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Caso López y otros Vs. ArgentinaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2023-09-04

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso López y otros Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2023.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2023 CASO LÓPEZ Y OTROS VS. ARGENTINA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 25 de noviembre de 2019 1. 2.

Los informes presentados por la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) entre junio de 2020 y mayo de 2023, así como los escritos presentados por los representantes de las víctimas 2 entre julio de 2020 y marzo de 2023. 3. La nota de la Secretaría de 26 de septiembre de 2022, mediante la cual se comunicó que la Presidencia del Tribunal había decidido convocar a las partes y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia. 4.

El escrito de 30 de septiembre de 2022, mediante el cual los representantes de las víctimas solicitaron apoyo del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (en adelante “Fondo de Asistencia”) para comparecer a la referida audiencia, y la nota de la Secretaría de 7 de octubre de 2022, en la que se comunicó la decisión de la Presidencia al respecto. 5.

La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia, celebrada el 26 de octubre de 2022 3 en Buenos Aires, Argentina. La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en la deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina.

Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_396_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 18 de diciembre de 2019. 2 Gustavo L. Vítale y Fernando Luis Diez. 3 A esta audiencia comparecieron: a) por el Estado: (i) por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto: Javier Salgado, Agente, Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos, y Julia Loreto, Asesora Jurídica de dicha dirección;

(ii) por parte de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación: Andrea Pochak, Agente alterna, Subsecretaria de Protección y Enlace Internacional en Derechos Humanos; Gabriela Kletzel, Agente alterna, Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales en Materia de Derechos Humanos; Rodrigo Robles Tristán y Patricia Cao, Agentes alternos, Asesores Jurídicos de dicha Dirección, y (iii) por parte de la Subsecretaría de Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos: María Laura Garrigos, Subsecretaria de Asuntos Penitenciarios, y Victoria Alcoha, Asesora Jurídica; b) por la representación de las víctimas: Gustavo L. Vítale y Fernando Luis Diez, representantes legales; y c) por la Comisión Interamericana: Karin Mansel e Ignacio Bollier, Asesores de la Secretaría Ejecutiva. * -1- 6.

La nota de la Secretaría de 9 de enero de 2023, mediante la cual se remitió al Estado el informe sobre las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia para la comparecencia de uno de los representantes legales de las víctimas a la referida audiencia y se le otorgó un plazo para presentar observaciones, y el escrito de 10 de febrero de 2023, en el cual Argentina expresó que “no tiene objeciones” respecto de dicho informe.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 4, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el 2019 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso cinco medidas de reparación (infra Considerado 4), cuyo nivel de cumplimiento será valorado en la presente Resolución. 2.

Para ello, el Tribunal tomará en cuenta tanto la información escrita, como la obtenida durante la audiencia de supervisión celebrada en octubre de 2022 en Buenos Aires, Argentina. La Corte valora la anuencia y colaboración del Estado para realizar en su territorio actividades de supervisión de cumplimiento de Sentencias del 24 al 26 de octubre de 2022, incluyendo la referida audiencia. Este Tribunal destaca la necesidad de que otros Estados asuman esta actitud, ya que esta modalidad de audiencia de supervisión, en el territorio del Estado responsable, posibilita una mayor participación de las víctimas y de los distintos funcionarios y autoridades estatales directamente a cargo de la ejecución de las variadas reparaciones ordenadas en las Sentencias; brinda la oportunidad de establecer un diálogo directo entre las partes, así como una mejor disponibilidad para asumir compromisos dirigidos al pronto cumplimiento de las reparaciones. 3.

Adicionalmente, el Tribunal se pronunciará sobre el reintegro al Fondo de Asistencia de los gastos relacionados con la comparecencia de un representante de las víctimas a la referida audiencia de supervisión de cumplimiento. 4. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Adoptar las medidas necesarias para regular e implementar los traslados de las personas privadas de libertad condenadas B. Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial C. Indemnizaciones y reintegro de costas y gastos D. Brindar a las víctimas tratamiento psicológico y psiquiátrico E. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal por gastos en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia A. Adoptar las medidas necesarias para regular e implementar los traslados de las personas privadas de libertad condenadas A.1.

Medida ordenada por la Corte 5. En el punto resolutivo noveno de la Sentencia, la Corte ordenó que el Estado debía “adopta[r] todas las medidas necesarias de orden legislativo, administrativo o judicial para reglamentar los traslados de las personas privadas de libertad condenados de acuerdo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a los estándares establecidos en la […] Sentencia, en los términos del párrafo 247 de la [misma]”.

Dicho Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 4 -2- párrafo indica lo siguiente: 247. Sin perjuicio de lo anterior, ante la constatación de que la norma vigente en Argentina (artículo 72 de la Ley 24.660) no cumple con el requisito de legalidad establecido en la Convención Americana, la Corte determina que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias de orden legislativo, administrativo o judicial para regular e implementar los traslados de personas privadas de libertad condenadas de acuerdo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los estándares establecidos en la presente Sentencia: el derecho de la persona privada de libertad y la consecuente obligación del Estado de garantizar el máximo contacto posible con su familia, sus representantes y el mundo exterior, en la medida de lo posible (supra párr. 118). 6.

El Tribunal dispuso que el Estado contaba “con un plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia” para implementar la referida reparación 5. A.2. Consideraciones de la Corte 7. De acuerdo con las obligaciones que se desprenden de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y lo dispuesto en la Sentencia 6, Argentina tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar a todas las personas privadas de libertad (estén condenadas o no), “el máximo contacto posible con su familia, sus representantes y el mundo exterior”, en la medida de lo posible.

Esto conlleva, entre otros, el deber de evitar separaciones injustificadas entre la persona privada de libertad y su familia, las cuales podrían presentarse, tal como en el presente caso, en los traslados de las personas de libertad a centros penitenciarios muy lejanos de sus familiares 7. 8. En este caso, la Corte analizó la incompatibilidad con la Convención Americana del artículo 72 de la Ley Nacional de Ejecución Penal No. 24.660 de Argentina, que fue la norma jurídica interna aplicada a las víctimas de este caso para sus traslados entre cárceles a nivel federal.

Al respecto, el Tribunal concluyó que dicha norma no es compatible con el criterio de legalidad previsto en el artículo 30 de la Convención Americana 8. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte supervisará las acciones implementadas por el Estado para adecuar dicha normativa específica a la Convención y los estándares desarrollados en la Sentencia. El Tribunal no se va a pronunciar sobre la compatibilidad con la Convención Americana de las distintas legislaciones vigentes en las provincias de Argentina, en materia de traslados de personas privadas de libertad.

Sin embargo, recuerda que el Estado tiene el deber general, conforme a las obligaciones convencionales que surgen de los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, de adecuar toda su normativa interna relativa a traslados de personas privadas de libertad, a fin de no Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 248. Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 118. 7 La Corte determinó la responsabilidad internacional del Estado, entre otros, por la violación de los derechos a la integridad personal, a la finalidad esencial de la pena de reforma y readaptación social del condenado, a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada y familiar y del derecho a la familia, en perjuicio de los señores Néstor López, Hugo Blanco, José Muñoz Zabala y Miguel Ángel González, los cuales, una vez dentro del sistema penitenciario federal, fueron trasladados repetidas veces a centros de detención localizados entre 800 y 2000 km de distancia de sus familiares, abogados y jueces de ejecución de la pena. 8 La Corte consideró que el referido artículo no cumple con el criterio de legalidad, dado que “no establece[…] ningún parámetro a tener en cuenta al momento de decidir sobre el traslado de las personas privadas de libertad de una prisión a otra o criterios que guíen a la autoridad en su desarrollo”.

La Corte consideró que “la norma da un margen de discreción muy amplio y no permite que las personas privadas de libertad o sus familiares o abogados defensores puedan prever las actuaciones de la administración”, lo que “ha permitido un uso excesivo discrecional de la facultad de traslados, incumpliendo, de esta forma, con el requisito de legalidad”.

