácter excepcional, por consiguiente, “no deberá emplearse a menos que sea estrictamente inevitable y, en caso de hacerlo deberá ser con sujeción al derecho internacional de los derechos humanos”.
ONU, Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación y el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gestión adecuada de las manifestaciones. A/HRC/31/66; 4 de febrero de 2016, pág. 13. 152 Cfr. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 167.
Véase en el mismo sentido TEDH, Caso de Frumkin Vs. Rusia, No. 74568/12. Sentencia de 5 de enero de 2016, párrs. 99 y 137. 153 ONU, Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos 25/38. La promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas, supra, párr. 17. 154 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párr. 75. 147 32 recurran a la fuerza.
En esos casos, debe favorecerse la aplicación de restricciones en forma escalonada, comenzando por las menos intrusivas155. 102. Las armas de fuego no son un instrumento adecuado para vigilar las reuniones. Nunca se deben utilizar simplemente para dispersar una reunión 156. A fin de cumplir con el derecho internacional, todo uso de armas de fuego por parte de los agentes del orden en el contexto de las reuniones se debe limitar a personas concretas en circunstancias en las que sea estrictamente necesario hacer frente a una amenaza inminente de muerte o lesiones graves157.
Habida cuenta de la amenaza que esas armas representan para la vida, este umbral mínimo se debería aplicar también a las balas de metal recubiertas de caucho. El uso indiscriminado de armas de fuego en contra de quienes se manifiestan o con el propósito de disolver o dispersar una concentración de personas está prohibido 158. 103. Adicionalmente, con el propósito de proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de manifestantes y otras personas en el marco de protestas sociales, el Estado debe capacitar a sus agentes para que conozcan las disposiciones legales que permiten el uso de la fuerza y para que tengan la formación adecuada y los elementos de juicio para decidir sobre su uso159; dotar a sus agentes de distintos tipos de armas, municiones y equipos de protección que les permitan adaptar materialmente su reacción de forma proporcional a los hechos en los que intervienen y restringir al máximo o prohibir el uso de armas letales que puedan causar lesión o muerte160; establecer estructuras de mando claras en el actuar de las fuerzas policiales para fines de rendición de cuentas, así como protocolos claros para registrar y documentar los acontecimientos, asegurar la identificación de los agentes y notificar toda situación de uso de la fuerza161.
Además, cuando las fuerzas policiales estén preparadas y equipadas para el uso de la fuerza en caso de riesgo de actos de violencia, las autoridades deben disponer de servicios médicos adecuados para socorrer de manera inmediata a cualquier persona que lo requiera162. Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párrs. 79 a 86.
Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párr. 88; ONU, Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación y el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gestión adecuada de las manifestaciones, supra, párr. 60, y ONU, Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos 25/38.
La promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas, supra, párr. 10. Véase también ONU, Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns, A/HRC/17/28, supra, párr. 61. Además, como bien expresó el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el “accionar violento de manifestantes o de terceros que pongan en riesgo cierto la vida o la integridad física de personas que participan o no de la protesta obliga al Estado a realizar las acciones proporcionadas para prevenir y evitar estos hechos, limitando el derecho a la protesta de los autores de los hechos de violencia”.
Cfr. ONU, Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos 25/38. La promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo, supra, p. 3. 157 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párr. 88, y Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979.
Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/codeconduct-law-enforcementofficials#:~:text=Los%20funcionarios%20encargados%20de%20hacer,responsabilidad%20exigido%20por%20su %20profesi%C3%B3n. 158 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párr. 88. 159 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 143; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 78; TEDH, Caso McCann y otros Vs. Reino Unido. No. 18984/91. Sentencia de 27 de septiembre de 1995, párr. 151, y TEDH, Caso Kakouli Vs. Turquía. No. 385/97.
Sentencia, 22 de noviembre de 2005, párrs. 109 y 110. 160 Cfr. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, principio 2. 161 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párr. 77. 162 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párr. 88. 155 156 33 B.3 Análisis del caso concreto 104.
Tomando en consideración los alegatos de las partes y la Comisión y a la luz de los estándares establecidos en los acápites anteriores, la Corte procederá a continuación al análisis de los hechos ocurridos en el marco de la Marcha por la Reforma Agraria del 2 de mayo de 2000 en el estado de Paraná. Ello, para determinar si se afectaron los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la libertad de pensamiento y de expresión, de reunión, de la niñez y de circulación de los trabajadores rurales que se dirigían a Curitiba con el propósito de realizar una manifestación pública. 105.
Conforme se desprende del expediente del presente caso, los hechos se dividen en tres momentos. El primero tuvo lugar cuando la Policía Militar interceptó los autobuses en los cuales los trabajadores rurales se dirigían a Curitiba a realizar una protesta y les impidió continuar su viaje, en virtud de la orden emitida por el Superintendente de la Policía Militar de Paraná163.
El segundo consiste en el momento en que Antônio Tavares Pereira y otros trabajadores, que ya habían sido impedidos de ingresar a Curitiba y estaban siendo escoltados por la policía de regreso a sus lugares de origen, bajaron de sus autobuses para cruzar la carretera y encontrarse a sus compañeros detenidos en la ruta (supra párr. 66). Dicho momento culminó con la muerte del señor Tavares Pereira.
La Corte no tiene noticia de que, hasta ese entonces, haya habido algún otro manifestante o policía herido. El tercer momento tuvo lugar con posterioridad, cuando la policía utilizó la fuerza en contra de los manifestantes, con el resultado de al menos 69 personas heridas164 (supra párrs. 67 a 69). Así, el Tribunal procederá a continuación al análisis de las restricciones a los derechos de reunión, de circulación y libertad de pensamiento y de expresión, y el uso de la fuerza en relación con cada uno de esos momentos, teniendo en cuenta que se refieren a circunstancias y consecuencias diferentes.
B.3.1 El primer momento: la Policía Militar impide a los trabajadores ingresar a Curitiba 106. Antes de ingresar al examen de las violaciones alegadas, corresponde señalar que el 2 de mayo de 2000, con motivo de la celebración del día del trabajo, los trabajadores rurales considerados como presuntas víctimas del presente caso buscaban manifestarse públicamente sobre su acceso a los derechos a la tierra, al trabajo, a la vivienda, a la educación y al agua, como parte de su estrategia de promoción colectiva de una perspectiva social de esos derechos. 107.
En vista de lo anterior, en el presente capítulo se determinará si la restricción absoluta al ejercicio de los derechos de circulación, de reunión y libertad de pensamiento y de expresión resultó legítima en un contexto particular en el que la Policía Militar impidió a los manifestantes ingresar a Curitiba. Esta restricción se examinará a la luz de los requisitos de legalidad, finalidad legítima, necesidad y proporcionalidad. 108.
Cabe puntualizar que, en vista de los hechos del presente caso, la restricción al derecho de circulación resulta de haber impedido a los manifestantes ingresar a la ciudad de Curitiba y forzarlos a retornar a su punto de origen. La restricción al derecho de reunión surge del impedimento a reunirse para manifestarse en forma colectiva en el centro de Curitiba, frente al edificio del INCRA.
A su vez, la restricción al derecho a la libertad de pensamiento y de Cfr. Informe de investigación policial no. 088/2000 del Departamento de Policía Civil del Estado de Paraná, supra (expediente de prueba, folio 205). 164 No se cuenta con elementos probatorios de que algún policía haya resultado herido. 163 34 expresión se manifiesta a partir del momento que se impide la realización de la protesta en Curitiba, toda vez que ello imposibilitó que los trabajadores rurales expresaran sus demandas y plantearan sus solicitudes específicas ante el poder público 165. 109.
En cuanto al requisito de legalidad, el Estado se limitó a sostener que el artículo 15.2 de la Convención Americana permite la restricción del derecho de reunión para proteger la seguridad nacional y el orden público, y que esto habría sido lo que sucedió en el caso en especie. Adicionalmente, arguyó que “en contextos colectivos, se entiende que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión se alinea con el régimen jurídico del derecho de reunión”, de modo que el mismo fundamento que habría permitido la restricción al derecho de reunión, justificaría la restricción del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Brasil también alegó haber actuado dentro de los límites de lo autorizado por la Constitución Federal, sin embargo, no identificó las disposiciones constitucionales que habilitarían las restricciones a las que hizo referencia. En cuanto a la limitación del derecho de circulación, el Estado adujo que la intervención de la policía estuvo amparada por el artículo 22.3 de la Convención Americana, puesto que actuó para impedir eventuales daños al patrimonio público y a la integridad personal. 110.
En vista de lo anterior, la Corte considera que el Estado no brindó información específica respecto de las normas internas que sirvieron de base a la restricción absoluta de los derechos de los manifestantes. Ante lo expuesto, el Tribunal considera que no existen elementos para verificar si se cumplió con el requisito de legalidad para la restricción de los derechos de circulación, de reunión y, de libertad de pensamiento y de expresión en el presente caso. 111.
En lo que concierne al requisito de finalidad legítima del impedimento de la manifestación y la consecuente restricción absoluta el derecho de reunión pacífica, el Estado adujo que la Policía habría actuado para salvaguardar el orden público bajo el supuesto de que los manifestantes tenían la intención de “invadir edificios públicos” y portaban objetos que potencialmente podrían ser utilizados como armas.
Al respecto, la Corte encuentra que la referida “intención de invadir edificios públicos” no se apoya en datos concretos ni comprobables. Asimismo, cabe advertir que la orden a la Policía Militar de impedir la llegada de los manifestantes a Curitiba fue expedida antes de analizar la situación concreta166. En vista de lo anterior, la Corte encuentra que en el presente caso no se satisfizo el requisito de finalidad legítima en la restricción absoluta al derecho de reunión y manifestación pacífica. 112.
En relación con el requisito de absoluta necesidad, es preciso analizar si los medios utilizados (la interceptación de los buses y la orden para que los manifestantes regresaran a sus lugares de origen) resultaron necesarios para los fines supuestamente perseguidos: impedir la invasión y el daño a bienes públicos y los presuntos riesgos a la integridad de las personas.
Al respecto, el Estado no logró demostrar la inminencia de una protesta violenta que pudiera justificar la necesidad de una restricción absoluta a los derechos en cuestión. Tampoco adoptó medidas tales como establecer un diálogo con los manifestantes para facilitar la realización de la marcha o al menos instruir a sus agentes para facilitar el traslado de los trabajadores rurales, mediante intervenciones en el tráfico y otras gestiones necesarias167 Cfr. Declaración de Claudemar Aparecido, supra (expediente de prueba, folio, 9983);
Declaración Ederson Moreira Ramos, supra (expediente de prueba, folio 9748); Declaración Laureci Coradace Leal rendida por affidávit, supra (expediente de prueba, folio 9744), y Declaración de Jocelda Ivone Oliveira, supra (expediente de prueba, folio, 9990). 166 Tres policías militares que participaron de la operación declararon que estaban asignados a un operativo para impedir que manifestantes del MST avanzaran hacia Curitiba.
Cfr. Informe de investigación policial no. 088/2000 del Departamento de Policía Civil del Estado de Paraná, supra (expediente de prueba, folio 205). 167 Según los Relatores Especiales de Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de 165 35 para proteger tanto a los participantes de la manifestación como al público en general 168.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que el Estado podría haber utilizado otros medios para hacer frente a un eventual riesgo al orden público o daño al patrimonio público, por lo que la Corte constata que tampoco se cumplió con el requisito de necesidad. Por otra parte, cabe recordar que las herramientas de trabajo y otros objetos contundentes que portaban los manifestantes ya habían sido previamente incautados en los retenes de la Policía Militar, por lo tanto, la restricción absoluta de los derechos de circulación y reunión tampoco era una medida necesaria para proteger la integridad personal de los manifestantes, los residentes en Curitiba y las fuerzas del orden público. 113.
En cuanto al requisito de proporcionalidad, la Corte advierte que, en principio, las restricciones previas, indiscriminadas y absolutas a una protesta social se presumen desproporcionadas169, pues conllevan el impedimento total del goce los derechos involucrados en la realización de la manifestación. En vista de lo anterior, en el caso sub judice, se verifica que el impedimento a los manifestantes de acercarse al centro de Curitiba para realizar la protesta y la orden de la Policía Militar para que regresaran a sus lugares de origen resultaron desproporcionados.
Ello, en virtud de que impidieron el ejercicio de los derechos de reunión, de circulación y de libertad de pensamiento y de expresión de los manifestantes, sin que se hubiera acreditado un riesgo para el patrimonio público, la seguridad pública y la integridad física de las personas. 114. En consecuencia, la Corte encuentra que el Estado de Brasil es responsable por la violación de los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión, de reunión y de circulación, establecidos, respectivamente, en los artículos 13, 15 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de 197 manifestantes170, entre los cuales había 12 niñas y niños, en perjuicio de quienes también se incumplieron las obligaciones derivadas del artículo 19 de la Convención Americana.
B.3.2 El segundo momento: el uso de la fuerza que culminó con la muerte de Antônio Tavares Pereira 115. El Tribunal advierte que, conforme se desprende de los alegatos de las partes y la Comisión, en el presente caso no existe controversia respecto a que el disparo de arma de asociación y sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias “[d]ebe tolerarse cierto nivel de perturbación de la vida cotidiana a causa de las concentraciones, como la perturbación del tráfico y las molestias […], a fin de que no se prive al derecho de su esencia”.
Asimismo, señalaron que “[l]a obligación del Estado de facilitar incluye la responsabilidad de prestar servicios básicos, como la regulación del tráfico, asistencia médica y servicios de limpieza”. ONU, Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación y el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gestión adecuada de las manifestaciones, supra, párrs. 32 y 40. 168 Entre las recomendaciones prácticas ofrecidas por los Relatores Especiales de Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación y sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, se encuentran las siguientes: “c) Las autoridades públicas, incluidas las fuerzas y cuerpos de seguridad, han de poder demostrar sus esfuerzos para mantener un verdadero diálogo con los organizadores de las reuniones y/o las personas que participan en ellas. […] g) no deberían emplearse medidas intervencionistas antes de ninguna reunión. No debe impedirse el paso, cachearse o detenerse a los participantes que se estén dirigiendo a una reunión a menos que exista un peligro claro y manifiesto de violencia inminente”.
ONU, Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación y el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gestión adecuada de las manifestaciones, supra, párr. 49. 169 Según el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, “[s]e puede presumir que las restricciones generales de las reuniones públicas son desproporcionadas”.
ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, párr. 38. 170 La lista de presuntas víctimas que participaron en la marcha, pero no fueron heridas en la ocasión se encuentra en el Anexo 2. 36 fuego que resultó en la muerte de Antônio Tavares Pereira el 2 de mayo de 2000 fue realizado por el policía militar J.L.S.A.171. En lo que concierne a la muerte del señor Tavares Pereira, la controversia reside en si se produjo la violación del artículo 4 de la Convención Americana, a la luz de los estándares interamericanos en materia de uso de la fuerza letal en el marco de la protesta social. 116.
La Corte recuerda que el uso indiscriminado de armas de fuego en contra de manifestantes o con el propósito de disolver o dispersar una concentración de personas está absolutamente prohibido (supra párr. 102) y que el uso de armas de fuego es una medida de ultima ratio, de modo que debe ser evitada, especialmente en lugares donde se pueda poner en peligro la integridad personal de niñas y niños.
Sobre el particular, se subraya que la única circunstancia que podría justificar el uso de armas de fuego durante una protesta social es la amenaza inminente de muerte o de lesión grave 172 cuando el uso de otros medios menos lesivos hubiere sido agotado. Asimismo, el Tribunal considera que las armas de fuego no son instrumentos adecuados para vigilar las reuniones pacíficas173 pues pueden causar graves daños a la integridad y la vida de personas. 117.
Conforme se desprende de las declaraciones rendidas ante la Corte, los agentes de la Policía Militar realizaron disparos con armas de fuego para impedir la concentración de los manifestantes en la carretera (supra párr. 66). En vista del acervo probatorio obrante en el presente caso, el Estado no ha logrado acreditar la existencia de un peligro inminente que justificara el uso de armas de fuego en el contexto del presente caso.
En vista de lo anterior, la Corte concluye que la muerte del señor Tavares Pereira fue consecuencia del uso indebido de armas de fuego para dispersar una concentración de personas que incluía niñas y niños, sin que mediara amenaza inminente de muerte o lesión grave para los manifestantes, el público o la fuerza pública, y sin advertencia alguna sobre la inminencia de su utilización. 118.
La Corte ha establecido que cuando agentes estatales emplean la fuerza de forma ilegítima, excesiva o desproporcionada ocasionando la muerte de una persona, como en el presente caso, se considera que se ha causado la privación arbitraria del derecho a la vida174. En consecuencia, la Corte concluye que la muerte del señor Antônio Tavares Pereira constituyó una privación arbitraria de la vida imputable al Estado de Brasil, en violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
B.3.3 El tercer momento: el uso de la fuerza en contra de los demás trabajadores que participaban de la marcha por la reforma agraria 119. Conforme al acervo probatorio del presente caso, se encuentra acreditado que 197175 trabajadores rurales participaron de la marcha por la reforma agraria el 2 de mayo de 2000. Cfr. Informe pericial no. 253841 del Instituto de Criminalística del estado de Paraná, supra (expediente de prueba, folios 83 a 94), y Acta de exhibición de armas en la investigación de Policía Militar no. 221/2000, supra (expediente de prueba, folios 186 a 187). 172 Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns, A/HRC/17/28, supra, párr. 60. 173 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, párr. 88. 174 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra, párr. 49, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de junio de 2020. Serie C No. 403, párr. 71. 175 Cfr. Declaración de Loreci Lisboa, supra; Declaración de Claudemar Aparecido, supra (expediente de prueba, folios 9983 y 9985); Declaración de Jocelda Ivone Oliveira, supra (expediente de prueba, folio, 9991); Declaración de J.L.S.A. ante la Policía Militar de Paraná, supra (expediente de prueba, folio 190);
Informe de operación MST de la Policía Militar de Paraná, supra (expediente de prueba, folio 140); Informe de lesiones corporales del Instituto Médico Legal de 7 de junio de 2000 respecto de Abrão Mateus, supra (expediente de prueba, folio 10650); Informe de lesiones corporales del Instituto Médico Legal de 7 de junio de 2000 respecto de Adão Mendes Silvestre, supra (expediente de prueba, folio 10660);
Informe de lesiones corporales del Instituto Médico Legal de 7 de junio de 2000 171 37 Posteriormente a la privación de la vida de Antônio Tavares Pereira, el comandante de la brigada antidisturbios de la Policía Militar dio la orden de despejar la carretera y usar la fuerza, incluso mediante armas de fuego (supra párr. 67), contra los manifestantes, entre los cuales había niñas y niños.
Ello resultó en 69 personas heridas176. En vista de lo anterior, a continuación, la Corte examinará el uso de la fuerza a la luz del test de proporcionalidad ya referido previamente. 120. En cuanto al requisito de legalidad, el Estado no proporcionó información sobre la normativa que regulaba el uso de la fuerza y de armas letales en el contexto de manifestaciones públicas, al momento de los hechos.
Ante lo expuesto, el Tribunal considera que no existen elementos para verificar si se cumplió con el requisito de legalidad en el uso de la fuerza en el presente caso. 121. En lo que respecta al requisito de la finalidad legítima, el Estado señaló que la finalidad del uso de la fuerza era dispersar a los manifestantes para mantener el orden público y prevenir daños a la integridad personal de las fuerzas de seguridad, teniendo en cuenta “el reducido número de policías frente al número de manifestantes" y toda vez que los manifestantes “estaban armados” y tenían la “intención de invadir edificios públicos y actitudes de confrontación con los policías”.
La Corte considera que esta finalidad puede ser legítima en los casos en que los manifestantes actúen de forma de generar un riesgo para la vida y la integridad personal de otras personas. En el presente caso, el Estado no logró demostrar que los manifestantes tuvieran “actitudes de confrontación con los policías” ya que no aportó elementos fácticos que permitan a la Corte evaluar el comportamiento de los manifestantes.
De hecho, no consta en el expediente que se hayan registrado daños a la propiedad o lesiones que afectaran a la fuerza pública. En consecuencia, la Corte verifica que no se cumplió con la finalidad legítima para el uso de la fuerza en el caso concreto. 122. En lo que concierne a la necesidad de los medios utilizados, la Corte nota que el Estado utilizó, además de armas de fuego, una gran cantidad de bombas de gas lacrimógeno y balas de goma; que se emplearon perros para agredir a los manifestantes; y que se hicieron disparos contra los manifestantes desde un helicóptero de la policía que sobrevolaba el lugar de los hechos177.
En lo que concierne al uso de armas de fuego, la Corte reitera su prohibición respecto de Ademar de Araújo, supra (expediente de prueba, folio 10666); Informe de lesiones corporales del Instituto Médico Legal de 7 de junio de 2000 respecto de Ademir Ferreira dos Santos, supra (expediente de prueba, folio 10670); Informes de lesiones corporales del Instituto Médico Legal de mayo y junio de 2000, supra (expediente de prueba, folios 10674 a 10827);
Declaración de Jair Meira Dangui en la investigación policial no. 182/2000 de la Delegación de Policía de Campo Largo, supra (expediente de prueba, folios 3664 a 3665); Informe del delegado de Policía Civil en las diligencias de investigación policial no. 088/2000, supra (expediente de prueba, folio 3797); Declaración de Anderson Marcos dos Santos, supra (expediente de prueba, folios 10029 y 10030);
Declaración de Teresa Gricelda Cofré Rodriguez, supra (expediente de prueba, folio 9785); Declaración de Roberto Baggio, supra (expediente de prueba, folio 10006 y 1007); Declaración de Darci Frigo, supra (expediente de prueba, folio 10012); Informe de la Policía Militar de Paraná sobre la investigación policial militar no. 221/2000, supra (expediente de prueba, folios 8314 a 8323);
Declaración de Jocelda Ivone Oliveira, supra (expediente de prueba, folio, 9991); Declaración Ireno A. Prochnow, supra (expediente de prueba, folio 9739); Declaración Laureci Coradace Leal rendida por affidávit, supra (expediente de prueba, folio 9745); Declaración Ederson Moreira Ramos, supra (expediente de prueba, folio 9750); Declaración José Damasceno de Oliveira, supra (expediente de prueba, folio 9764);
Declaración Nei Orzekowski, supra (expediente de prueba, folio 9777); Declaración de Teresa Gricelda Cofré Rodriguez, supra (expediente de prueba, folio 9784), y Artículos de prensa (expediente de prueba, folios 168, 170 a 176, 179 y 181). 176 A ejemplo de las señoras Loreci Lisboa (supra párr. 68) y Jocelda Ivone Oliveira y de los señores Laureci Coradace, Claudemar Aparecido de Oliveira y Ireno A. Prochnow.
Cfr. Declaración de Jocelda Ivone Oliveira, supra (expediente de prueba, folios 9990 y 9991); Declaración de Claudemar Aparecido de Oliveira, supra (expediente de prueba, folio 9985), y Declaración de Ireno A. Prochnow, supra (expediente de prueba, folio 9739). 177 Declaración de Loreci Lisboa, supra; Declaración de Jocelda Ivone Oliveira, supra (expediente de prueba, folio 9991);
Declaración de Claudemar Aparecido de Oliveira, supra (expediente de prueba, folio 9984); Declaración de Ireno A. Prochnow, supra (expediente de prueba, folio 9739); Declaración de Florisvaldo Fler (Dr. Rosinha), supra (expediente de prueba, folio 10021); Declaración Laureci Coradace Leal rendida por affidávit, supra (expediente de 38 absoluta contra de quienes se manifiestan o con el propósito de disolver o dispersar una concentración de personas (supra párr. 116).
Por otra parte, el Estado no demostró que el uso generalizado de otras armas e instrumentos (bombas de gas lacrimógeno, balas de goma, perros de ataque, entre otros) fuera necesario para alcanzar el objetivo perseguido, es decir la dispersión de los manifestantes para que desocuparan la carretera y volvieran a sus ciudades de origen. Inclusive tras la llegada de representantes legales del MST y un diputado federal178, que tenían como propósito asistir a los manifestantes y apoyar la mediación de la situación, la utilización del armamento mencionado supra continuó. En vista de lo anterior, la Corte constata que, en el presente caso, no se cumplió con el requisito de necesidad. 123.
En cuanto al requisito de proporcionalidad, la Corte nota que el Estado no ofreció detalle alguno de las eventuales amenazas, ataques o de los riesgos concretos a los cuales estarían sometidos los policías que participaron del operativo para justificar la intensidad y la letalidad de los medios utilizados en contra de los manifestantes de forma indiscriminada, máxime considerando que había niños y niñas entre ellos.
Además, la Corte nota que los relatos de algunas de las presuntas víctimas dan cuenta de que muchas ya estaban sometidas, rendidas, acostadas o sentadas en el piso y sin armas cuando recibieron algún tipo de agresión física o verbal, se les disparó con balas de goma, o se las atacó con perros. Por lo tanto, corresponde concluir que se hizo uso de la fuerza sin cumplir con el requisito de proporcionalidad. 124.
En vista de las consideraciones previas, el Tribunal estima que las personas que participaron de la marcha por la reforma agraria, no solamente aquellas que sufrieron lesiones, padecieron una afectación a su integridad personal pues presenciaron la muerte de su compañero Antônio Tavares Pereira y las lesiones de otros manifestantes, incluyendo sus propios familiares.
Asimismo, fueron blanco del uso excesivo de la fuerza por parte de agentes estatales mediante bombas de gas lacrimógeno, balas de goma, disparos de armas de fuego, y perros de ataque. Lo anterior generó miedo y angustia por sus vidas, la de sus familiares y compañeros. 125. La Corte concluye que el Estado utilizó la fuerza en forma desproporcionada e incumplió con su obligación de proteger la integridad física y psíquica de al menos 69 personas (supra párr. 67), incluyendo seis niños y niñas, así como la integridad psíquica de 128 personas, en violación del derecho a la integridad personal y los derechos de la niñez, contenidos en los artículos 5.1 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
B.3.4 La alegada violación al derecho a la libertad personal 126. Conforme se desprende de los alegatos de los representantes en el presente caso, el 2 de mayo de 2000, fueron detenidos nueve manifestantes179 en el marco de la represión a la marcha por la reforma agraria. 127. La jurisprudencia de la Corte señala que son inconvencionales las detenciones programadas y colectivas, sin causa legal, con mera base en un presunto riesgo o peligro prueba, folio 9745);
Declaración Ederson Moreira Ramos, supra (expediente de prueba, folio 9750), y Declaración José Damasceno de Oliveira, supra (expediente de prueba, folio 9764). 178 Declaración de Florisvaldo Fler (Dr. Rosinha) por affidavit (expediente de prueba, folio), y Declaración de Anderson Marcos dos Santos, supra (expediente de prueba, folio 1028). 179 Cfr. Oficio no. 965/cal/00 de la Policía Civil de Campo Largo, 3 de mayo de 2000 (expediente de prueba folio 8880);
Informe policial de 2 de mayo de 2000 del Décimo Batallón de Policía Militar, supra (expediente de prueba, folios 141, 145 y 147), y Oficio 951/00-Mel de “2 de abril de 2000” [sic] (2 de mayo de 2000), supra (expediente de prueba, folio 149). 39 para la seguridad de los demás, sin indicios fundados de la comisión de un delito, sin fundamento en la individualización de conductas punibles y sin control judicial 180. 128.
En el presente caso, sin embargo, la Corte no cuenta con suficientes elementos probatorios que den cuenta de las circunstancias en las cuales se habría producido la detención de cada una de las personas identificadas por los representantes en sus alegatos, ni de los procedimientos que se habrían llevado a cabo con posterioridad o cuándo y cómo cada una de ellas habría sido liberada.
Asimismo, no constan elementos probatorios que permitan concluir si se trató de detenciones masivas contrarias a la presunción de inocencia y que coartaron indebidamente la libertad personal. En vista de lo anterior y al no contar con suficientes elementos de prueba, la Corte no analizará la alegada violación al derecho a la libertad personal de estas personas.
B.3.5 Conclusión 129. Ante lo expuesto, el Tribunal encuentra que el Estado de Brasil es responsable por los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de pensamiento y de expresión, de reunión, de la niñez y de circulación, contenidos en los artículos 4, 5, 13, 15, 19 y 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Tavares Pereira y de otros 197 manifestantes.
VIII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 181 130. En el presente capítulo, la Corte analizará específicamente i) la aplicación de la justicia penal militar a los hechos el presente caso; ii) la debida diligencia en las investigaciones y en los procesos penales que se llevaron a cabo por los hechos del presente caso, así como iii), el cumplimiento del plazo razonable en la acción civil de indemnización. A. Argumentos de las partes y de la Comisión 131.
La Comisión indicó que, a pesar de que los actos perpetrados en contra del señor Tavares Pereira no podían ser considerados como delitos militares, sino delitos comunes que debían ser sometidos a la justicia ordinaria, las diligencias iniciales de las investigaciones se realizaron en el ámbito de la Policía Militar, y la decisión de archivar el proceso fue tomada de manera individual por el juez de derecho perteneciente a la jurisdicción militar.
Advirtió que la proporción de los consejos de justicia militar (un juez de derecho y cuatro militares de carrera) no garantiza la imparcialidad de la decisión final, que requiere la mayoría, y no la unanimidad. Además, consideró que la legislación que regula la justicia militar no dispone con claridad que esté reservada a juzgar conductas que afecten bienes militares.
Sino que existen supuestos que permiten que los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Militar sean juzgadas por esta justicia especial cuando cometen un delito contra un civil. Por tanto, solicitó que se declare la violación del artículo 2 de la Convención. Resaltó que, en el caso, la aplicación de la justicia militar se constituyó en un factor de impunidad que impidió que las víctimas pudieran contar con un recurso efectivo.
Además, indicó que tal afectación no fue subsanada en la jurisdicción ordinaria puesto que el Tribunal de Justicia sobreseyó la acción penal basándose en la decisión de la justicia penal militar. Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 96. 181 Artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 180 40 132.
Respecto a las 184 víctimas identificadas en el informe de admisibilidad, la Comisión destacó que el Estado no probó que hubiera actuado con la debida diligencia para investigar las lesiones e identificar a los heridos, y que tampoco demostró haber iniciado una acción penal con respecto del delito de lesiones corporales, o que se hubieran agotado las investigaciones al respecto.
En este sentido, consideró que, a pesar de que algunos trabajadores heridos habrían sido remitidos al Instituto Médico Legal para examen físico, la investigación no se desarrolló con la debida diligencia para obtener pruebas de las lesiones. 133. Con relación a la garantía del plazo razonable, la Comisión señaló que, si bien los hechos sucedieron hace 22 años, el Estado brasileño no ha dispuesto los mecanismos adecuados para garantizar la investigación, el enjuiciamiento y la sanción de los responsables de la muerte del señor Tavares Pereira ante la justicia ordinaria.
Señaló que dicha omisión constituyó un obstáculo que se ha extendido por un lapso irrazonable, con afectación al acceso a la justicia en prejuicio de los familiares del señor Tavares Pereira. En cuanto a la acción civil, destacó que el caso no tenía suficiente complejidad que justificara el transcurso de 8 años entre la presentación de la acción y la sentencia de primera instancia. En relación con la actividad procesal de los interesados, indicó que el Estado no ha probado que la actuación de los familiares de Antônio Tavares Pereira ha ocasionado dilación en el proceso.
La Comisión adujo que el proceso indemnizatorio no ha resultado efectivo para lograr la reparación pecuniaria de las presuntas víctimas, transcurridos más de 22 años de la muerte de Antônio Tavares Pereira. 134. Los representantes coincidieron con la Comisión. Adicionalmente, señalaron que la violación a las garantías judiciales y a la protección judicial también se ha manifestado en la ausencia de reparación civil a los manifestantes heridos y a los detenidos ilegalmente.
Agregaron que también se violaron los derechos consignados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, debido a i) la ausencia de participación efectiva de los defensores de los derechos humanos o de sus representantes en las investigaciones policiales; ii) la falta de interposición de recursos por los fiscales contra las decisiones de archivo de las investigaciones policiales, y iii) la aceptación de la jurisdicción militar en casos de agentes de la Policía Militar que cometen delitos contra defensores de derechos humanos. En cuanto a la reparación debida a los familiares del señor Tavares Pereira, informaron que esta empezó a pagarse 14 años después de ocurridos los hechos y aunque la pensión se ha pagado mensualmente, el pago de la compensación económica por daños morales sigue pendiente, sin ninguna previsión de implementación. 135.
El Estado argumentó que los hechos alegados no configuran violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Señaló que no hubo violación al derecho a la protección judicial ya que el Estado investigó efectivamente el caso, de modo que se identificó el autor del disparo que mató al señor Tavares Pereira y no hubo omisión en relación con la investigación de la responsabilidad penal por el hecho ocurrido el 2 de mayo de 2000.
Añadió que las pruebas reunidas llevaron a la conclusión de que el agente no tenía intención de matar o de causar lesiones a la víctima. Destacó que tanto la investigación policial civil como la militar fueron instruidas con diversas pruebas y diligencias, llevadas a cabo con absoluta imparcialidad y que todas las decisiones estuvieron basadas en leyes y principios democráticos.
Resaltó que el principio de non bis in idem es una garantía del acusado y que no aplicarlo iría en contra de sus obligaciones nacionales e internacionales. Respecto a la alegada parcialidad de la Justicia Militar, adujo que los militares de carrera no interfieren en los procesos penales, que son juzgados por un juez de derecho, que ingresa a la justicia militar a través de concurso público.