Además, la Corte constató que “la inexistencia de un marco legal claro […] dio margen a traslados arbitrarios, inidóneos, innecesarios y desproporcionados”. Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina, supra nota 1, párrs. 121, 138, 140, 142 y 160. 5 6 -3- incurrir nuevamente en un ilícito internacional. 9. Seguidamente, la Corte valorará la información que ha sido proporcionada por el Estado sobre la aprobación del “Protocolo de Traslado de Personas Privadas de Libertad en el Ámbito del Servicio Penitenciario Federal” y las objeciones de los representantes y la Comisión en cuanto a su contenido y alcance.

Asimismo, el Tribunal se pronunciará sobre si la aprobación de dicho protocolo es suficiente para considerar el cumplimiento de esta medida, tal como lo considera el Estado (infra Considerando 11). Esta valoración se efectúa en el marco de las facultades de supervisión de cumplimiento del Tribunal, que no equivalen a un pronunciamiento de fondo 9. 10.

La Corte constata que mediante “acto administrativo” de 8 de febrero de 2021, “la Titular de la Intervención de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario” aprobó el “Protocolo de Traslado de Personas Privadas de Libertad en el Ámbito del Servicio Penitenciario Federal”, el cual establece “una reglamentación de la forma en que las distintas áreas de [la] administración penitenciaria procederán frente a la necesidad de trasladar a una persona de un establecimiento a otro” dentro del Servicio Penitenciario Federal 10. 11.

Cuando el Estado informó sobre la aprobación de dicho protocolo, en febrero de 2021, su postura fue que había “avanzado sustancialmente” en el cumplimiento de esta reparación y que estaba considerando la Sentencia “en el diseño de diversos anteproyectos de ley y reglamentarios”. Posteriormente, en su informe de julio de 2021 y en la audiencia de octubre de 2022, cambió dicha postura, sosteniendo que con la aprobación de dicho protocolo había dado cumplimiento total a la reparación, ya que lo dispuesto por la Corte “da la posibilidad de dictar medidas de orden legislativo o administrativo”, no siendo necesaria una reforma legal.

Además, agregó que el contenido del protocolo está “en línea con los requerimientos del tribunal” interamericano y que “ya se está implementando” en el ámbito penitenciario federal y judicial. Además el Estado aportó un informe elaborado por la Procuración Penitenciaria de la Nación y los representantes aportaron un pronunciamiento del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, de los cuales se desprende que consideraron este protocolo como un “avance” 11. 12.

Los representantes consideraron que la aprobación del referido protocolo no es suficiente para dar cumplimiento a esta medida porque no es una norma con rango legal, y debido a que tiene un ámbito de aplicación muy reducido, ya que “rige solo para [las cárceles federales del] Servicio Penitenciario Nacional” 12. Además, cuestionaron su contenido, indicando que constituye un “retroceso”, porque “contempla, regula y legitima” traslados de personas privadas de libertad a lugares lejanos, cuando son “ilegítimos” y deberían estar “prohibidos” por la legislación argentina, al ser contrarios a Cfr. Casos Gómez Palomino, Anzualdo Castro, Osorio Rivera y familiares y Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando 14, y Casos Mendoza y otros, Gorigoitía y Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 septiembre de 2022, Considerando 5. 10 Cfr. “Protocolo de Traslado de Personas Privadas de Libertad en el Ámbito del Servicio Penitenciario Federal”, aprobado mediante la Disposición DI-2021-103-APN-SPF#MF (anexo al informe estatal de 24 de febrero de 2021).

Disponible en: https://www.ppn.gov.ar/index.php/institucional/noticias/2953-encumplimiento-de-un-fallo-de-la-corteidh-el-spf-aprueba-un-nuevo-protocolo-de-traslados-de-personasprivadas-de-libertad. 11 Cfr. Pronunciamiento del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura (CNTP) sobre el nuevo Protocolo de Traslados de personas privadas de libertad en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal – Comité Nacional para la prevención de la tortura (anexo al informe estatal de 24 de febrero de 2021) e Informe de la Procuración Penitenciaria de la Nación de 21 de octubre de 2022 (anexo al escrito de observaciones de los representantes de 22 de noviembre de 2022). 12 Explicaron que “no rige para los Servicios Penitenciarios Locales ni para las cárceles locales de ninguna de las 23 provincias argentinas”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 21 de abril de 2021. 9 -4- la Convención Americana y son justamente lo que motivó la condena estatal en este caso. Además, aunque reconocieron que el protocolo “se preocupa por las garantías procesales”, señalaron que “no exige que se notifique al interesado” del traslado. La Comisión compartió algunas de las observaciones de los representantes 13.

El Estado expuso las razones por las cuales no está de acuerdo con las referidas observaciones. 13. La Corte estima necesario aclarar que, en la Sentencia, no se dispuso que el Estado deba adecuar su derecho interno en el sentido de prohibir los traslados de personas libertad a lugares lejanos, tal como lo afirman los representantes. En la Sentencia, el Tribunal determinó que las personas privadas de libertad tienen el derecho a que el Estado les “garanti[ce] el máximo contacto posible con su familia, sus representantes y el mundo exterior”, pero que éste “[n]o es un derecho absoluto” 14, por lo cual, su restricción debe ser estar sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos para ser acorde a la Convención Americana, siendo uno de ellos el criterio de estricta legalidad (supra Considerandos 5 y 8).

Es decir, que “los traslados de personas privadas de la libertad de una cárcel a otra que generan afectaciones a la integridad personal o separan a las familias deben estar previstas en la normativa interna” 15. Entonces, lo ordenado al Estado como garantía de no repetición fue adoptar medidas para regular e implementar adecuadamente los traslados de personas privadas de libertad, de acuerdo a dicho tratado y a los estándares establecidos en la Sentencia, los cuales se encuentran expuestos, fundamentalmente, en el párrafo 118 de la misma, en los siguientes términos: 118.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que la disposición del artículo 5.6 de que “las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”, aplicada al presente caso, resulta en el derecho de la persona privada de libertad y la consecuente obligación del Estado de garantizar el máximo contacto posible con su familia, sus representantes y el mundo exterior.

No se trata de un derecho absoluto, pero en la decisión administrativa o judicial que establece el local de cumplimiento de pena o el traslado de la persona privada de libertad, es necesario tener en consideración, entre otros factores, que: i) la pena debe tener como objetivo principal la readaptación o reintegración del interno; ii) el contacto con la familia y el mundo exterior es fundamental en la rehabilitación social de personas privadas de libertad.

Lo anterior incluye el derecho a recibir visitas de familiares y representantes legales; iii) la restricción a las visitas puede tener efectos en la integridad personal de la persona privada de libertad y de sus familias; iv) la separación de personas privadas de la libertad de sus familias de forma injustificada, implica una afectación al artículo 17.1 de la Convención y eventualmente también al artículo 11.2; v) en caso de que la transferencia no haya sido solicitada por la persona privada de libertad, se debe, en la medida de lo posible, consultar a éste sobre cada traslado de una prisión a otra, y permitirle oponerse a dicha decisión administrativa y, si fuera el caso, judicialmente.

(Énfasis añadido) 14. El Tribunal reconoce que la adopción del referido protocolo (supra Considerando 10) es un avance importante, ya que establece, entre otros aspectos, los principios y elementos a considerar para los traslados de personas privadas de libertad en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal, así como el procedimiento a seguir para un traslado y el control judicial de la medida que lo haya dispuesto.

En ese sentido, la Corte destaca que el protocolo cumple con contemplar el derecho, y la consecuente obligación del Estado, de garantizar el máximo contacto posible de la persona privada de libertad con 13 Observó que el protocolo “no establece la notificación de la decisión de traslado a la persona privada de libertad” y, además, que “tiene un alcance restringido al regir solamente para las cárceles dependientes del servicio penitenciario federal y no para el resto de las cárceles argentinas”.

También, señaló que “no se cuenta con datos oficiales estadísticos o fácticos actualizados sobre la situación de los traslados que permitan a la Honorable Corte evaluar el impacto del mencionado protocolo y su efectividad como garantía de no repetición”. Añadió que coincide con “los cuestionamientos adelantados por la representación [de las víctimas] respecto de que el protocolo es una norma administrativa susceptible de modificaciones o revocación sin reforma legislativa al no ser una ley”.