Por último, anotó que los recursos judiciales internos son eficaces y adecuados para establecer la responsabilidad penal y fueron implementados, de conformidad con el artículo 25 de la Convención, sin que fuera vulnerado el derecho de acceder a la justicia. 41 136. En cuanto a la legislación en materia de Justicia Penal Militar, el Estado sostuvo que, en virtud de la Enmienda Constitucional no. 45 de 2004, todos los delitos cometidos por policías militares contra civiles en el ámbito estatal pasaron a ser juzgados por jueces de derecho de la justicia militar, lo que implica un juicio puramente técnico.
Señaló que la Ley no. 9.299 de 2006 establece que los delitos dolosos contra la vida cometidos por policías militares contra civiles deben ser juzgados por un Tribunal de Jurados en la justicia ordinaria. 137. El Estado también se refirió a la acción civil de indemnización, respecto de la cual informó que, el 21 de junio de 2022, el Juzgado Primero de la Hacienda Pública de Curitiba solicitó el pago de las cantidades adeudadas a cada uno de los herederos del señor Tavares Pereira.
También señaló que los familiares del señor Tavares iniciaron una ejecución provisional de las pensiones vencidas, por lo que desde noviembre de 2013 se pagan pensiones en beneficio de la esposa e hijos de la presunta víctima. B. Consideraciones de la Corte 138. El Tribunal ha establecido que, el 2 de mayo de 2000, la Policía Militar del estado de Paraná incurrió en el uso excesivo de la fuerza contra manifestantes que se dirigían a manifestarse en la ciudad de Curitiba.
Como consecuencia, varios trabajadores rurales resultaron heridos y Antônio Tavares Pereira resultó muerto. A la luz de los alegatos de las partes y la Comisión, corresponde a esta Corte determinar si las investigaciones y procesos que se llevaron a cabo fueron conducidos de acuerdo con los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.
En relación con las lesiones corporales sufridas por los manifestantes el 2 de mayo de 2000, la Corte advierte que no se realizaron labores de investigación y juzgamiento para determinar la responsabilidad por las lesiones personales que les fueron causadas. El Tribunal resalta que estos procedimientos no fueron iniciados ni de oficio ni atendiendo a la solicitud que realizaron algunos de los trabajadores que estuvieron presentes al momento de los hechos182 y sus abogados183, ante la Delegación de Policía de Campo Largo, para que iniciara una investigación policial ordinaria sobre las agresiones de las que habían sido víctimas.
Por tanto, en los apartados que siguen, la Corte analizará los procesos judiciales militar y ordinario que se llevaron a cabo por la muerte del señor Tavares Pereira. B.1 La aplicación de la Justicia Penal Militar 139. En el presente caso se iniciaron dos investigaciones sobre la muerte del señor Tavares Pereira, una en la jurisdicción ordinaria y otra en la justicia penal militar.
Al respecto, la Corte recuerda su jurisprudencia constante relativa a los límites de la competencia de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones a derechos humanos. En el sentido que, en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional, y debe estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas armadas 184. 140.
En este sentido, la Corte ha afirmado reiteradamente que los estándares o parámetros sobre las limitaciones que debe observar la jurisdicción militar son los siguientes 185: a) no es Cfr. Solicitud de 5 de mayo de 2000 dirigida al jefe de policía de la Delegación de Campo Largo, supra (expediente de prueba, folio 153). 183 Cfr. Declaración de Teresa Gricelda Cofré Rodriguez, supra (expediente de prueba folio 9784 a 9785). 184 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo.
Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 117, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2022. Serie C No. 450, párr. 148. 185 Cfr. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 182 42 el fuero adecuado para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a autores de violaciones a los derechos humanos186; b) sólo puede juzgar a militares en servicio activo 187, y c) sólo puede juzgar la comisión de delitos o faltas (cometidos por militares activos) que atenten, por su propia naturaleza, contra bienes jurídicos propios del orden militar 188. 141.
En esta línea, la Corte ha indicado que, cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia189. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial 190.
En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. 191 142. La Corte observa que, al momento de los hechos, Brasil ya contaba con legislación que regulaba la investigación y juzgamiento de los delitos militares (previstos por el Código Penal Militar).
Por un lado, la Constitución de 1988 establecía que los policías civiles no podían investigar infracciones penales militares 192 y otorgaba la competencia a la justicia militar para procesar y juzgar los delitos militares definidos en la ley 193. En el mismo sentido, el Código de Proceso Penal Militar establecía que era competencia de la policía judicial militar la investigación de delitos militares y de otras conductas que le sean asignadas por ley194.
Por otro lado, la Ley no. 9.299 de 1996195 establecía que la justicia ordinaria era la competente Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 146, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 248. 186 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 273, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. supra, párr. 248. 187 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. supra, párr. 272, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 248. 188 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. supra, párr. 313, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 248. 189 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 128, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 151. 190 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 130, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 151. 191 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. supra, párr. 275, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 151. 192 Cfr. Constitución de la República Federativa de Brasil, artículo 144, párrafo 4.
Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao.htm. 193 El artículo 125, párrafo 4 de la Constitución de la República Federativa de Brasil indica: “[c]orresponde a los Tribunales Militares de los estados procesar y juzgar a los militares de los estados, por los delitos militares definidos por la ley y por las acciones judiciales contra los actos disciplinarios militares, con excepción de la competencia del tribunal de jurado cuando la víctima sea un civil”.
Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao.htm. 194 El artículo 8 del Código del Proceso Penal Militar señala: “corresponde a la Policía Judicial Militar: a) investigar los delitos militares, así como aquellos que, por ley especial, están sujetos a la jurisdicción militar, y su autoría; b) proporcionar a los órganos y jueces de la Justicia Militar, así como a los miembros del Ministerio Público, la información necesaria para la investigación y juzgamiento de los casos, así como llevar a cabo las diligencias que les sean solicitadas”.
Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del1002.htm. 195 Al respecto, la perita Ela Wiecko indicó que la Ley no. 9.299 de 1996 generó controversia respecto de la competencia para investigar y juzgar los delitos dolosos contra la vida cometidos por militares en contra de civiles. En cuanto a la investigación de los delitos, señaló que surgieron dos posibles interpretaciones.
Por un lado, se interpretaba que, tratándose de delitos previstos en el Código Penal Militar, estos debían ser investigados por la policía judicial militar. Por otro lado, se consideraba que no era posible disociar la fase investigativa de la fase procesal por lo que la Policía Civil debía ser la encargada de investigar estos delitos. En cuanto a la competencia para juzgar estos delitos, la ley fue cuestionada por contrariar la Constitución de la República Federativa de Brasil que otorgaba la competencia a la justicia militar para juzgar los delitos dolosos contra la vida practicados por militares contra civiles.
La perita precisó que esta contradicción normativa ha llevado a que hasta el momento se inicien de forma simultánea investigaciones policiales civiles y militares por delitos dolosos contra la vida cometidos por un militar contra civiles. Cfr. Versión escrita del peritaje de Ela Wiecko Volkmer de Castilho, supra (expediente de prueba, folios 9878 a 9879). 43 para conocer de los delitos dolosos contra la vida cometidos por militares contra civiles 196 y que, cuando se presentaran estas conductas, la justicia militar debía remitir a la justicia ordinaria las actas de la investigación policial militar197. 143.
En el proceso penal militar que se desarrolló en el presente caso, las labores de investigación fueron realizadas por la Policía Militar del estado de Paraná. En virtud de los artículos 7, párrafo 1º, y 10 del Código del Proceso Penal Militar, el Comandante de Policía de la Capital delegó a un Teniente Coronel la realización de las investigaciones sobre el posible uso excesivo de la fuerza utilizada por integrantes de la Policía Militar en la confrontación con manifestantes198.
Este Comandante redactó un informe de investigación que fue remitido a las autoridades de la justicia militar para continuar con el procedimiento penal militar. Posteriormente, el Ministerio Público Militar realizó una solicitud de archivo que resultó en que el Juez Auditor Militar decidiera archivar el caso. La Corte observa que, bajo la legislación penal militar vigente, la investigación penal militar tenía el propósito de determinar de manera sumaria los hechos que, en términos legales, constituyeran delitos militares, y suministrar los elementos necesarios para la instauración de la acción penal 199.
Asimismo, la Corte nota que la calificación jurídica de los hechos como un delito doloso contra la vida determinaba la competencia de la jurisdicción penal ordinaria, y no de la penal militar, para el juzgamiento y eventual sanción de los responsables. Por tanto, la autoridad encargada de la investigación de los hechos debía cumplir con las garantías de independencia e imparcialidad propias del debido proceso. 144.
Al respecto, esta Corte ha establecido que todas las exigencias del debido proceso previstas en el artículo 8.1 de la Convención, así como los criterios de independencia e imparcialidad, se extienden también a todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional200 y particularmente a los órganos no judiciales a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial, realizada para determinar las circunstancias de una muerte y la existencia de suficientes indicios para interponer una acción penal.
Sin el cumplimiento de estas exigencias, el Estado no podrá posteriormente ejercer de manera efectiva y eficiente su facultad acusatoria y los tribunales no podrán llevar a cabo el proceso judicial que este tipo de violaciones requiere 201. 145. A este respecto, la Corte ha señalado que el elemento esencial de una investigación penal sobre una muerte derivada de intervención de la policía es la garantía de que el órgano investigador sea independiente de los funcionarios involucrados en el incidente.
Esa independencia implica la ausencia de relación institucional o jerárquica, así como su El artículo 9 del Código Penal Militar establece: “[p]árrafo único. Los delitos a que se refiere este artículo, cuando sean dolosos contra la vida y se cometan contra un civil, serán de la competencia da justicia ordinaria”. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del1001.htm. 197 El artículo 82, párrafo 2, del Código del Proceso Penal Militar señala: “[e]n los delitos dolosos contra la vida, cometidos contra civiles, la Justicia Militar remitirá el expediente de la investigación policial militar a la justicia ordinaria”.
Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del1002.htm. 198 Cfr. Ordenanza no. 004/2000 del Comando de Policía de la Capital de la Policía Militar del estado de Paraná, 3 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 165). 199 El artículo 9 del Código del Proceso Penal Militar establece: “[l]a investigación policial militar es la investigación sumaria de un hecho, que, en términos jurídicos, constituye un delito militar, y de su autoría. Tiene el carácter de una investigación provisional, cuya finalidad principal es la de administrar elementos necesarios para el inicio de la acción penal”.
Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del1002.htm. 200 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 149, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017.
Serie C No. 333, párr. 183. 201 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 133, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra, párr. 185. 196 44 independencia en la práctica. En ese sentido, en los supuestos de presuntos delitos graves en que prima facie aparezca como posible imputado personal policial, la investigación debe estar a cargo de un órgano independiente y diferente de la fuerza policial involucrada en el incidente, tales como una autoridad judicial o el Ministerio Público, asistido por personal policial, técnicos de criminalística y administrativos ajenos al cuerpo de seguridad al que pertenezca el posible imputado o imputados202. 146.
En el presente caso, el Tribunal advierte que el proceso penal militar bajo análisis trataba sobre la privación de la vida de un civil, presuntamente perpetrada por un agente de Policía Militar. Por tanto, la Corte considera que esta institución no contaba con las garantías de independencia e imparcialidad necesarias para investigar las circunstancias en que ocurrió la muerte del señor Tavares Pereira. 147.
Asimismo, es de notar que la investigación realizada por la Policía Militar y el Ministerio Público Militar estuvo permeada por consideraciones estigmatizantes respecto de los manifestantes que sirvieron de fundamento para arribar a conclusiones apresuradas sin mayores valoraciones probatorias. Al respecto, la Corte advierte que, de acuerdo con la legislación vigente, el Ministerio Público Militar tenía la facultad legal de continuar con la acción penal, solicitar la realización de pruebas adicionales o solicitar el archivo de la investigación 203.
Estas actuaciones trajeron como consecuencia que los hechos del presente caso no fueran juzgados y que el caso fuera cerrado. 148. En virtud de las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que la aplicación de la jurisdicción militar a la investigación y juzgamiento de la muerte del señor Tavares Pereira contrarió los parámetros de excepcionalidad y restricción que caracterizan a dicha jurisdicción y operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos involucrados.
Asimismo, el Tribunal estima que la normativa interna vigente al momento de los hechos presentaba contradicciones que acarrearon que la investigación de la muerte del señor Tavares se realizara en el marco de la justicia penal militar en vez de a través de autoridades civiles204, lo que en el presente caso conllevó la violación a los derechos a la independencia e imparcialidad, respecto de los órganos que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, y del derecho al juez natural. 149.
Por tanto, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Maria Sebastiana Barbosa Pereira, Ana Lúcia Barbosa Pereira, Ana Claudia Barbosa Pereira, Samuel Paulo Barbosa Pereira, João Paulo Barbosa Pereira y Ana Ruth Barbosa Pereira.
B.2 La debida diligencia en las investigaciones y en los procesos penales 150. La Corte ha expresado de manera reiterada que los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 205.
Cfr. Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra, párr. 185. Cfr. Versión escrita del peritaje de Ela Wiecko Volkmer de Castilho, supra (expediente de prueba, folio 9882). 204 En este sentido la perita Ela Wiecko consideró que la terminación de la persecución penal de los hechos del presente caso se debe a la instauración concomitante de investigaciones de la Policía Militar y la Civil, y a una imprecisión jurídica en la definición de la naturaleza de los delitos objeto de la Ley no. 9.299/1996.
Cfr. Versión escrita del peritaje de Ela Wiecko Volkmer de Castilho, supra (expediente de prueba, folio 9884). 205 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Rodríguez 202 203 45 151. Como ya se señaló, los trabajadores rurales considerados como presuntas víctimas en el presente caso, al momento de los hechos, buscaban manifestarse públicamente sobre su acceso a los derechos a la tierra, el trabajo, la educación, la vivienda, el acceso al agua, entre otros, como parte de sus estrategias de promoción colectiva de una perspectiva social de derechos.
La Corte ha considerado que la calidad de defensora o defensor de derechos humanos se deriva de la labor que se realiza, con independencia de que se ejerza respecto de los derechos civiles y políticos o de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Asimismo, este Tribunal ha precisado que las actividades de promoción y protección de los derechos pueden ejercerse de forma intermitente u ocasional, por lo que la calidad de persona defensora de derechos humanos no constituye necesariamente una condición permanente.
La definición de la categoría de defensoras o defensores de derechos humanos es amplia y flexible debido a la propia naturaleza de esta actividad206. En vista de lo anterior, y de los propósitos perseguidos por los trabajadores rurales o campesinos que buscaban reivindicar la perspectiva social de sus derechos durante el ejercicio organizado de la manifestación pacífica, debe considerárselos como personas defensoras de derechos humanos en términos de los estándares aplicables en materia de justicia. 152.
En todos los casos que involucren violaciones a los derechos humanos los Estados deben asegurar una justicia imparcial, oportuna y oficiosa para la recolección de prueba y el debido análisis de las hipótesis de autoría, por acción u omisión 207. Asimismo, los Estados tienen la obligación reforzada de combatir la impunidad en casos de violencia contra personas que se manifiestan pública y pacíficamente en defensa de sus propios derechos –en este caso derechos sociales básicos- ya que este tipo de violencia institucional tiene un efecto amedrentador (chilling effect) sobre la libertad de pensamiento y de expresión y la democracia208. 153.
La Corte ha señalado que el deber de “garantizar” los derechos implica la obligación positiva, por parte del Estado, de adoptar una serie de conductas, dependiendo del derecho sustantivo específico de que se trate209. Particularmente, la Corte considera que esta obligación general se ve especialmente acentuada en casos de uso de armas de fuego por Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 96. 206 Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 122; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 129, y Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 481, párrs. 70 y 71. Igualmente, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha emitido una Declaración al respecto en la que se establece que “toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional”.
Cfr. ONU, Asamblea General. Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos. Doc. A/RES/53/144; 8 de marzo de 1999, artículo 1. 207 Cfr. Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018.
Serie C No. 361, párr. 47; Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 44, párr. 100, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 86. 208 En el caso Valle Jaramillo y otros, la Corte observó que “la muerte de un defensor de la calidad de Jesús María Valle Jaramillo podría tener un efecto amedrentador sobre otras defensoras y defensores, ya que el temor causado frente a tal hecho podría disminuir directamente las posibilidades de que tales personas ejerzan su derecho a defender los derechos humanos a través de la denuncia”.
Asimismo, reiteró que “las amenazas y los atentados a la integridad y a la vida de los defensores de derechos humanos y la impunidad de los responsables por estos hechos, son particularmente graves porque tienen un efecto no sólo individual, sino también colectivo, en la medida en que la sociedad se ve impedida de conocer la verdad sobre la situación de respeto o de violación de los derechos de las personas bajo la jurisdicción de un determinado Estado”.
Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 96. 209 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra, párr.101, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra, párr. 175. 46 parte de agentes estatales. Una vez que se tenga conocimiento de que los agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, el Estado también está obligado a determinar si la privación de la vida fue arbitraria o no. Esta obligación constituye un elemento fundamental y condicionante para la protección del derecho a la vida que se ve anulado en esas situaciones210.
La Corte recuerda que la falta de diligencia tiene como consecuencia que, conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecta indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan, con lo cual el Estado contribuye a la impunidad211. 154.
Asimismo, este Tribunal ha establecido que, en aras de garantizar su efectividad, en la investigación de violaciones de los derechos humanos se deben evitar omisiones en la recolección de evidencia y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación 212. Al respecto, la Corte ha establecido que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad213.
En este sentido, la Corte ha especificado los principios rectores que es preciso observar en una investigación cuando se está frente a una muerte violenta, tal como se desprende de los hechos del presente caso. Las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben realizar como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio.
Las autopsias y análisis de restos humanos deben realizarse en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados 214. 155. De igual manera, en otros casos sobre uso excesivo de la fuerza, la Corte ha señalado que es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen 215 y deben realizarse algunas diligencias mínimas e indispensables para la conservación de los elementos de prueba y evidencias que puedan contribuir al éxito de la investigación 216.
En este sentido, los estándares internacionales señalan que, en relación con la escena del crimen, los investigadores deben, como mínimo: fotografiar dicha escena 217, cualquier otra evidencia física y el cuerpo como se encontró y después de moverlo; recoger y conservar todas las Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 88, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra, párr. 176. 211 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 172, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra, párr. 181. 212 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 158, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 424, párr. 136. 213 Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 120, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2020. Serie C No. 415, párr. 121. 214 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 227. 215 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 127, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 228. 216 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.
Serie C No. 205, párr. 301, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 228. 217 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 301, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 228. 210 47 muestras de sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas deben ser recogidas y conservadas 218; examinar el área en busca de huellas de zapatos o cualquier otra que tenga naturaleza de evidencia, y hacer un informe detallando cualquier observación de la escena, las acciones de los investigadores y la disposición de toda la evidencia coleccionada 219.
El Protocolo de Minnesota establece, entre otras obligaciones, que, al investigar una escena del crimen, se debe cerrar la zona contigua al cadáver, y prohibir, salvo para el investigador y su equipo, el ingreso a la misma220. 156. En lo que respecta a las labores de investigación que se llevaron a cabo por la muerte del señor Tavares Pereira, no consta que se hubieran adoptado las diligencias iniciales mínimas conforme a los estándares interamericanos. Entre otras, no se tomaron medidas para preservar el lugar de los hechos, ni se realizaron diligencias en el lugar de los hechos, como la inspección judicial de la escena del crimen, encaminadas a recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte del señor Tavares.
No consta que se hubiese realizado alguna diligencia de reconstrucción de los hechos. Asimismo, no se mantuvo la cadena de custodia de las armas de dotación de los agentes de la Policía Militar, las cuales fueron exhibidas y retenidas cinco días después de ocurridos los hechos 221. Adicionalmente, la Corte constata que durante el proceso penal militar no se recabaron directamente declaraciones de manifestantes presentes al momento de los hechos, sino que estas fueron tomadas de las declaraciones que habían sido recibidas por las autoridades de la Policía Civil222.
Por el contrario, en el marco de dichas investigaciones se recabaron directamente los testimonios de 43 agentes de la Policía Militar223. La Corte advierte que en el expediente consta que el único elemento probatorio fue presentado por el trabajador rural A.A.S., ante la Delegación de Homicidios de la Policía Civil 224. 157. En virtud de lo expuesto, la Corte concluye que, con respecto a las lesiones personales que sufrieron los trabajadores manifestantes, el Estado no llevó a cabo diligencias de investigación alguna con el fin de determinar si dichas lesiones habrían sido consecuencia del exceso en el uso de la fuerza por parte de la Policía Militar, lo que demuestra una falta de debida diligencia en el actuar del Estado, máxime al tratarse de personas defensoras de derechos humanos, y la ausencia de un recurso efectivo para determinar lo sucedido y, en su caso sancionar a los responsables.
En el mismo sentido, el Tribunal concluye que, en relación con la muerte del señor Tavares Pereira, el Estado incurrió en falencias en la preservación del lugar de los hechos y en la obtención, recuperación y preservación del material probatorio. Asimismo, en la investigación llevada a cabo por la Policía Militar, se verificó parcialidad en las diligencias.
En la consideración del caso, se omitió realizar un análisis completo y exhaustivo sobre la necesidad y proporcionalidad respecto a la actuación de los agentes en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de la legítima defensa. Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 121, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 228. 219 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 301, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 228. 220 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 301, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 228. 221 Cfr. Registro de exhibición emitido por el Comando de Policía de la Capital de la Policía Militar de Paraná, de 8 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 186), y Registro de aprehensión emitido por el Comando de la Policía de la Capital de la Policía Militar de Paraná, de 8 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 187). 222 Cfr. Informe de la Policía Militar de Paraná sobre la investigación no. 221/2000, supra (expediente de prueba, folio 66). 223 Cfr. Informe de la Policía Militar de Paraná sobre la investigación no. 221/2000, supra (expediente de prueba, folios 61 a 66). 224 El casco de un proyectil de arma de fuego recogido cerca de un autobús. Cfr. Informe de la Policía Militar de Paraná sobre la investigación no. 221/2000, supra (expediente de prueba, folios 79 y 80), y Declaración de Aparecido Alves de Souza, supra (expediente de prueba, folios 365 a 366). 218 48 158.
En consecuencia, esta Corte considera que el Estado es responsable internacionalmente por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Maria Sebastiana Barbosa Pereira, Ana Lúcia Barbosa Pereira, Ana Claudia Barbosa Pereira, Samuel Paulo Barbosa Pereira y Ana Ruth Barbosa Pereira, y de los 69 trabajadores rurales identificados en el Anexo I, que resultaron heridos durante los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2000.
B.3 El plazo razonable en la acción civil de indemnización 159. El Tribunal ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva225. La Corte ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales, y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 226.
La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar el caso y, de no demostrarlo, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto227. En el presente caso el Tribunal advierte que el Estado no presentó alegatos específicos sobre la alegada violación del plazo razonable. 160.
La Corte observa que el proceso penal militar tuvo una duración de 5 meses y el proceso penal ordinario se tramitó por 3 años, por lo que no considera pertinente analizar el cumplimiento de la garantía del plazo razonable en cuanto a estos procesos. Por tanto, el análisis del presente apartado se centrará en evaluar el plazo transcurrido desde la interposición de las acciones civiles de indemnización por parte de familiares de Antônio Tavares Pereira hasta la actualidad. 161.
La Corte constata que la acción de indemnización contra el estado de Paraná fue incoada en diciembre de 2002, con el fin de obtener reparación civil por los daños morales y materiales ocasionados a los familiares del señor Tavares Pereira 228. En ese proceso judicial se emitió sentencia de primera instancia en noviembre de 2010 229 y sentencia de segunda instancia en junio de 2012230.
Adicionalmente, en marzo de 2013 231, se emitió decisión sobre el recurso especial interpuesto por el estado de Paraná y actualmente se encuentra en curso un proceso ejecutivo que fue incoado, en diciembre de 2017, por los familiares del señor Tavares para el cumplimiento total de la sentencia de junio de 2012232. Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 223, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100. 226 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100. 227 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100. 228 Cfr. Acción de indemnización interpuesta por los familiares de Antonio Tavares Pereira, supra (expediente de prueba, folios 4261 a 4274). 229 Cfr. Sentencia emitida por Primer Juzgado de la Hacienda Pública de Curitiba, supra (expediente de prueba, folios 5402 a 5418). 230 Cfr. Decisión proferida por la Primera Sala Civil del Tribunal de Justicia de Paraná, supra (expediente de prueba, folios 5590 a 5632). 231 Cfr. Decisión del recurso extraordinario/especial civil no. 877.619-4/02 proferida por el Tribunal de Justicia de Paraná, de 18 de marzo de 2013 (expediente de prueba, folio 5794). 232 Cfr. Acción civil de cumplimiento de sentencia no. 0001820-56.2002.8.16.0004, de 14 de diciembre de 2017 (expediente de prueba, folios 5906 a 5918). 225 49 162.
Para determinar la complejidad del asunto este Tribunal ha tomado en consideración diferentes criterios, como la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación 233.
En vista de estos criterios, la Corte observa que los hechos del presente caso ocurrieron en medio de un enfrentamiento entre la Policía Militar y varios manifestantes, y había versiones contradictorias respecto de si la reacción de los agentes de policía había ocurrido en legítima defensa. Sin embargo, la Corte nota que la acción de indemnización versaba sobre una sola víctima que sería la única persona que habría muerto en dicho contexto.
Adicionalmente, los hechos ocurrieron en un lugar público, con la presencia de múltiples testigos cuyas declaraciones fueron tomadas de manera temprana por las autoridades de Policía Militar y Civil, quienes además contaron con las posibilidades inmediatas para la recolección de prueba. 163. La Corte también ha tomado en consideración si la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso234.
En este caso, el Tribunal observa que los familiares del señor Tavares interpusieron la acción de indemnización de manera temprana 235 y han participado activamente a lo largo del proceso judicial presentando recursos 236, pruebas237 y otros escritos238. La Corte no advierte que estas actuaciones hayan dificultado el avance del proceso civil de indemnización. 164.
En lo que respecta a la conducta de las autoridades judiciales, el Tribunal observa que, durante el trámite del proceso en primera instancia, la audiencia de instrucción y juzgamiento inició dos años después de la interposición de la demanda y se extendió a lo largo de cinco años en los que, tras múltiples aplazamientos, se llevaron a cabo cuatro audiencias 239 para la Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 78, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, notal al pie 148. 234 Cfr. Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, notal al pie 149. 235 Cfr. Acción de indemnización interpuesta por los familiares de Antonio Tavares Pereira, supra (expediente de prueba, folio 4274). 236 Cfr. Escrito de impugnación a la contestación del estado de Paraná, de 28 de mayo de 2003 (expediente de prueba, folio 4624);
Escrito de interposición de agravo de instrumento, de 21 de agosto de 2006 (expediente de prueba, folios 5098 a 5115), y Recurso de apelación de 18 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folios 5424 a 5464). 237 Cfr. Escrito de presentación de pruebas de 12 de junio de 2003 (expediente de prueba, folio 4650); Solicitud de rectificación de la lista de testigos de 3 de marzo de 2004 (expediente de prueba, folio 4668);
Solicitud de prueba de 29 de junio de 2005 (expediente de prueba, folios 4776 a 4777); Solicitud de exclusión e inclusión de pruebas (expediente de prueba, folios 4786 a 4788); Solicitud de remoción de documentos de 26 de enero de 2006 (expediente de prueba, folios 5085 a 5087); Solicitud de prueba de 10 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folios 5217 a 5219),y Solicitud de prueba de 18 de octubre de 2007 (expediente de prueba, folio 5232). 238 Cfr. Carta de 27 de abril de 2004 (expediente de prueba, folio 47047);
Solicitud de 28 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folio 4725); Solicitud de mayo de 2005 (expediente de prueba, folio 4762); Solicitud de 27 de marzo de 2009 (expediente de prueba, folio 5275); Solicitud de 17 de junio de 2009 (expediente de prueba, folio 5280); Solicitud de 18 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folio 5301);
Solicitud de 12 de febrero de 2010 (expediente de prueba, folios 5323 a 5328); Solicitud de 10 de mayo de 2010 (expediente de prueba, folio 5351); Alegatos finales escritos de 5 de mayo de 2010 (expediente de prueba, folios 5353 a 5374); Solicitud de 24 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folios 5466 a 5467); Contestación al recurso de apelación interpuesto por el estado de Paraná (expediente de prueba, folios 5521 a 5533);
Solicitud de 25 de mayo de 2012 (expediente de prueba, folio 5588); Escrito de oposición al recurso de embargos de declaração del estado de Paraná de 10 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folios 5659 a 5662); Escrito de oposición al recurso especial interpuesto por el estado de Paraná de 20 de noviembre de 2012 (expediente de prueba, folios 5776 a 5791). 239 Las audiencias fueron celebradas el 3 de mayo de 2004, el 28 de junio de 2004, el 29 de junio de 2005 y el 12 de noviembre de 2007.
Adicionalmente, en diferentes ocasiones se fijó fecha de audiencia, pero esta fue aplazada. Cfr. Acta de audiencia de instrucción y juzgamiento de 3 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folio 4714); Acta de audiencia para la toma de testimonios de 28 de junio de 2004 (expediente de prueba, folio 4746); Acta de 233 50 recepción de los testimonios propuestos.
Particularmente, la Corte observa que, desde el 26 de abril de 2004 hasta 30 de septiembre de 2009, el Juzgado de la Hacienda Pública a cargo del proceso citó en múltiples ocasiones a un agente de la Policía Militar 240, quien fue ofrecido como testigo por el estado de Paraná para que declarara, junto con otros tres policías militares, sobre la ausencia de responsabilidad de la Policía Militar por los hechos y daños objeto de la controversia241.
Las citaciones continuaron incluso después de que las autoridades de la Policía Militar informaran que el agente se encontraba en incapacidad médica por tiempo indeterminado debido a su condición de salud 242, y persistieron a pesar de que el testigo estaba llamado a declarar sobre un punto de la controversia respecto del cual ya habían declarado los otros tres agentes de la Policía Militar en el año 2007 243.
Así, las autoridades judiciales solo decidieron continuar con el juicio cuando se produjo una imposibilidad absoluta de que el testigo declarara a causa de su fallecimiento 244. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que la conducta de las autoridades estatales contribuyó sustancialmente para el retraso injustificado en el proceso. 165.
Por último, en relación con la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, la Corte nota que las presuntas víctimas se encontraban en una situación de especial vulnerabilidad debido a que el señor Tavares era quien proveía el sustento económico a su familia245. Adicionalmente, la Corte observa que el objeto de la acción de indemnización era el pago de daños materiales 246 y daños morales por la muerte del señor Tavares Pereira.
Al respecto, la Corte estima que el rubro correspondiente a daños materiales constituye una prestación de carácter alimentario y sustitutivo del ingreso que producía el señor Tavares para el sostenimiento de su familia por lo que era exigible un criterio reforzado de celeridad en la tramitación del proceso judicial 247. 166. La Corte observa que transcurrieron casi ocho años entre la interposición de la acción civil y la decisión de primera instancia248 y dos años más para obtener una decisión definitiva audiencia de instrucción y juzgamiento de 29 de junio de 2005 (expediente de prueba folio 4770), y Acta de audiencia de instrucción de 12 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, folio 5243). 240 Cfr. Oficio no. 979/MA/04 del Primer Juzgado de Hacienda Pública de Curitiba (expediente de prueba, folio 4705), y Carta rogatoria del Juzgado Primero de Hacienda Pública, de 30 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folio 5294). 241 Cfr. Escritos de ofrecimiento de prueba del estado Paraná (expediente de prueba, folios 4647 y 4703). 242 Cfr. Oficios de la Policía Militar del estado de Paraná de 11 septiembre de 2007 y 22 de octubre de 2007 (expediente de prueba, folios 5224 y 5241). 243 Los agentes de Policía Militar I.A.W., J.L.S.A. y A.C.G. declararon en la audiencia de 12 de noviembre de 2007.
Cfr. Acta de audiencia de instrucción de 12 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, folios 5243 a 5256). 244 Cfr. Escrito de la Policía Militar de Paraná de 19 de noviembre de 2009 (expediente de prueba, folio 5316) y Auto no. 1859/2002 de 17 de marzo de 2010 (expediente de prueba, folio 5348). 245 El señor Tavares Pereira trabajaba como agricultor y proveía sustento económico a su familia para cubrir sus gastos de alimentación, gastos médicos, vestuario y otras necesidades cotidianas por un monto mensual de aproximadamente 4 salarios mínimos mensuales.
Cfr. Acción de indemnización interpuesta por los familiares de Antonio Tavares Pereira, supra (expediente de prueba, folio 4267) En el mismo sentido, la señora Barbosa explicó que al momento de la muerte del señor Tavares Pereira, sus hijas e hijos eran menores de edad y tenían las siguientes edades, Ana Lúcia tenía 15 años, João Paulo 14 años, Ana Claudia 11 años, Samuel Paulo tenía 9 años y Ana Ruth tenía 4 años.
Asimismo, sostuvo que antes de recibir la pensión en 2014, ella tuvo que mantenerse “como podía”, trabajando en el campo todos los días junto con su segundo hijo, quien tuvo que interrumpir sus estudios para poder mantener a la familia. Cfr. Declaración de Maria Sebastiana Barbosa Pereira durante la audiencia pública del presente caso. 246 Cfr. Acción de indemnización interpuesta por los familiares de Antonio Tavares Pereira, supra (expediente de prueba, folio 4273). 247 Cfr. Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 162, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 148. 248 Cfr. Sentencia emitida por el Primer Juzgado de la Hacienda Pública del Foro Central, supra (expediente de 51 en segunda instancia (supra párrs. 76 a 77).