Cfr. Observaciones de la Comisión Interamericana en audiencia privada de supervisión de 26 de octubre de 2022. 14 Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 118. 15 Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 123. -5- su familia, su defensor y el mundo exterior. De esta manera, en su artículo 1 se dispone que el “principio general” es que “[e]l alojamiento de las personas privadas de libertad será dispuesto, en la medida de lo posible, en establecimientos cercanos a su familia, a su comunidad, a quienes ejercen su defensa técnica y a la autoridad judicial competente, procurando garantizar el derecho de la persona privada de libertad al máximo contacto posible con el mundo exterior”.

También cumple con tener en consideración que el “objetivo principal” de la ejecución de la pena es “la reinserción social de la persona privada de libertad”, que “el contacto con la familia y el mundo exterior es fundamental en el proceso de reinserción social e incluye el derecho a recibir visitas de familiares y representantes legales” y que “las restricciones a las visitas pueden tener efectos en la integridad personal de las personas privadas de libertad y de sus familias”.

Estas previsiones están comprendidas en el artículo 3, el cual dispone los “principios rectores” que deben ser tomados en consideración, “entre otros”, al momento de disponerse “toda medida de traslado” de manera “justificada”. Además, contempla en su artículo 4 varios “[e]lementos generales a considerar previo a todo traslado” incluyendo circunstancias en las cuales determinadas personas privadas de libertad no pueden ser sujetas a traslados entre centros penitenciarios 16 o situaciones a tener en cuenta para los traslados de determinadas personas en situación de vulnerabilidad 17. 15.

El protocolo también contempla determinadas garantías que se deben respetar en el procedimiento a seguir para efectuar los traslados. En cuanto a este punto, tanto los representantes como la Comisión han observado que el protocolo omite disponer que la decisión de traslado sea notificada a la persona privada de libertad (supra Considerando 12).

Al respecto, esta Corte recuerda que “en caso de que la transferencia no haya sido solicitada por la persona privada de libertad, se debe, en la medida de lo posible, consultar[le …] sobre cada traslado de una prisión a otra, y permitirle oponerse a dicha decisión administrativa y, si fuera el caso, judicialmente” (supra Considerando 13).

Asimismo, el Tribunal observa que el artículo 11 del protocolo establece que la decisión administrativa que dispone el traslado siempre deberá ser notificada a la defensa técnica de la persona privada de libertad de manera previa a su realización, de manera tal que “pueda oponerse” 18. Adicionalmente, el artículo 12 prevé que se lleve a cabo el control judicial del acto administrativo que dispuso el traslado 19, con la posibilidad de que sea suspendido formalmente por la autoridad judicial 20.

La Corte considera que estas disposiciones satisfacen los estándares dispuestos al respecto en la Sentencia. 16. Con base en lo expuesto, este Tribunal considera que el protocolo aprobado por el Estado contribuye a la regulación de los traslados de personas privadas de libertad de 16 Personas condenadas con usufructo de salidas transitorias cuando su alojamiento actual sea el más próximo al domicilio fijado para dichas salidas; personas que se encuentren a menos de 90 días de acceder a la libertad condicional y/o asistida; personas con trámites pendientes de resolución judicial para acceder al beneficio de prisión domiciliaria; personas que estén cursando estudios universitarios cuando no pueda garantizarse la continuidad de estudios en el centro de destino y personas embarazadas o aquellas que se les haya autorizado permanecer junto con sus hijas o hijos en el establecimiento. 17 “[P]ersonas que se encuentran bajo tratamiento infectológico y/o tratamiento psiquiátrico, pacientes con discapacidad, enfermedades oncológicas, intervenciones quirúrgicas y/o estudios de alta complejidad pendientes”, y “personas cuyo género sea distinto al asignado al momento de su nacimiento que se encuentren alojadas en establecimientos o secciones diferenciadas de acuerdo con el género autopercibido”. 18 El artículo 11 dispone que: “[l]a Dirección Judicial deberá notificar a la defensa técnica de la persona privada de libertad la decisión administrativa adoptada, como mínimo 72 horas antes de la fecha prevista para el traslado, a los efectos de que tome conocimiento y, eventualmente, pueda oponerse mediante los procedimientos establecidos en la ley procesal, si así lo cree oportuno y conveniente”. 19 El artículo 12 dispone que “[d]e la misma manera, y en el mismo plazo de 72 horas, la Dirección Judicial pondrá en conocimiento de la autoridad judicial a cargo de la persona cuyo traslado se dispuso, junto con las razones que justifican la medida efectos de permitir el control jurisdiccional de dicho acto”. 20 El artículo 13 dispone que “[s]i la autoridad judicial no dispusiese formalmente la suspensión del traslado, se procederá a la materialización del traslado en la fecha prevista”. -6- manera acorde a los estándares dispuestos en la Sentencia, con aplicación, al menos, para los traslados que se efectúen entre centros penitenciarios que conforman el Servicio Penitenciario Federal.

De acuerdo con lo señalado por el Estado, esto significa que el protocolo tiene aplicación en las “29 unidades penitenciarias” federales que están ubicadas en “14 provincias del país” 21. Ello resulta un aporte positivo para procurar que hechos similares a los de este caso, que ocurrieron en el ámbito del Sistema Penitenciario Federal, no se repitan. 17.

No obstante lo anterior, esta Corte advierte con preocupación que existen cuestionamientos en cuanto al poco impacto que estaría teniendo dicho protocolo en la práctica. Los representantes aportaron un informe de 21 de octubre de 2022 22, elaborado por la Procuración Penitenciaria de la Nación, en el cual esta institución pública a cargo de proteger los derechos humanos de las personas privadas de libertad 23, expone las acciones de “monitoreo [que ha realizado] del cumplimiento del fallo de la Corte IDH y del Protocolo de traslados”.

Uno de los aspectos que enfatiza es que, “tras más de un año y medio de vigencia[,] el mismo no ha cumplido con la finalidad declarada de ajustar el ejercicio de las facultades del S[istema Penitenciario Federal] relativas a los traslados a los estándares y exigencias contenidos en la Sentencia de la Corte IDH”. Sostiene que esto se debe a que el Sistema Penitenciario Federal está haciendo una “interpretación y aplicación […] de dicha norma reglamentaria [que] confronta abiertamente con los estándares fijados en [el] fallo” internacional, particularmente en lo que respecta al “análisis de la situación familiar de personas detenidas antes de disponer un traslado”, así como en “la notificación del traslado a la persona detenida, a su defensa y al órgano judicial”.

Además, dicho organismo estatal indica que constató que “la mayoría de los jueces de ejecución penal no han desarrollado una actividad dirigida a garantizar el cumplimiento de los estándares de control judicial de los traslados fijados por la Corte IDH en la referida Sentencia”. Al respecto, la Corte considera necesario que en el informe requerido en el Considerando 24 de la presente Resolución, el Estado se refiera a lo indicado por la Procuración Penitenciaria de la Nación en su informe. 18.

Si bien el referido protocolo es un avance en la implementación de esta medida, el Tribunal advierte que no cumple con el criterio estricto de legalidad, según lo requerido en el artículo 30 de la Convención Americana (supra Considerandos 5, 8 y 13), ya que no se trata de una norma jurídica de rango legal, según los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno 24.

Tal como lo señaló el Estado, el protocolo en cuestión es “un acto administrativo” que, si bien “constituye un acto unilateral de la administración que produce efectos jurídicos generales”, eventualmente podría ser susceptible de una “revocación unilateral”, cuya “anula[ción] dependería de una autoridad judicial por la regresión de derechos que implicaría”.

Esto, además de no cumplir con el referido requisito de legalidad, tampoco brinda seguridad jurídica suficiente de que violaciones como las ocurridas en el presente caso no vuelvan a suceder, por la falta de precisión de la normativa nacional de ejecución de la pena que continúa vigente y sobre la cual la Corte se pronunció en la Sentencia (supra Cfr. Información del Estado en audiencia privada de supervisión de 26 de octubre de 2022.

Cfr. Informe de la Procuración Penitenciaria de la Nación de 21 de octubre de 2022, supra nota 11. 23 El artículo 1 de la Ley 25.875, promulgada el 20 de enero de 2004, “crea en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación la Procuración Penitenciaria, la cual ejerce las funciones que establece la presente ley, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad”.

Asimismo, dispone que “[e]l objetivo fundamental de esta institución es proteger los derechos humanos de los internos comprendidos en el Régimen Penitenciario Federal, de todas las personas privadas de su libertad por cualquier motivo en jurisdicción federal, comprendidos comisarías, alcaldías y cualquier tipo de locales en donde se encuentren personas privadas de libertad y de los procesados y condenados por la justicia nacional que se encuentren internados en establecimientos provinciales”. 24 En la parte considerativa del propio protocolo se indica que el Servicio Penitenciario Federal lo dicta “sin perjuicio de las medidas legislativas o reglamentarias que eventualmente se dicten”. 21 22 -7- Considerando 5). 19.

Aunque de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 247 de la Sentencia el Estado puede implementar diversas acciones para regular y adecuar los traslados de personas privadas de libertad, dicho párrafo también dispone que deber “adoptar todas las medidas necesarias”, debido a que en el Fallo se “constat[ó] que la norma vigente en Argentina -artículo 72 de la Ley 24.660- no cumple con el requisito de legalidad” (supra Considerandos 5 y 8).

En ese sentido, la Corte hace notar al Estado que la interpretación de la Sentencia ha de ser integral, por lo que no puede leerse cada párrafo como si fuese independiente del resto 25. 20. Entonces, aunque se haya aprobado el referido protocolo, el artículo 72 de la Ley Nacional de Ejecución Penal sigue vigente en los mismos términos que cuando la Corte valoró en este caso su incompatibilidad con la Convención Americana.

Con lo cual, es necesario que el Estado continúe adoptando las medidas legislativas que sean necesarias para el cumplimiento de esta garantía de no repetición. Dichas medidas deberán ser adoptadas a la mayor brevedad posible, considerando que ya ha vencido el plazo de un año otorgado para el cumplimiento de esta reparación (supra Considerando 6).

En ese sentido, y tomando en cuenta lo indicado por la Procuración Penitenciaria de la Nación 26, se solicita a Argentina que en su próximo informe indique si existe alguna iniciativa legislativa que pretenda la reforma o reglamentación del referido artículo 72 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en términos acordes a la Convención y a la Sentencia. 21.

Mientras el Estado tenga pendiente cumplir con la referida adecuación normativa, se recuerda que para la ejecución de esta reparación resulta especialmente fundamental el control de convencionalidad “ex officio” entre las normas internas y la Convención Americana que deben ejercer todos los órganos del Estado, incluidos sus jueces 27, así como el importante rol que -en el ámbito de sus competencias- tienen los tribunales internos en el cumplimiento o implementación de las Sentencias de la Corte Interamericana 28.

En la materia de este caso, el referido control de convencionalidad alcanza a los jueces con competencia en ejecución de la pena. 22. Por otro lado, aunque la Corte no se va a pronunciar sobre la compatibilidad de las legislaciones provinciales en esta materia con la Convención Americana (supra Considerando 8), tomando en cuenta la información recibida en la etapa de supervisión 29, se solicita al Estado que en su próximo informe aclare, según su derecho 25 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de febrero de 2017, Considerando 21, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 460, párr. 26. 26 La Procuración Penitenciaria de la Nación (PPN) expresó que “la mejor forma de cumplir el fallo [de la Corte Interamericana] sería mediante el dictado de una Ley modificatoria de la Ley Nacional de Ejecución Penal que establezca un régimen regulatorio de los traslados respetuoso de los derechos humanos aplicable a toda la República Argentina”.

También, “record[ó] que en el año 2014 la PPN presentó un Proyecto de Ley de modificación del art. 72 de la Ley de Ejecución Penal 24.660 que abogaba por un control judicial previo de los traslados y por garantizar que la decisión sobre el alojamiento de una persona detenida respete el derecho a cumplir la pena privativa de libertad cerca de su residencia familiar, así como de su defensor y de su juez”.

Cfr. Informe de la Procuración Penitenciaria de la Nación de 21 de octubre de 2022, supra nota 11. 27 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 128, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2023, Considerando 8. 28 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 65 a 68, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2023, Considerando 8. 29 Existe información contradictoria en el expediente. Por un lado, el Estado sostuvo que aun cuando -8- interno y jurisprudencia, cuál es el ámbito de aplicación de la Ley Nacional de Ejecución Penal (Ley No. 24.660).

También que se refiera a si una eventual reforma al artículo 72 de dicha ley, podría tener impacto en normativa provincial sobre traslados de personas privadas de libertad. 23. La Corte no se pronunciará sobre las solicitudes de los representantes relativas a una reubicación a nivel nacional de todas las personas privadas de libertad que estuvieren en situaciones contrarias a los estándares desarrollados en la Sentencia 30, debido a que exceden el ámbito de supervisión de la reparación ordenada (supra Considerando 8).

No obstante, recuerda a Argentina sus obligaciones convencionales de respeto y garantía de los derechos protegidos en la Convención Americana, así como las obligaciones particulares que se desprenden de su posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad. 24. En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida ordenada en el punto resolutivo noveno de la Sentencia, debido a que aprobó una medida administrativa (“Protocolo de Traslado de Personas Privadas de Libertad en el Ámbito del Servicio Penitenciario Federal”) que regula los traslados de personas privadas de libertad entre centros penitenciarios del ámbito federal, de manera acorde a la Convención Americana y los estándares desarrollados en la Sentencia. Se encuentra pendiente que Argentina continúe adoptando las medidas legislativas que sean necesarias para el cumplimiento de esta garantía de no repetición, así como aquellas de carácter administrativo o judicial, en los términos dispuestos en la Sentencia y en los Considerandos 18, 19 y 20 de esta Resolución. Se solicita al Estado que en su próximo informe presente la información que le ha sido requerida en los Considerandos 17, 20 y 22.

B. Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial 25. Con base en la información y comprobantes aportados por el Estado 31 y las observaciones de los representantes 32, la Corte constata que, dentro del plazo de seis meses otorgado en la Sentencia, el Estado realizó las publicaciones ordenadas en el punto resolutivo décimo y el párrafo 237 de la Sentencia. Argentina publicó la Sentencia en su integridad en el sitio web oficial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación 33, y el resumen oficial de la Sentencia en el Boletín Oficial de la República de medidas como las contenidas en el protocolo “estuviesen previstas en la ley [nacional] de ejecución[,] tampoco regirían para las provincias, [ya que] la misma ley 24.660 declama que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires solo están ‘invitadas’ a readecuar su legislación y reglamentaciones penitenciarias al contenido de la ley nacional”.

Por otro lado, en el informe de la Procuración Penitenciara de la Nación, se indica que se podría cumplir con esta reparación con una “ley modificatoria de la Ley Nacional de Ejecución Penal que establezca un régimen regulatorio respetuoso de los traslados de los derechos humanos aplicable a toda la República Argentina”. Cfr. Informe estatal de 12 de julio de 2021 e Informe de la Procuración Penitenciaria de la Nación de 21 de octubre de 2022, supra nota 11. 30 Los representantes presentaron solicitudes y vasta documentación sobre solicitudes relacionadas, entre otros, con la falta de “relocaliza[ción] o reubica[ción de] la enorme cantidad de presos que se encuentran hoy cumpliendo sus penas en sitios lejanos al lugar de residencia de sus familiares y allegados, abogados defensores y jueces de ejecución”, y con la necesidad de que el Estado realice un plan nacional de reubicación de privados de libertad, ante la situación actual que se presenta en distintos centros penitenciarios del país, donde la mayoría de privados de libertad están cumpliendo sus penas en lugares lejanos y a que se está continuando con esta práctica de manera “sistemática”.

Cfr. Escrito de observaciones de representantes de 21 de abril de 2021. 31 Cfr. Informes estatales de 14 de agosto de 2020, 24 de febrero de 2021 y 12 de julio de 2021. 32 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 7 de julio de 2020, 21 de abril de 2021 y 8 de septiembre de 2021. 33 El Estado indicó que, desde el 2 de junio de 2020, se encuentra publicada la Sentencia de este caso en el siguiente enlace: https://www.argentina.gob.ar/justicia/Publicaciones-CIDH.