El Tribunal llama la atención sobre el hecho de que incluso después de contar con una decisión judicial definitiva, los familiares de la víctima tuvieron que iniciar un proceso judicial para la ejecución del fallo ante la falta de cumplimiento total de la decisión judicial de 2012 y que, a la fecha, la sentencia no ha sido cumplida en su totalidad.
Por tanto, la Corte considera que la larga duración del proceso civil de indemnización violó la garantía judicial de plazo razonable, prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Maria Sebastiana Barbosa Pereira, Ana Lúcia Barbosa Pereira, Ana Claudia Barbosa Pereira, Samuel Paulo Barbosa Pereira, João Paulo Barbosa Pereira y Ana Ruth Barbosa Pereira.
VIII-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE ANTÔNIO TAVARES PEREIRA, EN RELACIÓN CON EL DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS249 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 167. La Comisión destacó que se ha comprobado que el señor Antônio Tavares Pereira perdió su vida en circunstancias bajo las cuales agentes estatales recurrieron a la fuerza letal sin un fin legítimo y de manera innecesaria, desproporcionada e injustificada.
Al respecto, subrayó que dichas circunstancias constituyen una fuente de sufrimiento a sus familiares, y que no hubo una investigación realizada por autoridad competente, independiente e imparcial, lo cual constituye una causa adicional de sufrimiento y angustia para ellos. Por lo tanto, señaló que la pérdida de su ser querido en circunstancias como las del caso concreto, así como la ausencia de verdad y justicia, ocasionaron sufrimiento y angustia a los familiares del señor Tavares Pereira, en violación a su derecho a la integridad psíquica y moral. 168.
Los representantes coincidieron con lo señalado por la Comisión. 169. El Estado no se presentó alegatos al respecto. B. Consideraciones de la Corte 170. La Corte ha considerado, en numerosos casos, que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas 250. Así, este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que han padecido como resultado de las circunstancias particulares de las violaciones cometidas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos 251, tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar252. 171.
En el presente caso, la Corte advierte que la muerte del señor Tavares Pereira generó distintos impactos negativos en la vida de sus familiares. Al respecto, durante la audiencia prueba, folios 5402 a 5418). 249 Artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 250 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Fondo, supra, párr. 176, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 145. 251 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 145. 252 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párr. 163, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 145. 52 pública del presente caso, la señora Barbosa Pereira declaró que la muerte de su esposo fue y sigue siendo muy difícil, y que, a raíz de la ausencia del señor Tavares Pereira, ella quedó como la única encargada de sus cinco hijos. En este sentido, expresó que: todos se enfermaron, todos mis niños con depresión, otro con problemas de dolor de cabeza y mi segundo hijo ni siquiera logró continuar estudiando porque él no lograba, tuvo que empezar a trabajar ayudando en los gastos de la casa porque los demás eran pequeños.
Entonces fue muy difícil esta vida253. 172. La señora Barbosa también sostuvo que, después de lo sucedido y debido al recuerdo permanente de la ausencia del señor Tavares Pereira 254, fue imposible para ella y su familia quedarse en el asentamiento donde residían, y en la cual habían planeado vivir y criar a sus hijos. Adicionalmente, el Tribunal recuerda que, como fue establecido anteriormente, las víctimas se encontraban en una situación de especial vulnerabilidad debido a que el señor Tavares era quien proveía el sustento económico a su familia para cubrir sus gastos de alimentación, gastos médicos, vestuario y otras necesidades cotidianas 255. 173.
Por otro lado, la Corte nota que la falta de debida diligencia en la investigación de los hechos y la situación de impunidad en la que se encuentra la muerte de Antônio Tavares Pereira generaron daños y afectaciones adicionales a sus familiares. Al respecto, la Corte constata que la señora Barbosa se refirió a lo difícil que han sido, para ella y sus hijos, los 22 años que han estado sufriendo, esperando y luchando para obtener justicia y reparación por los hechos acaecidos256. 174.
En vista de lo anterior, este Tribunal considera demostrada la afectación a la integridad personal de los familiares del señor Tavares Pereira, como consecuencia de su muerte y la posterior falta de investigación, juzgamiento y sanción de los responsables. En consecuencia, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación al artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Maria Sebastiana Barbosa Pereira, Ana Lúcia Barbosa Pereira, João Paulo Barbosa Pereira, Ana Claudia Barbosa Pereira, Samuel Paulo Barbosa Pereira y Ana Ruth Barbosa Pereira.
IX REPARACIONES 175. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado257.
Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho258. Cfr. Declaración de Maria Sebastiana Barbosa Pereira, supra.
Cfr. Declaración de Maria Sebastiana Barbosa Pereira, supra. 255 Cfr. Acción de indemnización interpuesta por los familiares de Antonio Tavares Pereira, supra (expediente de prueba folio 4267). 256 Cfr. Declaración de Maria Sebastiana Barbosa Pereira, supra. 257 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 151. 258 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 153. 253 254 53 176. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones de la Comisión y los representantes, así como las observaciones del Estado, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados259.
A. Parte Lesionada 177. Los representantes solicitaron que se aplique la excepción contemplada en el artículo 35.2 de tal manera que se asegure la posibilidad de identificar posteriormente a otras víctimas. Lo anterior considerando que el caso bajo estudio se trata sobre violaciones colectivas de derechos; que los hechos ocurrieron en perjuicio de personas en condición de vulnerabilidad que tenían residencia en diferentes regiones del interior del estado, quienes solo se desplazaron a la capital con el fin de participar en las manifestaciones; que, en la época de los hechos, fue un gran desafío identificar a todas las personas heridas y determinar la magnitud de sus lesiones debido a que la represión policial fue indiscriminada e intensa; y que la violencia y criminalización en contra del MST en esa época haría comprensible que las personas no quisieran acercarse a presentar denuncias por lo ocurrido por temor a las represalias que pudieran sufrir.
Además, señalaron que tanto los representantes como el MST han emprendido todos los esfuerzos posibles para localizar a las personas afectadas o a sus familiares, en caso de fallecimiento y resaltaron que el inicio de la etapa judicial de este caso ante la Corte contribuyó a la movilización alrededor del caso lo que ha permitido la identificación de otras personas lesionadas en ese contexto. 178.
La Comisión indicó que, si bien los nombres que alegaron los representantes no fueron presentados en la etapa ante la Comisión, conforme el artículo 35.2 del Reglamento, la Corte podrá evaluar dicha solicitud y considerar si las incluye como víctimas. 179. El Estado recordó que, tanto en el Informe de Fondo como en el escrito de sometimiento, la Comisión se refirió como presuntas víctimas únicamente al señor Tavares Pereira, a sus familiares y a 184 trabajadores.
Alegó que el momento procesal oportuno para la determinación de las presuntas víctimas es el Informe de Fondo, salvo que se justifique la imposibilidad de identificar a algunas de las víctimas lo que no habría ocurrido en el presente caso ya que en ningún momento del trámite ante la Comisión los peticionarios señalaron que habría dificultades en la identificación de las presuntas víctimas aun cuando se trata de un contexto colectivo de supuestas violaciones a derechos humanos. 180.
El Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho reconocido en la Sentencia. En este caso, la Corte ha conformado tres Anexos de víctimas o presuntas víctimas a esta Sentencia: a) En el Anexo I se encuentran 69 personas respecto de las cuales se cuenta con prueba suficiente de sus afectaciones a la integridad física como consecuencia de los hechos del presente caso;
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 492. párr. 137. 259 54 b) En el Anexo II se encuentran 128 personas respecto de las cuales se cuenta con prueba suficiente de su participación en las manifestaciones que son objeto del presente caso; c) En el Anexo III se encuentran 91 personas que fueron presentadas como presuntas víctimas por la Comisión y/o los representantes durante el trámite ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y respecto de las cuales no fue posible determinar su participación en la marcha y/o el sufrimiento de afectaciones a su integridad física. 181.
En consideración a lo anterior, esta Corte considera como “parte lesionada” al señor Antônio Tavares Pereira y sus familiares: su esposa, Maria Sebastiana Barbosa Pereira, e hijas/os, Ana Lúcia Barbosa Pereira, Ana Ruth Barbosa Pereira, Samuel Paulo Barbosa Pereira, Ana Claudia Barbosa Pereira y João Paulo Barbosa Pereira. Adicionalmente, con base en la prueba que ha sido allegada, esta Corte también considera parte lesionada a las 69 y 128 personas identificadas en los Anexos I y II de la presente Sentencia, respectivamente.
Estas personas, en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VIII, serán beneficiarias de las reparaciones que la Corte ordene. En cuanto a las 91 personas mencionadas en el Anexo III, la Corte no cuenta con elementos suficientes para determinar su participación en la marcha y/o el sufrimiento de afectaciones a su integridad personal, por lo cual no serán consideradas como parte lesionada. 182.
Lo dispuesto en este subacápite no excluye el derecho que pudieran tener aquellas personas que no fueron presentadas como víctimas por los representantes o la Comisión de demandar ante los tribunales internos, conforme al derecho interno, las medidas resarcitorias correspondientes a su favor. B. Obligación de investigar 183. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado emprender una investigación de manera diligente, imparcial y efectiva, dentro de un plazo razonable, para esclarecer los hechos de forma completa e imponer las sanciones que correspondan a las violaciones de derechos humanos expuestas en el Informe de Fondo.
Ni los representantes ni el Estado se pronunciaron respeto a esta medida de reparación. 184. En el presente caso la Corte determinó que el Estado vulneró los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de los familiares de Antônio Tavares Pereira, en virtud de la falta de imparcialidad y de debida diligencia en la investigación por la Policía Militar y el proceso penal tramitado en el ámbito de la Justicia Militar (supra párrs 149 y 158), relacionados con la privación de la vida del señor Tavares Pereira. 185.
El Tribunal reitera que el Estado está obligado a combatir la impunidad por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos (supra párr. 152). La ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas, quienes tienen el derecho a conocer la verdad de lo ocurrido.
En este caso, la Corte estima que no procede ordenar la reapertura de las investigaciones en cuanto a la muerte del señor Tavares Pereira ni por los hechos relacionados con las lesiones sufridas por los manifestantes indicados en el Anexo I. Sin perjuicio de lo anterior, el sufrimiento producido a las víctimas de este caso por la impunidad ocasionada en razón de la flagrante falta de debida diligencia en la realización de actos investigativos esenciales para el esclarecimiento de lo sucedido, así como el particular efecto negativo de la impunidad prolongada sobre los familiares del señor Tavares Pereira, serán considerados en el apartado de indemnizaciones. 55 C. Medidas de Rehabilitación 186.
La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado brindar medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de las 184 presuntas víctimas directas del caso alegadas en su Informe de Fondo, y de los familiares del señor Tavares Pereira, si estos así lo desean y con su acuerdo. 187. Los representantes requirieron que el Estado proporcione de manera inmediata y efectiva atención en salud física y mental a los familiares del señor Tavares y las personas heridas en la marcha de 2 de mayo de 2000. 188.
El Estado expuso que las víctimas cuentan con servicios de salud gratuitos cerca de sus localidades y conforme a sus necesidades específicas, como lo dispone el derecho interno. Puntualizó que los representantes no manifestaron que las presuntas víctimas hayan tenido algún impedimento o hayan buscado atención, y que, inclusive, en el Informe de Fondo no hubo mención a necesidades específicas de los familiares o de las víctimas no identificadas. 189.
La Corte constata que, en el Informe de Fondo, la Comisión no indicó que las víctimas del presente caso tuvieran necesidades específicas de atención en salud. Sin embargo, habiéndose constatado las violaciones y los daños sufridos por los familiares del señor Tavares Pereira y las víctimas que resultaron heridas en el presente caso (Anexo I), este Tribunal estima necesario que el Estado brinde tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico gratuito, y de forma oportuna, adecuada y efectiva a través de sus instituciones de salud especializadas a las referidas víctimas que así lo requieran.
El tratamiento deberá prestarse en forma gratuita y prioritaria, y deberá incluir la provisión de los medicamentos que pudieran ser necesarios y, en su caso, el transporte y otros gastos directamente relacionados y necesarios. El tratamiento, asimismo, deberá prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a los lugares de residencia de las personas beneficiarias, por el tiempo que sea necesario.
Al proveer los tratamientos deben considerarse las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, según lo que se acuerde con ella y después de una evaluación individual260. 190. Las personas beneficiarias disponen de un plazo de 18 meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para confirmar al Estado su intención de recibir tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico 261.
De no hacerlo en ese plazo, el Estado quedará liberado de ofrecer esta medida de rehabilitación262. A su vez, el Estado dispondrá de un plazo máximo de 6 meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención solicitada. 191. La Corte destaca la necesidad de que el Estado y los representantes presten su máximo esfuerzo de colaboración y brinden a las víctimas toda la información que sea necesaria para que puedan recibir tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico con el fin de avanzar en la implementación de esta medida de manera consensuada 263.
Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 209, y Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia, supra, párr. 133. 261 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 253, y Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia, supra, párr. 134. 262 Cfr. Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 15 de noviembre de 2021. Serie C No. 444, párr. 229, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 152. 263 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 252, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 568. 260 56 D. Medidas de Satisfacción 192. La Comisión solicitó que la Corte ordene las medidas de satisfacción que consideren los daños materiales e inmateriales provocados. 193. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado i) publicar el Informe de Fondo o la Sentencia; ii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con las violaciones declaradas, con la presencia de las autoridades del estado de Paraná, representantes de la “Unión” (Gobierno Federal), y familiares de las víctimas, y que cualquier gasto de traslado, alimentación y alojamiento sea cubierto por el Estado, así como que dicho acto sea divulgado en la radio y la televisión, y iii) mantener la integridad del Monumento Antônio Tavares Pereira en el lugar donde se ubica y promover medidas que aseguren la expropiación de la zona en la que el Monumento se encuentra y alrededores, conforme sea necesario para su preservación, debiéndose aplicar el instrumento interno que garantice la modalidad de protección más amplia y la participación del MST.
Los representantes solicitaron que, tanto la publicación de la Sentencia como el acto de reconocimiento de responsabilidad internacional, sean difundidos por los órganos públicos directamente relacionados con “cuestiones agrarias”. 194. El Estado indicó que, en relación con la solicitud de publicarse el Informe de Fondo o la Sentencia, la Corte declare que la medida ya ha sido cumplida porque el Informe de Fondo no. 06/20 fue publicado por la Comisión. En cuanto al evento público de reconocimiento de responsabilidad, adujo que la solicitud correspondiente está sujeta a la condena al Estado por las violaciones alegadas, la cual resulta improcedente.
El Estado, asimismo, solicitó que la Corte considere cumplidas las medidas de preservación del Monumento a Antônio Tavares Pereira, y que otras medidas simbólico-afectivas ya son implementadas por el Estado. D.1. Publicación de la Sentencia 195. Como lo ha hecho en otros casos 264, la Corte dispone que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este Fallo, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Unión y en el Diario Oficial del estado de Paraná; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en el sitio web oficial del Gobierno Federal y del Poder Judicial y de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Paraná, de manera accesible al público y desde la página de inicio de los sitios web.
De igual modo, en ese mismo plazo, el Estado deberá dar publicidad a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales oficiales del Gobierno Federal y del Poder Judicial y de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Paraná. Las publicaciones deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la misma.
Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independiente del plazo de un año para presentar su primer informe, según lo dispuesto en el punto resolutivo 15 de esta Sentencia. Cfr. Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Excepciones.
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2015. Serie C No. 296, párr. 152, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 168. 264 57 D.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 196. Con el fin de reparar el daño causado a las víctimas, y evitar que hechos como los de este caso se repitan, especialmente teniendo en cuenta la importancia de la garantía de la realización de las protestas sociales pacíficas y de los cuidados especiales que deben tomar las fuerzas de seguridad en el uso de la fuerza en esos contextos, la Corte estima necesario ordenar que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso, en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. En dicho acto, se deberá hacer referencia a todas las violaciones de los derechos humanos declaradas en esta Sentencia. El referido acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de las víctimas declaradas en este Fallo, si así lo desean, y de altos funcionarios del estado de Paraná y el Gobierno Federal.
Corresponderá al Gobierno local y Federal definir a quienes se encomienda tal tarea. La determinación de la fecha, el lugar y las modalidades del acto, deberán ser consultados y acordados previamente con las víctimas y/o sus representantes 265. Asimismo, el Estado debe disponer de los medios necesarios para facilitar la presencia de las víctimas 266, lo cual implica que deberá encargarse de todos los costos que ello pueda conllevar, incluido los gastos relacionados con traslado, alimentación, alojamiento.