Cfr. Informe estatal de 29 de junio de 2020. La última vez que la Corte consultó el referido enlace electrónico, se pudo constatar que la -9- Argentina 34 y “en el diario de circulación nacional ‘Diario Popular’” 35. 26. Los representantes confirmaron la realización de las referidas publicaciones 36, pero plantearon una objeción en cuanto a la publicación realizada en el “Diario Popular”, aduciendo que no cumple con lo ordenado en el párrafo 237 de la Sentencia, dado que “no es un periódico conocido […] ni de circulación amplia”.

Por ello, solicitaron que se ordene al Estado realizar nuevamente la publicación del resumen de la Sentencia en algún otro diario que cumpla con el criterio dispuesto por la Corte de ser “de amplia circulación nacional” 37. Respecto de dicha objeción, Argentina sostuvo que se “debería considerar cumplido [en su totalidad este] punto” de la Sentencia, ya que el Diario Popular “es un diario de amplia circulación nacional” según lo informado por “la Dirección Nacional de Publicidad Oficial de la Secretaría de Medios y Comunicación Pública de la Nación” y que, “ conforme surge de los registros públicos del Instituto Verificador de Circulaciones -entidad encargada de auditar la tirada y circulación de los medios gráficos existentes en [el] país-, el ‘Diario Popular’ según el promedio de circulación neta, se encuentra en el tercer puesto de periódicos más vendidos en la Argentina” 38.

Con posterioridad a esto, los representantes solamente afirmaron que “mant[enían] su única objeción”. Tomando en cuenta lo indicado por el Estado y que los representantes no objetaron las explicaciones e información brindadas por Argentina para acreditar que el “Diario Popular” es un diario de amplia circulación nacional, este Tribunal considera que la publicación efectuada por el Estado es suficiente para cumplir con lo dispuesto en la Sentencia. 27.

En consecuencia, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo décimo de la Sentencia. C. Indemnizaciones y reintegro de costas y gastos C.1. Medidas ordenadas por la Corte 28. En el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia, se ordenó al Estado pagar a cada una de las 14 víctimas (identificadas en el párrafo 234 del Fallo) 39 la cantidad fijada en el párrafo 257 por concepto de indemnización de daño inmaterial y a los representantes la cantidad dispuesta en el párrafo 261 de la Sentencia por concepto de costas y gastos.

En los párrafos 265 a 270 de la Sentencia, la Corte estableció la modalidad de cumplimiento de dichos pagos. Sentencia seguía disponible (visitado por última vez el 4 de septiembre de 2023). 34 Cfr. Copia del resumen oficial de la Sentencia publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina No. 22636/20 el 10 de junio de 2020 (anexo al informe estatal de 29 de junio de 2020). 35 Cfr. Copia del resumen oficial de la Sentencia publicado en el “Diario Popular” el 10 de junio de 2020 (anexo a los informes estatales de 29 de junio y 22 de julio de 2020). 36 Los representantes indicaron que “no t[ienen] objeciones sobre el cumplimiento” de las publicaciones realizadas en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el sitio web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 7 de julio de 2020. 37 Solicitaron que se disponga la publicación en “el diario La Nación o el diario Clarín[, que] son plenamente conocidos en todo el ámbito territorial de la República Argentina” o “incluso […] Página 12”.

Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 7 de julio de 2020 y 21 de abril de 2021. 38 Cfr. Informe estatal de 12 de julio de 2021. 39 (1) Rolando Néstor Horacio López, (2) Hugo Alberto Blanco, (3) Miguel Ángel González Mendoza, (4) José Heriberto Muñoz Zabala, (5) Lidia Mabel Tarifeño, (6) Silvia Verónica Tejo de López, (7) Sandra Elizabeth López, (8) Nicolás Gonzalo Tejo López, (9) Nicolás López, (10) Josefina Huachicura, (11) Mirta Fernández, (12) Enzo Blanco, (13) Camila Andrea Blanco, y (14) Carina Fernández.

Respecto de esta última, quien se encontraba fallecida al momento de la Sentencia, la Corte dispuso en el párrafo 257 del Fallo que su indemnización “de[bía] ser dividida en partes iguales entre sus herederos, de acuerdo a lo informado por los representantes, los señores Lucas Antonio Caporaso, Franco Alejandro Caporaso y Lautaro Damián Sepúlveda”. -10- C.2.

Consideraciones de la Corte 29. La Corte constata que el 20 de febrero de 2021 se publicó el decreto presidencial que dispuso el pago de los montos ordenados en la Sentencia por concepto de indemnizaciones y reintegro de costas y gastos 40, y que tres días después el Estado informó a la representación de las víctimas al respecto, para que presentaran a la Dirección de Obligaciones a cargo del Tesoro del Ministerio de Economía de la Nación la documentación necesaria para efectuar los referidos pagos 41. 30.

Con base en la información y comprobantes aportados por Argentina y lo observado por los representantes 42, se constata que, a la fecha, se ha efectivizado el pago de las indemnizaciones a 10 de las 14 víctimas 43 y el reintegro de costas y gastos a los dos representantes legales 44. Sin embargo, subsiste una controversia con respecto al tipo de cambio de moneda utilizado por el Estado (infra Considerandos 34 a 42). 31.

En abril de 2022, los representantes explicaron las razones por las cuales las víctimas Hugo Alberto Blanco, José Heriberto Muñoz Zabala, Enzo Blanco y Camila Andrea Blanco aún no habían podido completar los requisitos y la documentación necesaria a nivel interno para que se pudieran concretar los pagos 45. Según la información más reciente brindada por el Estado, en diciembre de 2022, la efectivización de tales pagos continuaba pendiente.

Al respecto, el Estado ha solicitado a la Corte que disponga que no corresponde pagar intereses moratorios a las referidas cuatro víctimas, ya que “las demoras verificadas hasta [la] fecha no [le] son imputables”, sino que se deben a “[l]a falta [de las víctimas] de presentación por largos plazos de la documentación requerida” para realizarles los pagos.

Los representantes no presentaron observaciones a esta solicitud estatal. 32. En efecto, este Tribunal considera que no corresponde al Estado pagar el interés moratorio a que se refiere el párrafo 270 de la Sentencia 46, ya que el retraso en el 40 Cfr. Decreto Presidencial No. 115 de 19 de febrero de 2021, publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina de 20 de febrero de 2021 (anexo al informe estatal de 24 de febrero de 2021). 41 El Estado sostuvo que “[d]icha medida fue debidamente notificada a los representantes de las víctimas con fecha 23 de febrero de 2021, a los fines de que presenten los correspondientes formularios de cobro y cumplimenten los demás requisitos necesarias para la cancelación del crédito en su favor”.

Como anexo a su informe de 24 de febrero de 2021, aportó la comunicación No. NO-2020-41560725-APN-DCIMD#MRE de la Dirección de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos, Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, mediante la cual se notifica a los representantes la publicación del Decreto No. 115 de fecha 20 de febrero de 2021, que ordenó el pago de los montos previstos en la Sentencia y se les explica el procedimiento para su cobro. 42 Han señalado que “no [objetan] que se hayan hecho” los pagos dispuestos en la Sentencia. Cfr. Escrito de observaciones de 13 de abril de 2022. 43 El Estado aportó los comprobantes de pagos emitidos por la Secretaría de Hacienda de la Nación. Como anexos al informe de 9 de agosto de 2021, aportó los comprobantes correspondientes a los pagos realizados a las víctimas (1) Josefina Huachicura, (2) Rolando Néstor Horacio López, (3) Nicolás López y (4) Sandra Elizabeth López.

Como anexos al informe de 7 de febrero de 2022, el Estado aportó los comprobantes correspondientes a los pagos realizados a las víctimas (5) Lidia Mabel Tarifeño, (6) Silvia Verónica Tejo y (7) Gonzalo Nicolás López Tejo. Como anexos al informe de 16 de agosto de 2022, aportó los comprobantes correspondientes a los pagos realizados a los tres herederos de la víctima (8) Carina Fernández y de (9) Miguel Ángel Gónzalez Mendoza.

Finalmente, como anexo al informe de 2 de diciembre de 2022, aportó el comprobante correspondiente al pago realizado a la víctima (10) Mirta Fernández. 44 Como anexos al informe estatal de 7 de febrero de 2022 el Estado aportó los comprobantes de pago emitidos por la Secretaría de Hacienda de la Nación, correspondientes a los pagos realizados a los representantes de las víctimas. 45 Al respecto, señalaron que “Camila Blanco está tratando de reunir requisitos y los otros tres necesitarán un tiempo más ya que se encuentran privados de su libertad y […] manifestaron dificultades para obtener sus documentos y efectuar los trámites respectivos”.

Agregaron que “[e]l que necesita más tiempo es José Heriberto Muñoz Zabala, ya que está preso en la República de Chile y, hasta [abril de 2022], las autoridades no le devuelven su documento de identidad para poder hacer un poder a un familiar, a fin de que cobre en su nombre”. Sostuvieron que “manten[drían] un contacto con ellos y esta[ban] tratando que ayudarlos para que puedan presentar los formularios y documentación que se necesita para el cobro”. 46 En el párrafo 270 de la Sentencia se dispuso que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, -11- cumplimiento de dichos pagos no le es atribuible; sino que se debe a que las víctimas no han reunido los requisitos necesarios para el pago, según el procedimiento que se debe seguir para ello a nivel interno. Por lo tanto, no se generará la obligación de reconocer a estas cuatro víctimas el pago de intereses moratorios por el tiempo en que el Estado no incurrió en retraso 47.

Argentina únicamente deberá pagarles los intereses moratorios que se hayan generado desde el 19 de diciembre de 2020, fecha de vencimiento del plazo de un año dispuesto en la Sentencia para realizar los pagos 48, hasta el 23 de febrero de 2021, fecha en que comunicó por primera vez a los representantes que los montos estaban a disposición para ser cobrados (supra Considerando 29 y nota al pie 40). 33.

En la medida de lo posible, estas cuatro víctimas deberán presentar la documentación requerida por el Estado, sin mayores dilaciones, para que éste pueda proceder con el pago de sus indemnizaciones e informar a la Corte al respecto. Para ello, se solicita a Argentina y a los representantes de las víctimas que se comuniquen directamente a efecto de determinar si las víctimas requieren alguna colaboración especial u orientación para lograr reunir los requisitos necesarios para concretar los pagos, principalmente las tres víctimas que se encontrarían privadas de libertad (supra nota al pie 44).

Asimismo, se requiere a los representantes que informen a la Corte, en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta resolución, si continúa pendiente de cumplir con algún requisito y el motivo de la demora. 34. Al presentar las observaciones a los informes estatales sobre los pagos que han realizados, los representantes, teniendo en cuenta la creciente situación inflacionaria y las restricciones para el cambio de divisas en Argentina, presentaron una objeción respecto a la tasa de cambio entre el dólar estadounidense y el peso argentino que fue utilizada para los pagos.

Consideran que la tasa oficial utilizada no refleja el valor real del dólar en el mercado, respecto a lo cual señalaron que, “[c]on lo que está pagando el Estado solo se puede conseguir comprar más o menos la mitad del valor de la reparación económica fijada […] en el mercado informal” 49, dado que en el país “se encuentra prohibido” “comprar dólares en entidades oficiales”.

Por ende, solicitaron a la Corte que efectúe un “reajuste de[l …] 50% de los montos” de las indemnizaciones y de las costas y gastos 50, considerando lo previsto en el párrafo 267 de la Sentencia, el cual dispone lo siguiente: 267. En lo que respecta a la moneda de pago de las indemnizaciones y reintegro de costas y gastos, el Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda argentina, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para la víctima que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago.

Durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la sentencia, la Corte podrá reajustar deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Argentina”. 47 Cfr. Caso Jenkins Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2022, Considerando 2, y Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2022, Considerando 10. 48 Cfr. párr. 265. 49 Para ejemplificar, en su escrito de observaciones de 1 de febrero de 2023, señalaron que “en el mercado informal […] el valor de cambio del ‘dólar blue’ -al momento de hacer [esa] observación- […] cotiza[ba] a 380 pesos argentinos, mientras que el ‘dólar oficial’ lo hace a 190 pesos argentinos”.

Indicaron que con esa cotización “se obtendrá el valor de venta real de los dólares en la República Argentina, que es el único modo existente para comprar los diez mil dólares fijados para cada víctima”. 50 Solicitaron que “se reajusten los montos de las indemnizaciones y de las costas y gastos, a fin de evitar que, tanto la inflación como las dificultades cambiarias, afecten notoriamente el poder adquisitivo” del dinero que se les debía pagar según la Sentencia. Fundamentaron dicha solicitud en que “en Argentina no es posible comprar dólares estadounidenses y el Estado fijó un valor oficial para el pago mucho menor al precio vigente en el mercado informal (que es el único modo de adquirir esa moneda)”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 21 de abril de 2021. -12- prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda argentina, con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos. (Énfasis añadido) 35. Mediante nota de Secretaría de la Corte de 26 de septiembre de 2022, se solicitó al Estado que se refiriera a la mencionada objeción y que “expli[cara] cuáles son las tasas que existen […] en su ordenamiento interno para el cambio de divisas entre el dólar y el peso argentino y cuáles de ellas son las más beneficiosas, tomando en cuenta lo dispuesto en el párrafo 267 de la Sentencia”. 36.

Al respecto, el Estado se opuso a la solicitud de los representantes de que se efectúe un reajuste de los montos de indemnización y reintegro de costas y gastos. Respondió que: i) las “cotizaciones alternativas [como el ‘dólar MEP´ o ‘dólar contado con liqui’] no están previstas en el ordenamiento interno argentino para el intercambio de divisas, por lo que no podrían aplicarse en relación con los pagos ordenados por la Corte IDH” 51, y ii) “las operaciones de cambio en divisas extranjeras […] deberán sujetarse a los requisitos y a la reglamentación que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA” 52.

Asimismo, argumentó que “es un principio de derecho internacional que establece que los Estados tienen un derecho inmanente a regular su propia moneda 53 […] y que la […] Corte no puede alterarlo”. 37. Aunado a lo anterior, Argentina argumentó que: i) ha cumplido “en tiempo y forma con sus obligaciones” pagando los montos de las indemnizaciones “en pesos argentinos, convertidos según el tipo de cambio establecido por el Banco de la Nación Argentina, con la respectiva cuenta de intereses […] según la tasa activa cartera general de préstamos del mismo banco”, que es “la única cotización que permite el ordenamiento argentino, vigente al momento del pago”; ii) la mayoría de los beneficiarios cobraron las indemnizaciones más de un año después de que estuvieran disponibles, con lo cual es “injustificada la pretensión de que se incremente el capital de la Sentencia, máxime teniendo en cuenta los considerables montos de intereses moratorios [pagados a las víctimas], incluso cuando la demora registrada no era imputable al Estado”, y que iii) “no se desprende de las observaciones de los representantes qué cálculos permitirían al Tribunal evaluar ‘prudentemente’ el incremento de capital que se persigue”. 38.

La Corte observa que, antes de que se realizaran los pagos dispuestos en la Sentencia, los representantes habían solicitado que éstos se efectuaran en dólares. Si bien el Estado argumentó que “satisface sus obligaciones dinerarias a través del pago de los créditos en moneda de curso legal según el tipo de cambio oficial” y que “[n]o sería admisible que la Corte IDH estipule pagos a efectivizarse en Argentina en otra moneda que no sea la propia”, lo cierto es que no ha fundamentado o explicado las razones de por qué ello no sería posible, según lo indicado en el referido párrafo 267 de la Sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, dicho párrafo también establece las condiciones que el Estado debía respetar en caso de optar por cumplir con sus obligaciones 51 Al respecto, explicó que según la Comisión Nacional de Valores “las operaciones sobre valores negociables conocidas como ´dólar MEP´ o ´dólar contado con liqui´ no constituyen operaciones de cambio sino operaciones de negociación de títulos valores, dado que no existe un canje de divisas por moneda nacional o viceversa, sino de éstas por títulos valores”.