Además, a fin de contribuir a despertar la conciencia para prevenir y evitar la repetición de hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso, la Corte ordena al Estado difundir dicho acto a través de algún medio televisivo, abierto y de alcance nacional, y canal público de radio 267. D.3. Preservación del Monumento Antônio Tavares Pereira 197.
La Corte recuerda que el Monumento Antônio Tavares es un símbolo de preservación de la memoria que contribuye a conservar y celebrar la labor de las personas defensoras de derechos humanos, en particular del acceso a la tierra, así como a evitar la repetición de hechos como los del presente caso. De otra parte, la Corte recalca que el Monumento es una obra creada por un reconocido arquitecto ya fallecido, del cual estima que tiene un valor simbólico único no indemnizable268. 198.
En el marco de las medidas provisionales adoptadas en el presente caso, el Estado informó que, entre las medidas realizadas para proteger el Monumento, el 14 de julio de 2021, el Alcalde de Campo Largo remitió notificación extrajudicial a la empresa POSTEPAR (dueña de la propiedad privada donde se ubica el Monumento), donde se le señaló: “adoptar inmediatamente las medidas para proteger el Monumento Tavares Pereira en el sitio donde fue construido […] hasta la sentencia definitiva [de la Corte Interamericana]269.
Según la información aportada por los representantes y el Estado, el procedimiento administrativo no. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 353, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 161. 266 Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 452, párr. 225. 267 Véase, por ejemplo, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 445, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 173. 268 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil. Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Provisionales, supra, Considerandos 13 y 17. 269 Cfr. Notificación extrajudicial de 14 de julio de 2021 emitido por el Alcalde Municipal de Campo Largo (expediente de prueba, folios 134 a 135). 265 58 4177/2021, iniciado ante la solicitud de “tombamento”270 presentada el 12 de febrero de 2021271, no ha culminado. 199.
El Tribunal valora positivamente los esfuerzos realizados por el Estado para proteger el Monumento. Sin embargo, no cuenta con información que indique que se hayan adoptado medidas definitivas y adecuadas para protegerlo efectivamente, de modo a garantizar su integridad y permanencia en el lugar donde se encuentra. En consecuencia, esta Corte estima pertinente ordenar al Estado que adopte todas las medidas adecuadas para proteger de manera efectiva y definitiva el Monumento Antônio Tavares Pereira en el lugar en que está edificado.
Dichas medidas deben incluir, inter alia, la eventual necesidad de restauración o la manutención y limpieza del Monumento y de su entorno y la garantía de que el acceso a éste sea público. 200. Atenta a lo resuelto en la presente Sentencia, la Corte estima pertinente dejar sin efectos las medidas provisionales otorgadas por este Tribunal el 24 de junio de 2021, por lo que las medidas que sean pertinentes pasan a integrar las obligaciones del Estado en materia de reparación integral y serán monitoreadas en el marco de la supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia. E. Garantías de no repetición 201.
La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado adoptar medidas de capacitación dirigidas a los cuerpos de seguridad que actúan en el contexto de manifestaciones y protestas, en carácter permanente, e incluir derechos humanos en el currículo, especialmente los estándares interamericanos sobre los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad relacionados con el uso de la fuerza. 202.
Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado modificar la cultura institucional autoritaria y violenta existente en las fuerzas policiales, así como incorporar en la formación de estos agentes, de manera definitiva y transversal, la protección de los derechos humanos como parámetro del desempeño de la actividad policial, con énfasis en el derecho a la protesta y en los parámetros del Sistema Interamericano para el uso de la fuerza en estas situaciones.
En cuanto a la justicia militar y el combate a la impunidad de los delitos contra trabajadores rurales, solicitaron adecuar su ordenamiento jurídico interno con el fin de restringir la competencia de la Justicia Militar a los estándares expresamente establecidos por el Sistema Interamericano. Especialmente, que las violaciones cometidas contra civiles sean investigadas y juzgadas ante la justicia ordinaria. 203.
El Estado indicó que las medidas solicitadas por los representantes son inadecuadas frente a las medidas estatales ya adoptadas en el ámbito interno. Señaló que, en lo referente a la capacitación de las fuerzas de seguridad, en los últimos años se ha “fortalecido” la promoción de políticas públicas dirigidas a cohibir el uso indebido de la fuerza 272.
En cuanto a “Tombamento” es un “acto administrativo realizado por el gobierno (SEEC/CPC) con el objetivo de preservar, mediante la aplicación de la ley, bienes de valor histórico, cultural, arquitectónico y ambiental para la población, evitando que sean destruidos o desfigurados”. Disponible en http://www.patrimoniocultural.pr.gov.br/modules/conteudo/conteudo.php?conteudo=4. 271 Cfr. Memorando no 041/2021 de 19 de febrero de 2021, emitido por la Directora de Cultura de la Prefectura Municipal de Campo Largo (expediente de prueba, folio 118), y Solicitud de “tombamento” de bien cultural de 12 de febrero de 2021 (expediente de prueba, folios 93 a 101). 272 Mencionó que i) la Policía Federal adopta el modelo de uso de la fuerza establecido por su Academia Nacional de Policía en sus cursos de formación y capacitación; ii) la “Portaria” no. 6387/2016-DG/PF, de 27 de mayo de 2016, crea comisiones internas de control y acompañamiento del uso de la fuerza en el ámbito de la Policía Federal; iii) la ley no. 13.675/2018 creó la Política Nacional de Seguridad Pública y Defensa Social (PNSPDS) que tiene como objetivo "’priorizar las políticas para reducir la letalidad violenta’"; iv) la Secretaría Nacional de Seguridad Pública “tiene un 270 59 la justicia militar y la lucha contra la impunidad de los delitos contra trabajadores rurales, indicó que en las últimas décadas la legislación penal militar sufrió alteraciones que resultaron en la exclusión de la competencia de la Justicia Militar para juzgar delitos dolosos contra la vida cometidos por la Policía Militar contra civiles273.
E.1. Capacitación dirigida a los cuerpos de seguridad que actúan en el contexto de manifestaciones y protestas 204. La Corte recuerda que en el capítulo VIII de la presente Sentencia concluyó que, en el ámbito de la represión de la marcha del 2 de mayo de 2000, agentes de la Policía Militar hicieron un uso desproporcionado de la fuerza, lo cual tuvo como consecuencias directas la muerte de Antônio Tavares Pereira y las lesiones corporales de 69 trabajadores.
Por ello, este Tribunal considera que, la realización de capacitaciones sobre el uso de la fuerza, dirigidas a los cuerpos de seguridad que actúan en el contexto de manifestaciones y protestas, sería una forma de proporcionar a estos agentes nuevos conocimientos y prepararlos para desempeñar sus diferentes funciones desde los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza. 205.
Así las cosas, este Tribunal valora positivamente el esfuerzo del Estado por capacitar a sus agentes, tanto a la Policía Militar como la Civil, a través de cursos, para que estos respeten los derechos humanos en el desempeño de sus funciones. Sin embargo, la Corte nota que, dentro de la información aportada por el Estado (supra nota al pie 278), no se desprende que las capacitaciones dirigidas a la Policía Militar y Civil en materia de uso de la fuerza sean de carácter permanente. 206.
Por lo tanto, el Tribunal estima pertinente ordenar al Estado la inclusión en la curricula permanente de formación de las fuerzas de seguridad que actúan en el contexto de amplio desempeño en la promoción de la capacitación de profesionales de seguridad pública a través de su Red EaD, incluyendo cursos enfocados en ‘Aspectos Legales de la Acción Policial’; la actuación de la policía contra los grupos vulnerables;
"Violencia, delincuencia y prevención"; "Filosofía de los derechos humanos aplicada a la acción policial"; "Policía Comunitaria" y "Técnicas y tecnologías no letales de acción policial", y v) la Secretaría Nacional de Seguridad Pública invirtió en investigaciones y publicaciones para fortalecer la gestión del Ombudsman (“Ouvidorias da Polícia”, en portugués) y en los asuntos internos de las agencias policiales de Brasil.
Asimismo, la Policía Militar del estado de Paraná (PMPR) regula el uso de la fuerza a través de la Directriz no. 004/2015. La misma directriz, estableció la Comisión de Control y Vigilancia de la Letalidad y el Uso de la Fuerza (CCALUF), “que debe emitir informes trimestrales sobre letalidad y uso de la fuerza en el PMPR y llevar a cabo análisis de casos concretos relativos al uso de la fuerza”.
Además, el PMPR posee la Directriz no. 008/2015, “que establece estándares sobre seguridad, instrucción y uso operacional de Instrumentos de Menor Potencial Ofensivo (IMPO). Por su parte, en el ámbito estadual de Paraná, la Escuela Superior de Policía Civil (ESPC/DPC), “promueve la capacitación de sus agentes en favor de una cultura institucional centrada en la observancia de los derechos humanos”.
En el ámbito de la Policía Militar del estado de Paraná (PMPR), la Academia de Policía Militar de Guatupê ofrece Cursos de Formación de Oficiales y Formación de Plazas, así como sobre el uso diferenciado de la fuerza y el control de disturbios civiles. Además, la materia en derechos humanos está presente en la formación y en los cursos de capacitación de la carrera militar estadual, estando presente en los planes de estudio del Curso de Capacitación de Soldados y Curso de Capacitación de Oficiales; del Curso de Capacitación de Sargentos y Oficiales, y del Curso Superior de Policía para oficiales superiores de la Corporación).
El Estado también mencionó que la PMPR realiza regularmente Cursos de Control de Disturbios Civiles (CCDC). En estos cursos se aborda la doctrina del uso de la fuerza, técnicas y otras medidas para garantizar el derecho de expresión y el derecho a la vida. Posteriormente, en su escrito de alegatos finales escritos, agregó que la Portaria Interministerial no. 4.226, de 31 de diciembre de 2010, establece directrices sobre el uso de la fuerza por agentes de seguridad pública. 273 Explicó que la Enmienda Constitucional no. 45/2004 pasó a prever en el artículo 125, párrafo cuarto, la expresa competencia de los delitos militares cometidos contra civiles al Tribunal de Jurado.
Por consiguiente, la investigación de delitos dolosos contra la vida, cometidos por militares contra civiles, será ejercida por la Policía Civil. En sentido similar, la Ley no. 9.299/1996 reformó el artículo 9 del Código Penal Militar y el 82 del Código de Procedimiento Penal Militar, disponiendo en el párrafo 2 de este último, que, “en delitos dolosos contra la vida, practicados contra civiles, la Justicia Militar encaminará el expediente de investigación de la Policía Militar [(“IPM”, en portugués)] a la justicia ordinaria.
Además, la Ley no. 13.491. de 2017 consignó expresamente en su artículo 9 que los “delitos contra la vida y cometidos por militares contra civiles, serán de competencia del Tribunal de Jurado”. 60 manifestaciones públicas en el estado de Paraná, un contenido orientado a: (i) sensibilizar a los miembros de estos cuerpos policiales sobre el absoluto deber de respeto y protección de la población civil con la que entran en contacto en el marco de sus labores de orden público, máxime cuando se encuentren presentes niñas, niños y adolescentes, y (ii) capacitar a los agentes de la policía sobre los estándares en materia del uso de la fuerza en contextos de protesta social establecidos en esta Sentencia y en la jurisprudencia de esta Corte.
E.2. Adecuación normativa en materia de jurisdicción militar y civil 207. La Corte valora la información presentada por el Estado, donde detalló distintas acciones emprendidas, así como modificaciones normativas tendientes a evitar que hechos como los del presente asunto se repitan (supra nota al pie 279). Al respecto, la Corte verifica que, desde la ocurrencia de los hechos, la normativa brasileña que regula la competencia de la jurisdicción militar y civil en relación con delitos militares cometidos contra civiles ha sido reformada.
En particular, nota que la Enmienda Constitucional no. 45 de 2004 alteró el artículo 125, párrafo 4, de la Constitución de la República Federativa de Brasil de 1988, en los siguientes términos: Corresponde a la Justicia Militar estadual procesar y juzgar a los militares de los Estados, en los delitos definidos en la ley y las demandas contra actos disciplinarios militares, se reserva la competencia del jurado cuando la víctima es un civil, y corresponde al tribunal competente decidir sobre la pérdida del rango y la patente de los oficiales de la graduación de los soldados274. 208.
Según la perita Wiecko, con la referida Enmienda, se “resolvió” la controversia antes existente sobre el fuero competente para conocer los delitos dolosos contra la vida cometidos por militares contra civiles. No obstante, advirtió que “no quedó claro […] si en casos de delitos dolosos contra la vida quien hace la investigación es la Policía Militar o la Policía Civil”, lo cual ha generado que en la práctica exista una “simultaneidad de investigaciones”, de modo que las de “la Policía Militar no son enviados a la justicia ordinaria porque son archivadas o no se reconoce la comisión de un crimen doloso debido a las excluyentes de ilicitud” 275.
Actualmente, esta controversia está siendo analizada por el Supremo Tribunal Federal a través de una acción directa de inconstitucionalidad propuesta en 2008, que no ha sido juzgada276. Además, la perita Wiecko señaló que los demás delitos tipificados en el Código Penal Militar cometidos por militares contra civiles permanecieron sometidos a la competencia de la Justicia Militar277. 209.
De esa cuenta, la Corte estima pertinente ordenar al Estado que, en un plazo razonable, adecúe su ordenamiento jurídico respecto de la competencia de la Justicia Militar a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal y reiterados en la presente Sentencia (supra párrs. 139 a 149), de modo que la Justicia Militar en Brasil no tenga competencia para conocer y juzgar ningún delito contra civiles de tal manera que sólo le corresponda juzgar a militares en servicio activo por la comisión de delitos que atenten, por su propia naturaleza, contra bienes jurídicos propios del orden militar 278.
La adecuación normativa de referencia debe asegurar que la Policía Militar no tenga competencia para investigar delitos presuntamente cometidos contra civiles. El Tribunal reitera lo que determinó en el caso Favela Nova Brasilia en el sentido de que el Estado deberá tomar las medidas normativas necesarias para que, desde la notitia criminis, la investigación sea realizada por un órgano independiente y diferente de la fuerza policial involucrada en el incidente, tales 274 275 276 277 278 “Praças”, en portugués. Cfr. Declaración de Ela Wiecko Volkmer de Castillo durante la audiencia pública del presente caso.
Cfr. Versión escrita del peritaje de Ela Wiecko Volkmer de Castillo, supra (expediente de prueba, folio 9879). Cfr. Versión escrita del peritaje de Ela Wiecko Volkmer de Castillo, supra (expediente de prueba, folio 9878). Cfr. Versión escrita del peritaje de Ela Wiecko Volkmer de Castillo, supra (expediente de prueba, folio 9879). 61 como una autoridad judicial o el Ministerio Público, asistido por personal policial, técnico criminalístico y administrativo ajeno al cuerpo de seguridad al que pertenezca el posible imputado o imputados279.
El Estado debe adoptar las medidas necesarias para que ese procedimiento sea implementado dentro del plazo de un año a partir de la emisión de la presente Sentencia, en conformidad con los estándares de investigación independiente mencionados en los párrafos 139 a 149 supra. F. Otras medidas de reparación solicitadas 210. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado i) asumir los costos de crear y divulgar una publicación y/o documental sobre la trayectoria del MST, debiéndose garantizar el protagonismo de este en la elaboración de los materiales; ii) otras garantías de no repetición relativas a (1) la promoción del derecho de acceso a la tierra 280, (2) la política, individual y colectiva, de protección a los defensores y defensoras de derechos humanos 281;
(3) la democratización del Sistema de Justicia y ampliación del acceso a la justicia a los trabajadores rurales282; (4) proyectos de ley relativos a la libertad de expresión y protesta, específicamente en el campo283, y (5) a la justicia militar y el combate a la impunidad de los delitos contra trabajadores rurales284. Con posterioridad, en sus alegatos finales escritos, los Cfr. Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil. supra, párr. 319.
Solicitaron i) desarrollar inmediatamente un plan nacional de reforma agraria; ii) proporcionar tierras públicas como cuestión prioritaria para la realización de la Política de Reforma Agraria; iii) establecer inmediatamente un Plan Nacional para Combatir la Violencia en el Campo; iv) que el Estado se abstenga abstenerse de promover desalojos de áreas ocupadas, v) que el Estado se abstenga de formular políticas agrarias que tengan como finalidad expresa o resulten en la concentración de tierras; vi) determinar la ejecución completa y total de los recursos presupuestarios relacionados con las acciones de reforma agraria, y vii) garantizar medidas de acceso a derechos para las familias acampadas como acceso al agua potable, energía eléctrica, insumos para la producción de subsistencia y acceso a escuelas y salud, así como todas las medidas de protección social. 281 Solicitaron i) adoptar las medidas suficientes y necesarias para fortalecer el Programa de Protección de Defensores de Derechos Humanos, Comunicadores y ambientales (en adelante “PPDDH”), aprobando un marco legal federal con atención al concepto de defensores de derechos humanos establecidos por la Declaración de la ONU sobre la materia; ii) asegurar que el PPDDH se comprometa a garantizar el derecho de manifestación de las personas defensoras en contextos de amenaza; iii) promover la formación de equipos para asistir a los Defensores, y iv) capacitar y poner a disposición profesionales de seguridad pública para llevar a cabo la protección de los Defensores protegidos por el programa, siempre que esta fuere relevante a la implementación y efectividad de las medidas de protección. 282 Solicitaron entre otras medidas: i) promover, en el ámbito del Sistema de Justicia, medidas efectivas encaminadas a minimizar y eliminar la discriminación contra trabajadores rurales sin tierra, especialmente en lo que se refiere al derecho al acceso a la justicia; ii) promover medidas para combatir y monitorear la impunidad de los delitos y violencia estatal o privada en perjuicio de los trabajadores rurales sin tierra; iii) instituir o fortalecer instancias destinadas a monitorear y combatir la violencia rural y promover el derecho de acceso a la tierra en sus variadas instancias; iv) establecer o fortalecer órganos especializados que actúen en casos de conflictos de tierras rurales o urbanas, garantizando un diálogo efectivo con la sociedad civil organizada y los movimientos sociales, absteniéndose de promover su criminalización; v) crear o consolidar estructuras internas del Poder Judicial para la realización de audiencias sobre conflictos posesorios colectivos, con la participación de los órganos públicos vinculados al tema de la política pública relacionada al conflicto. 283 Solicitaron i) adoptar medidas necesarias para reformar las normas internas en materia de libertad de pensamiento y expresión, reunión y asociación, a fin de adecuarlas a los parámetros interamericanos; ii) reconocer la ocupación de tierras como modalidad legítima de ejercicio del derecho a la protesta, así como evitar su criminalización o imposición de sanciones administrativas para situaciones de bloqueo de la vía pública; iii) rechazar cualquier propuesta de modificación de la Ley no.13.260/2016 (Ley Antiterrorista), especialmente aquellas que tengan por objeto o consecuencia: (1) la ampliación de la lista de actos materiales considerados terroristas o circunstancias que conviertan actos particulares en terroristas, (2) el aumento de las penas previstas o la institución de nuevas agravantes y calificadoras, (3) cambios en el concepto de terrorismo que lo hagan más amplio y/o impreciso, (4) supresión y/o la reducción de la salvaguardia a los movimientos sociales y manifestantes, y (5) la inserción de motivaciones políticas e ideológicas, y iv) promover la reforma de la Constitución de la República para asegurar la desmilitarización de las policías militares estaduales. 284 Solicitaron i) extinguir la Justicia Militar estadual, para que los asuntos relacionados con las Fuerzas Armadas sean atendidos por la Justicia Militar Federal, y ii) promover una revisión de su ordenamiento jurídico penal y proceso penal, adecuándolos a la Convención y jurisprudencia de la Corte, introduciendo instrumentos jurídicos que 279 280 62 representantes solicitaron que la Corte considere la pertinencia de ordenar la publicación de la Sentencia, en las redes sociales del Estado. 211.
El Estado señaló, en cuanto a las garantías de no repetición, que las medidas solicitadas por los representantes son inadecuadas frente a las medidas estatales ya adoptadas en el ámbito interno. Al respecto, mencionó iniciativas destinadas al acceso seguro, equitativo y sostenible a la tierra; al adecuado tratamiento de datos en el acceso a la tierra; a la libertad de expresión en el campo; al Programa de Protección a los Defensores y Defensoras de los Derechos Humanos; a la democratización del Sistema de Justicia, ampliación del acceso a la justicia y fortalecimiento institucional en materia agraria, y a la Justicia Militar y combate a la impunidad de los delitos contra trabajadores rurales. 212.
La Corte recuerda que el caso sub judice se circunscribe en la responsabilidad internacional del Estado por la privación arbitraria de la vida del trabajador rural Antônio Tavares Pereira y las lesiones sufridas por otros trabajadores rurales pertenecientes al MST en el marco de una protesta social por la reforma agraria, así como la impunidad en la cual permanecen estos hechos.
De esta manera, las solicitudes de los representantes concernientes a la promoción del derecho de acceso a la tierra, y la democratización del Sistema de Justicia y ampliación del acceso a la justicia a los trabajadores rurales, en particular, sobre los conflictos agrarios, territoriales y posesorios carecen de nexo causal con los hechos probados y las violaciones que fueron declaradas en esta Sentencia. En consecuencia, este Tribunal no estima pertinente ordenar las medidas solicitadas en ese extremo.
En cuanto a la política, individual y colectiva, de protección a los defensores y defensoras de derechos humanos, la Corte nota que, recientemente, en el caso Sales Pimenta Vs. Brasil285, ordenó al Estado “revis[ar] y adecu[ar] sus mecanismos existentes, en particular el Programa de Protección a los Defensores de Derechos Humanos, Comunicadores y Ambientalistas”.
Por ende, en esta oportunidad, considera que no es necesario reiterar a Brasil medidas de reparación sobre la adecuación de sus disposiciones de derecho interno a la Convención Americana a este respecto. 213. En lo referente a adoptar medidas necesarias para reformar las normas internas en materia de libertad de pensamiento y de expresión y de derecho de reunión, a fin de adecuarlas a los parámetros interamericanos, el Tribunal advierte que no cuenta con información que permita establecer la normativa interna que el Estado de Brasil debería adecuar con motivo de las violaciones declaradas en la presente sentencia. En consecuencia, no ordena ninguna medida en tal sentido. 214.
Sobre la Ley no. 13.260/2016, Ley Antiterrorista, y propuestas de modificación, esta Corte recuerda que no le corresponde realizar una revisión en abstracto de normas que no fueron aplicadas o no tuvieron algún tipo de impacto en las violaciones declaradas en un caso concreto286. Por lo tanto, considera que no corresponde emitir un pronunciamiento sobre dicha solicitud al disponer las reparaciones del caso de referencia. 215.
Por otra parte, en cuanto a las demás medidas de satisfacción y garantías de no repetición solicitadas, la Corte estima que la emisión de la presente Sentencia y las medidas garanticen la participación efectiva de las víctimas y familiares en las investigaciones de violaciones, así como instrumentos que garanticen una doble instancia para los casos de archivo de las investigaciones policiales iniciadas para investigar violaciones contra defensores de derechos humanos con el fin de evitar el patrón de impunidad probado en este caso. 285 Cfr. Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párrs. 173 a 177 y punto resolutivo 15. 286 Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 269, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 123. 63 de reparación ordenadas resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas. De ese modo, no considera necesario ordenar las demás medidas solicitadas por los representantes.
Finalmente, el Tribunal advierte que las medidas solicitadas por los representantes por primera vez en sus alegatos finales escritos no pueden ser admitidas por extemporáneas. En consecuencia, la Corte no se pronunciará al respecto. G. Indemnizaciones compensatorias G.1 Daño material e inmaterial 216. En este apartado la Corte analizará en forma conjunta los daños materiales e inmateriales 217.
La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado una indemnización pecuniaria a favor de las víctimas directas y los familiares del señor Tavares Pereira, que abarque los daños materiales e inmateriales causadas. 218. Los representantes solicitaron que, en relación a los familiares del señor Tavares Pereira, se ordene al Estado (i) el pago inmediato de las indemnizaciones ya establecidas en el plan interno287;
(ii) el pago de indemnizaciones por daños materiales, compatibles con los parámetros de la Corte, en el caso de que las violaciones resultaron en muerte, y (iii) sumas indemnizatorias por daños inmateriales, compatibles con los parámetros establecidos por la Corte, en el caso de que las violaciones resultaron en muerte. 219. En cuanto a las 184 víctimas ya identificadas, aquellas identificadas posteriormente, y las que lleguen a ser identificadas, requirieron que la Corte ordene al Estado pagar, indemnizaciones por daños materiales y morales, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, el grado de afectación soportado, y el deber de protección incumplido por el Estado (agravado en relación con los niños y otros grupos vulnerables) 288. 220.
En relación con la reparación de todas las víctimas, además de considerar los parámetros establecidos por la Corte, solicitaron que sean valorados la demora entre el hecho lesivo y la reparación adecuada; la destrucción del proyecto de vida; la disminución de la capacidad de trabajo; la forma en cómo ocurrieron las lesiones, y la falta de atención médica y/o psicológica posterior.
Asimismo, solicitaron el reembolso de todas las sumas gastadas por las víctimas y/o sus familiares en psicólogos, psiquiatras, medicamentos y otras formas terapéuticas destinadas a la rehabilitación médica o psicológica. Adicionalmente, los representantes requirieron que la Corte arbitre indemnización por daños inmateriales en favor del MST. 221.
El Estado indicó que ya se están adoptando las medidas apropiadas para indemnizar a los familiares del señor Tavares por daños materiales y morales, y que son inadecuadas compensaciones materiales adicionales en favor de los referidos familiares por cuanto configurarían bis in idem. Por otra parte, indicó que los representantes no mencionaron los En cuanto a los valores fijados en el plano interno, a modo de daños materiales, mencionaron que los familiares del señor Tavares Pereira consideran que los valores establecidos “son pequeños e incompatibles con los valores considerados apropiados a la luz del deber de reparación integral y la jurisprudencia de la Corte” y, aunque se solicitó su aumento durante el proceso de la acción de indemnización, no se obtuvo.
Respecto a los daños morales, la suma fijada sería “insuficiente para reparar los daños ocasionados” y no se habría considerado la responsabilidad del Estado por una “serie de violaciones de derechos”. Asimismo, señalaron que, después de más de 20 años de ocurrido los hechos, estos valores no fueron pagados a la familia, acentuándose así las violaciones. 288 Requirieron que sus familiares o sucesores sean considerados beneficiarios de las reparaciones, en caso de fallecimiento de la víctima, de conformidad con legislación nacional. 287 64 alegados gastos por consultas, medicamentos, cirugías o exámenes, ni aportaron prueba al respecto. 222.
Esta Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso289. En cuanto al daño inmaterial, ha establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia290.
G.1.1 Daño inmaterial de Antônio Tavares Pereira y material e inmaterial de los familiares del señor Tavares Pereira 223. En cuanto al alegato estatal de que la adopción de medidas adicionales de indemnización por parte de este Tribunal configuraría un bis in idem, la Corte recuerda que en otros casos ha determinado que, de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación, esos procedimientos y sus resultados deben ser valorados 291, siempre que satisfagan criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos declaradas por el Tribunal292. 224.
Así las cosas, en relación con los familiares del señor Tavares Pereira, el Tribunal nota que estos han acudido a la jurisdicción civil y, como consecuencia, se fijaron montos de indemnización por concepto de daño moral 293 y material (supra párr. 77). Este Tribunal reconoce y valora positivamente los esfuerzos realizados por Brasil en cuanto a su deber de reparar en el presente caso.
No obstante, advierte que, si bien en la audiencia pública del caso en sub judice, el Estado informó que “el 21 de junio [de 2022 …] dio el pago de los valores debidos a cada uno de los familiares del señor Tavares Pereira, en un valor total de aproximadamente de R$ 476.000,00”, este Tribunal no cuenta con el debido soporte documental que permita constar que la totalidad de las sumas adeudadas fueron pagadas por el Estado.
Asimismo, observa que no obra dentro del expediente del presente caso información sobre la suma con corrección monetaria y los intereses moratorios, a efectos de individualizar los montos finales que debería pagar el Estado. 225. De otra parte, la Corte nota que, los representantes han solicitado ordenar una indemnización por daños materiales e inmateriales compatibles con la jurisprudencia de este Tribunal.
Por ello, y en atención a la competencia subsidiaria y complementaria de esta Corte, se estima pertinente evaluar si la indemnización otorgada en la acción de indemnización civil responde a todos los alcances de la responsabilidad estatal contenidos en el caso sub judice, así como determinar si las indemnizaciones satisfacen criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos declaradas por este Tribunal.
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra, párr. 43, y Caso Boleso Vs. Argentina, supra, párr. 71. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 84, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491, párr. 166. 291 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 246, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 224. 292 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 246, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 224. 293 Equiparable a las indemnizaciones por daño inmaterial en la jurisdicción interamericana. 289 290 65 226.
En el presente caso, la Corte considera que el señor Antônio Tavares Pereira debe ser compensado por concepto de daño inmaterial y ordena en equidad el pago de USD $80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Este monto deberá ser distribuido de la siguiente forma: 50% a su esposa, señora Maria Sebastiana Barbosa Pereira y 50% deberá ser dividido en partes iguales entre sus hija e hijos Ana Lúcia Barbosa, João Paulo Barbosa Pereira, Ana Claudia Barbosa Pereira, Samuel Prado Barbosa Pereira y Ana Ruth Barbosa Pereira. 227.
Asimismo, la Corte considera adecuado fijar en equidad, a fin de reparar en forma unificada o conjunta los daños materiales y los inmateriales, lo cual incluye la imposibilidad de reabrir la investigación penal por el homicidio del señor Tavares Pereira, los siguientes montos dinerarios a favor de cada uno de los familiares de este, en los siguientes términos: a. US$ 70.000,00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Maria Sebastiana Barbosa Pereira; b. US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Ana Lúcia Barbosa; c. US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de João Paulo Barbosa Pereira; d. US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Ana Claudia Barbosa Pereira; e. US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Samuel Prado Barbosa Pereira, y f. US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Ana Ruth Barbosa Pereira. 228.
Este Tribunal deja constancia que estas indemnizaciones son complementarias a las ya otorgadas a nivel interno por daño moral y material, por lo cual, el Estado podrá deducir las cantidades ya pagadas a nivel interno. En caso de que las indemnizaciones otorgadas a nivel interno resulten mayores que las ordenadas por este Tribunal, el Estado no podrá solicitar la devolución de dicha diferencia a las víctimas.
G.1.2 Daño material e inmaterial de los trabajadores rurales que se dirigían a una protesta social por la reforma agraria 229. Respecto a las indemnizaciones solicitadas por concepto de daño material e inmaterial a favor de los trabajadores rurales presentes en los hechos de 2 de mayo de 2000, la Corte recuerda que únicamente son partes lesionadas las personas identificadas en los Anexos I y II de esta Sentencia. 230.
Este Tribunal entiende que, dada la naturaleza de los hechos y violaciones determinadas en la presente Sentencia, las víctimas enlistadas en los Anexos I y II han sufrido daños materiales e inmateriales que deben ser compensados. La Corte determinó que hubo un uso desproporcionado de la fuerza contra los trabajadores rurales que se dirigían a una protesta social por la reforma agraria, y ello resultó en afectaciones físicas y psíquicas, además de la vulneración al derecho de las víctimas a protestar pacíficamente, implicando una serie de violaciones a la Convención Americana (supra, párrs. 124 a 125). 231.
En virtud de lo anterior, la Corte estima procedente determinar en equidad los siguientes montos, a favor de cada una de las víctimas beneficiarias de las reparaciones de acuerdo con lo que se indica a continuación: 66 a. Veinte salarios mínimos, calculados al momento del pago, a favor de cada una de las 69 personas acreditadas como víctimas en el Anexo I de la presente Sentencia, y b. Quince salarios mínimos, calculados al momento del pago, a favor de cada una de las 128 personas acreditadas como víctimas en el Anexo II de la presente Sentencia. 232.
En cuanto a la solicitud de reembolso de todas las sumas gastadas por las víctimas y/o sus familiares en psicólogos, psiquiatras, medicamentos y otras herramientas terapéuticas destinadas a la rehabilitación médica o psicológica, la Corte advierte que no cuenta con información que indique los montos dinerarios ni el nombre de las víctimas que habrían incurrido en gastos por atención médica, psicológica o psiquiátrica, así como en medicamentos, a causa de las afectaciones físicas y psicológicas generadas por los hechos del presente caso.
No obstante, la Corte tomó en cuenta dichos gastos para establecer las sumas indemnizatorias supra determinadas. H. Costas y gastos 233. Los representantes solicitaron a la Corte ordenar que el Estado pague la suma de US$ 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos relacionados a la i) asistencia legal brindada a miembros de la familia durante aproximadamente 20 años de litigio nacional e internacional; ii) viajes internacionales para asistir a reuniones de trabajo con la Comisión, incluidos boletos de avión y alojamiento, y iii) viajes de los representantes al interior del estado de Paraná para recabar información, documentos y tomar testimonios de las víctimas.
Además, resaltaron que el elevado número de víctimas que tendría el presente caso, las cuales viven en lugares de difícil alcance, dificultó el acceso a éstas. Con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, los representantes aportaron un desglose de los gastos acarreados con ocasión de la audiencia del presente caso, por un total de R$74.706,21 (setenta y cuatro mil setecientos seis reales con veintiún centavos). 234.