Señaló que este criterio es compartido por el Banco Central de la República Argentina, el cual sostuvo que “las operaciones de títulos valores con liquidación en moneda extranjera que se negocian en el mercado de capitales no son operaciones cambiarias que se rijan por el marco regulatorio establecido por [dicho] B[anco]”. Cfr. Informe estatal de 2 de diciembre de 2022. 52 Indicó que para “contestar lo requerido por la Corte IDH [se] solicitó la opinión de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía de la Nación y del Banco Central de la República Argentina, organismos investidos de la competencia primaria sobre el tema” y que “la Secretaría de Hacienda dio intervención a la Comisión Nacional de Valores, organismo autárquico que se encarga de la promoción, supervisión y control del mercado de capitales en el país”.

Cfr. Informe estatal de 2 de diciembre de 2022. 53 Como fundamento citó el “´Caso de los préstamos serbios y brasileños´, CPJI, Serie A, N° 20-21, 44”. Cfr. Informe estatal de 2 de diciembre de 2022. -13- pecuniarias en pesos argentinos (supra Considerando 34). 39. A partir de la Sentencia del Caso Hernández Vs. Argentina, emitida en noviembre de 2019, este Tribunal varió para los casos argentinos la redacción que utilizaba en sus Sentencias respecto al tipo cambio entre divisas en caso de que los Estados opten por pagar en moneda nacional las indemnizaciones que fija el Tribunal en dólares de los Estados Unidos de América.

En ese sentido, se dispuso que para el cálculo respectivo tenía que usar “la tasa más alta y beneficiosa para la víctima que permita su ordenamiento interno” al momento del pago. Este cambio se debió, entre otros aspectos, a que el Tribunal, considerando los procesos inflacionarios y restricciones cambiarias existentes en Argentina, buscó preservar el valor adquisitivo de las cantidades que finalmente recibieran las víctimas al momento del pago, por concepto de su reparación. Esta previsión no busca de ninguna manera interferir con el derecho que tiene el Estado de regular su moneda (supra Considerando 36), únicamente tiene como fin resguardar el derecho de las víctimas a recibir una indemnización adecuada y suficiente para reparar el daño que les fue ocasionado por la violación internacional en que incurrió Argentina. 40.

Argentina únicamente se limitó a explicar cuáles de las tasas de cambio que tendrían un valor más beneficioso, no se podrían utilizar para el pago a las víctimas y que la tasa aplicable sería la del Banco de la Nación Argentina (supra Considerando 36). Tampoco acreditó que esta última sea la tasa más beneficiosa para las víctimas a efecto de preservar el valor adquisitivo de su indemnización y cumplir con lo requerido en el párrafo 267 de la Sentencia. De hecho, el tipo de cambio del Banco de la Nación Argentina sería la tasa de cambio más baja, según lo indicado por los representantes de este caso y de otros casos en los que se han presentado objeciones similares 54.

El Estado tampoco controvirtió que las víctimas o representantes no puedan acceder a la compra de dólares, en caso de que quisieran cambiar los pesos argentinos recibidos por el pago de su indemnización o reintegro de costas y gastos; ni se refirió a lo alegado por los representantes en cuanto a que la pérdida del valor adquisitivo de los montos que recibieron finalmente fue de aproximadamente un 50% (supra Considerando 34).

En consecuencia, tomando en cuenta la facultad que concede el párrafo 267 de la Sentencia para que en la etapa de supervisión de cumplimiento la Corte “reajuste prudentemente” esas cifras, se estima razonable acceder a tal pretensión de los representantes. 41. Tomando en cuenta lo anterior, Argentina deberá pagar un reajuste a las 10 víctimas que ya cobraron su indemnización y a los dos representantes legales de las víctimas.

A efectos de no continuar dilatando el integral cumplimiento de esta medida, la Corte determinará en equidad el reajuste en moneda argentina que debe ser pagado a cada víctima y representante legal. Para dicha determinación, el Tribunal tomará como referencia que existen en Argentina otras tasas de cambio que son más beneficiosas que el tipo de cambio del Banco de la Nación, así como los argumentos que han expuesto las partes (supra Considerandos 34 a 37). 42.

De conformidad con lo anterior, a efecto de resguardar el valor adquisitivo de los montos ordenados en la Sentencia, el Estado deberá pagar, por única vez, a cada una de 10 víctimas indicadas en la nota al pie 43 de la presente Resolución, un reajuste de $5.920.000,00 (cinco millones novecientos veinte mil pesos argentinos). El monto de reajuste correspondiente a la víctima fallecida Carina Fernández deberá repartirse en partes iguales entre sus herederos que, de acuerdo con lo informado por los representantes, son los señores Lucas Antonio Caporaso, Franco Alejandro Caporaso y Lautaro Damián Sepúlveda 55.

Asimismo, el Estado deberá pagar, por única vez, un reajuste a cada uno de los representantes de las víctimas (Gustavo Luis Vitale y 54 Se han presentado objeciones similares en el caso Spoltore Vs. Argentina y en el Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina, que aún no han sido resueltas por la Corte. 55 Cfr. párr. 257. -14- Fernando Luis Diez) de $2.960.000,00 (dos millones novecientos sesenta mil pesos argentinos).

Argentina deberá pagar dichos reajustes en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta Resolución. Si el Estado incurre en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, el cual se pagará conforme a lo dispuesto en el párrafo 270 de la Sentencia 56. 43. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el Estado ha cumplido parcialmente con las medidas de reparación ordenadas en el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia, relativas al pago a las víctimas de las indemnizaciones por daño inmaterial y al reintegro de costas y gastos a sus representantes legales.

La Corte continuará supervisando: (i) que se efectúe el pago del reajuste de los montos a las 10 víctimas que ya cobraron su indemnización y a los dos representantes legales de las víctimas, en los términos indicados en el Considerando 42, y (ii) el pago de las indemnizaciones que se encuentra pendiente respecto de 4 víctimas (supra Considerando 31).

Se solicita al Estado que, en su próximo informe, presente información actualizada y detallada al respecto. D. D.1. Brindar a las víctimas tratamiento psicológico y psiquiátrico Medida ordenada por la Corte 44. En el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado brindará gratuitamente y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y psiquiátrico que requieran las víctimas, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos”.

Se indicó también que “los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en el centro más cercano a su lugar de residencia en Argentina, por el tiempo que sea necesario”. El Tribunal estableció que “las víctimas dispon[ían] de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, para requerir al Estado dicho tratamiento”.

D.2. Consideraciones de la Corte 45. La Corte observa que existe una controversia que, a más de tres años de notificada la Sentencia, no ha podido ser solventada ni dialogada directamente entre las partes para avanzar con la implementación de esta medida. 46. De acuerdo con la Sentencia, las víctimas interesadas en recibir este tratamiento debían comunicarlo al Estado dentro de un plazo que vencía el 19 de junio de 2020.

En febrero de 2021, el Estado sostuvo que, aun cuando “no ha[bía] sido comunicado” en el marco de este proceso internacional cuáles de las víctimas requerían esta medida, estaba “a disposición de [éstas] para conocer sus necesidades […], si dese[aban] que se inici[aran] gestiones a los fines de articular [su] implementación”. En abril de 2021, los representantes informaron los nombres de las nueve víctimas que requerían recibir la atención psicológica y/o psiquiátrica dispuesta en la Sentencia 57.

Al respecto, mediante escritos de julio y octubre de ese año, Argentina hizo notar que se encontraba 56 Dicho párrafo indica que: “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Argentina”. 57 Informaron que las siguientes víctimas son las que requieren el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico dispuesto en la Sentencia: (1) Néstor Rolando López;

(2) Sandra Elizabeth López; (3) Verónica Tejo; (4) Nicolás Gonzalo Tejo López; (5) Hugo Alberto Blanco; (6) Mirta Fernández, (7) Enzo Blanco; (8) Camila Andrea Blanco, y (9) Miguel Ángel González Mendoza. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 21 de abril de 2021. Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 6 de mayo de 2021, se remitió copia este escrito de los representantes a las direcciones de correo electrónico de los Agentes del Estado. -15- “ampliamente vencido” el “plazo perentorio” para que las víctimas solicitaran la medida y que no habían “precisado los datos necesarios para poder identificar centros de atención cercanos a sus domicilios, por lo que la manda del tribunal […], no ha[bía] podido ser abordada” 58.

En diciembre de 2021, los representantes, atendiendo a lo señalado por el Estado, remitieron un escrito indicando “los datos necesarios para poder identificar los centros de atención más cercanos a los domicilios de las víctimas” que requirieron esta medida 59. Tanto en la audiencia de supervisión celebrada en octubre de 2022, como en el informe presentado con posterioridad, el Estado alegó no haber recibido el escrito de los representantes de diciembre de 2021 y argumentó que “a esta altura del proceso de implementación, debe cesar[se] la supervisión de este punto de la Sentencia por parte de la Corte”. 47.

Al respecto, este Tribunal observa que el referido escrito de los representantes fue remitido a las direcciones electrónicas de los Agentes del Estado mediante nota de la Secretaría de la Corte de 22 de diciembre de 2021. Independientemente de esta discusión que planteó el Estado, Argentina no pareciera haber entablado con los representantes de las víctimas el diálogo necesario para implementar esta reparación, a pesar de que desde inicios del año 2021, con el escrito presentado por los representantes, conocía el interés que tenían varias de las víctimas en recibir esta reparación (supra Considerando 46), la cual está ordenada para reparar las afectaciones y secuelas causadas a partir de los traslados y malos tratos ocurridos durante la ejecución de las penas. 48.

Son múltiples los plazos perentorios para el cumplimiento de reparaciones que este Tribunal ha fijado a Argentina en las diversas Sentencias de sus casos, que no han sido acatados. Entonces, tomando en cuenta el interés expresado por las víctimas desde el 2021 y su necesidad de recibir esta reparación para tratar las referidas afectaciones, la Corte encuentra desproporcionado acceder a la solicitud del Estado de cesar la supervisión de esta medida, afectando la reparación del daño ocasionado a las víctimas. 49.

En consecuencia, este Tribunal considera que debe mantenerse abierta la supervisión de cumplimiento de la medida de rehabilitación dispuesta en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia para las nueve víctimas que la solicitaron, y se requiere al Estado que adopte las medidas necesarias para, a la mayor brevedad posible, iniciar la implementación de esta medida.

En su próximo informe Argentina deberá presentar información actualizada y detallada al respecto. E. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal por gastos en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia 50. Mediante nota de la Secretaría de 7 de octubre de 2022, se comunicó que la Presidencia de la Corte había considerado procedente la solicitud de los representantes de las víctimas de recibir apoyo del Fondo de Asistencia para comparecer a la audiencia privada convocada para celebrarse el 26 de octubre de 2022 en Buenos Aires, Argentina.

El Presidente aprobó dicho apoyo únicamente en lo referente a los gastos de traslado, alojamiento y manutención razonables y necesarios para que uno de los representantes legales compareciera 60. 51. El Departamento Administrativo del Tribunal realizó erogaciones para cubrir los referidos gastos para uno de los representantes por tres días, para su comparecencia en Cfr. Informes estatales de 12 de julio de 2021 y de 26 de octubre de 2021.

Cfr. Escrito de los representantes de 20 de diciembre de 2021. Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 22 de diciembre de 2021, se remitió copia de este escrito de los representantes a las direcciones de correo electrónico de los Agentes del Estado. 60 Cfr. Nota de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2022. 58 59 -16- la audiencia. En total, las erogaciones del Fondo de Asistencia ascendieron a la suma de USD $1,128.40 (mil ciento veintiocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos) 61.

Argentina expresó que “no t[enía] objeciones” respecto del informe de erogaciones remitido por la Corte, en el cual se expone información sobre los rubros que comprende dicho monto. 52. Teniendo en cuenta: i) que en la Sentencia se encontró a Argentina responsable de violaciones a la Convención; ii) que en la Sentencia se consideró la posibilidad de reembolsar los gastos en la supervisión de su cumplimiento, y (iii) las decisiones emitidas por este Tribunal desde el 2010 respecto del alcance de su potestad para considerar, excepcionalmente, peticiones de apoyo del Fondo de Asistencia durante la etapa de supervisión de cumplimiento 62, la Corte estima procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento del referido Fondo, ordenar al Estado el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de la suma de USD $1,128.40 (mil ciento veintiocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos), correspondiente a las erogaciones realizadas para la comparecencia de uno de los representantes de las víctimas a la audiencia privada celebrada el 26 de octubre de 2022. 53.

El referido monto debe ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Resolución. En caso de que el Estado incurriera en mora en el reintegro, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Argentina. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 27, que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial dispuestas en el párrafo 237 de la misma (punto resolutivo décimo de la Sentencia). 2. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 24 y 43, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas relativas a: a) adoptar todas las medidas necesarias de orden legislativo, administrativo o judicial para reglamentar los traslados de personas privadas de libertad condenadas, de acuerdo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los estándares establecidos en la Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia), debido a que el Estado aprobó una medida administrativa (“Protocolo de Traslado de Personas Privadas de Libertad en el Ámbito del Servicio Penitenciario Federal”) que regula los traslados de personas privadas de libertad Cfr. Informe de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 2022.

Se ha aprobado la utilización del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas para la etapa de supervisión de cumplimiento de otros casos, a saber: Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, Caso Boyce y otros Vs. Barbados, Caso DaCosta Cadogan Vs. Barbados, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. 61 62 -17- entre centros penitenciarios del ámbito federal, de manera acorde a la Convención Americana y los estándares desarrollados en la Sentencia. Se encuentra pendiente que el Estado cumpla con lo indicado en el Considerando 20; b) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización de los daños inmateriales (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia), debido a que el Estado pagó determinados montos por este concepto a 10 de las 14 víctimas, quedando pendiente que el Estado realice los pagos de la indemnización a las 4 víctimas restantes, según lo indicado en los Considerandos 31 y 33, así como que pague a las 10 víctimas que ya cobraron su indemnización el reajuste al que se refiere el Considerando 42, y c) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos a los dos representantes legales de las víctimas (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia), encontrándose pendiente que el Estado les pague el reajuste al que se refiere el Considerando 42. 3.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las siguientes medidas de reparación pendientes de acatamiento: a) continuar adoptando las medidas legislativas que sean necesarias para reglamentar los traslados de personas privadas de libertad condenados de acuerdo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los estándares establecidos en la Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia), en los términos dispuestos en la Sentencia y en el Considerando 24 de esta Resolución; b) pagar los reajustes indicados en el Considerando 42 a las 10 víctimas que ya cobraron su indemnización y a los dos representantes legales de las víctimas, en los términos indicados en dicho Considerando, y efectuar el pago de las indemnizaciones que se encuentra pendiente respecto de 4 víctimas, según lo señalado en los Considerandos 31 y 33 (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia), y c) brindar gratuitamente y de forma inmediata, adecuada y efectiva el tratamiento psicológico y psiquiátrico a las 9 víctimas que requirieron dicha atención, según lo indicado en el Considerando 49 (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia). 4.

Disponer que la República Argentina adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.

Disponer que, en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta Resolución, los representantes informen sobre el cumplimiento de los requisitos para que el Estado pueda proceder al pago de la indemnización del daño inmaterial a cuatro víctimas, de conformidad con lo señalado en el Considerando 33. 6. Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 24 de abril de 2024, un informe sobre todas las medidas pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo indicado en los puntos resolutivos segundo y tercero de la presente Resolución. 7.

Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el -18- punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 8. Disponer que el Estado reintegre al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad indicada en el Considerando 52 de la presente Resolución, en el plazo de seis meses a partir de su notificación. 9.

Disponer que el Estado, en un plazo de siete meses, contado a partir de la notificación de esta Resolución, informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento efectivo a su obligación de reintegrar al Fondo de Asistencia Legal la cantidad ordenada en el Considerando 52 y el punto resolutivo 8 de la presente Resolución. 10.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -19- Corte IDH. Caso López y otros Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2023.

Resolución adoptada de manera virtual en San José de Costa Rica. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto A. Sierra Porto Nancy Hernández López Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario -20-