El Estado solicitó a la Corte que tome en cuenta los parámetros de su jurisprudencia, considerando como costas únicamente las cantidades razonables y debidamente comprobadas y necesarias para la actuación de los representantes ante el Sistema Interamericano, y solo si se reconoce la responsabilidad internacional del Estado brasileño. 235.
La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.
En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable 294. 236.
Este Tribunal ha señalado que las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 42, 46 y 47, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 191. 294 67 en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte.
Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y su justificación295. 237. Este Tribunal advierte que no cuenta con elementos probatorios que permitan acreditar las erogaciones supra señaladas que ascenderían a un total US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).
Sin embargo, es de presumir que las víctimas o sus representantes incurrieron en diversos gastos con motivo de las acciones realizadas para obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, por lo cual resuelve ordenar la compensación de este extremo en equidad. En cuanto a los gastos informados por ocasión de la audiencia celebrada en el presente caso, se observa que en los anexos a los alegatos finales escritos de los representantes, éstos presentaron un desglose de las erogaciones, así como los comprobantes de la mayoría de los gastos reportados.
La Corte no cuenta con elementos probatorios legibles sobre las erogaciones que habrían incurrido los representantes por motivo de los viajes realizados en el interior del estado de Paraná. Asimismo, advierte que no tiene claridad sobre cuál de las dos organizaciones que representan a las víctimas incurrió con los respectivos gastos, y nota que, en el desglose aportado, se mencionan montos generados por la emisión de los pasaportes de las víctimas Maria Sebastiana Barbosa Pereira y Loreci Lisboa296.
No obstante, respecto a estas víctimas, este Tribunal no tiene claridad si el pago de los montos señalados fue acarreado por ellas o sus representantes. 238. Por lo tanto, tomando en cuenta los montos solicitados por los representantes, la información y los comprobantes de gastos presentados, el Tribunal considera procedente fijar en equidad el pago de la suma de USD$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América), a favor Tierra de Derechos y USD$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Justicia Global.
Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a cada una de las referidas organizaciones no gubernamentales. En caso de que los gastos generados por la emisión de pasaportes hayan sido acarreados por las víctimas, los representantes deberán reintegrar a estas los montos correspondientes, sin embargo, este extremo de la medida no será supervisada por el Tribunal. 239.
En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal 297. I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 240. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones ordenadas por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia, directamente a las personas y a las organizaciones indicadas en esta, en los plazos fijados o, en su defecto, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 192. 296 La Corte constata que por concepto de emisión de pasaporte a favor de Maria Sebastiana Barbosa Pereira y Loreci Lisboa se incurrió en un gasto de R$ 257, 25 (doscientos cincuenta y siete reales con veinticinco centavos) por cada una. 297 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra párr. 291, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 196. 295 68 presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en plazos menores, en los términos de los siguientes párrafos. 241.
En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 242. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago. 243.
Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera brasileña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.
Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 244. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las personas y a la organización indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 245.
En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Federativa de Brasil. X PUNTOS RESOLUTIVOS 246. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad, 1. Desestimar la excepción preliminar sobre la inadmisibilidad del sometimiento del caso en virtud de la publicación de los Informes de Admisibilidad y Fondo, de conformidad con los párrafos 20 a 24 de esta Sentencia. 2.
Desestimar la excepción preliminar respecto de la falta de agotamiento de recursos internos, de conformidad con los párrafos 28 a 30 de esta Sentencia. 3. Desestimar la excepción preliminar sobre cuarta instancia, de conformidad con los párrafos 34 a 35 de esta Sentencia. DECLARA, Por unanimidad, que: 69 4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de pensamiento y de expresión, de reunión, de la niñez y de circulación, establecidos en los artículos 4, 5, 13, 15, 19 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Antônio Tavares Pereira y de los demás 197 trabajadores rurales enlistados en los Anexos I y II que acompañan este Fallo, en los términos de los párrafos 106 a 125 y 129 de la presente Sentencia. 5.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las señoras Maria Sebastiana Barbosa Pereira, Ana Lúcia Barbosa Pereira, Ana Claudia Barbosa Pereira y Ana Ruth Barbosa Pereira, y los señores Samuel Paulo Barbosa Pereira y João Paulo Barbosa Pereira y de los demás 69 trabajadores rurales listados en el Anexo I que acompañan este Fallo, en los términos de los párrafos 139 a 166 de la presente Sentencia. 6.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las señoras Maria Sebastiana Barbosa Pereira, Ana Lúcia Barbosa Pereira, Ana Claudia Barbosa Pereira y Ana Ruth Barbosa Pereira, y los señores Samuel Paulo Barbosa Pereira y João Paulo Barbosa Pereira, en los términos de los párrafos 170 a 174 de la presente Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 7.
Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 8. El Estado brindará gratuitamente, y de forma oportuna, adecuada y efectiva, tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, a través de sus instituciones de salud especializadas, a los familiares del señor Tavares Pereira y las víctimas que constan del Anexo I que así lo requieran, de conformidad con lo establecido en los párrafos 189 a 191 de esta Sentencia. 9.
El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 195 de la presente Sentencia. 10. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 196 de esta Sentencia. 11. El Estado adoptará todas las medidas adecuadas para proteger de manera efectiva el Monumento Antônio Tavares Pereira en el lugar en que está edificado, de conformidad con lo establecido en el párrafo 199 de esta Sentencia. En consecuencia, la Corte deja sin efecto las medidas provisionales relacionadas con el presente caso, en los términos del párrafo 200 de esta Sentencia. 12.
El Estado incluirá un contenido específico en la curricula permanente de formación de las fuerzas de seguridad que actúan en el contexto de manifestaciones públicas en el estado de Paraná, en los términos del párrafo 206 de esta Sentencia. 13. El Estado adecuará su ordenamiento jurídico respecto de la competencia de la Justicia 70 Militar a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal, de conformidad con el párrafo 209 de esta Sentencia. 14.
El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 226, 227, 231 y 238 de esta Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 240 a 245 de esta Sentencia. 15. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 195. 16.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 16 de noviembre de 2023. 71 Corte IDH.
Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2023. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica, por medio de sesión virtual. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto A. Sierra Porto Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 72 Anexo I. Víctimas que resultaron heridas durante los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2000298 1.
Abrão Mateus 2. Adão Mendes Silvestre 3. Ademar de Araújo 4. Ademir Ferreira dos Santos 5. Ademir Ruibo da Silva 6. Agostinho Disner 7. Anderson Kenor 8. André Dirceu Obereck 9. André Luis Trevisan 10. Angelim Balbinotti 11. Antenor Albino da Cruz 12. Antonio Domingos Alves 13. Antônio Ferreira dos Santos 14. Antonio Guilherme 15. Aparecido José Batista 16.
Avelino Nienow 17. Claudemar Aparecido de Oliveira 18. Claudemir Felix da Silva 19. Clenilda da Luz Gonçalves 20. Custódio Alves Teodoro 21. Elcio Back 22. Fermino Alves do Prado 23. Florentino Elisio dos Santos 24. Gilson José Atanazildo 25. Hilário Weiss 26. Ireno A. Prochnow Los nombres de las personas identificadas en este anexo se han escrito de acuerdo a las pruebas allegadas a la Corte donde constan los nombres de estas.
Sin embargo, el Tribunal advierte que eventuales inconsistencias o inexactitudes que pudieran evidenciarse en los nombres de las víctimas, o en el modo de escribirlos, no pueden motivar la falta de cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. 298 73 27. Ismair Trindade 28. Ivani Sampaio de Lima Santos 29. Jayr Casagrande 30.
Janaina Lourenço da Silva 31. João Alves de Oliveira 32. João Maria Padilha 33. João Maria Pereira 34. José Alves de Morais 35. José Alexandre 36. José Antonio Pereira 37. José Fabrício Sampaio 38. José Fernandes dos Santos 39. José Ronaldo Bernardo Correira 40. José Saturnido de Lima 41. José Valcir Nunes de Almeida 42. Jose Walter Pereira da Rocha 43.
Josiane Delgado 44. Laureci Coradace Leal 45. Leandro Ribeiro da Silva 46. Leodir Pedro Rohden 47. Loreci Lisboa 48. Lucimara de Andrade 49. Luciana Aparecida Vieira 50. Luiz Carlos Emídio 51. Luiz Ferrais Sobrinho 52. Lupércio Fonseca 53. Marcelo Airton Pietsrzak 54. Maria Rosenilda Pingas 55. Miguel Carlos Borges 56. Moacir Sebastião de Quadros 57.
Moacir Valdemiro Marcos 74 58. Nair Gomes dos Santos 59. Nelson Pinheiro 60. Neusa Diba Marcos 61. Paulo Cesar Pilatti 62. Santa Pereira de Souza 63. Setembrino Padilha 64. Severino Fraron 65. Valdemir Ferreira dos Santos 66. Valdevino de Paula Ribeiro 67. Valdemiro dos Santos 68. Vilmar Valni Stelzer 69. Zilda Gonçalves da Silva dos Santos 75 Anexo II.
Víctimas que participaron en los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2000 sobre quienes no hay pruebas de afectaciones a su integridad física299 1. Acel Marciano de March 2. Acir Alves 3. Adão Ribas 4. Ademar Menegosso 5. Ademar Ribeiro da Silva 6. Adenilson Danilo de Mello 7. Adenir Terzinha C. da Silva 8. Adilson Manoel de Jesus 9. Adriane Chaves 10.
Advaldo Felicio dos Santos 11. Agnaldo Ananias dos Santos 12. Airton Garcia 13. Airton Lopes Bueno 14. Airton Pilatti 15. Albari Faria 16. Alcino Ferreira Ortiz 17. Altair Bertoldo 18. Altamiro Barros Padilha 19. Alvaro Luiz Regin 20. Alvino Nunes dos Santos 21. Amadeu Padilha 22. Andreia Borges Ferreria 23. Anselmo Camargo 24. Antonio Carlos Dias Los nombres de las personas identificadas en este anexo se han escrito de acuerdo a las pruebas allegadas a la Corte donde constan los nombres de estas.
Sin embargo, el Tribunal advierte que eventuales inconsistencias o inexactitudes que pudieran evidenciarse en los nombres de las víctimas, o en el modo de escribirlos, no pueden motivar la falta de cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. 299 76 25. Antonio Chavier 26. Antonio de Lima 27. Antônio Vieira da Silva 28.
Aparecido Alves de Souza 29. Arceli da Rosa 30. Ari Zaparoci 31. Arnaldo da Silva Portilho 32. Bacellar Jacob Oliveira Filho 33. Bernardino Camilo da Silva 34. Celso Ferreira de Oliveira 35. Ciro Jose Batista Silva 36. Cleomar Sauer 37. Darilio Sales da Silva 38. Donizeti Tavares da Fonseca 39. Ederson Moreira Ramos 40. Edson Martins da Silva 41.
Eliane Machado Martins 42. Elias Dimas Barros 43. Erick Soares dos Santos 44. Eva Maria Rosa Denegá 45. Fermino Nogueira 46. Francisco Adirceu da Silva 47. Francisco Bordowicz 48. Francisco de Assis dos Santos 49. Gabriel Titon 50. Genor Paseto 51. Gilmar da Silva 77 52. Gottfried Jauer 53. Guilherme Marcelino Neto 54. Ibraim Amcancio Ribeiro 55.
Istacir de Oliveira 56. Jair Meira Dangui 57. Jair de Souza Costa 58. Jelson Vieria dos Santos 59. João Braz de Paula 60. João de Oliveira Cristo 61. João Eureste Fernandez de Lima 62. João Israel de Souza 63. João Leonildo de Oliveira 64. João Maria Paz 65. João Marques 66. João Natal Tavares da Cruz 67. João Oiramor Dangui 68. João Pedro Alves 69.
João Prates Netto 70. João Prosperino Teixeira 71. João Valdecir das Chagas 72. Jocelda Ivone de Oliveira 73. Joel This da Costa 74. Jorge de Lima 75. Josmar Dias de Siqueira 76. Jose Batista Lopes 77. José da Silva 78. José Damasceno de Oliveira 78 79. Jose de Oliveira 80. José Ribeiro de Oliveira 81. José Roberto Sgrinholi 82. João Rocha de Oliveira 83.
Josefa Mendes 84. Jurandir dos Santos 85. Leonardo Gonçalves Pedroso 86. Leozir Pereira de Quadros 87. Lorival Camargo 88. Lourdes de Jesus Ramos 89. Marcilho Aparecido Lopes 90. Márcio Souza Cruz 91. Márcio Umbelino da Silva 92. Maria Salete Back 93. Marines Kropf Silveira 94. Mauro Paulo dos Santos 95. Miguel Korczak Sobrinho 96. Moacir de Barros 97.
Narcisio dos Santos 98. Nei Orzekovski 99. Nereo de Almeida Araujo 100. Nilo Fagundes 101. Nilson Pereira 102. Nivaldo Neres do Nascimento 103. Odair José de Souza 104. Odair Jose Scongerla 105. Odilo Barbosa 79 106. Ordalino de Souza 107. Oscar Gloeden 108. Paulo da Silva Rocha 109. Paulo Fagundes 110. Remido Antonio Silveira 111. Renato Miguel Rockenbach 112.
Roberto Baggio 113. Rogerio Antonio Mauro 114. Rosalia de Melo 115. Roseli dos Santos 116. Sadi Pinheiro de Oliveira 117. Santo Soares da Silva 118. Sebastião Cardoso Ribeiro 119. Selso de Araujo 120. Silnei Jahn 121. Valdecir Stoll 122. Valdir da Luz de Souza 123. Valdoir Zeferino 124. Valmir de Astor Jung 125. Valmir Stronzake 126. Vilmar da Silva 127.
Wilson Teorodo da Cruz 128. Wilson Barbosa 80 Anexo III. Presuntas víctimas 1. Adelino Lima 2. Adriano de Lima 3. Alfeu Genaro 4. Almir L. Trindade 5. Anestor Buch 6. Angelo Quintanilha 7. Antenor Alsirio 8. Antonio Ferreira de Melo 9. Antônio Gonçalves dos Santos 10. Antonio Tortato 11. Antonio Willerme Emke 12. Aparecido Fernandes dos Santos 13.
Araides Duarte 14. Arly Cordeiro da Cruz Korchak 15. Arthur Francisco da Silva 16. Benedito Lopes 17. Bento Rodrigues de Oliveira 18. Carlos Neudi Finhler 19. Celino Gomes Maciel 20. Celio Luiz de Oliveira 21. Claudino Pino Valente 22. Clemilda dos Santos 23. Cleusa Lourenço 24. Dalgir dos Santos 25. Dalmo Sais da Silva 26. Davi Sturzlucker 81 27.
Devanil Aparecido da Rocha 28. Domingos Gonçalves Chagas 29. Edilson Moraes 30. Ediraldo Juim 31. Edivaldo Jesus 32. Edna Aparecida dos Santos 33. Edson Jose dos Santos 34. Elaine Martins Klin 35. Euzebio Odair Urbano 36. Evandro Pinheiro de Lima 37. Fábio Pereira Mendoça 38. Gerson Ferreira 39. Helen Bach 40. Hélio Luiz de Oliveira 41. Inacio Baranhuk 42.
Itamar dos Santos Silva 43. Ivanir Pazinato 44. Jair F. Sobrinho 45. Jair Ferreira Alves 46. Jocena Scheminski 47. Joelmir Vieira 48. Jonatas Moreira 49. Jorge Nunes de Paula 50. Jose Diniz Menguer de Castilho 51. Joseli Martins 52. Julio Cezar Pastro 53. Kenia Jaqueline dos Santos 82 54. Laurici Zucchi 55. Lucimara de Fátima 56. Luiz Alonso Sales (Moita) 57.
Luiz Ivano Born 58. Luiz Medina 59. Madalena Maria do Nascimento 60. Manoel Franscico dos Santos 61. Marcos Cesar Ribeiro 62. Maria Líria Ribeiro da Rocha 63. Maria Luiza Garcia do Nascimento 64. Maria Santos Alves 65. Mikiel Marcelo Takahara 66. Moacir Rodrigues do Prado 67. Neide Aparecida de Deus 68. Pedro Antonio Cardoso Carvalho 69. Pedro Delgado 70.
Pedro Korchak 71. Pedro Martins dos Santos 72. Preo C. de Almeida 73. Regianaldo Sohm 74. Reginaldo Muniz da Paixão 75. Reinaldo da Silva Mendes 76. René Martins 77. Roberto Roquenback 78. Roland Malina 79. Ruither Valentino dos Santos 80. Sandra Lucas de Oliveira 83 81. Severino dos Santos 82. Valderi Mathias Betim 83. Valderi Roque (Sopa) 84.
Valdinei Valim Cardoso 85. Valdir Nunes dos Santos 86. Valdomiro Venancio 87. Vanderlei Luiz Steinmetz 88. Vera Lucia Chaves 89. Veranilce dos Santos Souza 90. Zeferino Fronn 91. Zoleide Veber do Nascimento 84